EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000084
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 14/0174 de fecha 21 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KAREMMYS CAROLINA GARCÍA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.031.307, debidamente asistida por los abogados María del Carmen Fernández Chinea y Ramón Rafael García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 66.227 y 79.536, respectivamente, contra la Resolución Nº 16 de fecha 6 de julio de 2012, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual resolvió removerla y retirarla del cargo que venía ejerciendo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Tribunal A quo, en fecha 21 de enero de 2014, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 14 de octubre de 2013, por el abogado Ramón Rafael García, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 30 de septiembre del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió del abogado Ramón Rafael García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 25 del mismo mes y año.
En fecha 25 de febrero de 2014, el abogado Freddy Correa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.712, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, el precedente abogado, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de febrero de 2014, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas a partir de la presente fecha inclusive, por cuanto se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2014, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, siendo que las mismas no fueron impugnadas y guardan relación con los hechos debatidos, se admitieron cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 12 de marzo de 2014, visto el precedente auto, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 1 de octubre de 2012, la ciudadana Karemmys Carolina García, debidamente asistida por los abogados María del Carmen Fernández Chinea y Ramón Rafael García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[e]n fecha 16 de Junio [sic] de 2008, ingres[ó] a prestar servicios personales y subordinados, bajo régimen funcionarial para el INSTITUTO AUTONOMO [sic] DE POLICIA [sic] MUNICIPAL VARGAS DEL ESTADO VARGAS […], con un sueldo de Dos mil Setecientos Dos Bolívares (Bs. 2.702.00) mensual. Posteriormente, en fecha 25 de Marzo [sic] de 2009 [fue] designada para ocupar el cargo de Coordinadora de Relaciones Institucionales y Comunitarias, de dicha Institución, […], en vista del ascenso obtenido [su] salario fue incrementándose […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Adujo, que “[…] el día 10 de Mayo [sic] de 2012, fecha en la que [le] correspondía hacer efectivo el cobro de la primera quincena de dicho mes de Mayo de 2012 y [le] fue entregada la orden de pago Nº. 000505, signada con el cheque Nº 01630607046073000180 del Banco del Tesoro, por la cantidad de Mil seiscientos cuarenta y Tres con Noventa y ocho Bolívares (Bs. 1643,98.00) [sic] […], donde se evidencia a todas luces una clara rebaja de Tres Mil Doscientos Cincuenta y nueve Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.259,85) en [su] salario, menoscabando de esta manera los derechos laborales adquiridos durante [su] relación laboral por más de 4 años con dicha Institución, violando así normas de carácter Constitucional, como son los artículos 7, 25, 49, 51, 87, 89, 143, de la Carta Magna a si [sic] como los artículos 19, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] en fecha 17 de Mayo [sic] de 2012 [dirigió] escrito a la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Vargas, Comisaria Zaida Josefina Guerrero, con atención a la Licenciada Aismary Monasterio, jefa de Recursos Humanos, solicitando se esclareciera [su] situación por [haberle] rebajado [su] salario que hasta el día 10 de Mayo de 2012 venia [sic] disfrutando en forma ininterrumpida a lo largo de los 4 años de labores en la Institución […] de igual manera [ha] [estado] reclamando la suspensión del cobro de cesta ticket de alimentación y el bono de uniforme, que [estaba] disfrutando y que [le] fue suspendido desde el 25 de Mayo [sic] de 2009”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[e]l día seis (06) de Julio [sic] de 2012, siendo las [sic] 01:30 pm, [fue] notificada de la Resolución Nro. 16, suscrita por la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, Comisaria Zandra Josefina Guerrero, donde resuelve: [removerla] de [su] cargo de Coordinadora de Relaciones institucionales y Comunitarias, a partir del día 06 de Julio [sic] de 2012, alegando presuntamente que el cargo que [venía] ejerciendo es de libre nombramiento y remoción, según el artículo No. 20, numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Sostuvo que “[…] [solicitó] dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) los [sic] recursos [sic] de Reconsideración, por ante la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Vargas Comisaria Zandra Josefina Guerrero y el recurso Jerárquico, por ante el Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas Alexis Toledo Castro, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas para obtener una solución a [su] situación laboral sin obtener ninguna respuesta […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Apuntó, que “[…] la remoción y destitución del cual [fue] objeto, verificada mediante la Resolución Nro 16 de fecha 6 de Julio [sic] de 2012, emanada de la Dirección General de la Policía Municipal Vargas, es un acto totalmente irrito [sic] e ilegal, viciado de nulidad absoluta, por violar normas expresas, como lo es el artículo 146 constitucional, haberse prescindido del procedimiento establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por no existir los supuestos de hecho en los cuales fundamentan [su] destitución en la referida Resolución y consecuencialmente esta actitud viola y menoscaba todos los principios de igualdad, del debido proceso y el derecho a la defensa.