JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001114
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13/0949 de fecha 8 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Malsy Pérez, Lucy Dos Santos y Ramón Huerta Giusti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.805, 124.971 y 18.296, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0290-2008, de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE CARACAS SUR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RENÉ ADRIANI GARCÉS SEFEREN, titular de la cédula de identidad Nº 12.497.328, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2013, por la abogada Vanessa Mejía Lovera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 1º de octubre de 2013, el abogado Juan José Suárez Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.704, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de octubre de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el 9 de octubre de 2013.
El 10 de octubre de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 14 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 14 de octubre de 2008, los abogados Malsy Pérez, Lucy Dos Santos y Ramón Huerta Giusti, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, interpusieron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 0290-2008, de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Caracas Sur, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que el 20 de diciembre de 2007, el ciudadano René Adriani Garcés Seferen, asistido por la abogada Isamir González Niño, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, quien alegó que prestaba servicio en la referida Institución con el cargo de “SUPERVISOR DE VIGILANCIA (…), devengando una remuneración mensual de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (BS (sic). 900.000,00) ahora NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F 900,00) desde el día 31 de julio de 2004 hasta el día 05 de Diciembre de 2007, fecha en la (sic) fue despedido injustificadamente no obstante estar amparado por la inamovilidad que le confiere los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitó se ordene su Reenganche y Pago de Salarios Caídos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirieron, que “En el Acto de la contestación la representación patronal reconoció: Al PRIMER PARTICULAR: ¿Si el solicitante presta servicio en el Organismo? Contesto (sic): ‘No, la relación laboral del reclamante con mi representada fue regida por un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 01-01-05 hasta el 31-12-05, luego con una interrupción de mes y medio desde el 16-02-06 hasta el 31-12-06, lo que equivale a un nuevo contrato a tiempo determinado siendo prorrogado el 01-01-07 hasta el 31-12-07, por consiguiente, su relación laboral fue regida por contrato a tiempo determinado’. SEGUNDO PARTICULAR: ¿Si reconoce la inamovilidad? Contesto (sic): ‘No porque los contratos a tiempo determinados no gozan de ese beneficio, en razón de que el contratado a la firma del contrato conoce de la finalización del mismo’. TERCER PARTICULAR: ¿Si se efectúo el despido invocado por el solicitante? Contesto (sic): ‘No, es un contrato a termino (sic) y su vigencia es hasta el 31/12/07, en consecuencia rechazo y contradigo la solicitud formulada por el trabajador RENE (sic) GARCES (sic) SEFEREN (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señalaron, que “Planteada así la reclamación le correspondió la carga probatoria a la empresa accionada, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 1354 del Código Civil”.
Indicaron, que mediante la Providencia Administrativa Nº 0290-2008, de fecha 29 de mayo de 2008, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, declaró con lugar “(…) la solicitud de ‘REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic)’ incoada por el ciudadano RENE (sic) GARCES (sic) SEFEREN (…), contra el ‘INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (sic) (…)”, ordenándole al Instituto en referencia “(…) reenganchar inmediatamente al ciudadano RENE (sic) GARCES (sic) SEFEREN, (…), a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, es decir, al cargo de SUPERVISOR DE VIGILANCIA, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche que la desobediencia a la presente decisión se considerará como un desacato (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Afirmaron, que la Providencia Administrativa en referencia, vulneró, quebrantó y lesionó el principio constitucional contenido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pretender imponer bajo amenaza de desacato a su representada a infringir el principio de legalidad al que estaba obligada como ente de la Administración Pública “(…) de acuerdo a los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República (sic) de Venezuela, conjuntamente con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual acarrea sanciones penales, administrativas y civiles a su directiva (…)”.
En tal sentido, señalaron que “(…) la actuación de la precitada Junta Liquidadora, está totalmente ajustada a derecho, tanto que, las mismas se derivan del ya tantas veces mencionado DECRETO LEY N° 422, y es en consecuencia antijurídico que por este acto la Inspectoría ordene el reenganche y pago de salarios caídos a los reclamantes, ya mencionados (sic), sin analizar y sin profundizar que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos es un ente de la administración (sic) pública (sic) descentralizado funcionalmente, que se rige por el Derecho Administrativo, y que en nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de efectos particulares que violen una ley son nulos de nulidad absoluta, como lo establece el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Aseveraron, que la mencionada Providencia Administrativa es nula de pleno derecho, no produce efectos jurídicos válidos, en el supuesto de que dicho acto administrativo constituyera un presunto derecho a favor de un particular, y que el ejercicio de ese aparente derecho implicara una ilicitud, la Administración estaría en la obligación de reconocer la nulidad absoluta del mismo y “(…) de esa manera impedir la realización del hecho ilícito, al desaparecer ‘eo Ipso’ los efectos del acto nulo, del cual nadie puede pretender derecho alguno por quebrantar una norma de orden público”.
