-ACLARATORIA-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000789
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0513-13, de fecha 6 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Marlon Ribeiro y Yescenia Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.767 y 117.210, actuando en representación de la ciudadana CAROLINA ORELLANA MARRUFO, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.031, contra el acto administrativo dictado en fecha 24 de noviembre de 2011 por la DIRECCIÓN DE POSTGRADO DE CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y MAXILOFACIAL DEL HOSPITAL DR. DOMINGO LUCIANI DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), que resolvió desincorporar a la prenombrada ciudadana del referido postgrado.
En fecha 12 de noviembre de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-2395, mediante la cual declaró:
“1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 22 de mayo de 2013, por la apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los abogados Marlon Ribeiro y Yescenia Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.767 y 117.210, actuando en representación de la ciudadana CAROLINA ORELLANA MARRUFO, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.031, contra el acto administrativo dictado en fecha 24 de noviembre de 2011 por la DIRECCIÓN DE POSTGRADO DE CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y MAXILOFACIAL DEL HOSPITAL DR. DOMINGO LUCIANI DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), que resolvió desincorporar a la prenombrada ciudadana del referido postgrado.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo proferido en fecha 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
Se declara Nulo acto administrativo dictado en fecha 24 de noviembre de 2011 por la Dirección de Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, en cumplimiento a la decisión supra señalada, se libró boleta dirigida a la ciudadana Carolina Orellana Marrufo y los Oficios Nros. CSCA-2013-011292, CSCA-2013-011293 y CSCA-2013-011308, dirigidos al Director de Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 05 de diciembre de 2013, se recibió de la abogada Yescenia Carolina Rodríguez Paredes, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carolina Orellana Marrufo, diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la prenombrada decisión Nº 2013-2395 de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 09 del mismo mes y año, esta Corte procedió a diferir pronunciamiento con respecto al trámite sobre la solicitud de aclaratoria formulada en el escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2013, por prenombrada abogada Yescenia Carolina Rodríguez Paredes, hasta tanto constase en autos las notificaciones correspondientes.
Así pues, una vez notificadas las partes de la referida decisión Nº 2013-2395 dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ciudadano Alejando Soto Villasmil, a los fines de que se emita pronunciamiento con respecto a la solicitud de aclaratoria antes señalada.
En la referida fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
En fecha 05 de diciembre de 2013, la abogada Yescenia Carolina Rodríguez Paredes, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carolina Orellana Marrufo, solicitó la aclaratoria de la sentencia Nº 2013-2395, dictada por esta Corte el día 12 de noviembre de 2013, en los términos señalados a continuación:
Indicó que “[…] Conforme lo dispuesto en la normativa […] [prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], pasa esta representación judicial a solicitar a esta Honorable Corte se sirva aclarar el fallo de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre del año en curso, toda vez que en los particulares allí dispuestos no se señalan los efectos de la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección de Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es decir, no se especifica la reincorporación de la Dra. Carolina Orellana al postgrado en cuestión, ni el año al que eventualmente se reincorporaría, siendo la consecuencia natural del mismo dicho efecto, por cuanto el acto dictado por la Dirección del Postgrado, tuvo como resultado la desincorporación inmediata de la residente.” [Corchetes de esta Corte].
Que en “[…] el caso bajo estudio, requirió esta representación judicial en su escrito de fundamentación de apelación, la reincorporación de la Dra. Orellana al postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani, a sus estudios correspondientes al segundo año (R2), ello en caso de declararse la nulidad del acto proferido en fecha 24 de noviembre de 2011 por la Dirección del Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva, y maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani, que tuvo precisamente como consecuencia la desincorporación de la Dra. Carolina Orellana. La sentencia dictada el 12 de noviembre de 2013, nada señala al respecto, si bien es cierto, declaró nulo el acto emitido por la Dirección de postgrado de Cirugía Plástica, no es menos cierto que no señala expresamente la reincorporación de [su] representada, ni el año que le correspondería cursar, como efecto de su ingreso, por lo que -a criterio de quien aquí suscribe-, la consecuencia natural de la nulidad del acto sería precisamente la reincorporación de la Dra. Orellana al postgrado de Cirugía Plástica, al segundo año como R2, tal como fue peticionado.” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, con base en lo dispuesto en el ordinal 50 del artículo 243 en concordancia con el artículo 252 ambos del Código de Procedimiento Civil, “a los fines que la sentencia dictada por esta Corte se baste por sí misma, es por lo que [requirió] en este acto se amplíe el fallo proferido en fecha 12 de noviembre de 2013, y se ordene expresamente la reincorporación de la Dra. Carolina Orellana a la especialización de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (LV.S.S) al segundo año (R2)”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora en fecha 05 de diciembre de 2013, y a tal respecto observa:
- De la tempestividad de la solicitud efectuada.
En fecha 12 de noviembre de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-2395, mediante la cual declaró:
“1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 22 de mayo de 2013, por la apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los abogados Marlon Ribeiro y Yescenia Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.767 y 117.210, actuando en representación de la ciudadana CAROLINA ORELLANA MARRUFO, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.031, contra el acto administrativo dictado en fecha 24 de noviembre de 2011 por la DIRECCIÓN DE POSTGRADO DE CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y MAXILOFACIAL DEL HOSPITAL DR. DOMINGO LUCIANI DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), que resolvió desincorporar a la prenombrada ciudadana del referido postgrado.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo proferido en fecha 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
Se declara Nulo acto administrativo dictado en fecha 24 de noviembre de 2011 por la Dirección de Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia parcialmente transcrita, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013, se libró boleta dirigida a la ciudadana Carolina Orellana Marrufo y los Oficios Nros. CSCA-2013-011292, CSCA-2013-011293 y CSCA-2013-011308, dirigidos al Director de Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Procurador General de la República, respectivamente.
No obstante, por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2013, la abogada Yescenia Carolina Rodríguez Paredes, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carolina Orellana Marrufo, solicitó aclaratoria de la prenombrada decisión Nº 2013-2395 de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
En atención a lo anterior, por auto de fecha 09 del mismo mes y año, esta Corte procedió a diferir pronunciamiento con respecto al trámite sobre la solicitud de aclaratoria ut supra, hasta tanto constase en autos las notificaciones correspondientes.
Por tanto, una vez notificadas las partes de la referida decisión Nº 2013-2395 dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ciudadano Alejando Soto Villasmil, a los fines de que se emita pronunciamiento con respecto a la solicitud de aclaratoria antes señalada.
Ello así, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, el mismo establece taxativamente que:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. [Negrillas de esta Corte].