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó, “[…] [l]a reincorporación a [sus] labores habituales en el cargo de Coordinadora de Relaciones Institucionales y Comunitarias, adscrita a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas […] [reintegrarle] las cantidades complementarias de Tres mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.259,85) a partir del 10 de Mayo de 2012, fecha en la que [le] fue rebajado [su] sueldo y que hace la diferencia de la totalidad de seis mil quinientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 6.547,81), que es el verdadero sueldo que [ha] venido disfrutando […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Requirió, la cancelación de los intereses y la indexación, hasta la fecha que se haga efectiva la total cancelación de la cantidad, que a su decir, se le adeuda, igualmente, que “[…] [s]e ordene el pago de los salarios caídos con los incrementos que se hallan [sic] generado en razón del tiempo, desde [su] despido (6 de julio de 2012), hasta [su] efectiva reincorporación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] de no ordenarse [su] reincorporación al cargo que venía desempeñando, solicit[ó] […] el pago por la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 112.285,96), por concepto de diferencia del monto total de [sus] prestaciones sociales que es por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] de cuyo monto recib[ió] como adelantos de prestaciones sociales la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES [sic] CON CUATRO CENTIMOS [sic] (BS. 90.629.04) […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Solicitó, “[…] el pago de los intereses de mora, generados conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional y 142 de la Ley del Trabajo, […] se ordene la cancelación de los Cesta ticket alimentación, así como los bonos de uniforme, desde la fecha de suspensión el 25 de mayo de 2009; a los efectos de determinar con precisión los salarios caídos, los intereses de mora, el pago por reintegro complementario de los sueldos rebajados en fecha 10 de mayo de 2012, […] se ordene en la sentencia definitiva una experticia complementaria del fallo. Igualmente solicit[ó] se aplique la indexación o corrección monetaria a los montos adeudados y reclamados en el presente procedimiento, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y bonos. Que se condene en costas al Instituto Autónomo de Policía Municipal por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, conforme a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual estim[ó] en un veinte por ciento del total demandado más el de los salarios caídos y los intereses de mora que determine el experto”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2014, el abogado Ramón Rafael García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo sobre la solicitud de anulación del acto de remoción, que “[…] el A Quo en la recurrida, no obstante haber analizado los alegatos de la parte querellante, que versan sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo que removió del cargo a la recurrente, incurrió en la desaplicación de normas Constitucionales, como son los artículos 25, que establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo, los artículos 87, 89, que garantizan la estabilidad y la protección del Estado a los trabajadores, el artículo 92 que garantiza y ampara a los trabajadores sus prestaciones sociales en caso de cesantía 143 que versa sobre lo transparente que debe ser las actuación de la Administración Pública, del derecho de los ciudadanos a ser informado de los actos que directamente les interesa; igualmente la desaplicación del artículo 146 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […].” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el Juzgado A Quo, con un análisis simplista de todos los elementos probatorios presentados por la recurrente en el presente proceso, recoge como ciertos y justificantes los alegatos de la representación Judicial del ente demandado, para confirmar en todas y cada una de sus parte [sic] el acto Administrativo contenido en la Resolución N 16, de fecha 6 de julio de 2012, suscrita por la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, con la que se remueve del cargo a la demandante.” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] tal como se contrae el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, a pesar de haber probado y demostrado la recurrente el verdadero sueldo que devengaba mensualmente por su trabajo en la citada Institución, el Juzgado A Quo, niega el pago por la diferencia de prestaciones sociales demando, que es por la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOCIENTOS [sic] OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 112.285,96) […] [negó] el pago adeudado por conceptos de uniforme de personal administrativo que el ente recurrido adeuda a la demandante desde la primera quincena del mes de enero de 2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Esgrimió, sobre la solicitud del pago del bono de alimentación dejado de percibir, que “[…] con un precario análisis de las actas del proceso […] admite y ratifica que el beneficio es otorgado en función de servicio ya prestado, que es el caso de la recurrente, lo que evidencia a todas luces que el Juez incurrió en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil […]. La solicitud del pago del bono de alimentación o cestatickets demandado en su escrito libelar por la recurrente, es realizado por que se le adeuda por parte del ente querellado desde el 25 de abril del año 2009, beneficio que le corresponde por la realización efectiva del servicio ya prestado a dicha Institución, y que debió serle pagado al momento de su retiro, en base legal a lo que establece en su parte In Fine el artículo Nº 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores [sic] y Trabajadoras.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se declarara la nulidad de todos los actos administrativos, a su decir, violatorios de sus derechos.