Agregaron, que “También desconoció la Inspectoría, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, alegaron que la aludida Providencia Administrativa incurrió en una violación a la Reserva Legal estipulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que “El procedimiento realizado ante la Inspectoría del Trabajo, es un procedimiento Administrativo, si bien es cierto que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la prioridad de aquellos establecidos en las leyes especiales, como lo es en este caso, la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que las leyes Administrativas deban ser desconocidas por tal Organismo, por lo que la Inspectoría del Trabajo, al desconocer las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que por reserva legal establecida en nuestra Carta Magna le es atribuida, está menoscabando a través de un acto administrativo el imperio de la ley, pues mal puede considerar la existencia de un acto nulo de nulidad absoluta como un hecho posible y en función a ello, decidir que se ha despedido injustificadamente a los trabajadores, sin considerar la causa legal que lo ordena”.
Acotaron, que “La Inspectoría del Trabajo se limitó a seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, enfocándose exclusivamente en la materia estrictamente laboral, como si la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, fuese un ente privado, un patrono más, sin percatarse de las leyes que rigen la materia Administrativa a la cual están sometidas los entes y órganos de la Administración Pública, incluyendo a la referida Inspectoría del Trabajo”.
Igualmente, denunciaron que el acto administrativo impugnado, violó “(…) los límites de la discrecionalidad, establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pues el poder discrecional no es arbitrario, todo traspaso a los límites del principio de la racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad viola el acto administrativo de ilegalidad, si bien es cierto que en materia laboral el débil jurídico es el trabajador lo cual implica una especialidad dentro de esa materia, en el proceso judicial, también es cierto, que en el Procedimiento Administrativo existe la proporcionalidad del hecho subsumida a la norma, a lo probado por ambas partes, en igualdad de condiciones”, por contener dicho acto “(…) una orden de imposible e ilegal ejecución, pues al llevar a cabo tal acto, se viola la ley, colocando a nuestra representada en una situación ambigua; y en estado de indefensión total, y en inobservancia al debido proceso pues al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes señalada pudiera encontrarse en desacato y susceptible de ser multada, y al cumplirla puede su directiva, ser sancionada civil, penal y administrativamente (…)”. (Resaltado del escrito).
Sostuvieron, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en esos momentos estaba ejecutando la liquidación de su personal, en cumplimiento con el Decreto-Ley Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, y en consecuencia no podía restituir a su situación anterior, a quienes ya fueron incorporados en el proceso de liquidación.
En relación a los vicios del acto administrativo, resaltaron que el cumplimiento de la Providencia objetada constituiría una radical manifestación de antijuricidad, pues todo acto cuyo contenido consista en un ilícito, un hacer prohibido en la ley, o un dejar hacer lo que la ley le ordena -Decreto Ley N° 422- deja de ser tal, que el ordenamiento jurídico no le atribuye ni le puede atribuir valor, ni eficacia jurídica alguna.
De igual forma, manifestaron que la Inspectoría del Trabajo a través de la Providencia Administrativa impugnada “(…) interpretó erróneamente la apreciación de los hechos y su calificación, pues estos (sic) no se corresponden con lo previsto en el supuesto de la norma que le consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, son producto de un decreto (sic) Ley, pero la administración (Inspectoría) incurre en una errática apreciación y calificación del (sic) mismas, pues no aceptó, de inicio, las razones que en su oportunidad motivo (sic) que a el (sic) hoy accionante se le NOTIFICO (sic) de su desincorporación al servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en atención a un proceso de supresión y liquidación que ya se materializó en los Hipódromos de, Santa Rita en Maracaibo y el de Valencia, y en un alto porcentaje en el Hipódromo Nacional de La Rinconada, de cuya dependencia ya han sido liquidadas Direcciones completas y su personal fue justamente y legalmente indemnizado de acuerdo al Acta Convenio 422 suscrita por el Ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora y los representantes Sindicales, en cada caso”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).
Con respecto a la medida cautelar innominada requerida, denunciaron la violación de los numerales 1 y 6 del artículo 49 del Texto Fundamental, referidos al derecho a la defensa de su representada y a la garantía que se le otorga “(…) de que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos o faltas o infracciones en leyes preexistentes, pues la Inspectoría del Trabajo antes identificada, ordena a mi representada a infringir (sic) ley, en virtud de que la ejecución de ese acto administrativo es inconstitucional e ilegal, y en consecuencia, de nulidad absoluta, colocando a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en un peligro, al ser objeto de un daño jurídico e irreparable, encontrándose en una encrucijada, al estar sometido a un desacato y correspondiente multa como se despende (sic) de la Providencia N° 00290-2008 de fecha 29 de mayo del 2.008 (sic) y a la Ley Orgánica del Trabajo en su dispositiva, o sometido a una sanción administrativa, penal, civil en caso de ejecutar el acto administrativo contenido en la referida Providencia (Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de tal manera pues, que consideramos pertinente invocar los poderes del Juez Contencioso Administrativo, en defensa del derecho constitucional a la tutela judicialmente efectiva, para que proceda a acordar cualquier medida que considere adecuada a esta finalidad, potestad ésta establecida en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con el aparte primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como una necesidad de arbitrar una garantía para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que sirva de balance a la prerrogativa que tiene la Inspectoría del Trabajo de ejecutar los actos administrativos, por ello solicitamos la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00290-2008 de fecha 29 de mayo del 2.008 (sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, (Sede Caracas Sur), adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta tanto se declare la sentencia definitivamente”. (Resaltado del original).
