JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000846
En fecha 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 13/0601 de fecha 12 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE GIL BALZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.551.997, asistida por el abogado José García Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.974, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de junio de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fechas 7 y 21 de mayo de 2013, por las abogadas Elena Goncalves de Oliveira e Isaura Cárdenas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.697 y 40.261, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo del mismo año por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de junio de 2013, se dio cuenta en Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de julio de 2013, la abogada Isaura Cárdenas, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de julio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual culminó el 22 de julio de 2013.
En fecha 22 de julio de 2013, el abogado José García Lemus, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de julio de 2013, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2012, por la ciudadana Yaqueline Del Valle Gil Balza, asistida por el abogado José García Lemus, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que “Conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 93 numeral 1, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) el objeto de la pretensión contenida en la presente querella (...) es que se declare la nulidad del acto administrativo constituido por la Resolución signada con el N°. 158, dictada en fecha 11 de enero de 2012, por la ciudadana Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (...) notificada (...) en fecha 17 de enero de 2012, contentivo de mi Jubilación Especial (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Arguyó, que “Mi Jubilación Espacial (sic), se fundamentó en lo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2005, referido al Instructivo que establece las Normas que regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional, en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, así como Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”. (Resaltado y subrayado del texto).
Indicó, que “(...) mi Jubilación Especial se otorga dentro del marco del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y aún cuando no lo enuncia en forma expresa el acto administrativo impugnado, dicho Plan es el que se acordó efectuar y materializar mediante Decreto N°. 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 5.964 Extraordinario de fecha 3 de marzo de 2010”. (Resaltado del texto).
Subrayó, que “(...) para que se otorgue una Jubilación Especial a una funcionaria conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tiene que cumplirse con varios extremos de ley; como lo son: a.- Que la funcionaria tenga más de 15 años de servicio en la administración (sic) pública (sic). b.- Que la funcionaria no reúna los requisitos de edad y tiempo de servicio. c.- Que circunstancias excepcionales así lo justifiquen. d.- Que la jubilación sea acordada por el ciudadano Presidente de la República, lo cual no obsta para que esta atribución sea delegada por el Presidente de la República en el Vicepresidente de la República”. (Resaltado del texto).
Aseguró, que “Igualmente, el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece entre los requisitos para que sea otorgada una Jubilación Especial, los siguientes: Que el organismo o ente respectivo envíe por intermedio de la Oficina Central de Personal el expediente contentivo de la solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan al Presidente de la República para su aprobación”. (Resaltado y subrayado del texto).
Señaló, que “(...) el Instructivo que establece las Normas que regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional, contenido en el Decreto N° 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2005, establece en su artículo 4, cuales (sic) son los requisitos que deben concurrir para el otorgamiento de las jubilaciones especiales, siendo estos los siguientes: a.- Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria. b.- Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública. c.- Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento”. (Resaltado y subrayado del texto).
Resaltó, que “El artículo 5 de dicho Instructivo establece cuales (sic) son las razones o circunstancias excepcionales para que pueda ser otorgada una Jubilación Especial, siendo estas las siguientes: a.- Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral. b.- Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, siempre que estén debidamente avaladas por el respetivo (sic) informe social, en el cual se especifiquen que las circunstancias que genera (sic) la situación, la cual depende exclusivamente del trabajador a quien se le pretende otorgar el beneficio c.- La avanzada edad del funcionario, empleado u obrero”. (Resaltado del texto).
Refirió, que “El artículo 6 del Instructivo en comento, establece como obligación de las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos o entes que conforman la Administración Pública, el deber de consignar precisamente ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo un oficio mediante el cual se solicite el trámite de la jubilación especial y anexar entre otros recaudos, un informe, médico convalidado por el órgano con competencia en materia de salud pública o un Informe Social que justifique la tramitación o solicitud de la jubilación especial, según corresponda”. (Resaltado del texto).
Reseñó, que “El artículo 7 del Instructivo, esta (sic) referido al caso en los cuales en los órganos y entes de la Administración Pública se verifiquen procesos de supresión, liquidación, reorganización o reestructuración, en los cuales se puede (sic) solicitar jubilaciones especiales a través de la presentación del respectivo plan, en el cual se ha de establecer que los funcionarios o trabajadores que vayan a ser beneficiarios de esta modalidad de jubilación, cumplen con los requisitos exigidos para optar a la misma. Y de forma clara y diáfana, sin lugar a equivoco (sic) alguno establece que los órganos y entes en los cuales se haya de verificar alguno de los procesos (sic) supresión, liquidación, reorganización o reestructuración, deben sustanciar y remitir los respectivos expedientes y cumplir con los trámites administrativos previstos en el Instructivo, de allí que para que a mi persona le fuera concedida la Jubilación Especial, necesaria e inexorablemente la Administración debía verificar que mi persona se encontraba en alguna de las circunstancias excepcionales que así lo justificarán (sic) (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Aclaró que “(...) mi persona no se encontraba para el momento en el cual me fue concedida la Jubilación Especial y aún en mi caso no se encuentra (sic) presentes o se verifica (sic) ninguna de las razones o circunstancias excepciones (sic) para que se proceda a Jubilarme en forma Especial (...) el Ministerio de Planificación y Desarrollo (...) tampoco procedió a verificar (sic) se cumplían los requisitos exigidos para la procedencia de mi Jubilación Especial, como se lo exige el artículo 8 del Instructivo, pues de haberlo hecho se hubiera percatado que no existen las circunstancias excepcionales que justifican mi Jubilación Especial”.