III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 25 de febrero de 2014, se recibió del abogado Freddy Correa, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, explanando los siguientes argumentos:
Rechazó, negó y contradijo los alegatos de la actora en todas y cada una de sus partes contemplados en el escrito de fundamentación a la apelación ejercida e indicó, que su remoción obedeció a la condición del cargo el cual era de libre nombramiento y remoción, por tanto negó que fuera funcionario de carrera, asimismo, adujo que el cargo que detentaba la recurrente maneja información confidencial, claves de seguridad, coordina ruedas de prensa y otras actuaciones tipificadas en la normativa interna para el ejercicio de los cargos de libre nombramiento y remoción.
Esgrimió, que “[…] no es cierto y rechaza[ron], que debió utilizarse el procedimiento contenido en el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública por cuanto el aludido procedimiento es contemplado para los Funcionarios de Carrera y sus causales son taxativas; que de ninguna manera guardan relación con la causal de destitución y/o retiro de la ciudadana Karemmys Carolina García Fernández en el caso de marras lo pertinente y procedente es y fue la aplicación de los artículos 19 y 20 eiusdem.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] no es cierto que se le adeude a la accionante concepto alguno por pago de prestaciones sociales, por cuanto todo se le canceló incluida su diferencia. […] destaca[ron] que: en cuanto a lo alegado sobre los pagos de bono de alimentación, […] que la jurisprudencia de forma reiterada a [sic] determinado que para su efectividad debe existir una efectiva prestación de servicios, lo que se desprende del caso de marras es que la querellante no prestó el servicio de forma efectiva mal tendría la administración que pagar dichos bonos. En tal sentido, rechaza[ron] haber violado normas de carácter constitucional y normativas de menor rango atribuibles y aplicables al caso in comento […].” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, fuese declarado con lugar el escrito de contestación a la apelación presentado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 14 de octubre de 2013, por el abogado Ramón Rafael García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karemmys Carolina García, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tal efecto se observa:
En el presente caso, se advierte que el aludido Juzgado Superior, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“[…] Vistas las tareas típicas a desempeñar por quien ostente el cargo bajo análisis, especificadas en el Manual de Organización del Instituto Autónomo querellado, considera quien […] juzga que las mismas se enmarcan dentro de las funciones propias de un cargo de confianza, a la luz de lo estipulado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual al ser las transcritas funciones propias de un cargo de confianza, debe considerarse a quien las desempeñe como un funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por la cual dentro de este contexto resulta oportuno hacer referencia al criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia Nº 1918 de fecha 17 de septiembre de 2007, que indica:
[...Omissis...]
De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, el cual hace suyo [ese] Juzgado, y tras examinar los documentos insertos en autos, se evidencia del Manual de Organización del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas; que, tal y como se precisó en líneas anteriores, las funciones desempeñadas por la hoy querellante en su cargo de COORDINADORA TITULAR DE LA OFICINA DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y COMUNITARIAS, encuadran con las de un cargo de confianza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
[...Omissis...]
A tenor de lo dispuesto anteriormente, resulta claro que las funciones desempañadas en el cargo de Coordinadora Titular de la Oficina de Relaciones Institucionales y Comunitarias, por la ciudadana Karemmys Carolinar [sic] García Fernández, antes identificada, son funciones que requieren un alto grado de confidencialidad en la Coordinación de Relaciones Institucionales, tal como se evidencia en la Resolución Nº 16 de fecha 06 de julio de 2012, mediante la cual se removió de su cargo a la querellante, por otra parte, observa [ese] Tribunal que no es un hecho controvertido en la presente causa que la recurrente en fecha 16 de junio de 2008, ingresó al Instituto querellado ejerciendo el cargo de Comisionado IV, Grado 99, y a partir del 25 de marzo de 2009, fue ascendida al cargo de Coordinadora Titular de la Oficina de Relaciones Institucionales y Comunitarias, hasta la fecha de su remoción, y que ambos cargos son de confianza, ya que sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas y que, entre sus principales actividades se encontraban formular, presentar, coordinar y ejecutar el plan operativo anual de la Dirección, así como participar en la coordinación y supervisión de operativos especiales, entre otras, las cuales requieren tal y como se indicó un alto grado de confidencialidad, y de conformidad con lo establecido en el transcrito artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho cargo es catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Por otra parte, indicó la representación de la querellante que hubo incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, generando con ello la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Instituto querellado no realizó el procedimiento establecido en el artículo 89 de La [sic] Ley de Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a dicho alegato, observa [ese] Tribunal que no consta en autos acto administrativo alguno que acredite a la recurrente como funcionario de carrera, razón por la cual no debía el Instituto recurrido realizar el procedimiento contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, el cual establece:
[...Omissis...]