Visto lo anterior, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar la aclaratoria de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Igualmente, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente; mientras que, en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Ahora bien, aún cuando la norma antes aludida, establece el lapso procesal para solicitar aclaratorias y ampliaciones de los fallos emanados de los Tribunales de Instancia de la República, debe señalar esta Corte que el aludido lapso de tiempo que tienen las partes para solicitar las referidas aclaratorias y ampliaciones de un determinado fallo, ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo de Justicia
Siendo así, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 310, de fecha 09 de marzo de 2011, caso; Alfonso de Jesús Loaiza Gil, ratificada en decisión Nº 00744 de fecha 26 de junio de 2012, ambos fallos proferidos por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, en la cual se indicó lo siguiente:
“[…], con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, esta Sala Político-Administrativa ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en la Constitución, para evitar que se configure un daño al ejercicio de tales derechos por la extrema brevedad de dicho lapso. Así, en sentencia N° 0124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), esta Máxima Instancia dispuso lo siguiente:
Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. (En negritas y subrayado de esta Corte)
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, la oportunidad procesal que tiene las partes para solicitar aclaratoria o ampliación de un determinado fallo, será igual al lapso de cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la oportunidad procesal para el ejercicio del recurso de apelación, salvo que la misma Ley establezca un lapso especial de conformidad con lo estipulado en el artículo 252 eiusdem.
Ahora bien, es menester indicar que en el presente caso, la solicitud de aclaratoria es requerida por la abogada Yescenia Carolina Rodríguez Paredes, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carolina Orellana Marrufo, y considerando que cuando la referida abogada presentó la diligencia de fecha 05 de diciembre de 2013 donde solicitó aclaratoria de la prenombrada decisión Nº 2013-2395 de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por este Órgano Jurisdiccional, lo hizo de forma anticipada dado que no se encontraban notificadas todas las partes de la citada decisión, es por lo que estima esta Corte que al haberse realizado la citada aclaratoria de forma anticipada la misma debe tenerse como válida , y en consecuencia debe tenerse como Tempestiva dicha solicitud. (Vid. Sentencia Nro. 585 de fecha 30 de marzo de 2007, caso: Felix Sánchez, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la validez del ejercicio del recurso de apelación de forma anticipada en garantía del derecho a la defensa y debido proceso de las partes). Así se declara.
- De la aclaratoria
Preliminarmente, debe señalar esta Corte que la posibilidad de aclarar los fallos dictado por los Tribunales -como antes se señaló- está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece “Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la aludida norma, esta Corte debe acotar que dicha disposición regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 186 de fecha 17 de enero de 2000, caso: Jorge Chávez, lo siguiente:
“[…] La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así nos lo pone de manifiesto:
[...Omissis…]

Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente. En tal sentido, de la revisión del expediente de la causa se evidencia que la referida solicitud se efectuó el día 14 de enero del año 2000 […]”. [Resaltado de esta Corte].

Por otra parte, la referida Sala señaló en su Sentencia Nº 948 de fecha 26 de abril de 2000 (caso: Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, CA., Vs. Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico), lo siguiente:
“[…] No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado ‘el despacho saneador’.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita […]” [Resaltado de esta Corte].

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en su Sentencia Número 113, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Ámabilec Rodríguez Sosa, estableció que:
“[…] El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia […].” [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Finalmente, resulta pertinente traer a colación la Sentencia Nº 766 de fecha 8 de mayo de 2008, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la que señaló:
“[…] De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones […]” [Resaltado de esta Corte].