Argumentó, que “(...) en el presente caso la Vicepresidencia de la República, tampoco evaluó si efectivamente en mi caso se verifican las razones o circunstancias de excepcionalidad previstas en el Instructivo, para que de comprobarse su existencia procediera a aprobar y otorgar la Jubilación Especial, conforme se establece en el artículo 9 del Instructivo, es más en el presente caso incluso le fue advertido por mi persona a la Vicepresidencia de la República, mediante comunicación de fecha 24/05/2011, dirigida al ciudadano Vicepresidente de la República, y recibida por la Coordinación General-Unidad de Correspondencia de la Vicepresidencia de la República en fecha 26/05/2011 (...) que en mi caso no se cumplía con ninguna de las circunstancias excepcionales que se requieren para que fuera otorgada mi jubilación especial”. (Resaltado del texto).
Planteó, que “(...) a la Administración le estaba vedado (...) otorgarme una jubilación especial, al no cumplirse con uno de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es: La circunstancia excepcional que justifica el otorgamiento de mi jubilación”. (Resaltado del texto).
Consideró, que “(...) el acto administrativo impugnado contiene una motivación indirecta, pues parte de la motivación del acto se encuentra en otro acto administrativo como lo es el Informe efectuado en razón del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, elaborado con fundamento a lo establecido en el Decreto N°. 7.283, de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 5.964 Extraordinario de fecha 3 de marzo de 2010, mediante el cual se ordenó la reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, así puede claramente evidenciarse del acto administrativo recurrido”. (Resaltado del texto).
Observó, que “(...) en lo que señala la Administración como PLAN DE JUBILACIONES Y REDUCCIÓN DE PERSONAL, se indica que el Plan de Jubilaciones Especial, esta (sic) enmarcado dentro de lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el cual se establece como parámetro el número de trabajadores que cuentan con una edad superior o igual a cuarenta y cinco (45) años, con quince (15) años de servicio en la Administración Pública Nacional, pero obvian indicar además en forma directa y expresa como parámetro para otorgar la Jubilación Especial la existencia de circunstancias excepcionales que justifique el otorgamiento de tales jubilaciones indicado en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Expresó, que “(...) resulta palmario que el acto impugnado omitió considerar las circunstancias que ha debido tomar en cuenta y por tanto es obvio que incurre en un manifiesto caso de Falsedad en el Motivo lo que acarrea la nulidad absoluta del acto (...)”.
Destacó, que “(...) por tratarse de un proceso de reorganización y reestructuración administrativa y funcional, se elaboró un Informe Técnico en el cual se señala en forma diáfana y sin equivoco (sic) alguno que se otorgarían en el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas un total de Doscientas Treinta y Siete (237) Jubilaciones Especiales de Empleados y de Doscientas Cuarenta y Nueve (249) Jubilaciones Especiales de Obreros, en el caso del Ministerio del Poder Popular Para la Planificación y Desarrollo, se indica que se aprobarán un total de Sesenta y Seis (66). Jubilaciones Especiales, de las cuales Cuarenta y Ocho (48) se corresponden con Jubilaciones de Empleados y Dieciocho (18) con Jubilaciones de Obreros, no obstante, la sumatoria de la totalidad de Jubilaciones Especiales aprobadas para ambos Ministerios alcanzaba la cifra de Quinientas Cincuenta y Dos (552) Jubilaciones Especiales, de las cuales Doscientas Ochenta y Cinco (285) se correspondían con la totalidad de jubilaciones especiales en el caso de los empleados y Doscientas Sesenta y Siete (267) en el caso de los obreros”. (Resaltado del texto).
Explicó, que “(...) conforme se desprende del contenido y análisis de las publicaciones efectuadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que se indican más adelante se desprende con claridad meridiana que para la fecha en la cual se pública (sic) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela MI JUBILACIÓN ESPECIAL, esto es, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.840 de fecha 11 de enero de 2012, ya se había concedido más de las Quinientas Cincuenta y Dos (552) Jubilaciones Especiales que fueron aprobadas en total para empleados y obreros, así como también se excedía las Jubilaciones Especiales para empleados establecidas en el Informe Técnico aprobado dentro del marco del plan de reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Afirmó, que “(...) teniendo en cuenta que en el artículo 2 de la Resolución Nro. 2780-1 de fecha 15 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta (...) Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.585 de fecha 3 de enero de 2011, referida a las (sic) normativa interna que regulara la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y la Reducción de Personal, conforme al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional, aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros Nro. 708 de fecha 31 de agosto de 2010, establece claramente que la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa, deberá notificar a los funcionarios y funcionarias públicos de carrera, que sean objeto de la medida de reducción de personal, hasta el número (...) de afectados que se determine en el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Añadió, que “(...) puede colegirse que para el otorgamiento de mi Jubilación Especial mediante Resolución signada con el N°. 158, dictada en fecha 11 de enero de 2012, por la ciudadana Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (...) en ejercicio de la delegación conferida por el ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante Resolución N° 2.756, de fecha 24 de Septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.517, de fecha 24 de septiembre de 2010, se extralimitó en sus funciones, pues dentro del marco del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas ejecutado con fundamento en el Informe Técnico aprobado, única y exclusivamente se aprobó las Jubilaciones Especiales de Doscientas Ochenta y Cinco (285) empleados de los Ministerios fusionados y de Quinientas Cincuenta y Dos (552) en total de empleados y obreros de los Ministerios fusionados”. (Resaltado del texto).