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, observa [ese] Juzgado que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, no debía aperturar ningún procedimiento adjudicable a los funcionarios de carrera, por lo tanto la querellante podía ser removida según lo establecido en la norma antes transcrita, toda vez que los funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica pueden ser removidos en cualquier momento de sus cargos, a través de actos de disposición.
Asimismo, en concordancia con lo establecido en el artículo anterior, conviene precisar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 20 ejusdem, el cual señala que ‘los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza’; motivo por el cual, con atención en lo indicado en las normas antes señaladas, al ser el cargo de Coordinadora Titular de la Oficina de Relaciones Institucionales y Comunitarias, un cargo de confianza, el mismo es de libre nombramiento y remoción, máxime que de autos, no se demuestra la condición de funcionario de carrera de la querellante, razón por la cual no existe violación del derecho a la estabilidad laboral invocado por la accionante, y por ende, no existe prescindencia del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual se confirma el acto administrativo aquí impugnado. Así se decide.
[...Omissis...]
Vistas las posiciones de las partes en torno al particular, considera oportuno [ese] Juzgado realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de comprobar si efectivamente le fueron pagadas las prestaciones sociales a la hoy recurrente, por lo que observa:
[...Omissis...]
De lo anterior puede verificarse que efectivamente la hoy querellante cobró las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Vargas, motivo por el cual resulta forzoso para [ese] órgano jurisdiccional desechar el alegato de la querellante. Así se decide.
[...Omissis...]
Por otra parte, en cuanto a la solicitud realizada por la querellante, sobre el pago del bono de alimentación o cesta ticket, [ese] Tribunal debe advertir que tal beneficio es otorgado en función de la prestación efectiva del servicio, circunstancia que en el presente caso por motivo de la remoción efectuado no se configura, y con base en ello [ese] Juzgado debe forzosamente negar el referido pedimento, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, [ese] Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. En tal sentido, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está prevista en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que [ese] Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.
Por lo que se refiere a la pretensión del actor relativa a que se condene en costas al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE VARGAS, el Tribunal estima improcedente tal solicitud, pues de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública ‘Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’, y en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que ‘La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declarados sin lugar las sentencias apeladas se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas, por lo que -tal y como ya se expresó- resulta improcedente tal solicitud. Así se declara.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Al respecto, de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación a la apelación, la parte recurrente alegó que el Juzgado a quo pese haber analizado los alegatos de la misma referidos a la solicitud de anulación del acto de remoción, incurrió en la desaplicación los artículos 25, 87, 89, 92, 143 y 146 Constitucionales, aduciendo la diferencia de prestaciones sociales adeudadas, con ocasión a la supuesta rebaja del sueldo que venía percibiendo y la presunta deuda por conceptos de uniforme de personal. Adicionalmente, denunció el vicio de incongruencia, al haber realizado un precario análisis de las actas que conforman el expediente, al momento de negar el pago del bono de alimentación.
Siendo ello así, esta Corte pasa a revisar los argumentos esbozados por la parte recurrente, en el siguiente orden y términos:
Delimitado el alcance de las denuncias esbozadas por la representación judicial de la parte actora, observa esta Corte que las mismas están dirigidas a denunciar un error en la percepción del Juez de Instancia sobre los hechos sometidos a su consideración, y cuyo desacierto surge -presuntamente- de no haber analizado las actas que conforman el presente expediente, por tanto, están destinados a delatar una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hechos y al derecho que dimanan de las actas del expediente judicial, lo que se conoce en doctrina como el vicio de suposición falsa.
- Del Vicio de Falsa Suposición.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar en primer lugar las siguientes consideraciones:
- De la supuesta desaplicación de normas Constitucionales al confirmarse el acto impugnado.