Que “El hecho de que la Junta liquidadora se vea forzada por mandato providencial a violar la ley, porque de lo contrario sería sujeto de una multa y sancionado por desacato, es lo que en doctrina se conoce como es la presunción grave del buen derecho (Fomus bonus iuris), es el fundamento mismo de la protección cautelar”.
Concluyeron, solicitando que se declarara con lugar la presente acción y en consecuencia, se declarara “(…) la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00290-2008 de fecha 29 de mayo del 2.008 (sic), emanada de la Inspectoría del trabajo ‘PEDRO ORTEGA DIAZ (sic)’ (…)” y se acordara con lugar la medida cautelar innominada de la citada Providencia Administrativa. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de octubre de 2013, el abogado Juan José Suárez Muñoz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los argumentos de hecho y derecho que a continuación se refieren:
En primer lugar, en el Capítulo I denominado “ANTECEDENTES”, hizo una síntesis de los alegatos puestos de manifiesto por los apoderados judiciales de su representada en el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada. (Mayúsculas del original).
Luego, en el Capítulo II intitulado “DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA APELACIÓN”, expuso que en la sentencia recurrida el Tribunal de la causa apreció que la “(…) presente acción se trata de una violación al fuero paternal, sin observar que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en estos momentos está ejecutando la liquidación de su personal, dando cumplimiento al Decreto-Ley No 422 de fecha 25 de Octubre de 1999, y en consecuencia no puede RESTITUIR A SU SITUACIÓN ANTERIOR, a quienes (sic) ya fue incorporados (sic) en el proceso de liquidación (…)”, siendo dicho “(…) dispositivo legal anterior al acto administrativo del (sic) Inspectoria (sic), y que ordena la liquidación y supresión del INH. Por lo tanto, es misión de la Junta Liquidadora, entre otras cosas, liquidar a la totalidad del personal que labora en dicha institución, restringuiendo (sic) por ende la aplicación de leyes laborales tendentes a la estabilidad laboral de sus trabajadores”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Continuó arguyendo, que por tal razón no puede ser considerado el otorgamiento de estabilidad laboral a ninguno de los trabajadores “(…) que presten sus servicios a un ente publico (sic) que se encuentre en liquidación (…)”, que el cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada constituiría una radical manifestación de antijuricidad, pues todo acto cuyo contenido consista en un ilícito, un hacer prohibido en la ley, o un dejar de hacer lo que la ley le ordena -Decreto Ley N° 422- deja de ser tal, que el ordenamiento jurídico no le atribuye ni le puede atribuir valor, ni eficacia jurídica alguna y que “La ilegalidad en el objeto del acto administrativo se manifiesta en este caso en la contravención administrativa”.
Asimismo, denunció el vicio en la causa, señalando al efecto, que “La Inspectoría del Trabajo al considerar que se procedió a unos despidos injustificados, en razón del dicho de los reclamante (sic), ya tantas veces mencionados interpretó erróneamente la apreciación de los hechos y su calificación, pues estos no se corresponden con lo previsto en el supuesto de la norma que le consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, son producto de un decreto (sic) Ley, pero la administración (Inspectoría) incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, pues no aceptó, de inicio, las razones que en su oportunidad motivo (sic) que a los hoy accionantes se les NOTIFICO (sic) de su desincorporación al servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en atención a un proceso de supresión y liquidación que ya se materializó en los Hipódromos de, Santa Rita en Maracaibo y el de Valencia, y en un alto porcentaje en el Hipódromo Nacional de La Rinconada, de cuya dependencia ya han sido liquidadas Direcciones completas y su personal fue justamente y legalmente indemnizado de acuerdo al Acta Convenio 422 suscrita por el Ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora y los representantes Sindicales, en cada caso”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación incoado “(…) sea declarado CON LUGAR en todas sus partes, y en consecuencia, revoque la sentencia apelada, y en conocimiento del fondo de la causa finalmente declare CON LUGAR nuestra pretensión, y en virtud de ello, declare la nulidad del acto administrativo recurrido contenido en la Providencia Administrativa N° 00290- 2008 de fecha veintinueve (29) de mayo del 2.008 (sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DIAZ’ del Distrito Capital Municipio Libertador”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-De La Competencia:
Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa Nº 0290-2008, dictada en fecha 29 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELÍZ TORRES, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, determinó lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004, caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 26 de noviembre de 2012. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2013, por la abogada Vanessa Mejía Lovera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar innominada.
