JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001186
En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0094 de fecha 3 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Norys Suniaga Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.246, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana COROMOTO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.313.442, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 3 de octubre de 2011, por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 29 de septiembre de 2011, por las abogadas Guiliana Croquer y Edelmira Guzmán, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 49.878 y 36.950, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 25 de noviembre de 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez que transcurrieran los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En la misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “(…) desde el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 31 de octubre y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de noviembre de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27 y 28 de octubre de 2011 (…)”.
El 17 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de diciembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual solicitó a la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), y a la ciudadana Coromoto Ortega, que consignaran dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al día que conste en autos la notificación de las partes de dicho auto para mejor proveer, el Acto Administrativo Nº 154-04 de fecha 23 de diciembre de 2002, dictado por el Director Ejecutivo de Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), que estableció la incorporación de ocho (8) contratados de mayor antigüedad a la nómina de empleados fijos y el nombramiento de la referida ciudadana al cargo en el cual fue presuntamente nombrada. Asimismo, esta Corte solicitó a la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), que consignara las funciones del cargo de Asistente Analista III.
El 15 de diciembre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado mediante el auto de fecha 6 de diciembre de 2011 anteriormente identificado; se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Coromoto Ortega y al Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), remitiéndole anexo las inserciones pertinentes. Igualmente, ordenó notificar al Procurador General de la República. En esa misma fecha, se libró boleta y Oficio Nº CSCA-2011-009488, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiéndole anexo la comisión que le fuera conferida. Así como los Oficios Números CSCA-2011-009489 y CSCA-2011-009490, dirigidos al Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO) y al Procurador General de la República, respectivamente, a los fines de la notificación correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó acuse de recibo del oficio de notificación, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Cilia Flores, Procuradora General de la República, en fecha 13 de febrero de 2012.
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió de la abogada Noris del Valle Suniaga Figuera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Coromoto Ortega, escrito mediante el cual ratificó todos y cada uno de los alegatos que rielan en el libelo de la querella y consignó anexos.
El 19 de febrero de 2013, se recibió del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Oficio N° 133-113-2013 de fecha 31 de enero de 2013, anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2011, a los fines que se llevara a cabo la notificación de la ciudadana Coromoto Ortega y respecto de la cual el Alguacil del Juzgado comisionado, manifestó la imposibilidad de practicar.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, se reconstituyó esta Corte y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 133-113-2013, de fecha 31 de enero de 2013, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2011, la cual no fue debidamente cumplida, por cuanto no fue posible notificar a la ciudadana Coromoto Ortega.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, otorgándose los lapsos de Ley para su reanudación. Igualmente, se ordenó notificar a las partes en virtud de la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2011 y del presente auto, para lo cual fue comisionado el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual fue librado el Oficio Nº CSCA-2013-002097 en la misma fecha. Del mismo modo, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Coromoto Ortega, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 5 de diciembre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar su notificación.
En la misma fecha, se libraron Oficios Nº CSCA-2013-002099 y CSCA-2013-002098, dirigidos al Procurador General de la República y al Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), respectivamente, a los fines de la notificación correspondiente. Asimismo, se libró Oficio Nº CSCA-2013-002097, contentivo de la comisión librada al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que notificara al Presidente de Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO).
En fecha dieciséis 16 de abril de 2013, se fijó en la Cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada en fecha 26 de marzo de 2013, a la ciudadana Coromoto Ortega, la cual fue retirada el 9 de mayo de ese mismo año.
En fecha 23 de abril de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del Oficio de remisión de la comisión librada al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, bajo el Nº CSCA-2013-002097.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó acuse de recibo del oficio de notificación Nº CSCA-2013-2099, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Manuel Galindo, Procurador General de la República (E), el cual fue recibido, el día 15 de mayo del año 2013.
El 30 de mayo de 2013, se ordenó agregar a las actas Oficio signado con el Nº 416-2013, de fecha 9 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
El 4 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Noris Suniaga, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Coromoto Ortega, diligencia mediante la cual se dio por notificada de todas las actuaciones y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 17 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto se encontraban notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de diciembre de 2011 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo.
Con fecha 18 del mismo mes y año, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha 8 de julio de 2004, mediante solicitud de Calificación de Despido presentada por la ciudadana Coromoto Ortega, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, actuando en su propio nombre y representación, contra la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO).
En fecha 12 de julio de 2004, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronunció respecto de la admisibilidad de la misma y posteriormente tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en fecha 19 de agosto de 2004; declarándose incompetente mediante decisión de fecha 25 de agosto de 2004, por lo que declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el cual, en fecha 9 de septiembre de 2004, en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisibilidad, concedió cinco (5) días de despacho a la parte recurrente, a los efectos de la reformulación de la demanda adecuándolo al procedimiento contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 24 de septiembre de 2004, la representación legal de la parte querellante, consignó escrito reformulado contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que nos ocupa, ante dicho Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el cual fue admitido en fecha 14 de marzo de 2005.
El 15 noviembre 2005 el abogado Luis Alfredo Zabaleta Polo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.077, con carácter de apoderado judicial de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), contestó la querella; posteriormente, en fecha 23 de enero de 2006, se dejó constancia del inicio del lapso de contestación, por lo que en fecha 15 febrero 2006 las apoderadas judiciales de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), presentaron escrito de contestación, donde alegaron entre otras cosas, la falta de cualidad de la parte actora por no ser ésta “funcionario público”, adjunto al cual consignaron expediente administrativo de la querellante.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se pronunció el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo contenido la comunicación del 30 junio 2004, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO); por lo que ordenó la reincorporación de la querellante, ciudadana Coromoto Ortega, cédula de identidad V-13.313.442, al cargo de “Asistente Analista III, IV, o en su defecto a cargo de igual o superior jerarquía”, en dicha Corporación y el pago de sueldos dejados de percibir, desde la fecha del retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo, ordenando una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo correspondiente; decisión contra la cual ejerció apelación la parte querellada en fecha 29 de septiembre de 2011, oyéndose la misma en ambos efectos, mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2011; motivo por el cual, se remitió la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº 0094 de la misma fecha.