Sobre este punto, la actora en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, denunció que el Juzgado a quo pese haber analizado los alegatos de la misma referidos a la solicitud de anulación del acto de remoción, incurrió en la desaplicación los artículos 25, 87, 89, 92, 143 y 146 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, es preciso en primer lugar hacer las siguientes precisiones correspondientes a la naturaleza del cargo que venía desempeñando la ciudadana Karemmys Carolina García en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, y al efecto observa:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero cuya distinción respecto a los cargos de carrera es su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
A mayor abundamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 señala que:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. […]”. [Resaltado de esta Corte]
De la norma constitucional parcialmente transcrita se desprende que el constituyente estableció como regla que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera, siendo la excepción los cargos de libre nombramiento y remoción, el personal contratado y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Asimismo, cabe agregar que los cargos de libre nombramiento y remoción, se dividen entre los de alto nivel y los de confianza, constituyen la excepción al régimen de carrera administrativa, estando los funcionarios que ejercen dichos cargos, excluidos de la protección a la estabilidad que la misma concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera, principio que fue recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tal panorama, en el caso que nos ocupa este Órgano Jurisdiccional evidencia lo siguiente:
- Del folio uno (1) del expediente administrativo, corre inserto Punto de Cuenta Nº 049/08 del 16 de junio de 2008, mediante el cual se indicó que el ingreso de la actora fue al cargo de “Comisionado IV”, catalogado como grado 99, el cual fue notificado el 30 del mismo mes y año.
- Riela al folio seis (6) del expediente judicial, Resolución Nº 6, de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual el Director General Encargado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, designó a la ciudadana Karemmys Carolina García Fernández, en el cargo de Coordinadora de la Oficina de Relaciones Institucionales y Comunitarias Encargada.
- Consta a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial, Resolución Nº 61, del 8 de septiembre de 2010, a través de la cual se dejó constancia que debido a un error involuntario se designó a la precedente ciudadana, en el cargo Coordinadora de la Oficina de Relaciones Institucionales y Comunitarias Encargada, siendo lo correcto Coordinadora de la Oficina de Relaciones Institucionales y Comunitarias Titular.
- Riela al folio ciento veintidós (122) del expediente judicial, Punto de Cuenta Nº P.M.O.P. Nº 018/09, del 4 de marzo de 2009, mediante el cual se aprobó el cambio de grado para el cargo de Coordinador de Relaciones Institucionales y Comunitarias, por considerarse que el mismo es de confianza.
- De los folios ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) del expediente judicial, se desprende el “Registro de Asignación de Cargos”, en el cual se establece que el cargo de Coordinador de Asuntos Institucionales y Comunales, adscrito a la Coordinación de Asuntos Institucionales y Comunales, es Grado 99.
En este propósito, no se observa de autos ni de ningún medio probatorio que la querellante haya formado parte directa o indirectamente de algún tipo de concurso de oposición para que sea acreedora de la estabilidad absoluta funcionarial propia de los funcionarios de carrera y tampoco se evidencia que en el transcurso de dicha relación de empleo funcionarial, se haya abierto el concurso in commento en ninguna oportunidad, todo lo contrario, tal y como quedó en evidencia, su ingreso a la Administración Pública fue mediante nombramiento en el cargo de “Comisionado IV”, catalogado como grado 99, y que luego fue designada al cargo de “Coordinadora de Relaciones Institucionales y Comunitarias”, siendo este igualmente grado 99.
Por otra parte, debe indicarse que de los folios cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59) del Manual de Organización del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, se desprenden las funciones desempeñadas por el Coordinador de la Coordinación de Relaciones Institucionales, dentro de las cuales se pueden destacar las siguientes:
“• Formular, presentar, coordinar y ejecutar el plan operativo anual de la Dirección.
• Firmar la correspondencia y documentos emanados de la respectiva Dirección.
• Coordinar, dirigir y supervisar las actividades del personal a su cargo.
• Supervisar las funciones generales de la Coordinación.
• Participar en la coordinación y supervisión de operativos especiales.
• Coordinar y dirigir la campaña de imagen y promoción general del Instituto.”
De las anteriores funciones, se evidencia que el cargo de Coordinador de la Coordinación de Relaciones Institucionales, además de ser catalogado como grado 99, tiene a su mando responsabilidades que implican un alto grado de confianza por parte de la Institución Policial depositada en las manos de quien detente dicho cargo, pues son actividades que influyen directa o indirectamente con el funcionamiento e imagen del Instituto Policial, destacando entre otras funciones las de “coordinar, supervisar y dirigir actividades” en dicha dirección con personal a su cargo, debiendo ser considerado por tanto como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza.