De la lectura efectuada por este Órgano Jurisdiccional al escrito contentivo de la fundamentación al recurso de apelación, presentado por el abogado Juan José Suárez Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, se advierte que la parte apelante no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el mencionado Juzgado, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos puestos de manifiesto por los apoderados judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en la primera instancia.
Siendo ello así, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006/ 00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia Nº 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: “Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, al menos en lo que refiere al señalamiento expreso del vicio que a su considerar pudo haber generado la nulidad de la sentencia o en su defecto la revocatoria; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con la sentencia apelada, de tal manera y siendo que el referido fallo declaró “SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por los (…) apoderados judiciales de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (…), contra la Providencia Administrativa Nro. 00290-2008, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios del ciudadano René Garcés Seferen (…)”, por lo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Ahora bien, realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por los apoderados judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, creada mediante Decreto Nº 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario, contra la Providencia Administrativa Nº 0290-2008, del 29 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Caracas Sur), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano René Adriani Garcés Seferen, titular de las cédula de identidad número 12.497.328.
Asimismo, se aprecia que en la oportunidad de informes -cursante al folio 114 del expediente judicial-, la abogada Norka Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.700, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano René Adriani Garcés Seferen, -parte interesada en su condición de tercero interviniente-, en cuanto a los vicios de inconstitucionalidad alegados en el escrito recursivo por los apoderados judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, expuso que los mismos hicieron una interpretación “(…) totalmente fuera de contexto del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el ingreso a la administración (sic) pública (sic) no es exclusivamente por concurso público, sino que el mismo artículo prevé ciertas excepciones cuando se trata de cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. En el caso que nos ocupa el cargo desempeñado por [su] representado es Supervisor de Vigilancia, es decir, es un cargo de obrero, por lo que mal podría haber participado en un concurso (…). Por lo tanto no desconoció la Inspectoría del Trabajo recurrida lo preceptuado en el artículo anteriormente citado”. (Resaltado y subrayado del escrito). (Corchete de esta Corte).
Con relación a los vicios de ilegalidad denunciados por los apoderados judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, quienes según sus dichos “(…) la Inspectoría del Trabajo se limitó a seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, enfocándose exclusivamente en la materia estrictamente laboral, como si la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, fuese un ente privado, un patrono más sin percatarse las Leyes que rigen la materia administrativa a la cual están sometidas los entes y órganos de la Administración Pública, incluyendo a la referida Inspectoría del Trabajo”. Al efecto, señaló que la parte actora confundió los procedimientos a seguir, pues cuando se trata de funcionarios públicos de carrera la legislación aplicable es la que se encuentra desarrollada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 144 del Texto Fundamental, “pero cuando se trata de personal contratado y obreros la Ley aplicable es obviamente la del Trabajo, por lo que la Providencia Administrativa número 0290-2008, se encuentra ajustada a derecho”.
Refirió, que la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos “(…) en el acto de contestación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…), se limitó a contestar a los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, expresando que la relación laboral fue regida por un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el “(…) 01-01-05 hasta el 31-12-05 luego de una interrupción de mes y medio desde el 16-02-06 hasta el 31-12-06, lo que equivale a un nuevo contrato a tiempo determinado siendo prorrogado al 01-01-07 hasta el 31-12-07, por consiguiente su relación laboral fue regida por contrato de trabajo a tiempo determinado (…)”, pero es el caso de que el trabajador logró demostrar que inició su vínculo laboral con el referido Instituto, en fecha 23 de agosto de 2004, por lo que se estableció que la intención de las partes al celebrar los contratos descritos fue vincularse indeterminadamente.
Por su parte, el Tribunal de la causa a los fines de dilucidar el argumento de los apoderados judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en cuanto al desconocimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, expuso lo siguiente:
“(…). De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha norma constituye el marco legal por medio del cual se rigen estrictamente las relaciones de los funcionarios públicos, tanto de carrera, como de libre nombramiento y remoción, con la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal (…).
Ahora bien, la Administración Pública tiene la potestad de contratar personal sin que esto constituya que el contratado adquiera la condición de empleado público, en virtud, de que como ya ha sido reiterado por medio de la jurisprudencia y la doctrina, la única vía de ingreso a la Administración Pública en un cargo de carrera es por medio de la aprobación del concurso público, sin que el contrato constituya un modo de ingreso alguno, y por lo tanto el personal contratado deberá regirse por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (…).
En concordancia con las normas citadas con anterioridad, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula que ‘Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley’.
