EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000005
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1335-13, emitido el 4 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO FERMÍN MARCANO, con cédula Nº 4.654.514, asistido por la abogada Victoria Navia Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.454, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por cobro de prestaciones.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto emitido en fecha 4 de diciembre de 2013, por medio del cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del recurrente, contra el fallo dictado el 22 de octubre de ese mismo año, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de enero de 2014, se dio cuenta esta Corte, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos cono término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, se como designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 28 de enero de 2014, la apoderada judicial del ciudadano Antonio Fermín Marcano consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de febrero de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 11 de febrero de 2014, la abogada Wendy Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.215, actuando en representación de la Procuraduría del estado Nueva Esparta consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación. En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2014, vencidos los lapsos provistos, y evidenciado que la parte apelante promovió pruebas, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para manifestar oposición a las mismas.
En fecha 20 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano Antonio Fermín Marcano.
En fecha 21 de febrero de 2014, se ordenó pasa el presente expediente al Juez ponente, Alejandro Soto Villasmil.
Así, efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de abril de 2013, el ciudadano Antonio Fermín Marcano, actuando debidamente asistido, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, exponiendo a tal efecto los siguientes argumentos:
Relató que “En fecha 19 DE NOVIEMBRE DE 2004, [comenzó] a prestar servicios subordinados y directos, para LA PROCURADURIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, […] laborando en este organismo durante el tiempo de OCHO (8) AÑOS UN (1) MES Y DOCE (12) Días, desempeñando el cargo de PROCURADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, según sesión del Consejo Legislativo de fecha 13 de enero de 2005, Acta Nº 3 publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº E-394 de fecha 01 de febrero de 2005 y sesión ordinaria de fecha 08 de enero de 2009 del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, cumpliendo con una jornada de trabajo de Lunes [sic] a viernes de 8:30 am. a 3:30 Pm Devengando como último asignación mensual la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.784,00), que representa un salario diario la suma de TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 326,13), el último salario integral devengado es la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 17.235,80), que representa un Salario Diario la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 574,53).” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha 10 DE ENERO DE 2013, El Gobernador del Estado Nueva Esparta designó como Procuradora del Estado Nueva Esparta según consta de decreto Numero 024 de fecha 10 de enero de 2013, publicado en Gaceta Oficial de Estado Nueva Esparta número extraordinario E-2482, a la Dra. VIRGINIA TERESITA VASQUEZ, en consecuencia revocando el cargo que venía desempeñando en dicho Organismo […]” (Destacado y mayúsculas del original).
Alegó que “[…] en fecha 04 del mes de febrero de 2013 [solicitó] el pago de [sus] prestaciones sociales […] Pero lo cierto del caso, ciudadano juez, es que hasta la presente fecha este organismo no han hecho frente a sus responsabilidades laborales […]” [Corchetes de esta Corte].
Aunque reconoció “[su] condición de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción […]”, indicó que “[…] la norma aplicable es la ley del Estatuto de la Función Pública, y el Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Nueva Esparta, sin embargo hay beneficios que no están estipulados ni en la ley, ni en el contrato Colectivo. Y la Ley eiusdem nos remite a LOT, según lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “[…] debe ir adminiculado con la cláusula 89 del Contrato Colectivo de empleados de la Gobernación del Estado Nueva Esparta que se viene aplicando a los funcionarios que trabajan en la Procuraduría del estado Nueva Esparta, en virtud que el salario base para el cálculo de antigüedad, no es el salario consagrado en el parágrafo Quinto de LOT, sino el establecido en la señalada cláusula, que es el último salario integral devengado para el momento de su retiro, lo que significa que esta Convención Colectiva consagraba la retroactividades de las prestaciones sociales […]”.
Insistió en que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son beneficiarios de la VI convención colectiva celebrada entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Nueva Esparta y el Ejecutivo Regional “[…] en virtud que ese organismo por años la viene aplicando a ese tipo de funcionarios, por lo que se hizo Uso y Costumbre.”
Que “[…] a los funcionarios de Libre Nombramiento y remoción se les cancelaban el bono de alimento, el Bono Único, Prima de Antigüedad y Prima de Profesionalización conforme a lo establecido en las Clausula 37, 38, 48 y 49 de la prenombrada Convención Colectiva, que era aplicada a todos los empleados de la procuraduría”, así como la bonificación de fin de año y del bono vacacional y disfrute conforme a la referida convención colectiva.