En fecha 6 de diciembre de 2011, mediante auto para mejor proveer, esta Corte solicitó a la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), que consignara el Acto Administrativo Nº 154-04 de fecha 23 de diciembre de 2002, dictado por el Director Ejecutivo de dicha Corporación querellada; así como también el nombramiento de la referida ciudadana al cargo en el cual fue presuntamente nombrada y las funciones del cargo de Asistente Analista III, a lo cual dio respuesta la Corporación querellada en fecha 23 de mayo de 2012, aportando copias certificadas de las documentales que rielan a los folios 220 al 245 de la Pieza I del expediente.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito reformulado en fecha 24 de septiembre de 2004, la representación legal de la parte querellante, expresó que su representada ingresó a la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), en fecha 6 de abril de 2001“(…) en condición de contratada (…) ocupando el Cargo de Asistente de Planificación, adscrita a la gerencia (sic) de Planificación y Coordinación (…).”
Agregó que “Dicho contrato fue prorrogado en fecha 16 de octubre de 2001 (…) En fecha 17 de enero del 2002 se celebro (sic) un nuevo contrato entre la conformación (sic) y mi representada teniendo vigencia hasta el 31-03-2002”.
Señaló igualmente que “En fecha 15 de julio de 2002, mediante oficio Nº RR.HH 436/2000 a mi representada ciudadana COROMOTO ORTEGA, se le comunicó que el último Contrato suscrito entre ella y la Conformación (sic) (CORPOCENTRO) Periodo 01.04-2001 (sic) y 30-06-2002) (sic) se mantiene vigente, (…)”, y posteriormente, “(…) en fecha 27-01-2003 (sic), mi representada comienza a disfrutar de un sueldo y un cargo fijo (…)”. (Mayúsculas del documento).
Resaltó que “(…) en fecha 12 de diciembre del año 2003, el ciudadano RAMON LOAIZA, responsable del área de Recursos Humanos expide constancia de trabajo a nombre de mi representada, en el cual señala que la ciudadana COROMOTO ORTEGA se desempeña como asistente Analista III en la conformación (sic) (CORPOCENTRO), desde el 26-04-2001 (sic) (…) Según decisión de fecha 23-12-02 (sic) signada con el Nº 154-04.” En tal sentido, aportó, las documentales que rielan a los folios 87 al 130 de la Pieza Nº I del expediente judicial, constituidas por: “Constancia de ingreso”, contratos de trabajo, recibos de pago y constancia de trabajo. (Mayúsculas del documento).
Manifestó la querellante que “(…) en fecha 23 de diciembre del (sic) 2002, el Director Ejecutivo de la corporación CORPOCENTRO, elaboro (sic) un Acta (sic) Administrativo (Nº 154-04 de fecha 23 de diciembre del (sic) 2002) sobre la incorporación de ocho (08) contratados de mayor antigüedad a la nómina de empleado fijo, sobre el particular la consultoría jurídica reiteró y ratificó categóricamente la posición jurídica sobre el caso en cuestión, emitiendo un pronunciamiento en fecha 8 de agosto del 2003. (…)” (Mayúsculas del documento).
Agregó, que “En fecha 8 de marzo del (sic) 2004, el responsable de Recursos Humanos Licenciado RAMON LOIZA le dirige comunicado Nº RR.HH/161-2004, a mi representada en la misma le participa que a partir del 1-1-2004 (sic), fue modificado su sueldo por aplicación del Decreto Nº 2.777 publicado en la gaceta oficial (sic) Nº 37.847 de fecha 29 de diciembre de 2003 (el mencionado decreto favorece a los empleados públicos) y por ende a mi representad (sic) quien ocupa el cargo de Analista III en la corporación (…)”. (Mayúsculas del documento).
Relató, que “En fecha 30 de junio de 2004 mi representada mediante memorando dirigido al área de recursos humanos, solicitó información y manifestó su inquietud sobre el incremento de sueldo, reflejado en el recibo de pago. Pero en esta misma fecha obtuvo como respuesta el oficio Nº RR. HH. 0431/2004 (…) en el cual se le informaba que: ‘por razones administrativas, y ajustes al presupuesto de la corporación, (sic) nos vemos precisados a dar por terminado su contrato de trabajo con fecha de hoy 30 de junio 2004’.” (Mayúsculas del documento).
Esgrimió, que “Esta situación sorprendió a mi representada, en virtud de que posterior al hecho de una modificación de sueldo (Nº RR.HH/161-2004 anexo marcado ‘Q’) y las calificaciones obtenidas por evaluación de desempeño hechas en el año (…), y más aún pretender calificarla como empleado contratado, hecho este por demás falso ya que como se desprende del contenido de los recibos y otros recaudos que rielan al expediente de mi representada, la misma goza de la categoría de funcionario público fijo y que en ningún momento le fue planteado su remoción o retiro de la corporación, ya que no habían motivos para tal circunstancias (sic)”.
Argumentó, que “(…) la intención o finalidad de la Corporación al rescindir un supuesto contrato de trabajo lo hizo para desvirtuar o pretender esconder la condición de funcionaria de mi representada, razón por la cual actuó con una EVIDENTE DESVIACION DE PODER (…)”.
Alegó, que “Por el perfil del cargo y las labores que efectivamente desarrollaba mi representada, no encuadra en el supuesto de ‘PERSONAL ALTAMENTE CALIFICADO’, toda vez que se le asignaron responsabilidades a realizar correspondientes a los cargo (sic) previstos en la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic)”.
Indicó la querellante, que “Las funciones de mi representada, tareas y actividades típicas al cargo de Asistente Analista III, están destinadas a ser cumplidas de manera indefinida y no por tiempo determinado, y además, no son funciones cuya especialidad o especificidad las distinga de las funciones que cumple el resto de los asistentes, lo cual se evidencia del contenido de los informes de actividades sacritas (sic) y aprobadas por sus superiores inmediatos.”
