EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000081
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 13-1245 de fecha 119 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA NESSY FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.642.832, asistida por los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9665, 991, y 75.098, respectivamente, contra los actos de remoción y retiro y la denegación por vía de hecho del beneficio de jubilación, dictados por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 2 de abril de 2013, por los abogados Eduardo Arenas y Antonio Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.940 y 137.484, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 25 de marzo de 2013, mediante el cual se declaró improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 29 de enero de 2014, se dio Cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
El 11 de febrero de 2014, se recibió del abogado Eduardo Arenas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de febrero de 2014, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El 21 de febrero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con el previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
AUTO APELADO
En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la impugnación a la experticia complementaria del fallo, estableciendo lo siguiente:
“[…] Ahora bien, advierte este Tribunal que la experticia complementaria del fallo es un dictamen de expertos, ordenado por el Juez en la sentencia cuando ocurran algunas de las hipótesis previstas, en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por esa razón, es parte integrante del fallo, formando un todo indivisible. Así pues la experticia complementaria del fallo es un instrumento al servicio del juez, para que éste pueda precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo y de ningún modo debe entenderse como una delegación de facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan y estos deben sujetarse al estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.-
Determinado lo anterior, y luego de una revisión exhaustiva del Informe Pericial presentado por el licenciado Cosme Parra, en su carácter de experto en la presente causa, aprecia este Tribunal que dicha experticia fue realizada cumpliendo con los parámetros establecidos en la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual es muy clara al señalar que la experticia complementaria del fallo tendrá como finalidad precisar el monto adeudado por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador a la ciudadana querellante, por concepto de prestaciones sociales.- Ahora bien, en cuanto al escrito presentado por la apoderada judicial de la parte querellada específicamente en lo respecta al año de ingreso de la querellante a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, expone: ‘ (…) es importante destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su fallo dictado en la presente causa, no determinó ni en la parte motiva de su fallo ni en su dispositivo que la fecha de ingreso a esta Contraloría Municipal de la ciudadana Yolanda Nessy, haya sido el 01/06/1995, ya que simple y llanamente la Corte hizo una transcripción de los alegatos de las (sic) ambas partes, (sic) más sin embargo de las pruebas que cursan en autos, quedo evidenciado de manera fehaciente específicamente en el expediente administrativo de la querellante, que su fecha de ingreso a esta Contraloría Municipal fue el 16/05/1998, y no el 01/06/1995 (…)’
Así pues revisada la experticia presentada por el experto, puede a todas luces evidenciarse que en su informe pericial se deja claro que en los puntos identificados con los números 3 y 4 expone: ‘La sentencia en el folio 249 indica que trabajó al servicio de la Contraloría Municipal desde el 01 de junio de 1995 hasta el 14 de agosto de 2000, sin embargo la institución Contraloría Municipal no dio la información durante todo el periodo o sea la dio desde mayo 1998, faltan varios años
[…Omissis…]
De tal forma que este Tribunal considera que la impugnación de la experticia en cuanto al punto de fecha de ingreso de la Ciudadana querellante debe ser declara improcedente en virtud de que si bien es cierto que luego de una revisión exhaustiva del expediente administrativo pudo constatarse que la ciudadana querellante comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador en fecha 16 de mayo de 1998, no es menos cierto que en la experticia impugnada no se tomo en cuenta los años restantes objeto de impugnación es decir desde el 1º de junio de 1995, hasta el 16 de mayo de 1998, en virtud de que el experto especificó que dicho lapso no fue calculado en razón que la contraloría no le suministro [sic] información al respecto, por lo que en que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente tal alegato, porque en nada modifica el contenido del informe pericial y así se declara.
Ahora bien en cuanto al punto indicado en el escrito de impugnación de la parte querellada al CUADRO DEMOSTRATIVO DE LOS SALARIOS DEL TRABAJADOR, la parte querellada alega que el experto, procedió a incluir en el mismo los conceptos de Prima por Hijo, beca escolar y beca de compromiso, los cuales son beneficios socioeconómicos cuyo objetivo era beneficiar al trabajador y a sus hijos, por lo tanto no se debían conforme a lo explanado por la representación del ente querellando tener como salario y no podían ser considerados para realizar los cálculos de las prestaciones sociales, aunado al hecho de no implicar los mismo la prestación efectiva del servicio.