Siendo así, debe resaltar esta Corte que cuando la Administración establece de forma expresa que un cargo es de libre nombramiento y remoción, aquel funcionario que pasa a ejercerlo, queda sujeto a las consecuencias que de allí se derivan; y siendo que en el caso de autos, desde un comienzo el Instituto Autónomo de Policía Municipal Vargas aprobó el ingreso de la actora al cargo de “Comisionado IV”, catalogado como grado 99, y luego su designación al cargo de Coordinadora de Relaciones Institucionales y Comunitarias”, el cual como quedó asentado, es de confianza, por tanto de libre nombramiento y remoción, la Administración no estaba obligada a instruir ningún expediente administrativo, en virtud de que la remoción de la demandante del cargo que venía desempeñando fue producto de la potestad que posee la Administración de disponer de dichos cargos, por tanto, procedió a materializar la separación de la ex funcionario demandante de su cargo por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción.
En ese sentido, vista y analizada la naturaleza del cargo que detentaba la recurrente, esta Corte observa que no hubo violación al derecho a la estabilidad laboral ni fueron desaplicados los artículos 25, 87, 89, 92, 143 y 146 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado a quo, siendo que, tal y como fuere considerado por éste, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 16 de fecha 6 de julio de 2012, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el cual removió a la ciudadana Karemmys García, por detentar un cargo de libre nombramiento y remoción, como ya fue analizado por esta Alzada estuvo ajustado a derecho, por tanto se desestima la presente denuncia. Así se declara.
- De las diferencias de prestaciones sociales adeudadas, con ocasión a la supuesta rebaja del sueldo que venía percibiendo.
Sobre este aspecto, es preciso señalar que tanto del escrito libelar como de la fundamentación a la apelación interpuesta, se desprende que la parte actora indicó que dos (2) meses antes de ser removida, sin mediar ningún tipo de acto administrativo, se procedió a rebajarle el sueldo que venía percibiendo, desde hace más de seis (6) meses bajo el cargo de Coordinadora de Relaciones Institucionales y Comunitarias.
De lo anterior, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, adujo en su escrito de contestación en primera instancia, que para el 26 de enero de 2011, se aprobó mediante Punto de Cuenta la disminución de sueldo base de los Directores y Jefes de Oficina del aludido Instituto, en observancia de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
En este sentido, esta Corte observa de los folios veintiuno (21) al veintidós (22) y sus Vtos., del expediente administrativo, Decreto Nº 205-11 del 13 de enero de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Despacho del Alcalde Alexis José Toledo Castro, mediante el cual se estableció las escalas de sueldos y salarios del personal de alto nivel y dirección que laboran en la Alcaldía del Municipio Vargas, así como en los entes descentralizados y los órganos desconcentrados municipales que se encuentran bajo su control y tutela, de esa misma forma, riela Punto de Cuenta Nº 066/11 del 26 de enero de 2011, emanado de la Oficina de Recursos Humanos, a través del cual se sometió a consideración del Consejo Directivo Policial del Municipio Vargas, la aprobación para proceder a la disminución de sueldo base para los cargos de Director General, Directores de Línea y Jefes de Oficina, de conformidad con el Decreto señalado ut supra.
También, se evidencia del folio veintitrés (23) del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nº 034/12, donde se recomendó “[…] restablecer los sueldos base que venían devengando los Jefes de Oficina y Coordinadores antes del Decreto Nº 211/11, es decir, por un monto de cuatro mil bolívares con 00/100 (Bs. 4.000,00) mensuales, indicado en el Decreto Nº 205 de fecha 13 de enero de 2011, a partir del 01 de Mayo de 2012 e implementar un convenio para que el monto del pago indebido de los sueldos sea reembolsado al Patrimonio Municipal […]”; siendo dicho Punto de Cuenta aprobado por el Consejo Directivo Policial.
Vistas las precedentes documentales, se evidencia que la rebaja del sueldo que venía percibiendo la ciudadana Karemmys García, se debió a un ajuste en la escala de sueldos y salarios del personal de alto nivel y dirección que laboran en la Alcaldía del Municipio Vargas, así como en los entes descentralizados y los órganos desconcentrados municipales que se encuentran bajo su control y tutela, mediante decreto Nº 205-11 del 13 de enero de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Despacho del Alcalde Alexis José Toledo Castro, el cual fue aprobado en Punto de Cuenta Nº 034/12 por el Director General y Principal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
De igual forma, se evidencia del folio veintinueve (29) del expediente administrativo, “Acta Compromiso” del 8 de mayo de 2012, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual los integrantes del Consejo Directivo y los Jefes de Oficinas del referido Instituto, firmaron y se comprometieron “a reintegrar a la Partida 401.00.00.00 denominada Gasto de Personal, el dinero que por error involuntario fue depositado en su cuenta nomina [sic], en el mes de noviembre de 2011 con retroactivo del mes de enero de 2011, esto en virtud de la omisión del Decreto Nº 211, de fecha 24 de Octubre [sic] de 2011, específicamente el articulo [sic] cuatro (04) del RESUELVE del referido Decreto”.