Así las cosas, se desprende de los contratos ut supra señalados, que el trabajador ostentaba el cargo de Supervisor de Seguridad adscrito a la Oficina de Seguridad Interna del Instituto Nacional de Hipódromos (…) por lo tanto, al constituirse la relación laboral entre el trabajador y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos por medio de un contrato, a los fines de ejercer el cargo descrito, y en atención con las normativas citadas, no cabe dudas que la relación existente debía regirse por la legislación laboral, y en este sentido consistió el desconocimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública por parte de la Inspectoría recurrida, en virtud de que no era la legislación correspondiente en el caso de marras. Así se decide”.
Con respecto a si los contratos celebrados entre las partes, eran a tiempo determinado o indeterminado, el a quo señaló que:
“(…) teniendo en consideración que los contratos celebrados por la Administración Pública sólo pueden efectuarse por tiempo determinado, y que los mismos se rigen por la legislación laboral, este Juzgado se percató que los contratos de trabajo anteriormente señalados, efectivamente fueron celebrados de forma determinada, es decir, con especificación de la fecha de inicio y culminación.
No obstante, de la misma manera se observa que el primer contrato fue celebrado en fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004), y finalizado el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año; el segundo contrato fue efectuado en fecha primero (1ro.) de enero de dos mil cinco (2005), y finalizado en fecha treinta y uno (31) de diciembre de igual año; asimismo, el tercer contrato fue perfeccionado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), con término en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006); y por último, el cuarto contrato tenía como fecha de inicio el día primero (1ro.) de enero de dos mil siete (2007); siendo evidente para este Tribunal la voluntad de las partes de querer obligarse indeterminadamente, ya que, si bien entre el segundo y tercer contrato existe una diferencia de aproximadamente cuarenta y cinco (45) días, la continuidad de los contratos celebrados configura la voluntad tácita de las partes de mantener la relación de empleo privado por tiempo indeterminado. Así se decide”.
En virtud de que el Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, determinó que “(…) la relación laboral entre el trabajador y la parte actora era a tiempo indeterminado (…)”, pasó a examinar el artículo 98 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo relativo a las causales de terminación de la relación laboral, así como los argumentos esgrimidos tanto por la parte recurrente como por el tercero interviniente, concluyendo en lo siguiente:
“(…) se desprende de los argumentos esgrimidos por la parte actora en su oportunidad, que el término de la relación laboral que vinculaba al ente recurrente con el trabajador, tuvo lugar en virtud de lo establecido en el Decreto Presidencial Nro. 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial (…) Nro. 5.397, de igual fecha, mediante el cual se creó la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a los fines de suprimir y liquidar el referido Instituto.
En este orden de ideas, el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, establece las atribuciones de la Junta Liquidadora (…).
De la misma manera, este Juzgado (…) observa que en el último aparte, del parágrafo primero, de la Cláusula Octava del contrato de trabajo celebrado entre las partes, de fecha primero (1ro.) de enero de dos mil siete (2007), se mencionó que ‘Igualmente, quedará resuelto de pleno derecho este Contrato si durante la vigencia de éste, o la celebración de un nuevo Contrato, se produjera la Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos’; por lo cual es evidente para este Tribunal que el trabajador tenía conocimiento de lo ordenado en el precitado Decreto Presidencial Nro. 422, y por consiguiente, en cualquier momento la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, tenía la potestad de dar término a la relación laboral que los vinculaba, a los fines de cumplir con lo ordenado en el referido Decreto.
En este orden de ideas, todo apunta que la relación laboral existente entre la parte actora y el trabajador culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, la cual como causal de término (sic) de la relación de subordinación se encuentra desarrollada en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo este Juzgado subsumir el término del vínculo laboral en lo previsto en el numeral ‘f’, referida a la fuerza mayor, toda vez, que no fue decisión propia del empleador, ni se debió a la incursión del trabajador en alguna causa justificada de despido, por lo cual no es imputable a ninguna de las partes contratantes.
No obstante, este Juzgado no puede pasar por inadvertido el argumento esgrimido por el Tercero Interviniente en el caso de marras, en el cual indica la protección de fuero paternal del cual gozaba al momento del término de la relación laboral. En vista de ello, es importante señalar lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que respecto a los derechos sociales y de las familias (…).
De lo contemplado en las normas Constitucionales citadas, se entiende que la protección a la paternidad, maternidad y a la familia tiene su fin en el logro del buen desarrollo de las personas, por constituir las familias el núcleo de desenvolvimiento y evolución personal, psíquica y emocional, por lo que se considera universalmente como el pilar fundamental de la sociedad donde se construirán los países guiados por la brújula de los pensamientos formados dentro del núcleo familiar, suficiente razón para estar amparada y protegida por las normas que conforman el marco legal de los países, y en este caso por nuestra Carta Magna.
