EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001278
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13-1198 de fecha 20 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano OSWALDO ANTONIO MONCAYO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.617.986, representado judicialmente por los abogados Gilberto Venere Vásquez, Frank González Torres y Luis Alberto Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.186, 72.001 y 44.765, respectivamente, contra el acto administrativo Nº DG-063-11, de fecha 20 de octubre de 2011, emanado del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), a través del cual fue removido del cargo de Asistente.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 16 de julio de 2013, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril del mismo año, por el apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Antonio Moncayo Romero, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 18 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2013, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa mismas fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “[…] desde el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de octubre de 2013. […]”. [Corchetes de esta Corte].
En la referida fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2013-2331, de fecha 11 de noviembre de 2013, éste Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 14 de octubre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, se repuso la causa al estado de la notificación a las partes a los fines de dar inicio al lapso de fundamentación a la apelación, tal y como lo estatuye el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de noviembre de 2013, dando cumplimiento a la decisión transcrita ut supra, se ordenó la notificación de las partes. En la misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Oswaldo Antonio Moncayo Romero y Oficios Nros. CSCA-2013-011242 y CSCA-2013-011243, dirigidos al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y al ciudadano Oswaldo Antonio Moncayo Romero, siendo recibida ambas en la misma fecha.
En fecha 27 de enero de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 14 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014, una vez se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la misma, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recuso de apelación ejercido.
En fecha 26 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año, esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictase la decisión correspondiente.
En esa mismas fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “[…] desde el día once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de febrero de 2014 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de enero de 2012, el ciudadano Oswaldo Antonio Moncayo Romero, debidamente asistido por los abogados Gilberto Venere Vásquez, Frank González Torres y Luis Alberto Sánchez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que “[e]n fecha 01 de enero de 2008 [su] representado comenzó a prestar sus servicios en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien se desempeñaba con el cargo de Asistente, Adscrito a la Dirección de Tecnología de la Información”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Agregó que “[…] ejerció diferentes funciones en forma ininterrumpida y de manera responsable, hasta el día 01 de Noviembre [sic] del 2011, cuando fue notificado que había sido removido del cargo que venía desempeñando, sin tener conocimiento de los motivos de la remoción y fecha en la cual [su] representado se encontraba de reposo médico”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Relató, que “[e]n fecha 12 de septiembre de 2011 [su] patrocinado se encontraba disfrutando de sus vacaciones cuando tuvo que ingresar de emergencia a la clínica Nueva Caracas ubicada en Santa Mónica por presentar un dolor de severa intensidad en la región cervical con afección de hombro y brazo izquierdo y por lo cual se emiti[ó] un informe médico […]”. [Corchetes de esta Corte].
Acotó, que “[e]l día 21 de septiembre de 2011 el ciudadano [querellante] culmin[ó] su permiso vacacional retornando a sus labores, siendo notificado en dicha fecha que había sido transferido del cargo de Líder del Proceso de Planificación de la Dirección de Inteligencia a la Oficina de Tecnología de la Información del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) [asimismo su] representado acudió al Servicio Médico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el cual la Dra. Zulma Villalobos le ordenó la práctica de una resonancia magnética en la región cervical [dicha resonancia fue practicada en fecha 1 de octubre de 2011] dando resultados desfavorables para éste”. [Corchetes de esta Corte].
Por tal motivo, “[e]n fecha 10 de octubre de 2011 la Doctora Zulma Villalobos […] emiti[ó] un reposo médico por un tiempo de veintiún días; reposo que fue refrendado por el Ministerio del Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de Seguro Social”. [Corchetes de esta Corte].