En virtud de lo anterior, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios por recibir, cuyo monto asciende a cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro Bolívares con trece céntimos (Bs. 424.474,13); “[…] el cobro de los intereses de mora derivados del monto de prestaciones sociales, exigibles al 10 de enero de Dos Mil (2013) […] hasta que se haga el pago respectivo […]”; y, “[…] la indexación sobre [sus] beneficios laborales […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que la presenta querella fuese declarada con lugar.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de enero de 2014, la apoderada judicial del ciudadano Antonio Fermín Marcano consignó escrito de fundamentación a la apelación, basándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que el Juzgado de primera instancia incurra en incongruencia positiva, violando así los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pues “[…] pues en el presente caso el juez con decisión se extralimitó en el ejercicio de su cargo, por cuanto el Ente Querellado en la oportunidad de la Contestación de la querella convino en el monto de las prestaciones sociales de [su] representado, no impugno [sic] ni desconoció el documento acompañado a la querella tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario convino en el monto que se encontraba descrito en el anexo, por tanto el mismo se debe tener como fidedigno, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal mal puede quien sentencia atribuirse facultades que tienen las partes para sus defensas, desconocerlo y no darle el valor probatorio que tiene.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Juez de la recurrida, apartándose de lo expresado por LA PROCURADURÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en la contestación de la demanda y acordado por las partes en la oportunidad de efectuarse la audiencia preliminar donde se convienen en el monto demandado […] decide supliendo defensas de aspectos que no fueron opuestas en el inicio, ni durante el curso del procedimiento, por el ente querellado […]”. Igualmente, denunció que “[…] en la sentencia recurrida se Calculó la antigüedad con montos inexactos imprecisos y falsos violando el derecho a la defensa y el debido proceso de [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “El Juez de la recurrida utilizo [sic] de forma errada para el calculó [sic] del salario integral, no tomó en cuenta las primas de profesionalización ni el bono merito [sic] devengados permanentemente y que forman parte del salario para calcular la antigüedad […] [pues] toma un monto que no corresponde con la realidad del salario integral que devengo [sic] el querellante y por eso sus cálculos son imprecisos e ilegales y así se podrá evidenciar mes por mes de los documentos que [consignó] a este recurso, ahí está claramente especificado las primas de profesionalización y el bono de mérito recurrente percibido por [su] representado.”
Por otra parte, denunció al mismo tiempo, “[…] la infracción del contenido del artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente la configuración del vicio de incongruencia negativa establecido en el artículo 244 eiusdem, toda vez que en la sentencia recurrida se evidencia que el Juzgado A quo, NO se pronunció sobre EL UNICO HECHO CONTROVERTIDO EN EL PRESENTE PROCESO QUE NO ES OTRO QUE LA EXISTENCIA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA EN LAS PARTIDAS CORRESPONDIENTES A PRESTACIONES SOCIALES DEL ENTE QUERELLADO”, lo cual se evidencia de la contestación y del acta de audiencia de juicio. (Destacado y mayúsculas del original).
Con fundamento en lo anterior, solicitó que el presente recurso de apelación fuese declarado con lugar, que se revocara el fallo de primera instancia, y por último, que se declara con lugar la acción interpuesta.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El día 11 de febrero de 2014, la representación judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual
Aclaró que “En fecha 26 de abril de 2013, la Procuraduría del estado Nueva Esparta presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, debidamente fundamentado en el artículo 99 de la Ley Estatuto de la Función pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se CONVINO parcialmente, solo respecto al quantum de la demanda, es decir, al monto que por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales le adeuda al querellante […] por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 424.474,13), así como las deducciones por anticipos de tales prestaciones sociales en la totalidad de CIENTO VEINTE VIL BOLIVARES (BS. 120.000,00). Y así pido sea declarado por este Tribunal”. (Destacado y mayúsculas del original).
Expuso que “Dicho convenimiento parcial se fundamenta en que los cálculos aquí presentados coinciden con los realizados y registrados en la contabilidad de [su] representada.”
Sin embargo, se refirió a los hechos controvertidos en el presente juicio, especificando que “[…] la Procuraduría del estado Nueva Esparta negó, rechazó y contradijo en cuanto al derecho se requiere la aplicación del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Esparta y la Gobernación de esta entidad federal, y la indexación del monto reclamado por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales […]”.