Ello así, es fundamental precisar si para el momento de la culminación del vínculo de empleo, el trabajador estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista (…) en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (…).
En este orden de ideas, este Juzgado observa que al folio (05) del expediente administrativo, corre inserto el acta de nacimiento de fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007), del ciudadano Johander Andrés Garcés Castillo, el cual fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por el ciudadano René Adriani Garcés Seferen, antes identificado, actuando en este acto como Tercero Interviniente, quien se identificó como su padre (…); exponiendo que el mencionado hijo nació en fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007).
Determinada así, a través de las actas que conforman el expediente administrativo, la fecha de nacimiento del hijo del Tercero Interviniente, es necesaria confrontarla con la fecha de culminación de la relación laboral sostenida entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, hoy querellante, y el ciudadano René Adriani Garcés Seferen, actuando como parte interesada, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial, Oficio PRE-Nro. 2626, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), y recibido en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007), mediante el cual la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, hizo del conocimiento del Tercero Interviniente de que a partir de la fecha de su notificación, se rescindía el contrato de trabajo suscritos por las partes, en virtud de lo estipulado en el Decreto Nro. 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, y de acuerdo con el contenido en el último aparte, del parágrafo único, de la Cláusula Octava del contrato celebrado en fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007); evidenciándose de este modo que al momento de la rescisión del contrato laboral el hijo del Tercero Interviniente contaba con cinco (05) meses aproximadamente, por lo tanto, a través del análisis esgrimido en el presente párrafo por este Juzgador, se concluye que la parte interesada se encontraba dentro del año de inamovilidad laboral que otorga la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en resguardo y protección de los derechos de las familias. Así se decide.
(…Omissis…)
En vista de los hechos analizados y la trasgresión de los derechos de la familia, este Juzgado en uso de sus facultades debe forzosa e inevitablemente declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado. Así se decide”.
Ahora bien, a los fines de dilucidar el asunto planteado, este Órgano Jurisdiccional considera necesario determinar si efectivamente, la relación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos con el ciudadano René Adriani Garcés Seferen –tercero interviniente-, estaba sometida a las reglas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, texto legal vigente para el momento en el que se suscitaron los hechos, por lo que, resulta oportuno revisar las pruebas cursantes en el expediente administrativo y, al efecto se observa entre otras, las siguientes:
Corre inserto a los folios 1 y 2, copia certificada del escrito contentivo de la “Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, presentada por el ciudadano René Adriani Garcés Seferen, ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Caracas Sur), por cuanto a su decir, había sido despedido injustificadamente por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad que le confiere el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007.
Al folio 5, cursa copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 775, de fecha 6 de julio de 2007, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, expresándose en la misma, que fue “(…) presentado un niño por RENE (sic) ADRIANI GARCES (sic) SEFEREN, Cédula de Identidad Número V-12497328 (…), quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació el día cuatro de julio de dos mil siete, a las siete horas con ocho minutos de la mañana, en este Hospital Dr. Jesús Yerena, ubicado en Avenida Principal del Manicomio del mismo municipio, siendo único nacido y tiene por nombre JOHANDER ANDRES (sic), quien es su hijo (…)”. (Mayúsculas del Acta).
Del mismo modo, riela a los folios 16 al 18 copia certificada del contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado entre el aludido trabajador y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, con una duración según lo previsto en su Cláusula Sexta desde el 7 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.
Cursa al folio 19, copia certificada de la Constancia de trabajo de fecha 6 de diciembre de 2007, suscrita por la Directora de la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual expuso que el ciudadano René Adriani Garcés Seferen “(…) prestó sus servicios en esta Institución desde el 23-08-2004 hasta el 05-12-2007 desempeñando el puesto de SUPERVISOR DE SEGURIDAD (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Al folio 20, riela copia certificada del Oficio PRE-Nº 2626 de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, dirigido al ciudadano René Adriani Garcés Seferen, quien lo recibió el día 5 de diciembre de 2007, informándole lo siguiente:
“Actuando en mi carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de conformidad con el Decreto N° 4.972, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.558, de fecha 07 de Noviembre (sic) de 2006, de acuerdo a delegación otorgada en Punto de Cuenta Nº 1.151 de fecha 24-10-03, Resolución Nº 436 de fecha 30-10-03 y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el Artículo (sic) 4 literal c y Artículo (sic) 5 del Decreto N° 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°5.397 Extraordinaria, de fecha 25 de Octubre de 1999, actuando en conformidad con lo planteado en la Cláusula Octava, Parágrafo único, último aparte del contrato suscrito con usted en fecha 15.01-2007, hago de su conocimiento que dicho contrato será rescindido a partir de la fecha de su notificación, con el fin de materializar el proceso de Supresión y Liquidación que ejecuta esta Institución. Por ello sirva tomar las previsiones a que diere lugar, con lo que damos cumplimiento a la citada Cláusula, que expresa ‘Igualmente, quedará resuelto de pleno derecho este Contrato, si durante la vigencia de éste, o la celebración de un nuevo Contrato, se produjera la Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos (…)”. (Subrayado del texto).