Puntualizó, que “La labor que desarrollaba mi representada, era el cargo de Asistente Analista III y la cumplía dentro del mismo horario de trabajo que el resto del personal que presta servicios para la corporación (sic) y la remuneración que recibía era idéntica al salario final devengado por otro Asistente Analista III en la misma área”.
Denunció, que “(…) la intención de la corporación (sic) al rescindir un supuesto contrato que era a tiempo determinado, aunado al hecho que mi representada formaba parte de la nómina de empleados fijos de CORPOCENTRO, no era otra que retirarme de la administración pública, sin cumplir con los trámites y procedimientos legalmente establecidos, ya que, como expliqué anteriormente no estaban dados los supuestos del artículo 37 de la Ley del Estatuto. En razón de lo anterior, invoco a favor de mi representada la norma consagrada constitucionalmente en el artículo 89, numeral 1 de la Carta Magna, en cuanto a la simulación del ejercicio de la función pública a través del contrato, y la prevalencia de la realidad sobre las formas”. (Mayúsculas y negrillas del documento).
Solicitó se declarara “(…) su nulidad absoluta por inconstitucional, por cuanto esto implica el menoscabo de los derechos laborales, los cuales están igualmente consagrados en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Expresó, que “(…) invoco la aplicación de los principios establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (Por analogía) de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 eiusdem, (…) alego en nombre de mi representada, la aplicación del artículo 3 del reglamento de la precitada ley, en relación con los siguientes principios: 1) El principio de la conservación laboral más favorable (…), 2) El de la primacía de la realidad de los hechos frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídica laboral (supuesto contrato). 3) Presunción de continuidad de la relación de trabajo”.
Puntualizó, que “(…) el hecho mismo de que el mismo día de la entrega de una correspondencia firmada por mi representada, dirigida al Jefe de Personal a los fines de preguntar las razones de aumento de sueldo, obteniendo dicha respuesta la entrega de un oficio, cuyo contenido era la rescisión de un supuesto contrato de trabajo (…). Aunado también al hecho que no se produjo liquidación de prestaciones sociales que podían haberle correspondido, ni el pago del disfrute de sus vacaciones vencidas, ni de las vacaciones fraccionadas (disfrute y bono) lo que hace presumir que hubo una total violación del procedimiento, que no se hizo debido a la omisión del mismo. Todo ello hace que continúen (sic) ininterrumpidamente la relación laboral y que sigan subsistiendo los derechos adquiridos que ella venia disfrutando. Así por ejemplo, el de la Caja de Ahorros de la cual fue ilegítimamente retirada a pesar de no haber hecho ninguna solicitud”.
Solicitó que fuera declarada “(…) la NULIDAD ABSOLUTA de la actuación del Jefe de la Oficina de Personal o Recursos Humanos al emitir un oficio de rescisión de un contrato de trabajo, lo que equivale a decir, que mediante un ardid y bajo la figura de ‘CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO’, lo cual conforma un vicio de ILEGALIDAD, por contravenir lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y configurar un claro supuesto de DESVIACIÓN DE PODER, que trajo como consecuencia el retiro arbitrario de mi representada de la administración pública y que la misma se realizara con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, cuestión que vicia la actuación administrativa impugnada de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el ordinal 4, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del documento).
Solicitó del mismo modo, “(…) la inmediata restitución al cargo de mi representada, el cual venía ocupando dentro de la corporación, específicamente desde el día 2 de enero de dos mil tres (2003).”
Indicó, que “(…) como indemnización por los daños y perjuicios causados, solicito en nombre de mi representada, le sean cancelados todos los sueldos dejados de percibir y demás beneficios económicos desde su ilegal retiro, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación al cargo u otro igual o superior jerarquía”.
Expuso, que “(…) irregularidades cometidas por un órgano del ministerio, que es el responsable de la planificación del desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional, como lo es el Ministerio de Planificación y Desarrollo (Órgano adscrito a este ministerio, como es CORPOCENTRO). Es así, como entre una de sus funciones, está la de organizar el sistema de la función pública y supervisar su aplicación y desarrollo a tal fin, que debe dictar directrices y procedimientos relativas al reclutamiento, selección, ingreso, clasificación, valoración, remuneración de cargos, evaluación de desempeño, desarrollo y capacitación, ascensos, traslados y transferencias, así como cualesquiera otras directrices y procedimientos inherentes al sistema. Y más aun el hecho de velar por el estricto cumplimiento de las directrices enumeradas anteriormente. (…) Desconociendo en forma total y absoluta, las razones y motivos que llevaron a la mencionada corporación a mantener por casi 4 años de servicios a una funcionaria sin aparentemente regularizar su situación.” (Mayúsculas y resaltado del documento).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2011, por las abogadas Guiliana Croquer y Edelmira Guzmán, anteriormente identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO) contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Coromoto Ortega contra la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), en virtud del contenido en la comunicación de fecha 30 de junio de 2004, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos por medio de la cual se le informó, que “(…) por razones administrativas, y ajustes al presupuesto de la corporación, nos vemos precisados a dar por terminado su contrato de trabajo (…)”.
Observa este Órgano Colegiado que tal y como se desprende de las actas procesales, dicha apelación no fue fundamentada, por lo que considera procedente observar la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente en el caso sub iudice, se desprende que desde el día 31 de octubre de 2011 inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 15 de noviembre de 2011 inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 31 de octubre y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de noviembre de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27 y 28 de octubre de 2011, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el que indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte, en ejercicio de sus facultades declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación en los términos señalados y en virtud de que el Tribunal de la causa declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dado que la parte recurrida es la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), corresponde a esta Instancia Jurisdiccional determinar si es aplicable al caso de autos la consulta de Ley estipulada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la norma supra mencionada, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Así pues, en atención al dispositivo legal antes esbozado, es importante resaltar que la Consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Ello así, considera oportuno esta Corte señalar que de las actas procesales, se desprende que la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), es un Instituto Autónomo del Estado venezolano, creado mediante Ley del mismo nombre, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.895 de fecha 28 de diciembre de 1981, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, según consta en Decreto Nº 7.408 emanado de la Presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.422, de fecha 12 de mayo de 2010; de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del mencionado Decreto Nº 7.408 de fecha 4 de mayo de 2010, el cual señala expresamente que:
“Artículo 1º. Se adscriben a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, los siguientes entes:
(…omissis…)
- Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO)”.