Que “[…] en el Acta donde se deja constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 11 de julio de 2013, se desprende que las partes convinieron en el monto de las prestaciones sociales, Sin embargo tal afirmación no equivale a que el único punto que quedó controvertido en el presente caso, corresponda a la disponibilidad presupuestaria por el tiempo de la inclusión en el presupuesto y los intereses moratorios; toda vez, que el alegado de insuficiencia presupuestaria presentado por [su] representada constituye una manifestación de voluntad de no poder honrar dicho compromiso porque dependía de la aprobación de un crédito adicional.” [Corchetes de esta Corte].
No obstante, advirtió que “[…] en el escrito de contestación de la demanda, mi mandante había negado, rechazado y contradicho expresamente la desaplicación de la Contratación Colectiva celebrada entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado nueva Esparta y la Gobernación de esta entidad federal y la indexación de las cantidades reclamadas, sobre los cuales si versaba la controversia en el caso que nos ocupa […] De allí yerra la representación judicial del querellante cuando afirma en su escrito de formalización de la apelación, que solo quedó controvertido la falta de disponibilidad presupuestaria y financiera para el pago de las prestaciones sociales del demandante por parte de mi representada y los intereses moratorios causados.”
Consideró que “[…] el argumento de la falta de disponibilidad presupuestaria para el pago del monto de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, aceptado como procedente por ella al querellante ANTONIO FERMIN MARCANO, en la audiencia preliminar y que la representación de éste aduce erróneamente, no fue un hecho controvertido en el proceso sino una manifestación del órgano querellado de su imposibilidad para cancelar tales prestaciones en el ejercicio fiscal 2013, […] [alegado] como privilegio y prerrogativa irrenunciable a observarse en el caso de una condenatoria […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] que el presente escrito de contestación de apelación y sus anexos sean agregados a los autos de la presente causa, valorados a favor de [su] representada y para el caso de ser condenada en la presente causa, al momento de dictar sentencia definitivamente, se observe el ordinal 1º del artículo 87 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría del estado Nueva Esparta, de incluir el monto correspondiente a pagar en la partidas respectivas de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, se observa que el mismo persigue la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 22 de octubre de 2013, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano Antonio Fermín Marcano contra la Gobernación del estado Nueva Esparta.
De esta forma, se constata que la decisión apelada declaró parcialmente con lugar la acción propuesta, delimitando la condenatoria en los siguientes términos:
“Por todo lo antes expuesto, que se traduce en que se ordena a la Procuraduría del estado Nueva Esparta la cancelación al ciudadano ANTONIO FERMIN MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.654.541, los siguientes conceptos y montos: Prestación de antigüedad la cantidad de (Bs. 96.943,39), por Intereses sobre las Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs. 56.008,70), por Vacaciones no disfrutadas desde el año 2005 hasta el año 2012 la cantidad de (Bs. 130.463,34), por Vacaciones fraccionadas 2012-2013 la cantidad de (Bs. 1.032,15) y por Bono Vacacional fraccionado 2012-2013 la cantidad de (Bs. 1.376,20). Que en referencia a la solicitud de indexación se declaro improcedente tal solicitud y se acordó la procedencia del pago de los intereses de mora, se declara Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.”

Ahora bien, de cara a la anterior motivación, la representación judicial del ciudadano Antonio Fermín Marcano alega que el iudex a auo incurre en el vicio de incongruencia, tanto en su variante negativa como positiva, pues “[…] pues en el presente caso el juez con decisión se extralimitó en el ejercicio de su cargo, por cuanto el Ente Querellado en la oportunidad de la Contestación de la querella convino en el monto de las prestaciones sociales de [su] representado, no impugno [sic] ni desconoció el documento acompañado a la querella tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario convino en el monto que se encontraba descrito en el anexo, por tanto el mismo se debe tener como fidedigno, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal mal puede quien sentencia atribuirse facultades que tienen las partes para sus defensas, desconocerlo y no darle el valor probatorio que tiene.” [Corchetes de esta Corte].