Acotó, que “(...) al aprobar las jubilaciones especiales en patente demasía y en franco desapego a nuestro ordenamiento jurídico, se haya excedido en el ejercicio de la competencia que le fue atribuida, con lo cual quebrantó su competencia en forma manifiesta, flagrante y ostensible al excederse en el número de Jubilaciones Especiales que para los empleados se le había atribuido, lo cual hace pasible (sic) de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto impugnado al ser dictado por la Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, actuando por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas extralimitándose en su (sic) funciones (...).” (Resaltado del texto).
Peticionó, que “Por las consideraciones y motivaciones que anteceden, solicito que el presente escrito sea admitido, y se le de (sic) el tramite (sic) de ley, declarándose CON LUGAR la querella y consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo constituido por la Resolución signada con el N° 158, dictada en fecha 11 de enero de 2012, por la ciudadana Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (...) contentivo de mi Jubilación Especial, a partir de mi notificación, cargo este que venía desempeñando en la Oficina Nacional de Presupuesto, dependiente del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, cuya Jubilación Especial fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.840 de fecha 11 de enero de 2012 y como consecuencia de ello se me reincorpore a mi cargo en la mismas condiciones que tenía con anterioridad al otorgamiento de mi ilegal jubilación”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 2013, la abogada Isaura Cárdenas, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que “(...) en ningún momento la Administración, incumplió con los parámetros y normativas para llevar a cabo el proceso de reestructuración y reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y mucho menos ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, toda vez que en el Plan de Jubilaciones Especiales a favor del personal, se tomo (sic) como condición que el personal beneficiado debía de tener cuarenta y cinco (45) años de edad y acreditar quince (15) años de servicio en la Administración Pública, en virtud de que el plan de jubilación especial y reducción del personal, fue enmarcado dentro de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y 14 de su Reglamento, con el fin de garantizar la seguridad social de los funcionarios que han dado un aporte incondicional al desarrollo del país (...)”.
Indicó, que “(...) se evidencia que (...) contaba para la fecha en que se le otorgó el beneficio de su jubilación especial con cuarenta y siete (47) años de edad y veintitrés (23) años de servicio en la Administración Pública, razón por la cual le fue otorgada la jubilación especial en el marco de la reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”.
Señaló, que “(...) las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República, para lo cual los organismos que deseen otorgarlas deberán enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas, que en el presente caso consistía en la reestructuración administrativa y funcional, así como la reducción del personal, con lo cual queda demostrado que el acto administrativo no viola derecho alguno a la recurrente (...)”.
Refirió, que “(...) consta en Punto de Cuenta dirigido al ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, que la Comisión de Reestructuración, presidida por el Ministro (...) iniciado la ejecución del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, una vez que fue aprobada por el Presidente de la República, Comandante Hugo Chávez Frías, en Acta de Reunión del Consejo Administrativo de Ministros, N° 708, celebrada el 31 de Agosto de 2010”. (Subrayado del texto).
Sostuvo, que “(...) consta en autos, Informe (...) dirigido al ciudadano Ministro Jorge Giordani, en el que se desprende que el Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se sometió a consideración del ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República en Consejo de Ministros, el cual fue debidamente aprobado (...)”.
Denunció, que se “(...) configura el vicio de incongruencia en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el sentenciador no tomo (sic) en consideración el Plan de Reestructuración, y Reorganización Administrativa y Funcional del ente querellado, debidamente aprobado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el Consejo de Ministros, así como lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y 14 de su Reglamento”.
Apuntó, que “(...) el organismo querellado respeto (sic) cada uno de los derechos a la defensa y al debido proceso en el caso de marras, así como el de la estabilidad como funcionario de carrera de la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE GIL BALZA, en virtud de haberle reconocido su trayectoria de veintitrés (23) años de servicio dentro de la Administración Pública y proceder a otorgarle su beneficio de jubilación especial, demostrando así que el actuar de la Administración Pública, es decir, del organismo querellado, estuvo basado en la justicia, igualdad , responsabilidad social y en la ética”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Finalmente solicitó, que “(...) la presente apelación sea declarada con lugar y, en consecuencia, revocada la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 22 de julio 2013, el abogado José García Lemus, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Arguyó, que “(...) la representación judicial de la querellada pretende confundir (...) al señalar que la circunstancia excepcional que justificó la ilegal Jubilación de mi representada la constituye el hecho de haberse acordado la (sic) Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, cuando nuestra legislación u ordenamiento jurídico, no contempla la decisión de acordar la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional o la Reducción de Personal como una circunstancia excepcional, pues ello sería absurdo per se, teniendo en consideración que la Jubilación Especial de un Funcionario Público, en (sic) un beneficio que se otorga al Funcionario y no una circunstancia que justifique su Jubilación Especial la cual depende de un estudio técnico”. (Resaltado del texto).