Así pues, en vista de las consideraciones que anteceden, se evidencia que la rebaja del sueldo no fue de manera arbitraria ni violatoria a los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedeció a un Decreto aprobado en punto de cuenta, teniendo conciencia la ciudadana Karemmys García de tal situación al firmar el acta compromiso transcrita ut supra, a los fines de reintegrar el dinero que fue depositado en su cuenta, en virtud de el error involuntario en el que incurrió la Administración Municipal, ello a los efectos de ser (el pago indebido de los sueldos) reembolsado al Patrimonio Municipal.
Siendo así, se debe indicar que el A quo desechó el alegato de la actora relativo al pago de las diferencia de prestaciones sociales que se le adeudaba, por constatar que la querellante cobró las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado en el Instituto, con el sueldo devengado por la misma, por tanto debe considerarse ajustada a derecho la sentencia recurrida en cuanto a este punto. Así se declara.
- De la presunta deuda por conceptos de uniforme de personal.
Sobre este punto, la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación presentado ante esta Instancia, indicó que el Tribunal A quo, negó “el pago adeudado por conceptos de uniforme de personal administrativo que el ente recurrido adeuda a la demandante desde la primera quincena del mes de enero de 2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00)”.
De la anterior disconformidad, este Órgano Colegiado debe traer a colación lo que dimana de los folios 123 y 124 del expediente judicial, esto es, el acta emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, traída a los autos por el Instituto querellado en primera instancia, en el cual se indica lo siguiente:
“En el día de hoy, veintiocho (28) de diciembre de año dos mil diez (2010), constituidos en el Despacho del Ejecutivo Municipal el ciudadano Alcalde Prof. Alexis José Toledo Castro […]. Asimismo, estando presentes los ciudadanos: Lic Eduardo Castro Cisneros […] en su carácter de Director General de Administración y Finanzas, Ángela Acevedo […] Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, Olga Uzcátegui […] Directora de Presupuesto de la Alcaldía […]; miembros de la Directiva de la Organización Sindical denominada ‘SINDICATO UNICO [sic] MUNICIPAL DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA ALCALDIA [sic], CONCEJO MUNICIPAL y CONTRALORIA [sic] MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS’ (SUMEP-CMV), convienen en suscribir la presente Acta, contentiva de los siguientes acuerdos […] SEGUNDO: El Municipio conviene en reconocer el beneficio de ‘DOTACIÓN DE UNIFORMES PARA FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS’ correspondientes a los años 2004 al 2010, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 500,00) anuales al personal funcionarial (Funcionario de carrera) activos al 28/12/2010 […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
De la precedente documental, se puede evidenciar que la dotación de uniformes convenido por los miembros de la Directiva de la Organización Sindical denominada “Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas (SUMEP-CMV)”, era para los funcionarios de carrera, siendo así, se debe nuevamente destacar que la ciudadana Karemmys García, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, es decir, no ostentaba la condición de funcionario de carrera, por tanto no era acreedora del beneficio de la dotación de uniformes convenido por los miembros de la Directiva de la Organización Sindical supra indicada.
En consecuencia, no puede considerarse que el A quo al no acordar el pago requerido por la actora, esto es, “la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00)”, por concepto de uniformes, haya incurrido en el vicio de suposición falsa de la sentencia, por tanto, debe considerarse ajustada a derecho la sentencia apelada en cuanto a este punto. Así se declara.
- Del pago del bono de alimentación.
En cuanto al punto referido del beneficio de bono de alimentación, es necesario indicar que la parte actora apuntó en su escrito libelar que “[…] de igual manera [ha] [estado] reclamando la suspensión del cobro de cesta ticket de alimentación y el bono de uniforme, [que estaba] disfrutando y que [le] fue suspendido desde el 15 de Mayo [sic] de 2009”; sobre ello, el Juzgado de Instancia indicó que “[…] tal beneficio es otorgado en función de la prestación efectiva del servicio, circunstancia que en el presente caso por motivo de la remoción efectuado no se configura, y con base en ello [ese] Juzgado debe forzosamente negar el referido pedimento […].”
