EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001235

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio 00-1119 del día 30 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ASUNCIÓN ENRIQUE RONDÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.436.175, representado judicialmente por los abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.338 y 80.865, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, por diferencia en el pago de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2008, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 25 de junio de 2008, por la abogada Milagros Hernández Aguilera, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el prenombrado Juzgado el 19 de junio de 2008, en la que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 6 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, con la advertencia que una vez constará en autos la última de la notificaciones ordenadas se daría inicio por auto expreso y separado al procedimiento de segunda instancia fijado. En el mismo auto, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y en virtud de que las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Sucre, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Orintal a los fines de que realizará las diligencias necesarias para notificarlas.
En la misma oportunidad se libró boleta dirigida al ciudadano Asunción Enrique Rondón Hernández y los oficios Nros. CSCA-2008-8798, CSCA-2008-8799 y CSCA-2008-8800 dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Orintal, al Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Sucre y al Sindico Procurador del Municipio Arismendi del Estado Sucre, respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Orintal, la cual fue enviada en fecha 12 de agosto de 2008 a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 22 de mayo de 2012, en virtud de que no constaban en autos las notificaciones libradas en fecha 6 de agosto de 2008, se acordó librar las notificaciones correspondientes, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Asunción Enrique Rondón Hernández, al Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Sucre y el Sindico Procurador del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Asunción Enrique Rondón Hernández y oficios CSCA-2012-004069, CSCA-2012-004070 y CSCA-2012-004071 dirigidos al Juez del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Sucre y el Sindico Procurador del Municipio Arismendi del Estado Sucre, respectivamente.
El 15 de octubre de 2013, se dejó constancia de que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que hasta la referida fecha no se había dado cumplimiento a lo acordado en el auto dictado por esta Corte el 6 de agosto de 2008, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó notificar a las partes para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Asunción Enrique Rondón Hernández, al Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Sucre y el Sindico Procurador del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Asunción Enrique Rondón Hernández y oficios CSCA-2013-010055, CSCA-2013-010056 y CSCA-2013-012257 dirigidos al Juez del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Sucre y el Sindico Procurador del Municipio Arismendi del Estado Sucre, respectivamente.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió el oficio numero 3030-325 de fecha 12 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 15 de octubre de 2013.
El 16 de diciembre de 2013, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas mediante oficio numero 3030-325 de fecha 12 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, una vez constaba en autos la última de las notificaciones ordenadas en fecha 15 de octubre de 2013 y vencidos los lapsos establecidos, se fijo el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presentaran las observaciones escritas al informe presentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 11 de febrero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de agosto de 2006, la representación judicial del ciudadano Asunción Enrique Rondón Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvieron, que su representado “[…] resulto [sic] electo como Miembro Principal Lista a la Junta Parroquial Rio Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en las elecciones celebradas el 3 de diciembre de 2000, para un periodo de cuatro (4) años, que fue prorrogado por un periodo mayor, por cuanto las elecciones para concejales y Junta Parroquiales no fueron realizada en la fecha correspondiente sino que fueron pospuesta por mandato del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), para realizarse en fecha 05 de Diciembre del año 2000, por lo que estuvo laborando hasta el 15 de Agosto del año 2005 es decir, cuatro (4) años, ocho (8) meses y siete (7) días, recibiendo como salario, remuneración o emolumento en el año las siguientes cantidades: en el año 2000 y 2001, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), en el año 2002 DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 222.000,oo), en el año 2003 CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo), en el año 2004 QUINIENTOS VEINTEMIL BOLÍVARES (520.000,oo), y desde Enero a Agosto del año 2005 SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 676.000,oo) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señalaron, “[…] que [su] mandante en su carácter de Ex Funcionario Público de Elección Popular ha reclamado en varias oportunidades, ante la misma Alcaldía del Municipio Arismendi y ante la Inspectora del Trabajo de la Zona de Paria, que le cancelen lo correspondiente a Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Bono Vacacional, Vacaciones no disfrutadas, Bonificación de Fin de Año, y Cesta ticket […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Destacaron, que acuden por ante la autoridad competente a fin de “[…] demandar como en efecto lo [hacen] al Municipio Arismendi del Estado Sucre, para que convenga en pagar […] o en su defecto sea condenado a ello a los conceptos” [especificados como complemento de prestaciones sociales, antigüedad, fideicomiso, cancelación de cesta ticket, que a su decir asciende a cinco millones doscientos treinta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 5.233.200,00)]. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[fundamentó] la presente demanda en los artículos 21, 92 y 147 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en los artículos: 1, 2, 3, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en los artículos 108, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Por último solicitó, “[…] que al momento de sentenciar aplique la indexación monetaria o corrección monetaria e intereses de Mora sobre los montos demandados y se condene en costas a la parte demandada con los demás pronunciamientos de Ley”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Hernández Aguilera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los fines de solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.
Ello así, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, indicó que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado en forma intempestiva, ya que había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos del ejercicio de la acción correspondiente ante el Tribunal competente, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo el lapso comprendido entre el 15 de agosto de 2005, fecha hasta la cual el querellante estuvo laborando y el día en que fue interpuesta la presente acción, es decir, el 10 de agosto de 2006.
Precisado lo anterior, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Así pues, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”. (Resaltado de esta Corte).

Siendo así, dado que el criterio aplicable para contabilizarse la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que el recurrente entregó el cargo de Miembro de la Junta parroquial, el 15 de agosto de 2005, -tal y como lo afirmó en su escrito libelar-, fecha en la cual se encontraba vigente el lapso de caducidad de un (1) año establecido por sentencia. Asimismo, debe destacar esta Alzada, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 10 de agosto de 2006, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 19 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad, en virtud de que el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial vigente para la época en que se produjo dicho fallo, relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada y en virtud de que el presente recurso se había declarado inadmisible antes de la celebración de la audiencia preliminar en primera instancia, esta Corte ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, el presente caso para que el referido Juzgado continúe la sustanciación del procedimiento en el estado en que se encontraba y se pronuncie sobre el fondo del presente asunto, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Hernández Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.865, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ASUNCIÓN ENRIQUE RONDON HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.436.175, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE, por diferencia en el pago de prestaciones sociales.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA el fallo apelado.
4.-Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que sustancie el procedimiento correspondiente y se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

EXP. N° AP42-R-2008-001235
ASV/54
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

La Secretaria Accidental