Respecto a este alegato este Juzgado, aclara a la parte querellante que el salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de un servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga [sic] bienes y servicio que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
En consecuencia al tener la prima por hijos y la beca compromiso los atributos propios del salario entiéndase la permanencia y la constancia resulta evidentemente la improcedencia del alegato planteado por la parte querellada en virtud de que los conceptos explanados e incluidos en el informe pericial realizado por el licenciado Cosme Parra, como lo fueron prima por hijo, beca escolar y beca compromiso, sí conforman parte de la noción de salario que encuentra su regulación en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis a la presente causa.
En lo que se refiere a las documentales presentada para probar el pago o no de las prestaciones sociales llevado a cabo por la Administración este Tribunal se abstiene de pronunciarse en atención a que aún no se ha verificado la liquidación de la obligación que se pretende enervar con las mismas lo que impide su apreciación hasta tanto no se determine el monto adecuado a través del auto que forme parte integral de la sentencia. Y así se declara”. [Corchetes de esta Corte].
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió del abogado Eduardo Arenas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Destacó que, en fecha 10 de diciembre 2013, la Contraloría Municipal procedió a impugnar el informe de experticia complementaria del fallo de fecha 3 de diciembre de 2013, “[…] por considerar que la misma no está ajustada a derecho ni a lo probado en los autos, específicamente en lo que respecta a los pagos que le fueron realizados por esta Contraloría Municipal a la querellante y a los conceptos que resultan improcedentes incluir en la aludida experticia, como lo son la Prima por Hijos, Beca Escolar y la Beca Compensación”. (Corchetes de esta Corte).
Así pues, se objetó que “[…] la ciudadana Yolanda Josefina Nessy Farías, ya identificada, haya comenzado a prestar servicios en esta Contraloría Municipal en fecha 01/06/1995 y no el 16/03/1998, como lo había interpretado de manera errada el experto, siendo que el Tribunal de la causa en su fallo interlocutorio declaró improcedente tal impugnación estableciendo que en la experticia no se tomó en cuenta los años restantes objeto de la impugnación, es decir el 01/06/1 995 al 16/03/1998 […]”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] tomando en cuenta que la querellante ingresó a prestar servicios a [ese] Órgano de Control en fecha 16/03/1998, no podía suministrarse información alguna de años anteriores en los cuales no laboró en esta Contraloría, dejando en estos términos explicado ante esta Corte uno de los motivos por los cuales se impugnó la experticia en comento, ya que no fue por no dar la información requerida por el experto, sino porque no se contaba con la misma de acuerdo a lo explicado supra”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] en su Informe Pericial el experto no realizó una descripción detallada que refleje los métodos o sistemas utilizados en el examen para llegar a la conclusión de que esta Contraloría Municipal tenga que cancelar a la querellante la suma de Bs. 15.857,58, desconociéndose la operación matemática aplicada a través de la cual determinó dicho monto sin embargo el a-quo consideró que luego de una revisión del Informe Pericial realizado por el licenciado Cosme Parra, la experticia fue realizada cumpliendo, con los parámetros establecidos en la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, criterio éste que no [comparten] al no haber observado y analizado el Tribunal de la causa que el experto no cumplió con lo previsto en el citado artículo 467 del Código Adjetivo, el cual sería letra muerta en caso de considerar ajustado a derecho lo determinado por el a-quo, pues como se indicó supra y se reitera, el experto no indicó de manera expresa en su Informe Pericial cuáles fueron los métodos, cálculos u operaciones matemáticas realizados para concluir que [su] representada adeuda a la querellante la cantidad de Bs. 15.857,58, razón por la cual no podía el a quo determinar que la experticia se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo cual hace que el auto recurrido no se encuentre ajustado a derecho y en tal sentido así solicitamos a esta Corte lo declare en la sentencia que haya de recaer en al presente incidencia”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que el experto incluyó en las prestaciones sociales, conceptos que son beneficios socioeconómicos tales como Prima por Hijo, Beca Escolar y Beca Compromiso, los cuales, -a su decir-, “[…] no se [sic] forman parte del salario como erróneamente lo determinó el a-quo, por lo que no pueden ser incluidos en las prestaciones sociales, aunado a que los mismos implican la prestación efectiva del servicio, viciando todo ello el resultado de la experticia impugnada, así como el auto dictado por el a-quo de fecha 25/03/2013 al considerar ajustada la experticia, motivo por el cual solicita[n] que el mismo sea revocado”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió en que tales conceptos no se corresponden a “[…] la noción de salario como erradamente así lo interpretó el a-quo, ya que éstos no se derivan directamente de la prestación efectiva del servicio de la querellante, sino de una situación eventual de la recurrente en la prestación del servicio”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] no obstante la improcedencia de tales conceptos, es importante reiterar que los mismos, es decir el de prima por hijos, Beca Escolar y Beca Compensación, no fueron solicitados por la ciudadana Yolanda Josefina Nessy Farías, ya identificada, en su querella funcionarial tal y como se indicó supra, y que del mismo modo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 10/11/2010 no condenó a su pago, razón por la cual no podía el experto incorporarlos en las prestaciones sociales más aún cuando éstas no incluyen esos conceptos”. (Corchetes de esta Corte).
