EXPEDIENTE NÚMERO AP42-O-2003-002960
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 10 de febrero de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 13-1586, de fecha 20 de diciembre de 2013, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente original contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por el ciudadano JOSÉ EMILIO GIMÉNEZ MENDIA, titular de la cédula de identidad número 13.265.233, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.126, actuando con el entonces carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la “[…] omisión de pronunciamiento con respecto a la apelación ejercida con amparo conjunto contra el auto de fecha 10 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la medida cautelar innominada de prohibición de realización de mejoras, bienhechurías o de realizar cualquier actividad sobre el bien inmueble objeto de la acción reivincatoria […]”, en el juicio seguido por la sucesión Dao Saldivia, Saldivia Solano y Saldivia Peñaloza contra el Municipio Iribarren del estado Lara.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión número 1735 dictada por la aludida Sala, en fecha 16 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró competente a la Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación ejercida en fecha 9 de junio de 2003, por la abogada Maritza Saldivia Solano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.137, representante de la Sucesión Saldivia Peñaloza, actuando como tercera interesada en la presenta causa contra la sentencia proferida en fecha 21 de abril de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada.

En fecha 11 de febrero de 2014, una vez recibido el oficio número 13-1586, de fecha 20 de diciembre de 2013, contentivo de la acción de amparo constitucional, antes mencionada, se acordó darle entrada al expediente, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de marzo de 2003, el ciudadano José Emilio Giménez Mendía, antes identificado, actuando con el entonces carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “[…] [en] fecha 13 de agosto del año 2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara […] mediante Auto de la misma fecha, decretó Medida Preventiva Innominada [y que luego se dictó el oficio número 1664 del 13 de agosto de 2002, para la notificación de la mencionada medida] SIN QUE CONSTE EN EL EXPEDIENTE EL HABERSE PRACTICADO EFECTIVAMENTE LA NOTIFICACIÓN […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [riela] al folio [...] del cuaderno de medidas que cursa en [ese] Tribunal, hoy querellado, bajo la nomenclatura 17.596, escrito de OPOSICIÓN FORMAL, interpuesto por el Abogado Tomas (sic) Colina Ramos en representación del Municipio Iribarren a la Medida Preventiva Innominada supra mencionada, así como a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 26-03-2002, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara […] Igualmente corre inserta en el expediente diligencia de fecha 27 de septiembre del año 2002 […], suscrita por la parte actora […] mediante la que [sic] solicita que no sea oída la oposición formulada por el Apoderado del Municipio Iribarren, alegando que la misma es extemporánea, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] [no] consta en el expediente la consignación por parte del Alguacil de la notificación dirigida al Síndico Procurador Municipio Iribarren, mediante la que se le haga saber sobre el Decreto de la Medida Preventiva Innominada dictada por este Tribunal, respecto de lo cual el Alguacil debió dejar constancia, en el cuaderno de medidas, del cumplimiento con tales actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [en] fecha 06 de marzo de 2003, a través del informe supra indicado, [su] representado alega que debe asumirse el escrito de Oposición Formal a las medidas […] efectuado por el Apoderado del Municipio Iribarren, como NOTIFICACIÓN PRESUNTA, en base a lo señalado por el artículo 216 del código [sic] de formas y la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, argumentado que, el escrito de oposición formal a las medidas, se efectuó el mismo día en que el apoderado del Municipio Iribarren se dio por notificado de manera tácita; y que por lo tanto, dicha oposición no debe considerarse extemporánea, toda vez que la misma fue realizada el día que se efectuó la notificación (en este caso tácita) al momento de interponerse la impugnación de la medida, vía oposición del parágrafo segundo del artículo 588 y artículo 602 del Código de Procedimiento Civil […]. Continuó [su] representado, aduciendo que la tempestividad de la oposición a las medidas cautelares señaladas resulta, a su vez, de la posibilidad de ejercer medios defensivos de manera anticipada, tal como ocurrió en el presente caso, y que por ello, independientemente de que se haya notificado presuntamente al Municipio Iribarren al momento de la interposición de la oposición comentada, y nacer el lapso respectivo (tres días) al día siguiente, la oposición en sí misma y antes del día a-quo resulta válida y tempestiva al ser ejercida illico modo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que en “[…] fecha 06 de marzo de 2003, se solicito [sic] en nombre y representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Juzgado hoy querellado la emisión del pronunciamiento expreso, empero ello no ocurrió así, toda vez que en fecha 10 de marzo de 2003 el juzgado [sic] querellado ordena la ejecución de la medida innominada […] frente a dicha situación, en fecha 17 de marzo de 2003 (día cuarto para apelar) [su] representado apeló de la orden de ejecución, acumulando a dicho recurso ordinario, el amparo conjunto con miras a la suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 6.5 de la ley de amparo [sic] articulado a la jurisprudencia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [el] recurso in comento [sic] fue interpuesto en el lapso legal, ya que al día siguiente, es decir el 18 de marzo del año en curso, se cumplió el vencimiento del lapso para intentarlo. Ahora bien, hasta la presente, [sic] fecha 25 de marzo de 2003, han transcurrido cuatro (4) días de despacho para la admisión del referido recurso. LO CUAL CONSTITUYE UNA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN LOS TÉRMINOS DEL [sic] ARTÍCULOS 293 Y 298 DEL CPC [...]