EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000655
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
En fecha 7 de junio de 2012 de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano ALFREDO D’ ASCOLI, titular de la cédula de identidad Nº 10.502.976, en su condición de ex miembro de la Comisión de Licitaciones del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR), debidamente asistido por la abogada Carolina Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.357, mediante el cual interpone demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Decisión S/N de fecha 14 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano, y se le impuso sanción de multa por la cantidad de veintidós mil cincuenta bolívares (Bs. 22.050).
En fecha 27 de junio de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: i) la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda; ii) admitió la referida demanda; iii) ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Procurador del estado Cojedes, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes, Presidente y Consejo Directivo del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del estado Cojedes (INDHUR), Procuradora General de la República, Luis Alfredo Hoffmann Ávila, Antonio José Herrera Ramos, Carlos ALEXANDER Añez Villalobos, Fernando Da Cruz, María Agrispina Fuentes Torres y José Gregorio Manzanero Matute; iv) ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con el caso; v) ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; vi) ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 eiusdem; vii) ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de julio de 2012, se dio apertura al cuaderno separado, a través del cual se tramitaría lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 10 de julio de 2012, se libraron los oficios de notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Procurador del estado Cojedes, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes, Presidente y Consejo Directivo del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del estado Cojedes (INDHUR), Procuradora General de la República, y las boletas a los ciudadanos Luis Alfredo Hoffmann Ávila, Antonio José Herrera Ramos, Carlos ALEXANDER Añez Villalobos, Fernando Da Cruz, María Agrispina Fuentes Torres y José Gregorio Manzanero Matute.
El 7 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 8 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el 2 de agosto de ese mismo año.
El 13 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Contralora General de la República, la cual fue recibida en fecha 7 de agosto de 2012.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, oficio mediante el cual solicita información relacionada con la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de septiembre de 2012, visto el oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Alfredo Hoffmann Ávila y, en consecuencia, se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida al mencionado ciudadano para que fuere practicada por el Alguacil de este Tribunal.
El 27 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró boleta de notificación al ciudadano Luis Alfredo Hoffmann Ávila.
En fecha 25 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión librada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 19 de octubre de ese mismo año.
El 14 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Luis Alfredo Hoffmann Ávila, la cual fue recibida en fecha 5 de noviembre de 2012.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó librar oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines que remitiera las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2012, o informara del estado en que se encontraba la misma. En esa oprtunidad se libró el oficio respectivo.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 7 de enero de ese mismo año.
El 6 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión librada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 30 de enero de ese mismo año.
En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, oficio mediante el cual remite a esta Corte información relacionada con el oficio librado por este órgano Jurisdiccional el 22 de enero del mismo año.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional Exhortó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines que diera cabal cumplimiento con el mandato encomendado y practicara las notificaciones de los ciudadanos Antonio José Herrera Ramos, Carlos Alexander Añez Villalobos, Fernando Da Cruz, María Agrispina Fuentes Torres y José Gregorio Manzanero Matute.
En fecha 19 de febrero de 2013, se libró oficio respectivo.
El 26 de febrero de 2013, se recibió de la Contraloría del Estado Cojedes, oficio mediante el cual remite copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión librada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en esa misma fecha.
En fecha 9 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, oficio anexo al cual remite resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de julio de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
El 10 de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 14 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados conforme a lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 17 de octubre de 2013, se dejó constancia que se entregó el cartel de emplazamiento, librado por este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2013, al abogado Alfredo José D'ascoli Centeno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.308, actuando en su propia representación como parte recurrente.
En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió del abogado Alfredo D'Ascoli Centeno, antes identificado, diligencia mediante la cual consigna Cartel de Emplazamiento del diario “Últimas Noticias” de fecha 22 de octubre de 2013, el cual fue agregado al expediente el 29 de octubre de esa misma fecha.
El 11 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de octubre de 2013, exclusive, fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta esa fecha, inclusive.
En esa oportunidad, la Secretaria de Juzgado de Sustanciación dejó constancia que “[…] desde el día 22 de octubre de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 28, 29, 30, 31 del mes de octubre y los días 04, 05, 06, 07 y 11 de noviembre del año en curso”.