Acreditó, que “(...) su Jubilación Espacial (sic) se fundamentó en lo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2005, referido al Instructivo que establece las Normas que regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional, en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, así como el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”. (Resaltado y subrayado del texto).
Señaló, que “(...) la Administración en este caso no cumplió, con acreditar la circunstancia excepcional, que justificaba la Jubilación Especial de mi mandante, es más el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, no contempla el absurdo argumento efectuado por la representación judicial de la querellada, sino todo lo contrario manifiesta y establece apegarse a la normativa anteriormente indicada y la sentencia apelada hace lo propio al analizar pormenorizadamente la situación planteada por las partes (...)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Reseñó, que la parte querellada denunció en el escrito de fundamentación, que “(...) la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia, más (sic) no indica o explica de qué forma se configura dicho vicio pues solo (sic) se limita a señalar que la sentencia apelada no tomó en consideración el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del ente querellado, debidamente aprobado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el Consejo de Ministros, así como lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y el artículo 14 de su Reglamento y luego continua su delación señalado (sic) que no se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso a mi representada”. (Resaltado del texto).
Acentuó, que “(...) en forma alguna evidencia que la sentencia recurrida se encuentre viciada de incongruencia, y menos aún que el fallo no haya tomado en consideración el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del ente querellado, así como lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y el artículo 14 de su Reglamento para resolver o decidir la causa, pues de la propia lectura de la sentencia apelada se evidencia precisamente lo contrario”. (Resaltado del texto).
Advirtió, que “(...) tal afirmación de la parte recurrente, es falsa, y tal falsedad deviene de la transcripción parcial de lo expresado en la recurrida. En efecto, si se lee los párrafos transcritos por esta representación, se puede evidenciar que en la recurrida si (sic) se analiza no solo (sic) el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del ente querellado, sino también lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, así como el resto de la normativa aplicable al caso sometido a su conocimiento.” (Resaltado del texto).
Explicó, que “Lo indicado en la recurrida para justificar su decisión evidentemente cumple con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es con el requisito de contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, pues la pretensión es que se declare la nulidad del acto administrativo que otorgó la jubilación especial de mi representada, en virtud de que no cumplía con los requisitos establecido (sic) en la normativa vigente para la fecha en que se acordó la misma, lo cual lesionó los derechos constitucionales denunciados y la defensa de la querellada radica en señalar que no se le violaron sus derechos constitucionales al otorgarse su jubilación especial, pues según expresan (sic) si (sic) cumplía con los requisitos establecidos por la normativa legal para ello”. (Resaltado y subrayado del texto).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, efectuando las siguientes consideraciones:
.-Del recurso de apelación:
Manifestó la parte querellada, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación que las jubilaciones especiales podían ser concedidas por razones excepcionales debiendo ser aprobadas por el Presidente de la República y los organismos que pretendan otorgarlas le remitirán el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarla; siendo, a juicio de la Administración, que en el presente caso la razón excepcional consistía en la reestructuración administrativa y funcional; así, como la reducción del personal que experimentaba, con lo cual demostraba que el acto administrativo no violó derecho alguno a la recurrente.
Además, alegó el Órgano administrativo en el escrito in commento que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia en virtud de que el sentenciador no tomó en consideración el Plan de Reestructuración, y Reorganización Administrativa y Funcional del ente querellado, debidamente aprobado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el Consejo de Ministros; así, como lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 14 de su Reglamento.
Así las cosas, en la oportunidad de la contestación a la fundamentación de la apelación la parte recurrente alegó en relación a lo anteriormente expresado por el Órgano apelante, que en forma alguna se evidenciaba que la sentencia recurrida se encontrara viciada por incongruencia y menos aún que el fallo apelado no haya tomado en consideración el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del ente querellado; así, como lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y el artículo 14 de su Reglamento para resolver o decidir la causa; pues, indicó, que de la propia lectura de la sentencia se evidenciaba lo contrario. Agregando, que la parte querellada “pretende confundir al señalar que la circunstancia excepcional que justificó la ilegal jubilación de su representada la constituye el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio querellado”.
En ese sentido advirtió, que la anterior afirmación del Órgano recurrido vertida en su escrito de fundamentación de la apelación, era falsa y que tal falsedad devenía de la transcripción parcial de lo expresado en la sentencia del a quo; ya que, de su lectura se podía evidenciar que en la recurrida sí se analiza no sólo el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del ente querellado; sino también, lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios; así, como el resto de la normativa aplicable al caso sometido a su conocimiento.
Al respecto adujo, que lo indicado en la recurrida para justificar su decisión evidentemente cumplía con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; esto es, con el requisito de contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas; pues, la pretensión consistía en que se declarase la nulidad del acto administrativo que otorgó la jubilación especial a su representada, en virtud de que no cumplía con los requisitos establecidos en la normativa vigente para la fecha en que se acordó la misma.