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[…] la actividad jurisdiccional ha ocasionado la grave lesión a los derechos y garantías constitucionales quien ha ejercido legítimamente el recurso de apelación a los efectos de ejercer su defensa, máxime cuando se acumulo [sic] amparo conjunto con miras a la suspensión de los efectos vista las groseras violaciones constitucionales ocasionas por el auto de fecha 10-03-2003, lo motiva la tutela constitucional con el objeto de compeler al tribunal querellado al pronunciamiento sobre aquel medio defensivo ejercido [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Que dicha situación “[…] se agrava cuando el Juez querellado mediante oficio No. 445 de fecha 13 de marzo de 2003, esto es, dentro del lapso para ejercer la apelación, remite al juzgado ejecutor de medida, la orden de ejecución de la medida cautelar innominada […] y en función de esto, el juzgado [sic] tercero [sic] ejecutor [sic] de medidas [sic] fijó para la realización del acto de ejecución cautelar el día 31 de marzo de 2003 […] siendo notificada al Municipio el día 24-03-2003, y lo cual será objeto de la pretensión cautelar de la presente acción de amparo [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] la omisión de pronunciamiento hoy censurada mediante el presente amparo constitucional, afecta […] la efectividad del medio procesal ordinario de impugnación que se ejerció con amparo en conjunto, toda vez que de conformidad con el artículo [sic] 293 y 298 del CPC, correspondía al tribunal admitir el medio de impugnación el día 19 de marzo de 2003, lo cual no ocurrió así; y por el contrario, antes de vencer el lapso para apelar del mencionado auto del 10 de marzo de 2003, el 13 de mismo mes y año, oficia al juzgado ejecutor para la ejecución de la medida [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció la violación del derecho a la defensa y el debido proceso “[…] toda vez que no se ha realizado una declaración expresa de voluntad emanada del Poder Público con estricta sujeción a las normas básicas que canalizan la función divina de impartir justicia, es decir, no ha habido un pronunciamiento en el tiempo hábil establecido en el artículo 293 y 298 del Código de formas con relación a la apelación ejercida con Amparo en conjunto contra la Decisión contenida en el Auto de fecha 10 de Marzo de 2003 […] mediante la cual se ordena la Ejecución de la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 13 de agosto de 2002, contentiva de Prohibición de No Innovar señalada anteriormente […]. [Que] no se trata de ejercer el medio de impugnación constitucional contra el Auto que ordena la ejecución, dado que este ha sido impugnado por la vía ordinaria procesal (Recurso de Apelación) y vista la violación constitucional del aludido Auto, se ejerció de manera conjunta con la Apelación, el Amparo Conjunto a los fines de que Apelación sea escuchada en ambos efectos (efecto suspensivo), dado el inminente daño irreparable que causaría la ejecución de dicha decisión cautelar [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Pidió “[…] Que la […] Acción de Amparo Constitucional [fuera recibida, admitida y sustanciada] conforme a derecho; […] declarada Con Lugar en la definitiva. […] Que sea acordada con carácter de urgencia la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que se solicita y será analiza infra. […] Que sea declara CON LUGAR la […] acción de amparo constitucional y en consecuencia se libre mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se ordene al juez querellado escuchar la Apelación ejercida en fecha 17 de marzo de 2003, así como el amparo conjunto a los efectos de suspender la incidencia cautelar [...]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó finalmente, Medida Cautelar Innominada “[…] de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que, en uso de su poder cautelar, adopte providencia cautelar relativo [a la suspensión de] la ejecución del fallo cautelar contenido en el auto del 10 de marzo de 2003 y fijado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de Iribarren, Crespo y Urdaneta que se recurrió mediante la apelación con Amparo conjunto deteniéndose cualquier ejecución posible del ilegal fallo cautelar, [se] Suspenda la ejecución del auto ordenado según auto de fecha 10/03/2003 dictado por el Juzgado querellado; hasta que sea dictada la sentencia definitivamente firme en el presente caso. [Y que] se suspenda cualquier otra resolución o providencia jurisdiccional dirigida a la ejecución de la Sentencia levisa de [sus] derechos constitucionales, por lo que solicitamos que oficie al Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de Iribarren, Crepo y Urdaneta, a los efectos de que NO PRACTIQUE la ejecución de la decisión ya señalada; hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

El 21 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] En el caso que nos ocupa, el expediente es un juicio de Reivindicación, y según consta del oficio que la parte recurrente acompaño marcada B2, si bien esta dirigida al Sindico Procurador Municipal, según consta 31 folio 20 del expediente, no consta en autos las resultas de dicha notificación por parte del alguacil, pero mas [sic] allá de esta violación al debido proceso, observa este tribunal, que el juez de la causa contra el cual se recurre, ordenó una medida cautelar en contra de bienes que son o se presumen ser, bienes de propiedad pública y de uso público, como lo es, los bienes del Parque del Oeste, en efecto, en el oficio N° 1664, del 13 de agosto del 2002, se puede leer, que el Juez Tercero de Primera Instancia, decretó medida preventiva innominada, consistente en prohibir a la parte demandada, es decir al Municipio Iribarren del Estado Lara, la realización de mejoras, bienhechurías, o de realizar cualquier actividad sobre el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, a cuyo efecto le notifica la exacta descripción del ‘inmueble, el cual establece se encuentra en los terrenos ocupados por el Parque Recreacional del Oeste Francisco Tamayo, que posee una extensión de 49.90 hectáreas.