En conexión con lo anterior, esta Corte debe observar de manera concatenada los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos”.
Por consiguiente, siendo la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), un instituto autónomo creado por Ley, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, goza por disposición expresa de la ley, de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, y en especial, de la consulta obligatoria prevista en el citado artículo 72 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las sentencias de instancia en que este Instituto resulte perdidoso, deben ser consultadas por ante el Tribunal Superior competente, y en el caso concreto que nos ocupa, mediante la decisión emitida en primera instancia, se ven afectados directamente los intereses de la República por haberse condenado a la parte querellada, a la reincorporación de la ciudadana querellante y el pago de montos estimables en dinero con ocasión a los sueldos dejados de percibir, por lo que se concluye que resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la Sentencia proferida en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a revisar si en el presente caso lo decidido por el Iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que tal condenatoria obra contra los intereses de la República, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
Se observa que el objeto principal de la presente litis sometida a consulta de ley es la legalidad del acto mediante el cual se puso fin al desempeño de un cargo como Asistente Analista III, que presuntamente venía desempeñando la querellante en la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), desde el 27 de enero de 2003.
La representación judicial de la parte querellante manifestó y así se desprende de las actas procesales que el ingreso de la ciudadana Coromoto Ortega a dicha Corporación se produjo mediante la vía de un contrato, señalando que inició su relación laboral como personal contratado en fecha 5 de abril de 2001; no obstante, se observa que su argumento central se circunscribió al hecho de que presuntamente dicha ciudadana tenía la condición de funcionario de carrera y por ende consideró que no podía ser removida ni retirada del cargo, sin el correspondiente procedimiento legalmente establecido.
Sin embargo, es importante señalar que en el acto administrativo impugnado, se hace mención a la figura de rescisión de un contrato de trabajo, la cual representa formas típicas de desincorporación de trabajadores contratados al servicio de la Administración Pública.
A pesar de lo anteriormente expuesto, se observa que el Juzgador de Instancia, al momento de resolver la citada controversia estimó que la relación entre la querellante y el ente Administrativo querellado comenzó mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado y “(…) se transforma en relación a tiempo indeterminado (…)”; concluyendo finalmente que se debía reconocer el derecho a la estabilidad provisional o transitoria de la querellante y en tal sentido señaló que: “(…) la querellante debe ser considerada como funcionario de carrera, de conformidad con el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia del (sic) 14 de agosto de 2008, en aplicación de los principios derivados del Estado Social de Derecho y Justicia, artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y debe reconocerse el derecho a la estabilidad (…)”; (resaltado de esta Corte) y en consecuencia, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la mencionada comunicación de fecha 30 de junio de 2004, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), que puso fin a la relación laboral de la querellante con dicha institución, ordenando la reincorporación de la querellante al cargo que presuntamente ocupaba o uno de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir.
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que en el documento mediante el cual la parte actora reformuló su escrito libelar, consideró que la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), había violentado sus derechos al poner fin a la relación laboral por cuanto la querellante consideraba que poseía la condición de funcionario público y circunscribió su pretensión principal en un recurso que su apoderada judicial denominó “(…) Recurso Contencioso Funcionarial en contra de la corporación antes identificada, a nombre de mi representada, ciudadana Coromoto Ortega, a los efectos que DECLAREN y así lo pido expresamente, la NULIDAD ABSOLUTA de la actuación del Jefe de la Oficina de Personal o Recursos Humanos al emitir un oficio de rescisión de un contrato (…)”, señalando además, que presuntamente dicha actuación administrativa “(…) conforma un vicio de ILEGALIDAD (…) y configurar un claro supuesto de DESVIACION DE PODER (…)”.
Al respecto se observa que la parte recurrida al contestar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuestionó que la recurrente hubiese adquirido la condición de funcionaria de carrera.
Ello así, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de observar que en reiteradas oportunidades se ha señalado que la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en sus artículos 92 y siguientes, el trámite para las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley, cuando los funcionarios públicos, o quienes pretendan tal condición, consideren lesionados sus derechos por actos, hechos u omisiones de la Administración Pública, es a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, por ser el mismo expedito, breve y eficaz.
Dentro de este orden de ideas, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (...)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma parcialmente trascrita, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente precisar, que si bien el objeto principal de la pretensión deducida en la presente causa lo constituye la demanda de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº RR.HH-0431/2004, de fecha 30 de junio de 2004, suscrito por el Lic. Wladimir E. Troya La C., en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), mediante el cual le manifestó a la recurrente que “(…) por razones administrativas, y ajuste al Presupuesto de la Corporación, nos vemos precisados a dar por terminado su Contrato de Trabajo, con fecha de hoy, 30 de junio de 2004”, y que en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando, el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la precitada fecha, hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada al cargo de Asistente Analista III u otro de igual o superior jerarquía; no cabe dudas, para este Órgano Jurisdicente que la acción se enmarca dentro del ámbito del contencioso funcionarial, dada la naturaleza de dichas pretensiones.
En este mismo contexto, esta Corte observa que el fundamento principal de la sentencia consultada para anular el acto administrativo impugnado se circunscribe a que manifestó el a quo en el fallo bajo análisis que “(…) la querellante, ciudadana Coromoto Ortega, cédula de identidad V- 13.313.442, debe ser considerada como funcionario de carrera, de conformidad con el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de agosto 2008 (…)”, el Juzgado Superior observó que la recurrente había ingresado a la función pública mediante un contrato a tiempo determinado y estimó, que “(…) la relación que comienza como contrato de trabajo a tiempo de terminado (sic) se transforma en relación a tiempo indeterminado (…)”.