Posteriormente, el querellante de autos recibió “[…] el día 31 de octubre de 2011 un reposo suscrito Lucy de Gouveia […] el cual se emiti[ó] el mismo diagnóstico ‘Hernia Discal’, dicho reposo comprendía desde el 01 de noviembre de 2011 hasta el 29 de noviembre de 2011 reposo que fue refrendado por el Ministerio del Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de Seguro Social”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, señaló que “[…] el día 01 de noviembre de 2011 [su] representado acud[ió] a la Dirección de Tecnología de la Información del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) para consignar el segundo reposo médico, sin embargo, ese mismo día fue informado de su remoción según notificación Nº 077 de fecha 01-11-2011, como consecuencia de los efectos administrativos contenidos en el acto administrativo Nº DG-063-11 de fecha 20 de octubre de 2011 [asimismo, destacó] que en ningún momento se le explicó los motivos de su remoción y ni siquiera le fue suministrado copia del acto administrativo [recurrido] además de ellos fue impedido por parte de los funcionarios del Departamento Legal de consignar la extensión del reposo que le fue otorgado entre el 01 de noviembre de 2011 hasta el 29 de noviembre de 20011 y obligado de manera arbitraria a realizar entrega de sus credenciales a la abogada Elsa Salvatti […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Destacó, que la Administración realizó un “[…] procedimiento de manera interdicto en el cual se le impuso de una sanción estando de reposo y por supuesto el día 01 de noviembre de 2011 se le impidió consignar la extensión de su reposo que fue emitido el día anterior (31 de octubre de 2011) [no recibiendo dicho reposo] no porque el mismo fuera nulo, sino para avalar y remover de la manera más ilegal, arbitraria y en una interpretación primitiva de las nociones materiales y formales de la vigencia de los reposos del [querellante] en un procedimiento Inaudita Parte, ya no se cumplió con los extremos legales, establecidos en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violándose así, de manera flagrante principios y garantías constitucionales como lo son la Garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de [la] Carta Magna”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
A mayor abundamiento acotó, que “[…] el día 03 de enero de 2012 [su] patrocinado acudió a la oficina de Recursos Humanos del Servicio [querellado] ya que no había recibido abono alguno en su cuenta corriente de la última quincena del mes de diciembre […] en el cual fue informado que el acto administrativo que le fue notificado el día 01 de noviembre de 2011 había finalizado el día 05 de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual se cumplía el mes de disponibilidad, siendo que ese mismo día fue intervenido quirúrgicamente; se observa la intención perversa, mal sana y violentando los derechos y principios fundamentales no sólo de orden jurídico sino social de remover de cualquier forma al [accionante]”. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos 87, 89 numerales 2 y 4, 93, 25, 26, 27, 28 y 49 numerales: 1, 2, 5, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al amparo cautelar solicitado subsidiariamente al recurso contencioso administrativo funcionarial señaló, que “[d]e conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 28 y 49 numeral 1, 2, 5, artículos 257 y 259 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 3, 5, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretado […] un mandamiento de amparo cautelar, a los fines de que ordene al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) al restablecimiento de la situación jurídica infringida […] mediante su reincorporación inmediata al cargo de Asistente en la Dirección de tecnología de la Información, y en consecuencia le sean asignadas las funciones inherentes al mismo, igualmente que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta la fecha efectivas de su reincorporación, por la violación del derecho al trabajo, así como el derecho a la defensa y al debido proceso […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por todo lo anterior, solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo de remoción dictado por el Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en fecha 1 de noviembre de 2011, ordenando la reincorporación al cargo de Asistente, y en consecuencia “[…] le sea asignada las funciones inherentes al [cargo, así como también] la incorporación de [su] mandante a la nomina de pago con vigencia a la fecha de su desincorporación y le sean cancelados los salarios dejados de percibir, hasta la fecha de su incorporación al cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del Desistimiento.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia el procedimiento de segunda instancia, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho procedimiento.
Ello así, es menester para esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual precisa lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de esta Corte].
Ello así, esta Corte observa que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su parte in fine, contempla precisamente una sanción al apelante -quien debe impulsar procesalmente la causa incoada, siendo el principal interesado en el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida-.
Por lo tanto, al no fundamentar ante el Tribunal de Alzada el recurso de apelación dentro del lapso previsto, el mismo se verá forzado a declarar el desistimiento tácito del recurso ejercido.