En complemento de lo anterior, especifica que “[…] el Juez de la recurrida, apartándose de lo expresado por LA PROCURADURÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en la contestación de la demanda y acordado por las partes en la oportunidad de efectuársela audiencia preliminar donde se convienen en el monto demandado […] decide supliendo defensas de aspectos que no fueron opuestas en el inicio, ni durante el curso del procedimiento, por el ente querellado […]”. Igualmente, denunció que “[…] en la sentencia recurrida se Calculó la antigüedad con montos inexactos imprecisos y falsos violando el derecho a la defensa y el debido proceso de [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la Gobernación del estado Nueva Esparta expuso ante esta instancia “En fecha 26 de abril de 2013, la Procuraduría del estado Nueva Esparta presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, debidamente fundamentado en el artículo 99 de la Ley Estatuto de la Función pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se CONVINO parcialmente, solo respecto al quantum de la demanda […] por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 424.474,13), así como las deducciones por anticipos de tales prestaciones sociales en la totalidad de CIENTO VEINTE VIL BOLIVARES (BS. 120.000,00)”, aclarando que “Dicho convenimiento parcial se fundamenta en que los cálculos aquí presentados coinciden con los realizados y registrados en la contabilidad de [su] representada.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Vistos los argumentos transcritos, resulta evidente que el thema decidendum de la presente controversia gira en torno al pago de los montos adeudados por la Gobernación del estado Nueva Esparta al recurrente, por concepto de prestaciones sociales y demás cantidades dinerarias, derivados de la relación de empleo público que éste sostuvo con dicha entidad gubernamental, desde el 19 de noviembre de 2004, hasta el 10 de enero de 2013, cuando mediante decreto Nº 024, la gobernación revocó su nombramiento como “Procurador del estado Nueva Esparta”.
Dentro de ese mismo contexto, y visto el vicio de incongruencia alegado por la apelante, conviene acotar lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2446 de fecha 7 de noviembre de 2006 (Caso: Maquinarias Ranieri C.A. Vs. Fisco Nacional), donde se expresó que:
“[…] para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004 (Caso: Juan Alberto Castro Palacios y Otros Vs. Inversiones la Suprema C.A.), que:
“[…] la incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].

De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Igualmente, resulta idóneo referirse al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la incongruencia negativa, señalando al respecto:
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia” [Véase decisión número 528 del 3 de abril de 2001 (Caso: Cargill de Venezuela, S.A.)].
De las decisiones antes citadas, se evidencia como criterio reiterado en la jurisprudencia patria que hay elementos fundamentales en toda decisión que al ser vulnerados originan un vicio en el fallo; vicios además de orden público como la incongruencia, bien sea positiva o negativa. Por ello, que estos requisitos son exigibles a todo Tribunal de la República salvo las excepciones mencionadas en el texto.
Ahora bien, aplicando las premisas anteriores al caso de marras, no debe pasar por alto esta Corte, que en fecha 26 de junio de 2013, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la Procuradora de la Gobernación del estado Nueva Esparta, además de rechazar la aplicación del Contrato Colectivo y la indexación demandada, expuso lo siguiente: “SEGUNDO: Convengo con el querellante en el monto a pagar por concepto de asignación por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.424.474,13), así como las deducciones por anticipos de tales prestaciones sociales en la totalidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00). Y así pido sea declarado por este Tribunal.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
En tal sentido, esta Corte aprecia que la Gobernación del estado Nueva Esparta ha preservado su voluntad de convenir sobre el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales ante Alzada, pues al momento de dar contestación a la apelación de recurso de apelación analizado, reprodujo en idénticos términos el precedente alegato, reconociendo la deuda que sostiene la gobernación el ciudadano Antonio Fermín Marcano, por hasta “CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.424.474,13)” (Destacado y mayúsculas del original).
De esta forma, se puede constatar una omisión por parte del iudex a quo sobre este particular, puesto que, aún y cuando en el presente caso las partes son contestes en los que respecta a la relación de empleo público que existió entre Antonio Fermín Marcano y la Gobernación del estado Nueva Esparta, su duración, los motivos de su culminación, y las cantidades dinerarias que por concepto de prestaciones sociales corresponde a la recurrida pagar en razón de ello, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta no tomó en cuenta lo anterior al momento de emitir el fallo apelado.
Ello así, esta Corte concluye que el Juzgado a quo, al momento de decidir, se apartó de los términos en lo que quedó trabada la litis entre ambas partes, incurriendo así en el denunciado vicio de incongruencia, por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se anula la sentencia recurrida. Así se decide.
- De las prestaciones sociales:
Vista la declaratoria que antecede, esta Corte reitera que el fondo de la presente controversia radica en determinar la procedencia de las cantidades dinerarias demandadas por el ciudadano Antonio Fermín Marcano, las cuales comprenden prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas en el periodo 2004-2012, y por último, el pago fraccionado del bono y periodo vacacional correspondientes al año 2012, todo lo cual, tomando en cuenta los anticipos de prestaciones sociales solicitados por “Bs. 120.000,00”, arroja un total de “CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.424.474,13)”.