La sola mención de que la medida cautelar, que tiene por objeto el Parque Recreacional del Oeste Francisco Tamayo, nos indica que estamos ante un bien del dominio publico [sic] y de uso publico [sic], como expresamente lo reconoce el propio juez que dictó la medida, afectado a parque [sic] implica que dicha afectación tuvo que haber sido hecha por el Poder Nacional, y en consecuencia ante la presunción de la existencia de un parque, que dicho sea de paso, es publico [sic] y notoria debe notificarse al Procurador General de la Republica [sic] en los términos establecidos por los artículos 94 y 95 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica [sic], y el proceso se suspenderá dependiendo si excede o no de mil (1.000) unidades tributarias, y de conformidad con el 96 del propio texto legal, la falta de notificación o la notificación defectuosa, será causal de reposición de la causa en cualquier estado y grado de la misma, ya sea de oficio o a instancia del Procurador General de la Republica [sic], por lo que aun sin haberlo denunciado en el presente juicio, este tribunal observa un violación al debido proceso en contra de la nación, y así lo decide.

Con relación a las medidas cautelares en contra de los entes públicos, la Ley Orgánica de la Hacienda Publica [sic] Nacional, las prohíbe en forma expresa, y en, este sentido el decreto de la medida innominada, es violatorio de esa norma legal y expresa que violenta igualmente el debido proceso del Municipio Iribarren del Estado Lara y así se decide.

DECISION [sic]

[…] PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo incoada […] se ordena anular, la medida cautelar innominada decretada e igualmente se le ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, notifique a la Procuraduría General de la República [sic] […] y paralice o no la causa, dependiendo de si ella excede o no de mil (1.000) Unidades tributarias […].

En consecuencia téngase tal orden, que deberá ejecutarse de inmediato, como mandamiento de Amparo, ordenando a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias a que haya lugar […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte]

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de junio de 2003, la abogada Maritza Saldivia Solano, representante de la Sucesión Saldivia Peñaloza, actuando como tercera interesada en la presenta causa, fundamentó su apelación ejercida con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Apuntó que “[…] el auto de fecha 10 de Marzo de 2003, es un auto mediante el cual se ordena la ejecución de la medida decretada en fecha 13-08-2002, APELADO por el recurrente en fecha 17 de Marzo de 2003, y oída dicha apelación en fecha 26-03-2003, fecha anterior a La Admisión del presente Recurso de Amparo la cual se realizo [sic] en fecha 27-03-2003, por lo que había cesado la presunta violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional tal como lo determina el Artículo 6, […] De la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] se evidencia el falso supuesto de hecho y de derecho al asumir como cierto un hecho que no ocurrió, al hablar de afectación [de un] Parque debió resultarle contradictorio un juicio de reivindicación que en sí mismo niega la posibilidad de que haya habido la expropiación requerida para dar por hecho una afectación [y que] en ningún momento se atento [sic] contra los privilegios del Municipio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] [mediante] el Decreto 1910, Gaceta Oficial No. 33879, de 06-01-88, dictado el 30-12-1987, por el Presidente de la República en Concejo de Ministros, se decreto [sic] la afectación para el desarrollo de un parque de recreación a campo abierto en [sus] terrenos. Tal afectación queda sin efecto por no haber ejecutado la respectiva expropiación a los legítimos dueños de estas tierras […] [,] violentando [sus] derechos como propietarios legítimos, por lo que [procedieron] a demandar en reivindicación que equivale a RESTITUIR la propiedad con sus aditamento de dominio y posesión a su legitimo propietario […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] en el presente caso la congruencia se extiende mas [sic] allá del thema decidendum, vale decir que la acción de amparo fue interpuesta por La omisión de pronunciamiento con respecto a la apelación ejercida con Amparo conjunto contra el auto de fecha 10 de Marzo de 2003, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Realización de Mejoras, Bienhechurias [sic] o de realizar cualquier actividad sobre el bien objeto de la Acción Reivindicatoria (Prohibición de No Innovar) y en el presente caso el Juez decide otra cosa diferente, pues no determina que DECLARA SIN LUGAR Y QUE DECLARA CON LUGAR […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] [ante] el inminente riesgo que significaba la futura construcción en [sus] terrenos de la obra ‘Casa de La Vida’. La dirección de planificación y control urbano [les] informo [sic] [del] Inicio de la construcción 23 días antes de la prohibición [sic] de la medida emanada del Juzgado Tercero; lo que evidencia que lo […] construido hasta este momento se hizo de forma ilegal [y que al] existir la sola presunción de que el terreno, es de un particular y no habiendo juicio de expropiación aunado a ello el juicio de reivindicación; permitir que el Concejo Municipal continuara la construcción ilegal es poner en peligro el Patrimonio del Municipio por cuanto esta [sic] construyendo en terrenos que no le pertenecen […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que la apelación fuera oída y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