Asimismo, mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de noviembre de 2013 se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, en el entendido que una vez contara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería a dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación, tal y como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta forma, se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2014, una vez que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Colegiado el 11 de noviembre de 2013, la secretaría ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho a la parte apelante, afines que fundamentara ante esta Corte el recurso de apelación ejercido.
Ello así, se observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado en fecha 26 de febrero de 2014 por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, donde certificó que “[…] desde el día once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de febrero de 2014 […]”, evidenciándose que la parte apelante, dentro del lapso establecido en la Ley Procesal especial que rige en el caso de marras, no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo anterior, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
No obstante, visto que el fallo dictado en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, condenó a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el caso de marras resulta procedente la prerrogativa procesal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Asimismo, advierte esta Alzada, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República. [Vid. Decisión de esta Corte Nº 2013-1860 de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Anthony José García Oropeza Vs. Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional].
Ahora bien, debe observarse que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dicha situación va contra de los intereses de la Administración recurrida, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de septiembre de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Del fallo consultado.
De la revisión de la sentencia, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor del recurrente, es la relativa al pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde el 1 de noviembre de 2011, fecha en la cual se dictó el acto administrativo de remoción recurrido, hasta el 5 de febrero de 2012, fecha a partir de la que consideró que debía comenzar a surtir efectos la notificación del acto recurrido, por cuanto el accionante se encontraba de reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento de notificación del precitado acto, debiendo surtir efectos el mismo “al momento en que el ciudadano OSWALDO ANTONIO MONCAYO ROMERO, se incorporara a sus labores habituales de servicio ante el cese de la situación especial de reposo”.
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar únicamente el tema de los sueldos dejados de percibir por el querellante, y en ese sentido, se tiene – como se dijo anteriormente- que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1 de noviembre de 2011, fecha en la cual de dictó el acto administrativo que removió al querellante del cargo de Asistente en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), hasta el 5 de febrero de 2012, momento en el cual venció el reposo médico expedido a favor del ciudadano Oswaldo Antonio Moncayo, debiendo reincorporarse a sus actividades en el referido Servicio.
Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio quince (15) del expediente administrativo Resolución Nº 077 de fecha 1 de noviembre de 2011, mediante la cual el Director de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional removió al ciudadano Oswaldo Moncayo Romero del cargo de Asistente.
Al respecto, es menester para esta Corte destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado luego de un análisis de los autos que conforman el presente expediente, constata para el momento en que el ciudadano Oswaldo Antonio Moncayo Romero fue notificado del acto administrativo de remoción –a saber 1 de noviembre de 2011- se encontraba de reposo médico hasta el día 1 de diciembre de 2011, tal y como se desprende el certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, el cual riela al folio noventa y tres (93) del expediente.
Asimismo, se colige del folio ciento uno (101) del expediente judicial reposo médico expedido a favor del ciudadano querellante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 2 de diciembre de 2011, hasta el 1 de enero de 2012.
Igualmente consta al folio ciento dos (102) del expediente, certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se le otorgó reposo médico al ciudadano querellante desde el 2 de enero de 2012 hasta el 1 de febrero de 2012.
Por último, se desprende del folio ciento cuatro (104) del expediente, reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se le otorgó al querellante reposo médico desde el 2 de febrero del año 2012 al 5 de febrero del mismo año.
Así pues, en razón de lo anterior expuesto evidencia este Órgano Jurisdiccional que, tal y como fue expuesto por el Iudex A quo, el ciudadano Oswaldo Antonio Moncayo Romero, se encontraba de reposo médico para el momento en que fue notificado del acto administrativo de remoción dictado por el Director de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, manteniéndose en dicha condición de reposo hasta el día 5 de febrero del año 2012.
En este punto, es oportuno destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos -por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, esto es, la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
A tal efecto, es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza”, en la cual señaló lo siguiente:
“[…] se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” [Resaltado de esta Corte].
Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación, señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, de la siguiente forma:
“[…] Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.”
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-898, de fecha 21 de mayo de 2009, caso: “Rosa Teresa Querales De Suárez Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital”].