Ahora bien, visto que el vicio de incongruencia denunciado por el Órgano administrativo se concreta en que al momento de otorgarse la jubilación especial a la funcionaria recurrente la circunstancia excepcional que sirvió de base a tal otorgamiento de la jubilación especial consistió en la reestructuración, y reorganización administrativa y funcional del ente querellado, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Teniendo en cuenta el referido alegato, considera esta Corte necesario efectuar algunos apuntes sobre el principio de congruencia consagrado en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 5.406 de fecha 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ha expresado respecto a la incongruencia, lo siguiente:
“(...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (...)”. (Destacado de esta Sala)
De lo trascrito se colige, que el vicio de incongruencia se patentiza en la sentencia cuando el juez modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En el presente caso, la parte apelante denunció que el Juzgador Superior no consideró en la sentencia recurrida a los fines de la declaratoria Con Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que el ente recurrido se encontraba en plan de reestructuración; lo cual, le permitiría otorgar de oficio jubilaciones especiales; en este sentido, expresó la sentencia apelada, que:
“(...) de la revisión de las actas se desprende que en la Resolución mediante la cual se le otorga a la hoy querellante la jubilación especial, no se especifica en cuales de las razones para otorgar este beneficio se basó la Administración, sin embargo, se observa que en el escrito de contestación alegan que ‘…se analizo (sic) el hecho que la recurrente estuvo de reposo por depresión y trastornos de adaptación desde el día 23 de octubre de 2008 hasta el 14 de enero de 2009, cuya certificación de incapacidad rielan a los folios 852 al 855 de su expediente administrativo y (…), se le otorga la jubilación especial por cumplir con los parámetros establecidos en el Plan de Jubilaciones Especiales, aprobado por el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros, al contar con 45 años de edad y más de 15 años al servicio de la Administración Pública…’, en cuanto a este particular cabe destacar que no se observa en el expediente administrativo de la querellante, constante de mil noventa y cuatro folios (1094), el informe médico que indique que la condición de la actora le impidiese cumplir cabalmente sus funciones, no obstante riela del folio 498 al 500 del expediente administrativo, copia de una comunicación (certificada por la Administración querellada), recibida en fecha 02-05-11, mediante la cual la Doctora Lucy Rodríguez de Barrios, C.I. 5.378.375, indica que en cuanto a que la evolución de la ciudadana Yaqueline Gil Balza:
‘…ha sido torpida conforme se evidencia de las constancias de reposo expedidas por [su] persona, es absolutamente desacertado, dado que por el contrario la mencionada paciente ha evolucionado satisfactoriamente a los tratamientos que le [ha] prescrito, lo cual se evidencia de la relación de reposos (…).De esta relación de reposos se desprende que [su] paciente ha requerido en [su] opinión profesional de una menor cantidad de tiempo de reposo desde que inició su control y tratamiento, años (sic) tras año.
No considera quien suscribe que los padecimientos que ha sufrido la paciente impidan el normal desempeño de las funciones o actividades que le pueda asignar la Oficina cuya Jefatura usted (sic) ejerce, pues la paciente (..:), en [su] concepto profesional, luego de haber seguido los tratamientos que le [ha] prescrito y las terapias que le [ha] recomendado de acuerdo a las últimas evaluaciones por [ella] realizadas, se encuentra en plena capacidad de desempeñar sus funciones normalmente.
Así mismo [señaló], que de continuar la mejoría clínica, la paciente (…) será dada de alta en poco tiempo…’ (...)
Así, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, no logró verificar este Juzgado la existencia de algún informe médico mediante el cual se haya declarado la incapacidad de la hoy querellante o que por lo menos indique si su estado la limita para ejercer sus funciones dentro del cargo.
(...) debe indicarse que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece entre otras cosas, que la reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios, y la misma debe cumplir con ciertas condiciones para que se lleve a cabo, por lo que en atención del argumento teleológico, debe entenderse que en aplicación de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se requiere junto con el informe la remisión del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados, por lo que de la revisión del presente expediente, así como del expediente administrativo, se observa que si bien se cuenta con la aprobación del proceso de reestructuración en Consejo de Ministros, tal y como consta del Punto de Cuenta que riela a los folios 307 al 309 de la pieza principal, así como con el informe dictado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que contiene la justificación del proceso de reestructuración, el cual consta a los folios 312 al 363 de la pieza principal, así como las Resoluciones que sustentan el Plan de Reestructuración, no es menos cierto, que sólo se desprende a los folios 373 al 376 un listado de expedientes de las personas que serían objeto de jubilaciones especiales.
Tampoco se evidencia de autos, el cumplimiento de las formalidades por parte de la Administración para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, lo que evidencia que no se cumplió con el debido proceso, con la finalidad de proceder a la jubilación de la hoy querellante; así conviene resaltar que debe constar en autos cuáles son los cargos objeto de la reducción, así como el resumen de los expedientes de los funcionarios y los motivos que dan lugar a la jubilación especial, lo cual derive de un análisis técnico que soporte la decisión tomada, lo que carece en el caso de autos, determinando así, que no se ha dado cumplimiento a los requisitos mencionados a los fines de proceder a la jubilación especial. Así, aun cuando del acto mediante el cual se jubila a la querellante se evidencia que se debió al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, no se constata de los documentos que cursan en autos el análisis comparativo, cualitativo y cuantitativo del recurso humano existente y del propuesto, requisito mínimo indispensable para ejecutar el plan de reestructuración de acuerdo con el contenido del Decreto Nº 7.283, fundamento del acto impugnado e indispensable para la validez de la reducción de personal.