En esa misma fecha, se dejó constancia que a partir del día siguiente, comenzarían a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines de verificar el lapso para ejercer el recurso de apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria de Juzgado de Sustanciación dejó constancia que “[…] desde el día 11 de noviembre de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14 y 18 de noviembre del año en curso”.
En esa oportunidad, visto el vencimiento del lapso de apelación sin que las partes ejercieran el referido recurso, se ordenó pasar el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue recibido el día 19 de noviembre de 2013.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se fijó para el 4 de diciembre de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de diciembre de 2013, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, y de la parte demandada, así como, y de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.
En dicha oportunidad, el Secretario Accidental de esta Corte dejó constancia que tanto la representación judicial de la parte demandante como la demandada consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de diciembre de 2013, celebrada la audiencia de juicio y visto que las partes consignaron escrito de promoción de pruebas se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido por dicho Juzgado el día 5 del mismo mes y año.
El 12 de diciembre de 2013, se recibió de la Abogada Carolina Hidalgo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.357, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo D`Ascoli Centeno, escrito de oposición de pruebas.
En fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte proveyó sobre el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante admitiendo tanto la prueba documental como la de testigos.
En esa misma oportunidad, se proveyó sobre el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada y del escrito de oposición presentado por la parte actora, de la siguiente manera: Improcedente la oposición formulada; En cuanto al mérito favorable del expediente administrativo relacionado con el caso, se advierte que ello no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas en base a los principios previstos en el art. 509 del CPC.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió del ciudadano recurrente, actuando en nombre propio y representación, diligencia mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación del testigo mencionado en la misma.
En fecha 13 de enero de 2014, vista la diligencia presentada por el ciudadano recurrente, se acordó fijar a las 10:00 a.m. del tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, la evacuación de la testimonial admitida en fecha 17 de diciembre de 2013, y por otra parte, se ordenó entregar al abogado solicitante, las copias respectivas junto con el despacho y el oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de darle celeridad a la evacuación de las testimoniales a evacuar por el Tribunal Comisionado.
El 14 de enero de 2014, se recibió del ciudadano recurrente, actuando en nombre propio y representación, diligencia mediante la cual retira los documentos señalados en la misma, a los fines de darle celeridad a la evacuación de las testimoniales. En esa misma oportunidad, se hizo entrega los documentos relativos a la evacuación de los testigos.
En fecha 16 de enero de 2014, siendo la hora y fecha fijada para la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandante se dejó constancia de la comparecencia del testigo ciudadano Luis Alfredo Hoffman Ávila, y del abogado demandante. Igualmente se dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada Contraloría General del Estado Cojedes.
Asimismo, a los fines de verificar el lapso de apelación de las decisiones dictadas el 17 de diciembre de 2013, se ordenó realizar por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cómputo de los días transcurridos hasta dicha fecha.
En esa misma fecha, la Secretaria de Juzgado de Sustanciación dejó constancia que “[…] desde el día 17 de diciembre de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 18, 19 de diciembre de 2013; 13, 14, 15 y 16 de enero del año en curso”.
En virtud del cómputo anterior, se declararon firmes las decisiones dictadas en fecha 17 de diciembre de 2013.
En fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó se procediera a la evacuación de las testimoniales. Posteriormente, por escrito de la misma fecha el ciudadano Alfredo D’Ascoli desistió de la evacuación de las testimoniales, solicitando se fijara la oportunidad para la presentación de informes.
Por auto de esa misma fecha, en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria de este Juzgado, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, en ese sentido, el referido Juez se abocó al conocimiento de la causa; en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reanudó la presente causa, en consecuencia se pasó el expediente al Juez ponente, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia del inicio del lapso para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 5 de marzo de 2014, el ciudadano Alfredo D’Ascoli, actuando en nombre propio y representación, consignó escrito de informes.