IV
ANTECEDENTES

El 23 de noviembre de 2001, las ciudadanas Maritza Saldivia Solano y Gisela Saldivia Saldivia representantes de la Sucesión Saldivia Peñaloza, interpusieron demanda de reivindicación contra el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, respecto al bien inmueble identificado como “Parque Recreacional del Oeste Francisco Tamayo”, demanda que fue estimada por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalente en la actualidad a veinte mil bolívares fuertes (Bs.F 20.000,00). El bien objeto de la demanda está constituido por el “Parque Recreacional del Oeste Francisco Tamayo”.

El 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda y ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren.

El 23 de abril de 2002, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 12, del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara declaró con lugar la inhibición planteada.

El 13 de agosto de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó medida innominada de prohibición de realizar mejoras, bienhechurías o de realizar cualquier actividad sobre el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria.

El 13 de febrero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara señaló lo siguiente:

“[…] cumplidas y agotadas como ha sido las formalidades para la notificación del Sindico [sic] Municipal, se ordena la citación de la parte demandada en la persona del alcalde Dr. Henry Falcón, con copia certificada del libelo y orden de comparecencia al pié, a los fines de que comparezca por ante este Despacho dentro de los Veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación […]”.

El 19 de febrero de 2003, el abogado Luis Alfredo Saldivia apoderado de la sucesión Dao Saldivia, Saldivia Solano y Saldivia Peñaloza apeló del referido auto dictado el 13 de febrero de 2003.

El 10 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente:

“[…] Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Observa: Primero: vista la apelación propuesta por el Abogado Luis Saldivia, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora contra el auto de fecha 13 de Marzo del 2003, este tribunal Niega oír la misma por cuanto dicho auto es de mero trámite. Segundo: Se evidencia del instrumento Poder Especial que legítima la representación Judicial del Abogado concurrente esta [sic] referido en cuanto a su naturaleza de los actos que incluye tal representación al ámbito contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, por lo que mal podría operar el mecanismo de la citación tácita. Tercero: En cuanto a la preservación y eficacia de la Medida Innominada decretada en la presente causa, se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de que se materialice la misma […]”. (Resaltado del original).

El 17 de marzo de 2003, la abogada Dinalys Méndez Segura, en su carácter de apoderada de judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara apeló del auto dictado el 10 de marzo de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respecto del punto tercero del mismo, e igualmente interpuso contra ese mismo auto acción de amparo constitucional, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 25 de marzo de 2003, el ciudadano José Emilio Giménez Mendia, antes identificado, actuando con el entonces carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, interpuso acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada, contra la “[…] omisión de pronunciamiento con respecto a la apelación ejercida con amparo conjunto contra el auto de fecha 10 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la medida cautelar innominada de prohibición de realización de mejoras, bienhechurías o de realizar cualquier actividad sobre el bien inmueble objeto de la acción reivincatoria […]”, en el juicio seguido por la sucesión Dao Saldivia, Saldivia Solano y Saldivia Peñaloza contra el Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 27 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la acción Amparo propuesta y señaló lo siguiente:

“[…] En razón de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA LA SUSPENCIÓN DE la [sic] EJECUCIÓN DEL FALLO CAUTELAR CONTENIDO EN EL AUTO DEL 10 DE MARZO DE 2003 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el expediente N° 17.596 que por Reivindicación interpuso la ciudadana Maritza Saldivia contra el Consejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, que ordena la materialización de la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 13 de agosto de 2002, relacionada con la prohibición de no innovar en el inmueble objeto de la acción de Reivindicación y fijado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Lara para ser ejecutado en día lunes 31 de marzo de 2003 mientras dure el presente Juicio de Amparo […]”. (Resaltado del original) (Vid. Folios 43 al 46 del expediente judicial).

El 21 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar la acción de Amparo interpuesta con Medida Cautelar Innominadam, por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y ordenó anular la medida cautelar innominada de “prohibición de realizar mejoras, bienhechurías o de realizar cualquier actividad sobre el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria”, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, e igualmente ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República en la forma y términos establecidos en el artículo 94 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y paralice o no la causa dependiendo de si ella excede o no de mil Unidades Tributarias (1.000. U.T.). (Vid. Folios 105 al 107 del expediente judicial).

En fecha 9 de junio de 2003, la abogada Maritza Saldivia Solano, representante de la Sucesión Saldivia Peñaloza, actuando como tercera interesada en la presenta causa, ejerció recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de abril de 2003, antes mencionada. En esa misma fecha consignó la fundamentación a dicho recurso, el cual fue ratificado mediante diligencia en fecha 19 de junio de 2003.