(...) el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, al omitir realizar el estudio comparativo bajo criterios cualitativos y cuantitativos del personal existente y del requerido en la estructura organizativa del Ministerio, resulta suficiente para declarar la nulidad de la Jubilación Especial por haber violentado el derecho al debido proceso.
(...) no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, lo cual también conlleva a declarar que el acto administrativo de jubilación no se encuentre ajustado a derecho, al no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto para tales fines, resultando forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto de retiro, por violar el derecho al debido proceso y a la estabilidad de la querellante, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Subrayado del texto) (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita parcial del fallo recurrido se constata que el Juzgado a quo analizando la circunstancia excepcional que fundamentó el otorgamiento de la jubilación especial concluyó que el Órgano ejecutivo otorgó el beneficio comentado sin que se produjera la circunstancia excepcional que exige la Ley para tal concesión; por cuanto, a su juicio no se cumplieron con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de la reorganización administrativa acordada; lo cual, llevó a declarar que el acto administrativo de jubilación no se encontraba ajustado a derecho, al no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto para tales fines; lo que, le compelió a declarar la nulidad del acto de retiro, por violar el derecho al debido proceso y a la estabilidad de la querellante, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante, observa esta Instancia Jurisdiccional que el beneficio de jubilación especial de acuerdo con el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010, debe ser otorgado por el Presidente de la República, así:
“Artículo 6. El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del artículo trascrito se colige que efectivamente la jubilación especial será acordada por el Presidente de la República, o quien actúe por delegación del Presidente de la República como ocurrió en el presente caso, a funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas con más de quince (15) años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo 5 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.
Ahora bien, la Resolución Nº 158 de fecha 11 de enero de 2012, dictada por la Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, aquí impugnada, estableció que:
“RESOLUCIÓN
La Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, (...) en ejercicio de la delegación conferida por el ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante Resolución N° 2.756, de fecha 24 de Septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.517, de fecha 24 de septiembre de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el del (sic) artículo 10 del Decreto N° 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.323, de 28 de noviembre de 2005, del Instructivo que establece las Normas que regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional. Visto que en fecha 28/03/2011 mediante planilla FP-026 el ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, ELIAS (sic) JAUA MILANO (...) actuando en ejercicio de la delegación conferida por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto N° 7.218, de fecha 03 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.365, de fecha 10 de febrero de 2010, artículo 1 numeral primero y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, aprobó la Jubilación Especial de la ciudadana GIL BALZA YAQUELINE DEL VALLE (...) con fundamento al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.


RESUELVE
Otorgar la JUBILACION (sic) ESPECIAL, a la ciudadana GIL BALZA YAQUELINE DEL VALLE (...) de 47 años de edad, con 23 años, 03 meses y 10 días de servicio prestados en la Administración Pública Nacional, siendo su último cargo desempeñado PROFESIONAL III, en la Oficina Nacional de Presupuesto con un sueldo promedio de SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 6.092,60). Siendo el monto de su JUBILACION ESPECIAL la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) la cual es efectiva desde la fecha de su notificación”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
De la cita parcial de la Resolución Nº 158 del 11 de enero de de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, aquí impugnada, se deduce que fue dictada con fundamento en el artículo 10 del Decreto N° 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.323, de 28 de noviembre de 2005, contentivo del Instructivo que establece las Normas que regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento.
Ello así, esta Corte verifica del Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que Prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y Para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional, dictado por el Presidente de la República mediante el Decreto Nº 4.107 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323 del 28 de noviembre de 2005, que su artículo 4º establece, que:
“Artículo 4º.- Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, deben concurrir los siguientes requisitos:
1.- Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria.
2.- Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, requisito que se tomará como límite mínimo para el caso de los obreros.
3.- Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento”. (Negrillas agregadas).
De la trascripción realizada se desprende, que para que procediera la jubilación especial solicitada a la Vicepresidencia de la República, quien actuaba por delegación del Presidente de la República, por el Órgano administrativo que pretendía concederla, era necesario que se especificara en tal solicitud, regulada por el artículo 6 del señalado Instructivo, la circunstancia excepcional que padecía el beneficiario.
Sin embargo cabe señalar, que el artículo 7 eiusdem establece, que:
“Artículo 7.- Los órganos y entes de la Administración Pública en los cuales se verifiquen procesos de supresión, liquidación, reorganización o reestructuración, podrán solicitar jubilaciones especiales a través de la presentación del respectivo plan, en el cual se establezca que los funcionarios o trabajadores que vayan a ser beneficiarios de esta modalidad de jubilación, cumplen con los requisitos para optar a la misma.