Igualmente, cursa a los folios 24 al 29, Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°5.397 Extraordinaria, de fecha 25 de Octubre de 1999, a través de la cual, se publicó entre otros, el Decreto Nº 422, mediante el cual se acordó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos.
A los folios 31 al 34, riela copia certificada del contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre el trabajador René Adriani Garcés Seferen y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, con una duración según lo estipulado en su Cláusula Octava de un año, comprendido desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.
Asimismo, cursa a los folios 50 al 57, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 0290-2008, del 29 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Caracas Sur), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano René Adriani Garcés Seferen, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
En el expediente judicial, entre otras documentales, se observan las siguientes:

Corre inserto al folio 87, fotocopia del “PUNTO DE CUENTA” número 0409, de fecha 20 de agosto de 2004, mediante el cual el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, aprobó la “Contratación de Servicio Personal en la Nómina de Personal Obrero a favor del Ciudadano RENE (sic) ADRIANI GARCES (sic) SEFEREN (…) para realizar tareas de SUPERVISOR DE SEGURIDAD (…). Vigencia: Desde el 23/08/04 hasta el 31/12/04”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
A los folios 82 y 83, cursa contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado igualmente entre el referido trabajador y la mencionada Junta Liquidadora, con una duración de conformidad con lo dispuesto en su Cláusula Octava de un año, contado desde el 1º de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.
Riela a los folios 76 y 77, copia simple del contrato de trabajo por tiempo determinado, rubricado tanto por el trabajador René Adriani Garcés Seferen como por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, con una vigencia desde 16 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.
Ello así, esta Corte observa del análisis de las documentales antes descritas, en primer lugar, que mediante Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999, se ordenó la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, en los siguientes términos:
“Artículo 1º. Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, creado por el Decreto Ley Nº 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de la misma fecha, reformado mediante Decreto Nº 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985. El Ministerio de la Producción y Comercio supervisará el proceso de liquidación”.
En ese orden de ideas, debe hacerse especial mención a los artículos 2º y 4º literales “c” y “d” del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley, los cuales disponen:
“Artículo 2º: A los efectos de dar cumplimiento al artículo anterior, el Presidente de la República designará, dentro de los primeros cinco (5) días de vigencia de este Decreto-Ley, una Junta Liquidadora integrada por tres (3) miembros de libre nombramiento y remoción (…)”.
“Artículo 4º: La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
c. Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.
d. Honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos”.
De ese modo, puede concluirse, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, contiene las reglas básicas para su liquidación, al igual que dispone las competencias del órgano que ejecutaría dicha liquidación, vale decir, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual debía estar conformada por tres miembros designados por el Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.
En segundo lugar, que en el caso de autos la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, celebró varios contratos de servicio con el ciudadano René Adriani Garcés Seferen, para que la laborara como personal obrero en la referida Institución, realizando tareas de vigilancia, comenzando el primer contrato en fecha 23 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004; el segundo contrato se inició el día primero (1ro) de enero de dos mil cinco (2005) y concluyó el 31 de diciembre del mismo año. De igual forma, el tercer contrato se perfeccionó el 16 de febrero de 2006 y terminó el 31 de diciembre de 2006; y finalmente, el cuarto contrato tuvo una duración de un (1) año, “Desde el 01/01/2007 Hasta el 31/12/2007”, revelándose así prima facie que los referidos contratos fueron celebrados de forma determinada, esto es, con especificación de la fecha de inicio y culminación. Sin embargo, también se desprende que hubo una continuidad de los contratos celebrados entre ambas partes, lo cual da a entender que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado, tal como así lo indicó el Tribunal de la causa, en el fallo objeto de estudio.
En este punto, esta Corte estima oportuno acotar que los obreros al servicio de la Administración Pública, se encuentran excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, es decir, se encuentran amparados fundamentalmente por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
En tercer lugar, que mediante Oficio PRE-Nº 2626, de fecha 27 de noviembre de 2007, el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, con fundamento en la Cláusula Octava del contrato suscrito en el año 2007 entre el ciudadano René Adriani Garcés Seferen y la aludida Junta, le notificó al referido trabajador, que dicho contrato sería “(…) rescindido a partir de la fecha de su notificación, con el fin de materializar el proceso de Supresión y Liquidación que ejecuta esta Institución (…)”, siendo recibido dicho Oficio el día 5 de diciembre de 2007, según consta al folio 20 del expediente administrativo.