En fecha 1 de julio de 2003, vista la apelación interpuesta por la abogada Maritza Saldivia Solano, antes identificada, se oyó la misma en un solo efecto y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido por esta Alzada en fecha 25 de julio de 2003.

En fecha 30 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión número 2005-2882, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso apelación ejercido y declinó en la Sala Constitucional. En fecha 1 de abril de 2013, se acordó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 4 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 834, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que remitiera copia certificada de todo el expediente contentivo del juicio por acción reivindicatoria que incoó la Sucesión Dao Saldivia, Saldivia Solano y Saldivia Peñalosa contra el Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 16 de diciembre de 2013, la precitada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia número 1735, por medio de la cual no aceptó la declinatoria de competencia realizada en fecha 30 de agosto de 2005, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordenó la devolución del expediente a este Órgano Jurisdiccional, argumentando que “[…] son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo […] [y que] la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió conocer y decidir el recurso de apelación interpuesta, por ser el Superior inmediato de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, circunstancia ésta que determinaba su competencia. En razón de ello, estima esta Sala, que dicha Corte es el competente para tramitar y decidir la presente apelación de amparo y por tanto no acepta la declinatoria así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada en virtud de la decisión antes indicada, mediante la cual declaró competente a la Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación ejercida contra la Acción de Amparo Constitucional previamente mencionada.

Finalmente, en fecha 11 de febrero de 2014, se acordó darle entrada al expediente, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta y en la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la Competencia.

Corresponde como premisa procesal a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2003, por la abogada Maritza Saldivia Solano, - en su condición de representante de la Sucesión Saldivia Peñaloza y actuando como tercera interesada en la presenta causa - ratificado mediante diligencia en fecha 19 de junio de 2003, contra la sentencia proferida en fecha 21 de abril de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada.

En el caso de autos, mediante sentencia número 1735 de fecha 16 de diciembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la declinatoria de competencia realizada en fecha 30 de agosto de 2005, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordenó la devolución del expediente a este Órgano Jurisdiccional, argumentando que “[…] son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo […] [y que] la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió conocer y decidir el recurso de apelación interpuesta, por ser el Superior inmediato de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, circunstancia ésta que determinaba su competencia. En razón de ello, estima esta Sala, que dicha Corte es el competente para tramitar y decidir la presente apelación de amparo y por tanto no acepta la declinatoria así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la apelación interpuesta, mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y a tal efecto observa:

-Del recurso de apelación.

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2003, por la abogada Maritza Saldivia Solano, - actuando en su condición de representante de la Sucesión Saldivia Peñaloza y como tercera interesada en la presenta causa - ratificado mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2003, contra la sentencia proferida en fecha 21 de abril de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida con Medida Cautelar Innominada, por el ciudadano José Emilio Giménez Mendia, antes identificado, actuando con el entonces carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la “[…] omisión de pronunciamiento con respecto a la apelación ejercida con amparo conjunto contra el auto de fecha 10 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la medida cautelar innominada de prohibición de realización de mejoras, bienhechurías o de realizar cualquier actividad sobre el bien inmueble objeto de la acción reivincatoria […]”.

Así las cosas, se evidencia del recurso de apelación que se pretende denunciar i) la presunta inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, ii) suposición falsa de la sentencia, iii) incongruencia; y iv) presunto daño al patrimonio del Municipio. Dicho esto, pasa esta Alzada a conocer puntualmente cada denuncia.

i) De la presunta inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada.

Apuntó que “[…] el auto de fecha 10 de Marzo de 2003, es un auto mediante el cual se ordena la ejecución de la medida decretada en fecha 13-08-2002, APELADO por el recurrente en fecha 17 de Marzo de 2003, y oída dicha apelación en fecha 26-03-2003, fecha anterior a La Admisión del presente Recurso de Amparo la cual se realizo [sic] en fecha 27-03-2003, por lo que había cesado la presunta violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional tal como lo determina el Artículo 6, […] De la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte]. [y por ende, debió ser inadmitido] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Dicho esto, es menester indicar que la figura el amparo constitucional, es la vía judicial extraordinaria a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior. La apelación está dirigida a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

En este contexto, se hace evidente que al haber sido apelado el auto de fecha 10 de Marzo de 2003, mediante el cual se ordenó la ejecución de la medida innominada de prohibición de realizar mejoras, bienhechurías o de realizar cualquier actividad sobre el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, decretada en fecha 13 de agosto de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, si bien dicha apelación resultaba el mecanismo ordinario y de segunda instancia establecido en el Código de Procedimiento Civil, estima quien aquí decide que era la acción de Amparo Constitucional, la vía idónea para garantizar de forma efectiva las posibles amenazas inmediatas, posibles y realizables en el marco de la ejecución de una medida que vale acotar fue dictada sin el análisis de la situación en la que se encontraba el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, es decir, de la afectación que previamente había recaído sobre el mismo. Por lo tanto, bien podían al sentir vulnerados sus derechos constitucionales, la apoderada de judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara así como el mismo Síndico Procurador de ese Municipio, ejercer su respectiva acción restitutoria de derechos constitucionales.