A tal efecto, tenemos que la gobernación recurrida “[…] CONVINO parcialmente, solo respecto al quantum de la demanda […] por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 424.474,13), así como las deducciones por anticipos de tales prestaciones sociales en la totalidad de CIENTO VEINTE VIL BOLIVARES (BS. 120.000,00)”, aclarando que “Dicho convenimiento parcial se fundamenta en que los cálculos aquí presentados coinciden con los realizados y registrados en la contabilidad de [su] representada.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte efectivamente aprecia que, al momento de dar contestación al recurso de apelación intentado, la Gobernación del estado Nueva Esparta promovió diversas documentales, dentro de las cuales se encuentran los estados de cuenta contentivos de las prestaciones sociales del ciudadano Antonio Fermín Marcano (Vid. Folios 197 al 204).
Asimismo, también fue consignado el “RECIBO DE PRESTACIONES SOCIALES” (Vid. Folio 212) emitido por dicha gobernación el 4 de febrero de 2014, donde se hace constar que el total “NETO A COBRAR” por el ciudadano Antonio Fermín Marcano es de cuatrocientos veinticuatro mil seiscientos seis Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs 424.606,55), y que dichas cantidad deriva de las vacaciones no disfrutadas entre los años 2004 y 2012, prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado 2012 y vacaciones fraccionadas correspondientes a ese mismo año. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
De este modo, habiendo sido reconocida por ambas partes la deuda existente, y constatados los cálculos efectuados por la Gobernación del estado Nueva Esparta, esta Corte estima procedente al pago de las prestaciones sociales demandadas, por un monto equivalente a cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro Bolívares con trece céntimos (Bs. 424.474,13). Así se decide.
- De la aplicación del contrato colectivo:
Decidido el anterior punto, entiende este Tribunal que –a juicio del ciudadano Antonio Fermín Marcano- la normativa aplicable al caso de marras es “[…] la ley del Estatuto de la Función Pública, y el Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Nueva Esparta, sin embargo hay beneficios que no están estipulados ni en la ley, ni en el contrato Colectivo. Y la Ley eiusdem nos remite a LOT, según lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Argumenta así, que para calcular lo adeudado por prestación de antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “[…] debe ir adminiculado con la cláusula 89 del Contrato Colectivo de empleados de la Gobernación del Estado Nueva Esparta que se viene aplicando a los funcionarios que trabajan en la Procuraduría del estado Nueva Esparta, en virtud que el salario base para el cálculo de antigüedad, no es el salario consagrado en el parágrafo Quinto de LOT, sino el establecido en la señalada cláusula, que es el último salario integral devengado para el momento de su retiro, lo que significa que esta Convención Colectiva consagraba la retroactividades de las prestaciones sociales […]”.
En contraposición a lo anterior, “[…] la Procuraduría del estado Nueva Esparta negó, rechazó y contradijo en cuenta a derecho se requiere la aplicación del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Esparta y la Gobernación de esta entidad federal, y la indexación del monto reclamado por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales […]”.
Explicó que “[…] la Procuraduría del estado Nueva Esparta dictó mediante Resolución Administrativa Nº 003-11, el Estatuto de Personal de la Procuraduría del estado nueva Esparta […] instrumento que establece la normativa que rige la administración del recurso humano y los beneficios socioeconómicos de los que goza el personal, incluyendo funcionarios y obreros que laboran en la Institución que represento”. Añadió que “[…] en el caso especifico del procurador del estado Nueva Esparta […] a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público […] establece los límites máximos de emolumentos y bonificaciones que deben recibir los Procuradores y procuradoras de los estados, así como la prohibición de percibir comisiones, ingresos adicionales, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial o remunerativo distintos a los contemplados en dicha Ley […]”.
Circunscribiéndonos a la aplicabilidad del VI Contrato Colectivo (2008-2009) pactado por el Sindicato de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Nueva Esparta y la recurrida, tenemos que el mismo riela inserto en los folios 44 hasta el 83 del expediente judicial.
Tenemos entonces, que la referida convención colectiva estipula en su Cláusula Nº 2, relativa al “AMPARO DE BENEFICIO”, lo siguiente:
“CLÁUSULA 2
AMPARO DE BENEFICIO
Si en el curso de la Vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el Ejecutivo Nacional llegare a decretar cualquier disposición de tipo socioeconómico que beneficie a los empleados de la administración pública centralizada; el Ejecutivo regional del Estado Nueva Esparta se compromete en reconocer y cancelar estos beneficios para adaptarlos al cumplimiento de dichas obligaciones con sus empelados.
