JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2014-000013
En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1383 de fecha 12 de noviembre del año 2013, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición suscitada en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GABRIEL ALBORNOZ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.408, representado judicialmente por la abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.049, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 30 de octubre de 2013, por la ciudadana Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
En fecha 6 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta suscrita en fecha 30 de octubre de 2013, la cual cursa al folio setenta y tres (73) del presente expediente, la ciudadana Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró tener impedimento para continuar conociendo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gabriel Albornoz Ángel, representado judicialmente por la abogada Iris Espinoza Pineda, contra la Gobernación del Estado Mérida, en base a los siguientes argumentos:
“En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), presente la Abogada MAIGE RAMÍREZ PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria de [ese] Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, expuso: revisadas las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº 9252-2012 (nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional), contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ GABRIEL ALBORNOZ ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.408, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.049, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, se observa lo siguiente: En fecha 23 de noviembre de 2010, dicté decisión en el expediente Nº 7707-2009 (nomenclatura de este Tribunal), declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta –además de otros demandantes- por el ciudadano JOSÉ GABRIEL ALBORNOZ ÁNGEL, (aquí recurrente), contra el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/ MES VI, emanado de los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA Y DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA; decisión ésta que fue revocada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión dictada el 13 de marzo de 2012, en la cual declaró ‘… INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, concediéndole a los accionantes el lapso de tres (03) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que (éstos) ejer(cieran) por separado los recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondientes, contados a partir de que const(ase) en autos la notificación del (…) fallo…’, tal como se evidencia de la boleta de notificación identificada con la letra ‘a’, que anexa la apoderada judicial de la parte actora, al escrito de promoción de pruebas (folio 88 del expediente). En virtud de la situación planteada es por lo que [manifestó su] voluntad de INHIBIR[se] en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 42, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en razón de haber emitido opinión sobre lo principal de [ese] juicio. Asimismo, expreso que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra ambas partes […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la inhibición planteada por la ciudadana Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones.” [Resaltado de esta Corte].
Ello así, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada […]”.
De lo anterior se colige, que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, Órganos Unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la inhibición planteada por la abogada Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.
De la Inhibición.-
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por la ciudadana Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gabriel Albornoz Ángel, representado judicialmente por la abogada Iris Espinoza Pineda, contra la Gobernación del Estado Mérida.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, o por haber manifestado opinión sobre lo debatido, calificada por la ley como causal de recusación. Dicho deber jurídico, actualmente se encuentra estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, normativa que dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales previstas en el artículo 42 eiusdem, deberá declarar su inhibición sin esperar que parte alguna le recuse.
En el caso de autos, la aludida Juez adujo que se inhibió de conocer la presente causa por considerar que se encontraba incursa en la causal prevista en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 42: Los funcionarios judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[…Omissis…]

6) Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o la Jueza de la causa” [Resaltado de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia, en reiteradas oportunidades, han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, fundamentó la inhibición planteada del hecho que en fecha 30 de noviembre de 2010 suscribió decisión en el expediente Nº 7707-2009 (nomenclatura de ese Tribunal) a través del cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por un conjunto de accionantes en el que se encuentra el ciudadano José Gabriel Albornoz Ángel quien funge como parte querellante en la presente causa, contra el Decreto Nº 191 de fecha 22 de junio de 2009 emanado del Gobernador y del Director de Policía del Estado Mérida, a través del cual se le destituyó del cargo que venía ejerciendo.
En ese sentido, esta Corte evidencia que riela a los folios dos (2) al veinticuatro (24) del presente expediente, copia de sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por la Abogada Maige Ramírez Parra, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el referido ciudadano contra la Gobernación del Estado Mérida, a los fines de obtener la nulidad del Decreto Nº 191 de fecha 22 de junio de 2009, la reincorporación al cargo que venía ejerciendo y el pago de todos los sueldos y bonificaciones dejados de percibir desde la fecha del írrito acto hasta su efectiva reincorporación.
No obstante, éste Tribunal Colegiado conociendo en apelación el referido fallo dictó decisión Nº 2012-0451 en fecha 13 de marzo de 2012, a través del cual constató la inepta acumulación de pretensiones que se incurrió en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 23 de noviembre de 2010 y declaró inadmisible el referido recurso contencioso, concediéndole a los accionantes el lapso de tres (3) meses dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que fuesen ejercidos de manera individual los recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondientes.
En ese sentido, el ciudadano José Gabriel Albornoz Ángel–parte querellante en la presente causa- en acatamiento a la sentencia emanada de este Órgano Jurisdicción en fecha 13 de marzo de 2012, interpuso de manera individual su correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar su reincorporación al cargo que venía ejerciendo y el pago de todos los sueldos y bonificaciones dejados de percibir desde la fecha del írrito acto hasta su efectiva reincorporación.
Así pues, visto que efectivamente la Juez inhibida mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2010 emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, y siendo que el ciudadano José Gabriel Albornoz Ángel interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes –Órgano Jurisdiccional que representa la ciudadana Juez Maige Ramírez Parra- es por lo que esta Corte considera que se ha verificado la causal de inhibición planteada, prevista en el artículo 42, ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que resulta forzoso enunciar la procedencia de la solicitud de inhibición planteada, y en consecuencia declarar CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 30 de octubre de 2013. Así se decide.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales [...]”.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por la ciudadana Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GABRIEL ALBORNOZ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.408, representada por la abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 53.049, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/27
Exp. N° AP42-X-2014-000013
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.