Siguiendo esta línea argumental, este Órgano Jurisdiccional considera que las circunstancias narradas supra, fueran óbice para que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental inadmitiera el Amparo Constitucional interpuesto con Medida Cautelar Innominada de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, esta Alzada desecha el alegato en cuanto a la inadmisión de la acción de Amparo Constitucional.
ii) Suposición falsa de la sentencia

Argumenta la parte apelante que “[…] se evidencia el falso supuesto de hecho y de derecho al asumir como cierto un hecho que no ocurrió, al hablar de afectación [de un] Parque debió resultarle contradictorio un juicio de reivindicación que en sí mismo niega la posibilidad de que haya habido la expropiación requerida para dar por hecho una afectación [y que] en ningún momento se atento [sic] contra los privilegios del Municipio [y que, mediante] el Decreto 1910, Gaceta Oficial No. 33879, de 06-01-88, dictado el 30-12-1987, por el Presidente de la República en Concejo de Ministros, se decreto [sic] la afectación para el desarrollo de un parque de recreación a campo abierto en [sus] terrenos. Tal afectación queda sin efecto por no haber ejecutado la respectiva expropiación a los legítimos dueños de estas tierras […] [,] violentando [sus] derechos como propietarios legítimos, por lo que [procedieron] a demandar en reivindicación que equivale a RESTITUIR la propiedad con sus aditamento de dominio y posesión a su legitimo propietario […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ante esta denuncia, indica esta Corte que riela a los folios trescientos (300) y trescientos uno (301) de la segunda pieza del expediente administrativo, la Gaceta Oficial número 33.879, la cual contiene el Decreto número 1.910 de fecha 30 de diciembre de 1987, -fundamentado en el ordinal 1 del artículo 2 de la Ley del Instituto Nacional de Parques y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social-, donde en su artículo 1 se afectó al desarrollo de un “[…] Parque de Recreación a Campo Abierto de Uso Intensivo […] que llevaría el nombre de Parque del Oeste ‘Francisco Tamayo’ para fines de ornamentación, embellecimiento, saneamiento ambiental, esparcimiento y bienestar de la población […]”, dicho decreto fue reformado parcialmente por el Decreto número 2.533 de fecha 20 de mayo de 1998, publicado en la Gaceta Oficial número 36.485, de fecha 30 de junio de 1998, en el cual se indicó en su artículo 3 que “[…] el Ministerio de Desarrollo Urbano efectuará […] las expropiaciones totales o parciales [de] los terrenos y demás bienes comprendidos […]”. [Vid. Folios 302 y 303 de la segunda pieza del expediente administrativo].

Determinado lo anterior, se debe indicar que tal y como se observó, mediante decreto 1.910 de fecha 30 de diciembre de 1987, se afectaron los terrenos en los cuales se encuentra comprendido el bien inmueble objeto de la demanda de reivindicación ejercida, situación que no ha sido debatida ni controvertida en la causa llevada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ni en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ante el cual se interpuso la acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada decidida y apelada en el presente fallo.

Siendo así, para resolver las aseveraciones hechas por la parte apelante en cuanto a que “Tal afectación queda sin efecto por no haber ejecutado la respectiva expropiación a los legítimos dueños de estas tierras”, se debe decir que, en primeramente estamos frente a un bien el bien sobre el cual recayó la demanda por reivindicación fue afectado por causa de utilidad pública mediante Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial, el cual fue objeto de reforma posterior por otro decreto, es decir, que se mantenía vigente la afectación; consecuentemente, en el Decreto antes indicado no se establece límite de tiempo para que la afectación dejara de surtir efectos, muy al contrario sostiene que “[…] el Ministerio de Desarrollo Urbano efectuará […] las expropiaciones totales o parciales [de] los terrenos y demás bienes comprendidos […]” y finalmente hay que resaltar que de la revisión general de la Ley de Expropiación por Causa de de Utilidad Pública y Social, tampoco se hizo palmario que en la misma existiera contenida alguna norma que indicara lapsos perentorios para que una afectación dejara de surtir efectos a falta de la expropiación, por lo tanto dicho argumento carece de fuerza.

Dicho de otro modo, ante el perjuicio que pudiese ocasionársele al Municipio la medida innominada de prohibición de realizar mejoras, bienhechurías o de realizar cualquier actividad sobre el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, que como se dijo anteriormente había sido objeto de una afectación fundamentada en el ordinal 1 del artículo 2 de la Ley del Instituto Nacional de Parques y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, era suficiente base para que el A quo emitiera su decisión, puesto que al ser afectado por la República estaríamos frente a derechos que sobrepasan la esfera privada de los particulares por cuanto tal y como lo dice el Decreto número 1.910 de fecha 30 de diciembre de 1987, el “[…] Parque de Recreación a Campo Abierto de Uso Intensivo […] que llevaría el nombre de Parque del Oeste ‘Francisco Tamayo’ [era con] fines de ornamentación, embellecimiento, saneamiento ambiental, esparcimiento y bienestar de la población […]”. [Resaltado de esta Corte].