Los beneficios consagrados en esta Convención Colectiva de Trabajo se harán extensivos a los empleados del Museo Francisco Narváez, IASBTIENE, IACENE, así como al personal jubilado y pensionado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.” (Destacado del original).

De la clausula anteriormente citada, se desprende que los funcionarios o empleados de la Procuraduría del estado Nueva Esparta no se encuentran expresamente amparados el contrato colectivo invocado. Adicionalmente, se constata la existencia de un régimen propio aplicable al ciudadano Antonio Fermín Marcano, previsto en el Estatuto de Personal de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-2112, de fecha 24 de octubre de 2011, que desarrolla todo el sistema prestacional de empleo para el personal de la Procuraduría del estado Nueva Esparta.
En virtud de lo anterior, esta Corte estima que el contrato colectivo invocado no resulta aplicable al recurrente, quien ejerciera el cargo de Procurador del estado Nueva Esparta. Así se decide.
- De los intereses moratorios e indexación:
Finalmente, observa esta Corte, que sumado al petitorio antes analizado, el ciudadano Antonio Fermín Marcano solicitó también“[…] el cobro de los intereses de mora derivados del monto de prestaciones sociales, exigibles al 10 de enero de Dos Mil (2013) […] hasta que se haga el pago respectivo […]”; y, “[…] la indexación sobre [sus] beneficios laborales […]” [Corchetes de esta Corte].
Sobre la naturaleza de este reclamo, debe esta Corte apuntar que, el ya aludido artículo 92 de nuestra Constitución define al salario y a las prestaciones sociales como “[…] créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
En efecto, la demora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses moratorios que se convierten en deudas de valor, de manera que una vez finalizada la relación de empleo de naturaleza funcionarial, el trabajador tiene el derecho a que se le pague el monto que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales en razón del tiempo de servicio, ello con el añadido de los intereses generados entre el momento inmediato que se desvinculó de la institución en la que prestaba servicios, hasta el la fecha en la que se realice el pago efectivo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 204 de fecha 22 de febrero de 2010 (Caso: Eurice Coromoto Rivero Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda)].
En este sentido, entiende esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los distintos órganos jurisdiccionales de la nación están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]” [Vid. sentencia de esta Corte Nº 942 de fecha 30 de mayo de 2007 (Caso: José Noel Escalona Vs. Ministerio de Educación y Deportes)].
De esta forma, se observa que no consta en autos prueba alguna de estos conceptos hayan sido pagados al recurrente, por lo cual esta Corte declara procedente la cancelación de los montos solicitados por prestaciones sociales, e intereses moratorios originados por retraso en el pago de las mismas. Cabe destacar, que dichos intereses deberán ser calculados a partir del 10 de enero de 2013, fecha en la que fue cesado del cargo el ciudadano Antonio Fermín Marcano, hasta el momento en que se haga efectivo el respectivo dispendio por parte de la Administración, y serán calculados conforme a lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de indexación, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio reiterado de esta Corte en Sentencias Nº 76 del 25 de enero de 2008 (caso: Augusto Nicolás Mora), en el cual se señala que tal solicitud debe negarse ya que la relación que vincula a la Administración con el querellante de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación de valor, no pudiendo entonces dicha relación ser objeto de indexación alguna, por lo tanto se niega tal solicitud. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Antonio Fermín Marcano contra la Gobernación del estado Nueva Esparta. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Victoria Navia Quintero, actuando en representación del ciudadano ANTONIO FERMÍN MARCANO, contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de octubre de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación intentado;
3.- ANULA el fallo apelado;
4.- Conociendo del fondo del presente asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y en consecuencia:
4.1.- PROCEDENTE el pago por parte de la Gobernación del estado Nueva Esparta, por la cantidad de cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro Bolívares con trece céntimos (Bs. 424.474,13), correspondientes a las prestaciones sociales adeudadas al recurrente.
4.2.- PROCEDENTE el pago de intereses moratorios solicitados.
4.3.- IMPROCEDENTE la aplicación del contrato colectivo invocado, así como la indexación judicial solicitada.
4.4.- ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses moratorios.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. Nº AP42-R-2014-000005
ASV/88

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.