Así pues, de lo anterior adujo la actora en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta que, “[…] con un precario análisis de las actas del proceso […] admite y ratifica que el beneficio es otorgado en función de servicio ya prestado, que es el caso de la recurrente, lo que evidencia a todas luces que el Juez incurrió en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil […]. La solicitud del pago del bono de alimentación o cestatickets demandado en su escrito libelar por la recurrente, es realizado por que se le adeuda por parte del ente querellado desde el 25 de abril del año 2009, beneficio que le corresponde por la realización efectiva del servicio ya prestado a dicha Institución, y que debió serle pagado al momento de su retiro, en base legal a lo que establece en su parte In Fine el artículo Nº 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores [sic] y Trabajadoras.”
Por otra parte, se evidencia que la representación judicial de la parte querellada, indicó sobre este punto en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, que “[…] la jurisprudencia de forma reiterada a [sic] determinado que para su efectividad debe existir una efectiva prestación de servicios, lo que se desprende del caso de marras es que la querellante no prestó el servicio de forma efectiva mal tendría la administración [sic] que pagar dichos bonos”.
De las anteriores premisas, esta Corte debe indicar en primer lugar que el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, establece que para ser partícipe de este beneficio, tiene que estar sujeto a una prestación efectiva del servicio, y en virtud de ello, es menester resaltar que el pedimento de la actora tanto en su libelo como en su escrito de apelación, es el pago de los cesta tickets dejados de percibir desde el 15 de Mayo de 2009 hasta la fecha de su remoción.
En ese sentido, de las actas que conforman el expediente se observa que la ciudadana recurrente prestó servicios desde el 16 de junio de 2008 (fecha de su ingreso a la Administración, ver folio 1 del expediente administrativo) hasta el 6 de julio de 2012 (fecha de su remoción, ver folio 51 y Vto. del expediente administrativo), evidenciándose que laboró efectivamente los días reclamados, a saber, desde el 15 de Mayo de 2009 hasta la fecha de su remoción, esto es, hasta el 6 de julio de 2012.
Por otra parte, no evidencia este Órgano Jurisdiccional de los recibos de nómina cursantes en el expediente judicial, que el Instituto recurrido haya realizado el pago del bono de alimentación en las fechas reclamadas por la actora, siendo así, resulta evidente que el Juzgado A quo, al negar el pago del bono de alimentación a la misma, tuvo una errada apreciación de los hechos, ya que tal y como se dijo, del acervo probatorio cursante en el expediente, se observa que la recurrente estaba prestando efectivamente sus servicios laborales durante los meses que reclama se le adeuda el pago del beneficio de alimentación, esto es, desde el 15 de mayo de 2009, hasta la fecha de su remoción, es decir, 6 de julio de 2012.
En ese orden de ideas, igualmente resulta importante destacar que del presente expediente no se desprende prueba alguna dirigida a enervar los argumentos de la actora, esto es, que el Instituto querellado haya traído a los autos documentales de las cuales se pueda evidenciar el pago efectivo de los cesta tickets en los periodos reclamados, por tanto, al no haberse desvirtuado la denuncia planteada por la recurrente, estima esta Corte que, contrario a lo establecido por el Juzgado a quo, el pago del bono de alimentación era procedente, en consecuencia, esta Corte debe forzosamente revocar parcialmente la sentencia apelada solo en cuanto este punto. Así se establece.
Visto lo anterior, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la ciudadana Karemmys Carolina García Fernández, por el concepto aquí acordado. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta, por ende, debe forzosamente revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en cuanto a la procedencia del pago del bono de alimentación adeudado a la actora desde el 15 de Mayo de 2009, hasta la fecha de su remoción, esto es, hasta el 6 de julio de 2012, por lo que, se confirma el fallo apelado en el cuanto al resto de los puntos tratados. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 14 de octubre de 2013, por el abogado Ramón Rafael García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KAREMMYS CAROLINA GARCÍA FERNÁNDEZ, debidamente asistida por los abogados María del Carmen Fernández Chinea y Ramón Rafael García, contra la Resolución Nº 16 de fecha 6 de julio de 2012, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual resolvió removerla y retirarla del cargo que venía ejerciendo.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado el abogado Ramón Rafael García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, sólo en cuanto al pago del bono de alimentación.
3.- Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, únicamente en cuanto a la improcedencia del pago del bono de alimentación, y en consecuencia:
4.- PROCEDENTE el pago del bono de alimentación adeudado a la actora desde el 15 de Mayo de 2009 hasta la fecha de su remoción.
5.- Se CONFIRMA el fallo apelado en los demás puntos expuestos en la motiva del mismo.
6.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la ciudadana.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2014-000084
ASV/1
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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