Siguiendo este orden de ideas, en menester resaltar que la presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada y que el Juzgado A quo al encontrarse frente a un caso donde se pedía la suspensión de una medida innominada de prohibición de realizar mejoras, bienhechurías o de realizar cualquier actividad, en fecha 27 de marzo de 2003, admitió la acción Amparo propuesta y acordó “[…] LA SUSPENCIÓN DE la [sic] EJECUCIÓN DEL FALLO CAUTELAR CONTENIDO EN EL AUTO DEL 10 DE MARZO DE 2003 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara […]”.

Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2003, se declaró parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida con Medida Cautelar Innominada, anulando la medida innominada de prohibición de realizar mejoras, bienhechurías o de realizar cualquier actividad, antes mencionada, ya que de no ser así podía obrarse contra un bien inmueble afectado por utilidad pública, situación que no fue verificada por el Juzgado que acordó la medida y verificando la situación en concreto, al existir una fuerte presunción del interés general que podía recaer sobre dicho bien, la decisión emanada del Iudex a quo, considera quien aquí decide que estuvo ajustada a derecho y cumplió con los fines de la acción de Amparo Constitucional que era la restitución de la garantía o derecho constitucional infringido y en razón de ello se desecha este alegato.

iii) De la incongruencia

Indicó que “[…] la acción de amparo fue interpuesta por La omisión de pronunciamiento con respecto a la apelación ejercida con Amparo conjunto contra el auto de fecha 10 de Marzo de 2003, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Realización de Mejoras, Bienhechurias [sic] o de realizar cualquier actividad sobre el bien objeto de la Acción Reivindicatoria (Prohibición de No Innovar) y en el presente caso el Juez decide otra cosa diferente, pues no determina que DECLARA SIN LUGAR Y QUE DECLARA CON LUGAR […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ante tal denuncia, hay que recalcar que el 21 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, considerando que:

“[…] La sola mención de que la medida cautelar, que tiene por objeto el Parque Recreacional del Oeste Francisco Tamayo, nos indica que estamos ante un bien del dominio publico [sic] y de uso publico [sic], como expresamente lo reconoce el propio juez que dictó la medida, afectado a parque [sic] implica que dicha afectación tuvo que haber sido hecha por el Poder Nacional, y en consecuencia ante la presunción de la existencia de un parque, que dicho sea de paso, es publico [sic] y notoria debe notificarse al Procurador General de la Republica [sic] en los términos establecidos por los artículos 94 y 95 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica [sic], y el proceso se suspenderá dependiendo si excede o no de mil (1.000) unidades tributarias, y de conformidad con el 96 del propio texto legal, la falta de notificación o la notificación defectuosa, será causal de reposición de la causa en cualquier estado y grado de la misma, ya sea de oficio o a instancia del Procurador General de la Republica [sic], por lo que aun sin haberlo denunciado en el presente juicio, este tribunal observa un violación al debido proceso en contra de la nación, y así lo decide.

Con relación a las medidas cautelares en contra de los entes públicos, la Ley Orgánica de la Hacienda Publica [sic] Nacional, las prohíbe en forma expresa, y en este sentido el decreto de la medida innominada, es violatorio de esa norma legal y expresa que violenta igualmente el debido proceso del Municipio Iribarren del Estado Lara y así se decide.


DECISION [sic]

[…] PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo incoada […] se ordena anular, la medida cautelar innominada decretada e igualmente se le ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, notifique a la Procuraduría General de la Republica [sic] […] y paralice o no la causa, dependiendo de si ella excede o no de mil (1.000) Unidades tributarias […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Se observa que efectivamente, el A quo, consideró de oficio que existía una violación al debido proceso “[…] en contra de la nación […]”, en razón de la ausencia de notificación del Procurador General de la República, así como “[…] el decreto de la medida innominada, es violatorio de esa norma legal [Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional] […] [violentándose] igualmente el debido proceso del Municipio Iribarren del Estado Lara […]”. [Corchetes de la Corte].

Por su parte, en el libelo de la acción de Amparo Constitucional ejercida con Medida Cautelar Innominada, incoada por el ciudadano José Emilio Giménez Mendia, actuando con el entonces carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, se desprende que el objeto de la misma era contra “[…] La Omisión de pronunciamiento con respecto a la Apelación ejercida con Amparo Conjunto contra el Auto de fecha 10 de Marzo de 2003, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Realización de Mejoras, Bienhechurías o de realizar cualquier actividad sobre el bien objeto de la Acción Reivindicatoria […]”, y del petitorio “[…] Que la […] Acción de Amparo Constitucional [fuera recibida, admitida y sustanciada] conforme a derecho; […] declarada Con Lugar en la definitiva. […] Que sea acordada con carácter de urgencia la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que se solicita […] Que sea declara CON LUGAR la […] acción de amparo constitucional y en consecuencia se libre mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se ordene al juez querellado escuchar la Apelación ejercida en fecha 17 de marzo de 2003, así como el amparo conjunto a los efectos de suspender la incidencia cautelar [...]”. (Resaltado del original) [Negrillas con subrayado y Corchetes de esta Corte].