Dichos órganos y entes deben sustanciar y remitir los respectivos expedientes y cumplir con los trámites administrativos previstos en este Instructivo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo antes trascrito, se desprende que los Órganos y entes de la Administración Pública objeto de reestructuración podrán solicitar jubilaciones especiales.
Asimismo, se pudo constatar que el Juez a quo en el fallo recurrido argumentó, que el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, a los fines de conceder el beneficio del caso, al omitir realizar el estudio comparativo bajo criterios cualitativos y cuantitativos del personal y del requerido en la estructura organizativa del Ministerio, resultaba suficiente para declarar la nulidad de la jubilación especial, por haber violentado según su criterio, el derecho al debido proceso; por cuanto, no se constataba de los documentos cursantes en autos, que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de la reorganización administrativa; todo lo cual consideró conllevaba, a declarar que el acto administrativo de jubilación no estaba ajustado a derecho, al no cumplir el procedimiento previsto para tales fines; por lo que, resultaba forzoso declarar la nulidad del acto mediante el cual se le otorgó la jubilación especial a la recurrente, por violentar el derecho al debido proceso y a la estabilidad de la querellante, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, esta Corte observa que en el caso de autos el acto impugnado lo constituye la aludida Resolución Nº 158 del 11 de enero de 2012, a través del cual se le otorgó la jubilación especial a la querellante y que tuvo lugar con fundamento al “Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”; asimismo, se desprende del examen de la sentencia recurrida que el Juez a quo realizó consideraciones en torno al proceso de reestructuración como si el retiro de la recurrente hubiese sido debido a la reestructuración como causa de remoción y retiro y no por jubilación especial conforme a lo previsto en el artículo 7 del Instructivo in commento .
Resulta oportuno así referir, que esta Corte considera frente a los alegatos del recurrente según los cuales “la Administración en este caso no cumplió, con acreditar la circunstancia excepcional, que justificaba la Jubilación Especial” que la decisión de la Presidencia de la República de otorgarle el beneficio de jubilación especial a la recurrente, guarda absoluta congruencia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en lo relativo a las circunstancias excepcionales que deben rodear tal concesión; ya que, la ponderación de las “circunstancias excepcionales” es discrecional del Presidente de la República o su delegatario y éstas se encuentran constituidas en este caso por el proceso de restructuración y reorganización administrativa que se sucedía en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
En refuerzo de lo anterior esta Corte estima pertinente mencionar que este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2013-0875 del 21 de mayo de 2013, caso: Liliana Marilym Gazzotti González contra la Gobernación del estado Aragua, expresó:
“En relación a los citados artículos, se desprende que para que tenga lugar el beneficio de la jubilación especial se establecen dos (2) requisitos a cumplir por parte del aspirante, uno de naturaleza objetiva, cual es el de haber cumplido quince (15) años de servicio públicos y, el otro de carácter subjetivo, cual es, el de encontrarse el solicitante en ‘circunstancias excepcionales’, así pues que, es de apreciación discrecional del Presidente de la República o del Funcionario a quien éste delegare, estimar cumplido este requisito, discrecionalidad que es bueno dejar por sentado, sólo es revisable cuando se exceda los límites de proporcionalidad”. (Resaltado y subrayado agregado).
Finalmente, debe esta Corte subrayar que la Resolución impugnada se fundamentó para otorgar el beneficio de jubilación especial en los hechos de que el Vicepresidente de la República en vista de la reestructuración administrativa que experimentaba el Organismo recurrido, aprobó por delegación que le hiciera el Presidente de la República, el beneficio de jubilación especial a la ciudadana recurrente; siendo, que ésta contaba con cuarenta y siete (47) años de edad, con veintitrés (23) años, tres (3) meses y diez (10) días de servicio prestado en la Administración Pública al momento de concedérsele tal beneficio; ello así, y siendo que en criterio de este Órgano Colegiado las circunstancias excepcionales son “(…) de apreciación discrecional del Presidente de la República o del Funcionario a quien éste delegare, estimar cumplido este requisito, (…)”, esta Corte considera que la jubilación especial sub examine otorgada a la ciudadana Yaqueline Gil Balza, se encuentra ajustada a derecho; razón por la cual, se declara Con Lugar la apelación interpuesta por el Órgano recurrido y se Revoca la sentencia apelada. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar el alegato de incompetencia por extralimitación de funciones, en el cual a decir del recurrente incurrió “la Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, actuando por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas (...) al aprobar las jubilaciones especiales en patente demasía y en franco desapego a nuestro ordenamiento jurídico, se haya excedido en el ejercicio de la competencia que le fue atribuida, con lo cual quebrantó su competencia en forma manifiesta, flagrante y ostensible al excederse en el número de Jubilaciones Especiales que para los empleados se le había atribuido, lo cual hace pasible (sic) de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.
En este sentido, debe acotar esta Corte que el vicio de incompetencia se encuentra instituido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(...Omissis...)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, debe esta Instancia Jurisdiccional advertir que la incompetencia a la cual se refiere el artículo trascrito debe ser de carácter manifiesto; siendo, que ésta puede configurarse mediante tres tipos de irregularidades; así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2112 del 27 de septiembre de 2006, caso: Miriam Mercedes Rondón Gómez de Da Silva contra Inspector General de Tribunales, expresó:
“Respecto al vicio de incompetencia la Sala ha señalado que se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
(...Omissis...)