Asimismo refirió criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, en decisión Nº 2008 -1596 de fecha 14 de agosto de 2008, y concluyó que a la querellante “(…) debe reconocerse el derecho a la estabilidad (…)”; a la luz de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que consideró aplicable ratione temporis al caso de autos y finalmente ordenó “(…) la reincorporación de la querellante, ciudadana Coromoto Ortega, (…) al cargo de Asistente Analista III IV (sic) o en su defecto a cargo de igual o superior jerarquía (…)”.
Ahora bien, se observa en el fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, las siguientes consideraciones:
“La representación judicial del ente querellado, Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), alega que la querellante no es funcionaria de carrera por cuanto ingresa como contratada, y no por concurso, como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del folio 52 se evidencia Contrato de Trabajo suscrito entre la querellante y el ente querellado el 06 de abril 2001, con sucesivas prórrogas el 6 de octubre 2001 y el 1 de enero 2002, el cual tenía vigencia hasta el 31 de marzo 2002 y establece la prórroga automática del mismo.
Del 59 se evidencia constancia suscrita por el Responsable de Recursos Humanos de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO) en la cual se hace constar que la querellante presta sus servicios desde el 6 de abril 2001 hasta el 30 de junio 2004.
De lo anterior se evidencia que la relación que comienza como contrato de trabajo a tiempo de terminado (sic) se transforma en relación a tiempo indeterminado
En relación con este alegato, del ente querellado observa este Jugador (sic) que el artículo 67º (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos establecía:
(…omissis…)
Observa este Juzgador que el caso de autos debe analizarse desde la visión constitucional. El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en principio, los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo excepciones que la misma norma instituye.
(…omissis…)
De la revisión de las actas y del expediente administrativo consignado por el ente querellado se evidencia que la ciudadana Coromoto Ortega (…), como lo indica la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), ente querellado, no participó en concurso para el cargo de Asistente Analista III. Sin embargo, es la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), quien incumple con el requisito establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto omite el llamado a concurso, y omisión ésta que es imputable en forma exclusiva al ente querellado.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del documento).
Al respecto, debe este Órgano Colegiado señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2008 -1596, refirió que “(…) el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba”.
En tal sentido, esta Alzada considera oportuno precisar que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia invocada, en consonancia con las disposiciones contenidas en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo podía producirse el ingreso a la Administración Pública, como resultado de un concurso; siendo que el contrato en ningún caso podrá ser considerado como una vía de ingreso a un cargo de carrera; motivo por el cual, resulta imperioso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar, que tal y como quedó establecido en la invocada Sentencia Nº 2008-1596, dictada por este Órgano Colegiado el 14 de agosto de 2008; para que la querellante pudiera adquirir la condición de funcionario público de carrera, resultaba fundamental la realización del concurso, previo nombramiento para desempeñar un cargo de carrera y superación del período de prueba.
Así las cosas, esta Corte observa que en el caso de autos, a pesar que el Juzgado a quo refirió el criterio atinente a la estabilidad provisional o transitoria; sin embargo consideró que la recurrente debía ser considerada funcionaria de carrera y ordenó la reincorporación de la misma, sin precisar que tal reincorporación debía ser hasta tanto la Administración realizara los trámites legales conducentes para proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público; motivo por el cual, corresponde a este Órgano Colegiado analizar en concreto la situación de la querellante a fin de evaluar si es pertinente aplicar al caso de marras, la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso y en tal sentido, resulta necesario observar la documentación contenida en los autos.
Ello así, siendo que la tesis de la estabilidad provisional o transitoria que nos ocupa, sólo es aplicable cuando estamos en presencia de un cargo de carrera, para el cual hubiere sido designada la aspirante a desempeñar dicho cargo y una vez superado el período de prueba; motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar si el fallo objeto de revisión se encuentra ajustado a derecho o no, pasa a analizar los documentos cursantes a los autos, especialmente los traídos a las actas en virtud del requerimiento efectuado por este Órgano Colegiado mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2011; al efecto se observa que riela al folio 220 de la Pieza Nº 2 del expediente judicial, escrito consignado por la representación judicial de la querellada en respuesta a dicho requerimiento de fecha 6 de diciembre de 2011, mediante el cual la Corporación de Desarrollo de la Región Central manifestó, que:
“Primero: se consigna en este acto Decisión Nº 154-04 del Directorio Ejecutivo de CORPOCENTRO de fecha 23 de Diciembre (sic) de 2002, Memorando Ref: M1-105/2002 de fecha Diciembre (sic) 20 de 2002 y Decisión Nº173/02 de fecha 06 de Noviembre (sic) de 2003 específicamente en lo acordado en el literal “e)” (…).
Segundo: Con respecto al nombramiento del cargo, mediante el cual fue incorporada a la nómina de personal fijo de CORPOCENTRO, se debe indicar que no existe en los archivos de la institución constancia alguna del mismo, por cuanto la ciudadana Coromoto Ortega, no recibió el nombramiento al cargo de Asistente Analista III, ya que no participó en los concursos respectivos, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Tercero: se consigna copia certificada por el Área de Recursos Humanos de las funciones para el cargo denominado Asistente de Analista III, establecidas en el Manual de Cargo, expedido por la Oficina Central de Personal del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas para la denominación de asistente de Analista III. (…). Asimismo se consignan Memorandos internos de fecha 9 y 12 de diciembre de 2003, en los cuales la ciudadana Coromoto Ortega remite un resumen de sus actividades asignadas por su Supervisor Inmediato (…).