Por lo tanto, en criterio de quien aquí decide la parte actora con la apelación conjuntamente acción de Amparo Constitucional, de fecha 17 de marzo de 2003, tenía como finalidad suspender los efectos del auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2003, donde se ordena ejecutar la medida innominada de prohibición de realizar mejoras, bienhechurías o de realizar cualquier actividad, antes mencionada. (Vid. Folio 35 del expediente judicial).

Siendo así, se puede notar que tanto del dispositivo de la decisión apelada como de la motivación de la misma se declaró la nulidad de la medida innominada de prohibición de realizar mejoras, bienhechurías o de realizar cualquier actividad decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, e igualmente ordenó notificar a la Procuraduría General de la República en procura de proteger totalmente el bien inmueble que había sido objeto de afectación por causa de utilidad pública.

Así pues, explanado todo lo anterior, el Juzgado A quo al determinar la existencia de la violación de un derecho constitucional y tratándose aquí de la interposición de un recurso extraordinario como lo es la acción de Amparo Constitucional, el juez podía ante la verificación de la garantía o derecho constitucional infringido decretar la nulidad de la medida que se intentaba ejecutar mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, y en este sentido, con la anulación de dicha medida, quedaban satisfechos per se los demás pedimentos, por lo tanto no se hace notorio el vicio de incongruencia en el fallo apelado y se desecha de igual manera este alegato.

iv) Del presunto daño al patrimonio del Municipio

Finalmente resaltó que “[…] [al] existir la sola presunción de que el terreno, es de un particular y no habiendo juicio de expropiación aunado a ello el juicio de reivindicación; permitir que el Concejo Municipal continuara la construcción ilegal es poner en peligro el Patrimonio del Municipio por cuanto esta [sic] construyendo en terrenos que no le pertenecen […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Con relación a este argumento, es necesario recordar que en el presente caso se está ventilando el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2003, por la abogada Maritza Saldivia Solano, - actuando en su condición de representante de la Sucesión Saldivia Peñaloza y como tercera interesada en la presenta causa - ratificado mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2003, contra la sentencia proferida en fecha 21 de abril de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida con Medida Cautelar Innominada.

Así pues, es notorio que en el presente caso no se está ventilando la propiedad del terreno que fue objeto de la demanda por reivindicación, por el contrario se trata de una apelación contra una decisión que conoció de una acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, habiendo encontrado violaciones contra debido proceso, tal y como fue expresado con anterioridad, declaró la nulidad de una medida ilegalmente decreta, y en razón de esto resulta un argumento sin fuerza para buscar la revocatoria de la sentencia apelada, puesto que será en el juicio principal llevado a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se determinará quién efectivamente es el propietario del objeto de dicha demanda y con ello procedería la Administración a realizar las respectivas acciones legales a los fines de encaminar el procedimiento de expropiación de ser el caso.

Dicho esto, no percibe esta Alzada como podría el mantenimiento y construcción del “Parque Recreacional del Oeste Francisco Tamayo”, el cual fue afectado para desarrollo de un “[…] Parque de Recreación a Campo Abierto de Uso Intensivo […] para fines de ornamentación, embellecimiento, saneamiento ambiental, esparcimiento y bienestar de la población […]”, pueda poner en peligro el patrimonio del Municipio Iribarren del Estado Lara, puesto que si bien no se ha determinado fehacientemente quien es el propietario del bien inmueble, no es menos cierto que sobre el mismo versa una afectación fundamentada en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, lo cual deja de relieve un interés en la utilidad pública por parte del Municipio antes indicado y en ese sentido se desestima este argumento.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y sin que los argumentos explanados por la parte apelante crearan la convicción en quien aquí decide de la existencia de vicio alguno en la recurrida que trajera como consecuencia la nulidad o revocatoria de la misma, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirma la decisión de fecha 21 de abril de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARITZA SALDIVIA SOLANO, - en su condición de representante de la Sucesión Saldivia Peñaloza y actuando como tercera interesada en la presenta causa -, contra la sentencia proferida en fecha 21 de abril de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por el ciudadano José Emilio Giménez Mendia, actuando con el entonces carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la “[…] omisión de pronunciamiento con respecto a la apelación ejercida con amparo conjunto contra el auto de fecha 10 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la medida cautelar innominada de prohibición de realización de mejoras, bienhechurías o de realizar cualquier actividad sobre el bien inmueble objeto de la acción reivincatoria […]”, en el juicio seguido por la sucesión Dao Saldivia, Saldivia Solano y Saldivia Peñaloza contra el Municipio Iribarren del estado Lara.

2.- SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AP42-O-2003-002960
ASV/3

En fecha ________________ ( ) de ________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.


La Secretaria Accidental.