Con base en todo lo anterior, solicitó fuere declarada con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se revoque en todas y cada una de sus partes el informe pericial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del objeto del recurso de apelación
El presente caso tiene por objeto el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de abril de 2013, por los sustitutos del Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, siendo oído en un solo efecto el 19 de noviembre de 2013, contra el auto interlocutorio de fecha 25 de marzo de 2013, proferido del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente los alegatos esgrimidos por dicha representación judicial contra el informe pericial de fecha 3 de diciembre de 2012, es decir, en fase de ejecución del fallo proferido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en fecha 10 de noviembre de 2010, ello en el marco de la querella incoada por la ciudadana Yolanda Josefina Nessy Farías, dirigida a obtener del Órgano Contralor, la nulidad de los actos de remoción y retiro de los cuales había sido objeto, así como, el pago de sus prestaciones sociales.
Precisado los aspectos en los que se circunscribe el escrito de apelación presentado por la representación judicial de la República, esta Corte debe traer a colación una breve reseña de cómo ha sido el desenvolvimiento procesal de la presente causa, el cual se detalla a continuación:
En fecha 13 de febrero de 2001, fue interpuesto por la recurrente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 100-00-01-048-00 de fecha 4 de julio de 2000, y Nº 120-00-01-600-2000 de fecha 14 de agosto de 2000, ambos emanados del Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, relacionados con la remoción y retiro de la ciudadana Yolanda Josefina Nessy, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 12 de mayo de 2004, el Tribunal antes mencionado decidió el recurso interpuesto por la querellante, declarando sin la querella intentada.
En fecha 9 de agosto de 2004, la ciudadana Yolanda Josefina Nessy Farías, representada por la abogada Carmen Sánchez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, apeló de la decisión antes aludida.
En fecha 10 de noviembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión apelada, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, negó la solicitud de nulidad de los actos de remoción y retiro, ordenando el pago de las prestaciones sociales de la querellante por los años de servicio prestados, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adeudado.
En fecha 7 de diciembre de 2011, la ciudadana recurrente solicitó que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se sirviera a designar expertos en el presente asunto.
En fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado Superior antes referido designó como experto al ciudadano Cosme Parra Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.583.
En fecha 2 de diciembre de 2012, el mencionado experto presentó el informe pericial solicitado en la presente causa, el cual es del siguiente tenor:
“[…] III
PERITACIÓN
Conforme a la parte dispositiva de la sentencia, a continuación la fundamentación utilizada para la realización de la experticia:
1. la antigüedad y sus intereses fueron calculados desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación, es decir desde el 01 de marzo de 1998, fecha obtenida de la información suministrada por la institución hasta el 14 de agosto de 2000 conforme al oficio Nº 120-00-01-600-2000 con el cual se le informo que estaba siendo retirada debido a la imposibilidad de su reubicación (folio 242), y de conformidad a la tasa de interés para el pago de Fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales, establecido por el Banco Central de Venezuela, Gerencia de Comunicaciones Institucionales, Servicios de Información Histórico-Estadístico, según las resoluciones y Gacetas Oficiales debidamente publicadas, y de conformidad con la sentencia Nº 317 de fecha 22 de abril de 2005 que establece: con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando, que: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. (folio 311 y 312)
2. Las Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año fueron calculadas conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Libertador.
3. La información fue solicitada según folio anexo donde consta la solicitud de información a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y suministrada según oficio Nº DL-1891-2012 de fecha 8 de noviembre de 2012.