En 6 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de febrero de ese mismo año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En esa oportunidad, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, escrito de informes.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de junio de 2012 el ciudadano Alfredo D’Ascoli Centeno, en su condición de Ex Miembro de la Comisión de Licitaciones del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada Carolina Hidalgo Fiol, interpuso la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión S/N de fecha 14 de diciembre de 2011, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del Estado Cojedes, mediante el cual declaró su responsabilidad administrativa y le impuso sanción de multa de manera individual por la cantidad de Bolívares Veintidós Dos Mil Cincuenta exactos (Bs. 22.050,00) equivalentes a Setecientas Cincuenta Unidades Tributarias (750 U.T), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Arguyó que “[…] En fecha 20 de Mayo[sic] de 2005, [fue] designado en Reunión Extraordinaria del Consejo Directivo Nº 04-2005 del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) del Estado Cojedes, lo cual consta en Punto de Cuenta Nº 0-0021 de esa misma fecha, mediante el cual se informa sobre [su] contratación como Asesor Legal Externo a medio tiempo cumplidas [sus] credenciales como Abogado, a partir del 16 de Junio del año 2005, [nombrándosele] además como miembro de la Comisión de Licitaciones del referido Instituto, lo cual fue debidamente aprobado por sus autoridades […]”[Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en fecha 21 de Septiembre [sic] de 2.005, el ingeniero Luis Alfredo Hoffmann en su carácter de Presidente del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR), solicitó a la Comisión de Licitaciones de la cual formaba parte, pronunciamiento sobre la factibilidad técnica legal para proceder a contratar los bienes, servicios y obras por vía [sic] adjudicación directa, en el marco del Convenio de Cooperación Institucional suscrito entre PDVSA-CVP para la ejecución del Proyecto ‘Cogestión para la Construcción de Mil (1000) Viviendas Aisladas de Desarrollo Progresivo en Parcelas distribuidas en los diferentes Municipios del Estado Cojedes’ Programa SUVI II, que se desarrollaría en el Estado para referida época […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] Posteriormente en fecha 22 de Septiembre [sic]de 2.005, reunidos en la sede del Instituto de Desarrollo Habitacional y Rural (INDHUR), los miembros de la Comisión de Licitaciones ciudadanos: Econ. Antonio Herrera, Ing. María Fuentes, y [su] persona, luego de realizar el estudio de la referida solicitud, [concluyeron] y [recomendaron] mediante Acta, la procedencia de contratar las obras, bienes y servicios bajo el proceso simplificado de Adjudicación Directa, recomendándose igualmente que ‘en seguimiento del referido proceso se garantice la transparencia para la escogencia de las empresas, proveedores, cooperativas de mano de obra y transporte, que pudieran intervenir en el proceso productivo, dada la modalidad del proyecto donde interviene la manera cogestionaría y la participación de las cooperativas para producir o suministrar esos bienes, equipos o servicios que garantizan la producción de mil (1000) viviendas en el lapso establecido en el precitado Convenio Institucional, todo ello con sujeción a las leyes de la República que le son aplicables […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] Como consecuencia del contenido del referido informe, el Presidente del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR) Ing. Luis Alfredo Hoffman [dirigió] comunicación de fecha 23 de septiembre de 2005 al Presidente de la Comisión de Licitaciones de la cual [formó] parte, mediante la cual le informa que vista las recomendaciones que le [realizaran], consideraba conveniente la publicación de un aviso en prensa regional a los Proveedores especializados en el ramo de la construcción (Empresas y Cooperativas) legalmente constituidas, interesadas en participar en el proceso de presentación de ofertas para el suministro de materiales […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo indicó que “[…] en fecha 24 de septiembre del año 2005, la Comisión de Licitaciones publica [sic] Nota de Prensa en el Diario La Opinión, mediante el cual se invitaba a las referidas empresas interesadas, a retirar a partir del día Lunes 26 de Septiembre [sic]del referido año, los pliegos de Consulta de Precios generándose condiciones claras de participación […]” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente adujo que “[…] Concluida esta etapa, la Comisión de Licitaciones de la cual [formó] parte, constató la presentación de diversas ofertas en atención a lo requerido en el Pliego de Consulta de Precios, dejándose constancia de la presentación de cada una de las mismas, para luego procederse a su apertura y a la evaluación de todas y cada una de ellas utilizándose como criterios de revisión la estructura tarifaría de cada propuesta, la calidad y diversidad de materiales e insumos, facilidades de entrega y demás beneficios adicionales […]” [Corchetes de esta Corte].