Cuarto: Se consigna copia certificada por el Área de Recursos Humanos de la Nómina de Empleados Fijos del mes de Noviembre de 2003, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Coromoto Ortega está incorporada como empleada fija de la Corporación (…).” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Así pues, riela al folio 236 de la Pieza II del expediente, copia certificada de las funciones establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos expedido por la Oficina Central de Personal del Ministerio del Poder Popular de Planificación, para el cargo denominado Asistente de Analista III, según se detalla a continuación:

De la documental anterior se desprende que de conformidad con lo indicado en el Manual Descriptivo de Cargos, el trabajo correspondiente a un funcionario designado para desempeñar el cargo de Asistente de Analista III, se caracteriza por ser de dificultad promedio y realizarse bajo supervisión general, agregando dicho Manual que el mismo se efectuaba “(…) asistiendo a un analista en una de las áreas de planificación, personal, presupuesto, organización y sistemas y/o coordina las actividades realizadas por un grupo de asistentes”. (Resaltado de esta Corte).
Se observa igualmente que las funciones indicadas en el Manual Descriptivo de Cargos incorporado en líneas anteriores, describe entre las tereas típicas correspondientes al cargo que nos ocupa, las relacionadas con: supervisión y coordinación de las actividades de trámites, registro y control, en las áreas de personal y presupuesto; análisis y procesamiento de la información relativa a planificación, personal, presupuesto y organización y métodos; preparación de cuadros, gráficos y proyecciones estadísticas, de acuerdo a la unidad de adscripción; suministro de la información requerida por las diferentes unidades, para la solución de problemas en las áreas de su competencia, entre otras.
No obstante, se desprende de los objetivos de desempeño de la evaluación en el cargo de Asistente Analista III de la cual fue objeto en dos oportunidades la recurrente en el año 2003 (con indicación expresa en el encabezado de las mismas que corresponden al Nivel Técnico Profesional), los siguientes:
“1. Analizar frecuentemente bases cartográficas con fines de planificación de las Gerencias operativas.
2. Coordinar y participar frecuentemente en actividades corporativas vinculadas al Plan Operativo.
3. Planificar y participar permanentemente en equipos multidisciplinarios para la formulación de proyectos y estudios.
4. Presentar informes de resultados y gestión de actividades con regularidad.
5. Formulación de planes, estudios y proyectos de desarrollo (núcleos endógenos, planes de desarrollo)”. (Folios 191 y 195, Pieza I del expediente).
De igual modo, entre las funciones descritas por la querellante en los documentos que corren insertos a los folios 238 al 242 de la Pieza Nº II del expediente judicial, (Memoranda de fechas 9 y 12 de diciembre de 2003), destacan las siguientes:
“(…) Revisión e inventario de planos.
Codificación y colocación de bandas a los planos.
Posteo de la información (…).
Actividad realizada para ambas gerencias (sic) bajo la supervisión del Lic. José Gregorio Médina (sic).
Corrección y modificación de cuadros (…).
Elaboración de cuadro de planos de los Proyectos (…).
Posteo de información a la base de datos (…).
Asistencia de reuniones (…).
Verificación y aplicación de G.P.S. en San Sebastián de los Reyes, relacionado al Inventario Turístico.
Recolección de información de los elementos Turísticos (…), Revisión y modificación del Cuestionario Básico Ambiental Grafito I.
Recolección de información para la realización del Cuestionario.
Llenado de planilla para la aprobación de solicitud de crédito del Proyecto Yuca.
Recopilación y encarpetado de la información del Proyecto Yuca (…).
Diseño técnico de desarrollo productivo, con la Ing. Concepción Buitrago (apoyo técnico).
Apoyo a la búsqueda de información de todos los núcleos endógenos (…).
Recopilación y sistematización del inform (sic) de gestión mensual de la Gerencia de Promoción e Inversiones en el mes de septiembre (…).
Apoyo en el área de proyecto a la Ing. María Laguna (…).
Revisión e inventario de planos que se encuentran en la oficina Seguimiento y control de Proyecto).
Corrección y modificación del Cuadro: Índice de Proyectos ZEDES.
Elaboración del Cuadro de Planos de los Proyectos ZEDES.
Quedando pendiente por ejecutar el posteo de la información a la base de datos (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de los documentos que rielan a los folios 233 al 242 de la Pieza II del expediente).
Así las cosas, de la documentación anteriormente analizada se evidencia que bajo supervisión, la recurrente ejecutaba actividades como técnico, asistiendo a profesionales de la Ingeniería; funciones éstas de las cuales no se desprende un alto grado de confidencialidad hasta el punto de considerarlo un cargo de confianza conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con las características generales del cargo antes transcrito; por lo que concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que no se observa en las actas procesales información alguna según la cual se evidenciare que la recurrente ejerciera un cargo cuyas funciones fueran de confianza y que, por ende, ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
Ahora bien, de los autos se desprende la siguiente documentación:
- Riela al folio 87 de la Pieza Nº I del expediente judicial, comunicación RR.HH.-097/2001, de fecha 5 de abril de 2001, dirigida a la ciudadana Coromoto Ortega, a través de la cual se manifestó: “En nombre del Presidente y de todo el personal, tengo el agrado de manifestarle lo complacido que nos sentimos en tenerla con nosotros. Al mismo tiempo le informamos que a partir de la presente fecha, ingresa como Asistente de Planificación (Contratada) adscrita a la Gcia. (sic) De Planificación y Coordinación (…)”. (Negrilla del original). Debe acotarse que dicho documento fue aportado en original a los autos por la representación legal de la parte querellante e invocado por ambas partes, motivo por el cual, se le confiere pleno valor probatorio.