(...) la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del extracto anterior, colige esta Instancia decisora que, tal y como se acotó ut supra, la incompetencia que da lugar a la nulidad absoluta del acto administrativo atacado debe ser manifiesta.
En el caso de autos la incompetencia denunciada radica en la extralimitación de funciones, la cual según la decisión citada, consiste en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Así las cosas, esta Corte observa que en el caso sub examine mediante Resolución Nº 158 de fecha 11 de enero de 2012, dictada por la Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se le otorgó la jubilación especial a la ciudadana Yaqueline Del Valle Gil Balza, aprobada por el ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, Elías Jaua Milano, con base en la delegación que le confirió el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto N° 7.218, de fecha 3 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.365, de fecha 10 de febrero de 2010, numeral 1 del artículo 1, con fundamento al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio querellado; en la cual, se establece en el numeral 1 de su artículo 1 que el Vicepresidente de la República ostenta la competencia por delegación, así “Artículo 1º Se delega en el ciudadano Elías Jaua Milano (...) en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, la atribución de firmar los siguientes actos: 1) La aprobación y firma de los actos para el otorgamiento de las jubilaciones especiales a funcionarios, empleados u obreros al servicio de la Administración Pública Nacional”.
En el mismo contexto, la Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, actuó en la concesión de la jubilación especial de marras, de conformidad con la delegación de competencia que le hiciera el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante Resolución Nº 2.756 de fecha 24 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.517 del 24 de septiembre del mismo año, que establece al respecto, que: “De conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y a tenor con lo previsto en el artículo 1º del Reglamento de Delegación de Firmas de los Ministros del Ejecutivo Nacional, delego en la ciudadana NANCY LÓPEZ QUEVEDO (...) en su carácter de Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la autorización y firma de los actos que se indican a continuación: 1. Aprobar y firmar las Formas FP026 correspondiente a ‘Trámite de Jubilación Especial’. 2 Tramitar y suscribir los Oficios de Notificación y Resoluciones motivadas, relativas al otorgamiento de las Jubilaciones Especiales y Reglamentarias a los funcionarios, empleados u obreros al servicio de este Ministerio. 3 Las demás atribuciones concernientes a los actos inherentes al otorgamiento de las Jubilaciones Reglamentarias y Especiales, a los funcionarios, empleados y obreros al servicio del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”.
De las trascripciones anteriores, se observa la serie consecuencial de actos de delegación de competencia que permitieron tanto al Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela como a la Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para efectuar las jubilaciones especiales en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Aclarado lo anterior, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oportuno señalar que el vicio denunciado se reduce a establecer si al excederse en el número fijado como tope de jubilaciones especiales otorgadas por el Presidente de la República la ciudadana Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, incurrió en el vicio señalado; según lo que alega el recurrente.
Ahora bien, riela al folio trescientos setenta y uno (371) del expediente judicial Punto de Cuenta en el cual el Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, aprueba lo siguiente:
“Acta de la Reunión del Consejo Administrativo de Ministros, Nº 708, celebrada el 31 de agosto de 2010.
Lista de Funcionarios a otorgarse la Jubilación Especial.
Recaudos de las Jubilaciones especiales”.
Asimismo, se desprende del Punto de Cuenta citado, el cual se encuentra autorizado por el Vicepresidente de la República, quien actuaba por delegación que le hiciera el Presidente de la República, que la parte recurrente aparece numerada con el Nº 121 del listado de ciento sesenta y tres (163) jubilaciones especiales otorgadas de acuerdo con el recaudo mencionado; folio trescientos setenta y cinco (375) del expediente judicial.
Al respecto, debe señalar esta Corte que al efectuarse la aprobación de la jubilación especial conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal y como quedó determinado ut supra; cabe destacar que resulta intrascendente que el número o cantidad de jubilaciones aprobadas de conformidad con la Ley hubiese excedido un tope determinado; pues, lo que requiere la mencionada norma es que la jubilación especial cumpla los requisitos que ella exige. Así se establece.
Ello así, no se observa que la Administración hubiese incurrido en el aludido vicio de incompetencia manifiesta al dictar el acto que concedió la jubilación especial; ya que, como se apuntó del análisis realizado, el acto recurrido fue dictado de acuerdo con la Ley especial que rige la materia, aprobada y ejecutada por los funcionarios competentes; esto es, el Vicepresidente de la República, quien demostró actuar por delegación que le hiciera el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y la Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio de Planificación y Finanzas, quien igualmente actuaba por delegación que le hiciera el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas; razón por la cual esta Corte desecha el vicio alegado. Así se decide.
Así las cosas, y determinado como fue en párrafos precedentes, que la jubilación especial de la cual fue objeto la parte recurrente se encuentra ajustada a derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 7 de mayo y 21 de mayo de 2013, por las abogadas Elena Goncalves de Oliveira e Isaura Cárdenas, en su carácter de apoderadas judiciales de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE GIL BALZA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por las representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- REVOCA el fallo objeto del presente recurso.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-000846
AJCD/57
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014- ______________.
La Secretaria Accidental.