Así pues, se entiende que el Iudex a quo acertó sobre la validez del acto administrativo de remoción dictado en fecha 1 de noviembre de 2011, por el Director de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por considerar que el cargo de Asistente ejercido por el querellante era considerado de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, en ninguna forma podría considerarse que dicho acto se encuentra viciado en su validez, sino que el mismo pasó a surtir efectos en el mundo jurídico a partir del 5 de febrero de 2012, momento para el cual venció el último reposo otorgado a favor del ciudadano Oswaldo Antonio Moncayo. Así se declara.
Por tanto, siendo que en el caso de marras la Administración dictó el acto administrativo de remoción en fecha 1 de noviembre de 2011 y posteriormente, en fecha 5 de diciembre del mismo año, se dictó el acto administrativo de retiro al haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias al querellante en un cargo de igual o superior jerarquía dentro de la Administración Pública, encontrándose el ciudadano Oswaldo Antonio Moncayo de reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que este Alzada coincide con lo dispuesto por el Iudex a quo al establecer que debe considerarse eficaz el acto administrativo de remoción a partir del día en el cual vencía el reposo otorgado por su condición de salud, encontrándose ajustado a derecho el fallo consultado en cuanto a este punto.
No obstante a la declaratoria que antecede, este Tribunal Colegiado no puede pasar por desapercibido que el Iudex A quo ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde el 1 de noviembre de 2011 (fecha en que fue dictado el acto de remoción) hasta el día 5 de febrero de 2012, oportunidad para la cual finalizaba el reposo médico expedido a favor del ciudadano Oswaldo Antonio Moncayo Romero.
De lo anterior, debe destacar este Juzgador que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional ordenó en fecha 1 de noviembre de 2011, la realización de las gestiones reubicatorias con el respectivo pago de sueldo por el lapso de un (1) mes, con la finalidad de reubicar al actor en un cargo de igual o superior jerarquía dentro de la Administración Pública, así pues, al haber resultado infructuosa tal gestión del Servicio querellado, se procedió en fecha 5 de diciembre de 2011, al retiro definitivo del demandante del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.
Igualmente, se desprende de los propios dichos de la parte querellante que “[…] el día 03 de enero de 2012 [su] patrocinado acudió a la oficina de Recursos Humanos del Servicio [querellado] ya que no había recibido abono alguno en su cuenta corriente de la última quincena del mes de diciembre […]”. De lo anterior, logra evidenciar esta Corte que la Administración efectuó el pago del mes de disponibilidad por la realización de las gestiones reubicatorias realizadas a favor del ciudadano Oswaldo Antonio Moncayo, en el mes de diciembre de 2011.
A tal efecto, mal podría el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1 de noviembre de 2011, cuando se verificó de autos –y de los propios dichos del querellante- que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional pagó al ciudadano Oswaldo Antonio Moncayo, una cantidad equivalente a un sueldo mensual por la realización de las gestiones reubicatorias, en el mes de diciembre de 2011.
En razón de lo anterior, resulta pertinente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo modificar el fallo consultado en cuanto a este punto, y en consecuencia, establecer que la Administración querellada deberá pagar al accionante los sueldos dejados de percibir desde el 5 de diciembre de 2011 –fecha en que fue dictado el acto administrativo de retiro- hasta el día 5 de febrero de 2012 –momento para el cual feneció el reposo médico expedido a favor del querellante-, en virtud de haber quedado demostrado en autos que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, procedió a remover y retirar al precitado ciudadano cuando este se encontraba de reposo médico en virtud de su grave situación de salud.

En razón de lo expuesto, confirma con las modificaciones expuestas la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Alberto Sánchez, actuado en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO ANTONIO MONCAYO ROMERO, representado judicialmente por los abogados Gilberto Venere Vásquez, Frank González Torres y Luis Alberto Sánchez, contra el acto administrativo Nº DG-063-11, de fecha 20 de octubre de 2011, emanado del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), a través del cual fue removido del cargo de Asistente.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- PROCEDENTE la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo analizado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5











Exp. N° AP42-R-2013-001278
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.