De tal manera que, la querellante comenzó a trabajar para la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), mediante contrato con vigencia desde el 6 de abril de 2001, hasta el 5 de julio de 2001. (Folios 51, 52, 87 al 90 de la Pieza Nº I del expediente judicial) y que posteriormente, a partir del 6 de octubre de 2001 ambas partes suscribieron sucesivos contratos con las siguientes vigencias:
- Desde el 6 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2001, folios 54, 94 y 95 de la Pieza Nº I del expediente;
- Desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2002, folios 56, 99 y 100 de la Pieza Nº I del expediente;
- Desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2002, folios 38, 39 y 58 de la Pieza Nº I del expediente;
Al folio 215 (Pieza Nº I del expediente), se encuentra inserto el Oficio Nº RR.HH 436/2002, de fecha 15 de julio de 2002, mediante el cual la responsable del área de Recursos Humanos de la Corporación de Desarrollo de la Región Central informó a la querellante que “(…) el último contrato suscrito entre usted y Corpocentro (sic), en el período 01/04/2002 (sic) y el 30/06/2002 (sic), se mantiene vigente para todos los efectos legales y administrativos, cuyo término de expiración será cuando se cumpla alguna de las causales de la terminación de la relación laboral, previstas en la Ley de la materia”. Cabe destacar que dicho documento fue invocado por la querellante en su escrito libelar y aportado por ambas partes a los autos, lo cual le confiere pleno valor probatorio.
Riela a los folios 67 al 69 de la Pieza Nº I del expediente judicial, copia simple de comunicación con fecha 22 de octubre de 2003, dirigida por la Consultoría Jurídica del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, al presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región Central, en la cual se indicó que “(…) en relación con la posibilidad de incorporar a ocho (8) contratados a la nómina de empleados fijos, con vigencia del 1º de enero de 2003, este órgano consultivo considera improcedente tal solicitud, en virtud de que serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos públicos de ingreso, de conformidad con lo previsto en el artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Cabe destacar que dicho documento fue aportado por la representación judicial de la parte querellada y no ha sido objeto de impugnación.

Riela a los folios 115 al 119 de la Pieza Nº I del expediente judicial, copia simple de comunicación de fecha 3 de noviembre de 2003, dirigida a la Presidencia de la Corporación recurrida, en la que la Asesora Legal de dicha Corporación, manifestó que daba respuesta a solicitud verbal de fecha 29 de octubre de 2003, referente a la elaboración de una propuesta sobre la revisión del Acto Administrativo Nº 154-04 de fecha 23 de diciembre de 2002, dictado por el Director Ejecutivo de Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), que estableció la incorporación de ocho (8) contratados de mayor antigüedad a la nómina de empleados fijos; y que “(…) pasaron a nomina de empleados fijos en Enero (sic) de 2003, mediante la referida Decisión Nº 154-04, de fecha 23/12/02 (sic), que fue dictada por el Directorio Ejecutivo de Corpocentro (sic) (…)”. No se observa en los autos que dicho documento aportado por la representación judicial de la parte querellante hubiere sido objeto de impugnación.
Riela al folio 121 de la Pieza I del expediente, original de oficio Nº RR.HH/161-200, dirigido a la ciudadana Coromoto Ortega por el responsable del área de Recursos Humanos de la Corporación de Desarrollo de la Región Central, recibido en fecha 18 de marzo de 2004, (el cual no ha sido objeto de impugnación), mediante el que se informó a la querellante que a partir del 1 de enero de 2004, “(…) fue modificado su sueldo por la aplicación del Decreto Nº 2.777, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.847, de fecha 29 de diciembre de 2003 (…)”. (Negrillas del documento). Resulta oportuno acotar que el artículo 1 de dicho Decreto 2.777, establece expresamente que el mismo rige las escalas de sueldos para los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Pública Nacional.
De igual modo, se observa que en fecha 15 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del expediente administrativo de la querellante, que corre inserto a las actas desde el folio 187 hasta el 465 de la Pieza I del expediente judicial, de cuyo contenido se desprenden varias constancias de trabajo expedidas por el Responsable del Área de Recursos Humanos en las cuales se indicó que la ciudadana Coromoto Ortega prestaba servicios para la Corporación de Desarrollo de la Región Central desde el 5 de abril de 2001, con las siguientes variantes: en la constancia inserta al folio 266 con fecha 18 de julio de 2002, se indicó que “(…) se desempeña como ASISTENTE DE PLANIFICACION, (…)”, mientras que en las contenidas en los folios 264, 259 y 260, de fechas 28 de abril de 2003, 12 de diciembre de 2003 y 16 de febrero de 2004, respectivamente, se indicó que la ciudadana Coromoto Ortega “(…) se desempeña como ASISTENTE ANALISTA III en la Corporación de Desarrollo de la Región Central (…)”. Es oportuno puntualizar que en el texto de dichos documentos no se especificó que tales servicios fueran prestados por la querellante en condición de contratada. (Mayúsculas de los documentos).
Igualmente se observan insertos a los folios 190 al 197 de la Pieza Nº I del expediente judicial, entre las documentales que integran la copia certificada del expediente administrativo de la parte querellante, las evaluaciones de desempeño realizadas por su Supervisor Inmediato, correspondientes al primer y segundo semestres del año 2003, de cuyo texto se desprende que durante este período, la ciudadana Coromoto Ortega prestó sus servicios como Asistente Analista III de forma continua, constante e ininterrumpida.
Adicionalmente, cabe destacar que de la documentación aportada por la representación judicial de la parte querellada en atención a la solicitud formulada por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2011, se observa copia certificada de las Nóminas de “Personal: EMPLEADOS FIJOS”, Números: 021 y 022, correspondientes a la primera y segunda quincenas del mes de noviembre de 2003, en las que aparece reflejada la querellante -Coromoto Ortega-, con el cargo denominado “Asistente Analista III”.
En sintonía con lo anterior, debe esta Corte observar el contenido del Acto administrativo Nº 154/04 de fecha 23 de diciembre de 2002, mediante el cual presuntamente la máxima autoridad de la Corporación querellada aprobó “(…) pasar a la nómina de Empleados Fijos (…)” a ocho (08) trabajadores contratados, indicando que “(…) el resto del personal permanecerá contratado hasta tanto se cuente con recursos para la transferencia a Empleados Fijos”; de cuya simple lectura se colige, que el mismo estaba conformado por una comunicación, dirigida por el Presidente de la Corporación al Área de Recursos Humanos, mediante la cual informó lo siguiente:
“Sirva la presente para comunicarle que el Directorio Ejecutivo de CORPOCENTRO, en reunión Nº 153, de fecha 23/12/2002, con referencia a:
MEMORÁNDUM INTERNO EMANADO DEL ÁREA DE RECURSOS HUMANOS REF: MI – 1025/2002 DE FECHA 20/12/2002 REFERENTE A LA POLÍTICA DE SUELDOS Y SALARIOS CON VIGENCIA 01/01/2003. Acordó aprobar en los términos en que fue presentado.” (Mayúsculas y negrillas del documento).