En cuarto lugar, que el ciudadano René Adriani Garcés Seferen (tercero interviniente en la presenta causa), solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Caracas Sur), el reenganche y pago de salarios caídos, por considerarse abrigado de la inamovilidad por fuero paternal previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, toda vez que había recibido en fecha 5 de diciembre de 2007, el Oficio PRE-Nº 2626, de fecha 27 de noviembre de 2007, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por medio del cual se le notificaba que conforme “(…) con lo planteado en la Cláusula Octava (…) del contrato suscrito con usted en fecha 15-01-2007, hago de su conocimiento que dicho contrato será rescindido a partir de la fecha de su notificación (…)”, circunstancia que fue valorada por la referida Inspectoría a los fines de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del citado ciudadano.
En tal sentido, se estima pertinente transcribir el mencionado artículo, el cual reza así:
“Artículo 8. El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad
En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.

Del texto reproducido se infiere que la precitada normativa preceptúa: a) La inamovilidad laboral del padre por el lapso prima facie de un (1) año, a partir del nacimiento de su hijo o hija b) Que la prueba idónea para acreditarse dicha condición, es el Acta de Nacimiento de su hijo o hija y, c) Que cualquier situación que se suscite con el trabajador, debe previamente el patrono desaforarlo, esto es, requerir de manera preliminar ante la Inspectoría del Trabajo, la calificación de la falta y/o de la circunstancia que ocurra entre el trabajador y el patrono.
En torno al tema, resulta necesario destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 609 del 10 de junio de 2010, (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), en la cual expresó lo siguiente:
“Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (…) entre otros, instrumentos (…) que reconocieron a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y, por tanto, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible. En términos similares se encuentra la redacción del artículo 75 del Texto Fundamental que expresa:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (…).
Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.
Ahora bien, como una de las consecuencias de esa protección constitucional especial que se le concede a la familia se promulgó la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (…).
Dicho desarrollo legislativo tiene su base constitucional, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -citado ut supra- y en el artículo 76 (…).
De las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia.
(…Omissis…)
De lo precedente, se colige que Sala Político Administrativa, ante la omisión de la norma en cuanto al señalamiento expreso de cuándo comienza la inamovilidad del padre por fuero paternal, debió realizar una interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad, pues la decisión objeto de revisión respalda situaciones lesivas a la protección integral que goza la familia, que es una institución de rango constitucional, que el Estado está llamado a salvaguardar.
Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar (…).
Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación (…)”.
En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.
De lo precedente, se colige, que en el caso de marras, la inamovilidad laboral por fuero paternal del -tercero interviniente-, devino del nacimiento de su hijo el 4 de julio de 2007, siendo acreedor de la protección del aludido fuero hasta el 4 de julio de 2008, es decir, que no había cesado para el momento en que la parte recurrente mediante el Oficio PRE-Nº 2626, de fecha 27 de noviembre de 2007, le notificó al ciudadano René Adriani Garcés Seferen, que conforme “(…) con lo planteado en la Cláusula Octava (…) del contrato suscrito con usted en fecha 15-01-2007, hago de su conocimiento que dicho contrato será rescindido a partir de la fecha de su notificación (…)”.
En virtud de lo anterior, esta Corte concuerda con los argumentos expuestos por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien concluyó en el fallo objeto de estudio, en que:
“(…) la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, transgredió (…) los derechos y garantías constitucionales y legales que amparaban al Tercero Interviniente por encontrarse en un período de inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, en el cual no podía ser removido, retirado, o trasladado, y en este sentido la Administración Pública debió proteger de forma integral la estabilidad del padre trabajador, la del hijo menor, y en consecuencia la estabilidad familiar.
Amén con el criterio anterior, este Juzgado advierte que si bien la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos fue creada con el objeto de suprimir y liquidar el Instituto mencionado, según lo previsto en el artículo 1 del Decreto Nro. 422, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), para lo cual entre otras atribuciones debe retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos, no es menos cierto que el fuero paternal que amparaba al trabajador es una institución de rango Constitucional creada con el objeto de proteger los intereses principales de la familia y es una condición que no debe omitirse en circunstancia alguna, máxime si está en conocimiento de este Juzgado de que el ente recurrente aun se encuentra activo, por lo cual, la Junta Liquidadora no debió proceder a la culminación de la relación laboral, basándose para ello en el mandato previsto en el mencionado Decreto, pues la inamovilidad por fuero paternal tiene como fin garantizar la estabilidad económica y el bienestar del núcleo familiar durante los primeros meses del recién nacido. Así se decide”.
Con base en las precedentes consideraciones, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2013, por la abogada Vanessa Mejía Lovera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2013, por la abogada Vanessa Mejía Lovera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Malsy Pérez, Lucy Dos Santos y Ramón Huerta Giusti, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0290-2008, de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE CARACAS SUR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RENÉ ADRIANI GARCÉS SEFEREN.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- Se CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2013-001114
AJCD/62/54

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Accidental.