4. La sentencia en el folio 249 que trabajó al servicio de la Contraloría Municipal desde el 01 de junio de 1995 hasta el 14 de agosto de 2000, sin embargo la institución Contraloría Municipal no dio la información durante todo el periodo o sea la dio desde mayo 1998, faltan varios años
5. Se tomo el salario de Bs 707,00 conforme a la información suministrada por la institución (calculo bono vacacional 1999-2000).
Por cuanto se observa diferentes tipos de salario para el cálculo de algunos conceptos, así como la continuidad en el salario normal de Bs. 660,00 desde 1998 hasta 2000 (cuadros de salarios y asignaciones pagadas; adicionalmente la Contraloría Municipal informa en la información dada que los intereses fueron pagados, sin que conste el recibo. Motivo por el cual la institución tendrá que demostrar al tribunal que este fue el tiempo que la ciudadana Yolanda Nessy trabajo para la Contraloría Municipal y realizan un finiquito de todo lo que recibió y rebajando del monto de esta experticia si resultare menor
IV
CONCLUSIONES
Por lo antes expuesto, se determinó que el monto total a pagar a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA NESSY FARÍAS plenamente identificado en autos por la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ENTONCES DISTRITO FEDERAL, es la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (Bs.F. 15.857,58) de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en el cuerpo de éste informe. Este monto total se encuentra detallado en la hoja de cálculo No. 1. […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
En fecha 10 de diciembre de 2012, las ciudadanas María Antonia Santana de Castillo y Francis Celta Alfaro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.539 y 66.543, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, impugnaron la experticia complementaria del fallo consignada el 3 de diciembre ese mismo año.
En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedentes los alegatos esbozados por la representación judicial del Órgano Contralor contra el informe pericial presentado.
En fecha 2 de abril de 2013, las abogadas María Antonia Santana de Castillo y Francis Celta Alfaro, antes identificadas, actuando con el carácter de sustitutas del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, apelaron de la decisión ut supra, la cual fue oída en un solo efecto, y remitida a este Tribunal Colegiado.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución, específicamente en la determinación de los montos a pagar por la parte perdidosa, esto es, en la “determinación en la condenatoria”.
Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”. (Resaltado de esta Corte).
Según lo dispuesto en la norma citada, se tiene que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, la cual requiere de la labor del experto el cual debe determinar cuantitativa la hipotética condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que deben indicarse en la sentencia, para los cuales es necesario emplear conocimientos especiales.
En relación a ello, el autor Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa entre otras cosas que “la experticia complementaria del fallo, cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses y daños, o cuando se ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el proceso. En estos casos, como se ha visto antes la experticia no es un poder o facultad de las partes, sino un deber del juez acordarla y se llama complementaria del fallo, porque entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible y el dictamen participa procesalmente de la naturaleza de la decisión”. (Vid. Volumen IV. Editorial Capriles C.A. Caracas. Año 2003. Página 385). (Resaltado de esta Corte).
En concordancia con lo anterior, es importante traer a colación la decisión Nº 1193 del 29 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se realizaron algunas consideraciones con respecto a la labor de los expertos-peritos y en ese sentido, se expresó lo siguiente:
“Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia […].
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial”. [Resaltado de esta Corte].
Asimismo, en lo que respecta a la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo, la Sala Constitucional de la Máxima Instancia ha sostenido que “De acuerdo con lo anterior, la parte interesada puede reclamar la experticia complementaria del fallo ante el Juez de la ejecución en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, con base en la consideración de que existe exceso respecto de los límites del fallo o bien porque su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima. Así las cosas, con la oportuna presentación del reclamo, si la causa no se ha decidido en primera instancia con asociados, se procederá al nombramiento de los expertos y que, conjuntamente con el Juez, revisarán la experticia y decidirán sobre la procedencia o improcedencia del reclamo, decisión de la cual se oirá apelación libremente.” (Sentencia Nro. 734 de fecha 10 de abril de 2003, caso ROYAL VACATIONS C.A., proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia)
En esta perspectiva, igualmente del contenido del mencionado artículo, se desprende la manera en que debe actuar el Juez una vez verificada la procedencia del reclamo propuesto contra la experticia complementaria del fallo, a tales efectos expresamente señala que en tales casos “[…] el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
En este sentido, considera esta Corte que si bien el Juez debe oír en primer lugar, a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si fuere el caso, en su defecto, a otros dos peritos de su elección, es éste quien debe decidir sobre lo reclamado, y quien igualmente debe fijar la estimación definitiva, y es dicha determinación la que podrá ser objeto de apelación libremente.