De igual modo se observa que como anexo al documento anterior, riela a los folios 232 y 233, el aludido Memorandum interno dirigido por la responsable del área de Recursos Humanos al Presidente y demás miembros del Directorio de dicha institución, de cuyo contenido se desprenden aspectos relacionados con los sueldos y salarios de todo el personal de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), sin hacer mención de nombres o algún dato que permitiera identificar individualmente a ninguna de las personas a quienes estaban dirigidos los beneficios cuya aprobación se solicitaba.
Respecto a las propuestas planteadas y aprobadas mediante dicho instrumento de fecha 23 de diciembre de 2002, se observa que los términos contenidos en dicha “Política” estaban dirigidos a la aplicación general de todo personal de la institución de acuerdo con los cargos que desempeñaban, los cuales fueron ubicados en cinco categorías distintas a saber: de Alto Nivel, Personal No clasificado, Empleados de Carrera, Obreros y Personal Contratado. Con relación al personal contratado, textualmente señaló, que:
“PERSONAL CONTRATADO: De la Nómina contentiva de 14 Trabajadores, pasarán a la Nómina de Empleados fijos ocho (8) los de mayor antigüedad en el Organismo y en función a la disponibilidad financiera existente. El resto del personal permanecerá contratado hasta tanto se cuente con recursos para la transferencia de Empleados Fijos; no obstante percibirán un aumento equivalente al 10% del sueldo.” (Mayúsculas del documento).
Del mismo modo, al folio 234, cursa documento Nº 173/02 de fecha 6 de noviembre de 2003, mediante el cual el Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), informó a la Gerencia de Administración de Recursos Humanos que en Reunión de directorio celebrada en esa misma fecha, luego de “(…) revisado el Acto Administrativo Nº 154/04 de fecha 23/12/2002 (sic), se acordó modificar la decisión de la siguiente manera: Se aprueba en los términos en que fue presentada la política de sueldos y salarios con vigencia 01/01/2003:
a) Personal de alto nivel
b) Personal no clasificado
c) Personal empleado de carrera
d) Personal obrero.
e) En lo referido a la incorporación de ocho (8) contratados de mayor antigüedad a la nómina de empleados fijos desde 01/01/2003 (sic), se acordó: Que una vez creados los cargos, se realicen los concursos respectivos a fin de convalidar el referido acto administrativo”.
Resulta oportuno acotar que ninguno de estos documentos han sido objeto de impugnación y de su contenido se aprecia que el órgano querellado había iniciado los trámites necesarios a fin de proceder a la creación de los 8 cargos que para ese momento su presupuesto le permitía; actuación ésta que a todas luces, estaba dirigida a regularizar o normalizar la situación del personal contratado a tiempo indeterminado; se constató además que la Administración, incorporó a la querellante en su nómina de personal empleado, le asignó unas funciones y denominación de cargo que se equiparan al cargo identificado en el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional como: Asistente de Analista III y durante el año 2003, realizó evaluaciones de desempeño en dos oportunidades, otorgando de esta forma a la querellante un tratamiento que corresponde a un funcionario de carrera durante un período superior al legalmente establecido como período de prueba; con lo cual, producto de la propia actuación de la Administración, con miras a regularizar la situación de su personal contratado, pudo haberse generado en la querellante una expectativa de derecho a desempeñar un cargo de carrera, derivado de las circunstancias descritas.
En razón de lo antes expuesto, luego del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe concluir, que la ciudadana Coromoto Ortega NO ADQUIRIÓ la condición de funcionario público de carrera; no obstante, motivado a la propia actuación de la Administración, se generó a la querellante una expectativa de derecho a concursar por el cargo de carrera que le fuera asignado provisionalmente hasta tanto ocurriera la creación del mismo y consecuente concurso, luego de que el órgano querellado hubiere realizado los trámites legales y administrativos correspondientes. En tal sentido y con base a las razones de hecho y de derecho expuestas, estima este Órgano Colegiado que la querellante adquirió el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, hasta tanto el cargo que ocupaba temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera procedente CONFIRMAR con la modificación, la sentencia revisada en consulta, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 25 de noviembre de 2010, con la variante que a diferencia de lo establecido en dicho fallo, la querellante, ciudadana Coromoto Ortega, anteriormente identificada, NO ADQUIRIÓ la condición de funcionario público de carrera, motivo por el cual, no resultaba procedente su incorporación de manera definitiva a un cargo de carrera, sino que por el contrario, debió haberse acordado su reincorporación provisional al cargo cuya denominación y funciones le habían sido concedidas por la Administración, hasta la celebración del concurso correspondiente. Por lo que considera esta Corte procedente ordenar la reincorporación provisional de la recurrente al cargo de Asistente Analista III, hasta que sea provisto el mismo mediante el concurso público e igualmente procedente la orden de pagos, correspondiente a los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha en que se verifique su efectiva reincorporación, así como el pago de todos los beneficios dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en segunda instancia del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Norys Suniaga Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.246, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana COROMOTO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.313.442, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO); en consecuencia:
3.- Conociendo en consulta, CONFIRMA CON LA MODIFICACIÓN EXPUESTA, la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 25 de noviembre de 2010.
4.- ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo de Asistente Analista III, hasta que sea provisto el mismo mediante el correspondiente concurso público.
5.- ORDENA el pago a la recurrente de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha en que se verifique su efectiva reincorporación, así como el pago de todos los beneficios dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/70
Expediente Nº AP42-R-2011-001186

En fecha_______________ (_____) de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
La Secretaria Accidental.