El criterio anteriormente expuesto lo comparte la doctrina nacional, para quien:
“La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo, motivo por el cual: la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada, y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones.” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
De las jurisprudencias anteriormente citadas, así como de la doctrina señalada, se puede concluir que el Juez puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, razón de la imposibilidad de que el Tribunal revoque o reforme su propia decisión, con la excusa de corregir el mismo, si no que por el contrario las correcciones emprendidas permitan una eficaz ejecución de lo que fue decido, permitiendo empíricamente la materialización de lo ordenado en el mismo.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a dictar pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada en los términos siguientes:
La apoderada judicial de la parte demandante señaló como argumento central para la procedencia de la aclaratoria solicitada: que en “[…] el caso bajo estudio, requirió esta representación judicial en su escrito de fundamentación de apelación, la reincorporación de la Dra. Orellana al postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani, a sus estudios correspondientes al segundo año (R2), ello en caso de declararse la nulidad del acto proferido en fecha 24 de noviembre de 2011 por la Dirección del Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva, y maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani, que tuvo precisamente como consecuencia la desincorporación de la Dra. Carolina Orellana. La sentencia dictada el 12 de noviembre de 2013, nada señala al respecto, si bien es cierto, declaró nulo el acto emitido por la Dirección de postgrado de Cirugía Plástica, no es menos cierto que no señala expresamente la reincorporación de [su] representada, ni el año que le correspondería cursar, como efecto de su ingreso, por lo que -a criterio de quien aquí suscribe-, la consecuencia natural de la nulidad del acto sería precisamente la reincorporación de la Dra. Orellana al postgrado de Cirugía Plástica, al segundo año como R2, tal como fue peticionado.” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, se deduce que lo que pretende la solicitante es la aclaratoria de la sentencia Nº 2013-2395 de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por esta Corte, pues lo que requiere es que se dilucide si se debía señalar expresamente o no en la decisión supra señalada, la “reincorporación de la Dra. Orellana al postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani, a sus estudios correspondientes al segundo año (R2)”.
Por lo anteriormente expuesto y conforme a la norma adjetiva aplicable para la corrección de las sentencias -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, así como de la jurisprudencia señalada, tal y como fue expuesto, le está vedado al Juez la posibilidad mediante el instituto de la aclaratoria modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, en efecto, solo puede hacerse mediante el referido instituto ciertas correcciones a la sentencia siempre que no vulnere los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones.
De esta forma, es menester citar lo que este Órgano Jurisdiccional en su parte motiva indicó con respecto al objeto de la acción incoada:
“1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 22 de mayo de 2013, por la apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los abogados Marlon Ribeiro y Yescenia Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.767 y 117.210, actuando en representación de la ciudadana CAROLINA ORELLANA MARRUFO, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.031, contra el acto administrativo dictado en fecha 24 de noviembre de 2011 por la DIRECCIÓN DE POSTGRADO DE CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y MAXILOFACIAL DEL HOSPITAL DR. DOMINGO LUCIANI DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), que resolvió desincorporar a la prenombrada ciudadana del referido postgrado.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo proferido en fecha 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
Se declara Nulo acto administrativo dictado en fecha 24 de noviembre de 2011 por la Dirección de Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
En virtud de lo anterior, es importante resaltar que en el fallo Nº 2013-2395 proferido por esta Corte el día 12 de noviembre de 2013, en su parte motiva y dispositiva se indicó de manera fehaciente que se declaró Nulo el acto administrativo dictado en fecha 24 de noviembre de 2011 por la Dirección de Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual resolvió desincorporar a la prenombrada ciudadana del Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del citado centro hospitalario, en virtud de que su “rendimiento académico se encuentra por debajo del mínimo requerido”. Por tanto, con dicho pronunciamiento es evidente que al declararse nulo el acto que la desincorporó de dicho posgrado, y por ende inexistente el mismo jurídicamente, la consecuencia inmediata es que la situación se deba tener como si nunca dicho acto hubiese existido y de esta forma la accionante vuelve a su situación original como lo es su reincorporación a dicho posgrado. Así se establece.-
Ello así, debe reiterar esta Corte que la solicitud de reincorporación invocada por la parte actora, es una consecuencia inmediata de la nulidad del acto declarado como írrito por esta Instancia Jurisdiccional, por consiguiente en criterio de este Órgano Colegiado resulta IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2013-2395 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de noviembre de 2013, formulada el día 05 de diciembre de 2013, por la abogada Yescenia Carolina Rodríguez Paredes, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carolina Orellana Marrufo. Así se decide.-




III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2013-2395 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de noviembre de 2013, formulada el día 05 de diciembre de 2013, por la abogada Yescenia Carolina Rodríguez Paredes, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA ORELLANA MARRUFO.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 2013-2395, dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-000789
ASV/025

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.