Tal criterio ha sido sostenido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 26 de enero de 2001, en el expediente Exp. 00-0532 (Caso: Corporacion Metalmen, C.A, Estampados Carabobo, C.A y Agromen, C.A, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) estableció:
“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.” [Resaltado de esta Corte].
Destacado lo anterior, se advierte igualmente que la regulación de la norma in commento tienen como propósito salvaguardar el derecho a la defensa de la parte contra quien obre la experticia complementaria la fallo, pues tal procedimiento especialísimo de reclamar tiene como finalidad permitir que la parte ejerza de manera oportuna y adecuada el derecho constitucional en referencia, contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiéndosele impugnar la eficacia de la misma, por lo que, en atención a tal posibilidad, podrá exponer las razones o fundamentos que tuviere a lugar alegar. (Vid. sentencias Nros. 2007-1741 y 2009-1918 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 8 de octubre de 2008 y 11 de noviembre de 2009, caso: Yoleyda Rodríguez Aranguren contra la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, caso: José Gregorio Hernández contra el mismo Municipio).
Ahora bien, aprecia esta Corte que en el caso de autos si bien la representación judicial de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, manifestó su disconformidad con respecto al informe de experticia complementaria al fallo antes mencionado, se observa que el procedimiento seguido por el juzgador de instancia fue incorrecto, debido a que una vez presentada la insatisfacción del Municipio -en fecha 10 de diciembre de 2012-, el Juzgado a quo, procedió a desestimar los fundamentos esbozados por la parte disconforme, decisión ésta, contra la cual obra el presente recurso de apelación, cuando debió de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ya citado en líneas anteriores realizar lo siguiente: “el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
En este marco de ideas, el procedimiento utilizado no se corresponde con el previsto por el ordenamiento jurídico procesal como idóneo para ello, tal como lo prevé el artículo mencionado ut supra, ya que el mismo permite reclamar de la experticia de manera oportuna y eficaz, ejerciendo de esta manera la parte inconforme con ello su derecho a la defensa y una vez fijado el monto a pagar en la decisión, también se le garantiza la oportunidad de apelar y defenderse, pero atacando esta vez la sentencia que fija la aludida cantidad. (Vid. sentencia Nº 2012-1120 dictada por esta Corte en fecha 6 de junio de 2012, caso: Marisela Cisneros Añez contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
Es así que resulta evidente para esta Corte, que se ha configurado bajo las circunstancias específicas del presente caso, un quebrantamiento evidente del orden público procesal, al haberse subvertido por parte del referido Juzgado el trámite del procedimiento legalmente establecido, lo cual constituye a todas luces una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, constatado que el recurso de apelación no resulta ser el medio procesal idóneo que debió haberse aplicado al presente procedimiento por el juzgador de instancia, pervirtiendo con esto el debido orden procesal, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte anular el auto de fecha 25 de marzo de 2013, mediante el cual el a quo declaró improcedentes los alegatos esbozados por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, en una errónea aplicación de la norma que rige este tipo de procedimiento, así como las actuaciones subsiguientes, y en consecuencia, reponer la presente causa al estado de que se designen los peritos de conformidad con el contenido in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En esta perspectiva, se ordena al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, proceder a sustanciar y decidir de conformidad con el contenido in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, a la legalidad y debido proceso en atención a las precisiones realizadas en la motiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuesto el 2 de abril de 2013, por los abogados Eduardo Arenas y Antonio Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.940 y 137.484, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedentes los alegatos expuestos por esa representación judicial contra el informe pericial realizado por el perito designado por dicho Tribunal Superior, ciudadano Cosme Parra Sánchez, en fecha 3 de diciembre de 2012, donde se estimó, “ […] que el monto total a pagar a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA NESSY FARÍAS plenamente identificado en autos por la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ENTONCES DISTRITO FEDERAL, es la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (Bs.F. 15.857,58) de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en el cuerpo de éste informe”.
2.- Se ANULA el auto y todas las actuaciones violatorias del orden público procesal subsiguientes al auto de fecha 25 de marzo 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo expuesto en la presente decisión.
3.- Se ORDENA REPONER al estado de que se designen los peritos de conformidad con el contenido in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en atención a las consideraciones precisadas en los motivos del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2014-000081
ASV/8
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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