De igual forma añadió que “[…] mediante Acta de Comisión de Licitaciones de fecha 29 de Septiembre [sic]de 2005, [los] miembros [concluyeron] que las siguientes Empresas y Cooperativas: Cooperativa Lajas y Construcciones 410 R.L., Cooperativa Construestar 32165 R.L., Distribuidora Diomedi-Montenegro Dimoca, C.A., Inversora Siglo XXX, C.A., Cooperativa Cooppindagra, R.L., Cooperativa Amigos del Río Tirgua 107 R.L., presentaron ofertas y lapsos de entrega favorables a los intereses de INDHUR, y además cumplían con la documentación exigida, siendo calificadas de acuerdo a los criterios señalados en los pliegos […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] la Comisión de Licitaciones de la cual [formó] parte, Recomendó [sic] una vez realizada la evaluación y estudiada la factibilidad de las ofertas económicas presentada para la referida consulta de precios, adjudicar las ordenes [sic] de compra considerando el menor precio ofertado, de acuerdo a los criterios de evaluación establecido en los pliegos, a los fines de culminar la fase de contratación de la obra antes del vencimiento del ejercicio fiscal año 2005, adjudicando por otra parte la mano de obra considerando las cooperativas legalmente constituidas en el Estado y adjudicando finalmente lo relativo a la contratación del servicio de Flete con la contratación de Cooperativas localizadas en los Municipios objeto del Proyecto […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] tres años luego de haber cesado en [sus] funciones, la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General del Estado Cojedes, acordó mediante Auto de Proceder de fecha 29 de Septiembre [sic]de 2008, dar inicio a un proceso investigativo sobre presuntas irregularidades ocurridas en el Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), en la ejecución del referido proyecto: ‘Construcción Por Cogestión de Mil (1000) Viviendas de Desarrollo Progresivo en diferentes Municipios del Estado [sic] Cojedes’[…]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] A tal Acto lo precedió [sic] dos Informes Definitivos, siendo que la referida Dirección de Determinación de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General del Estado [sic] Cojedes, presenta un primer Informe Definitivo remitido a INDHUR en fecha 5 de Noviembre de 2007, que posteriormente según sus dichos, presentó errores materiales en la configuración de hallazgos de auditoría y en las recomendaciones efectuadas, en virtud de lo cual procedieron a realizar las correcciones pertinentes, y remitir otro Informe Definitivo a la Presidencia del INDHUR en la fecha 18 de Julio de 2008, el cual presentó cambios sustanciales, comenzando desde esta etapa un constante estado de indefensión y de incertidumbre jurídica que se ha mantenido a lo largo de todo el procedimiento, con constantes cambios atribuidos una y otra vez a supuestos errores materiales […]”[Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Indicó que “[…] producto de la referida investigación preliminar llevada a cabo por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, y después de haberse notificado a los involucrados del Auto de Proceder, se emitió el informe de Resultado de fecha 12 de enero de 2009 […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] Finalmente se [dictaron] dos Autos de Apertura, el primero en fecha 23 de Diciembre [sic] del año 2010, en el cual se incluye un nuevo hallazgo distinto a la ‘supuesta inobservancia a la Ley de Licitaciones’ que hasta ese momento se [le] había pretendido atribuir, y el cual estaba referido ahora a la supuesta ‘utilización de artificios o maniobras en la implementación de un procedimiento de Consulta de Precios […] El segundo Auto de Apertura de fecha 06 de Julio [sic] de 2011, se dicta como consecuencia de la revocatoria del primero dictada mediante auto de fecha 23 de Marzo del año 2011, por haber incurrido una vez más en supuestos errores materiales” […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Alegó que existió “[…] VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, […] [y que hubo una] contravención de los lapsos procesales [por cuanto] […] la sustanciación de la Averiguación Administrativa se [inició] en el presente caso con la notificación de que se [le] hiciera en fecha de 07 de Octubre del 2008. En consecuencia y en concordancia con lo establecido en el Artículo 52 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.169, en fecha 29 de Marzo de 2.001, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, el término máximo establecido para la sustanciación del procedimiento precluyó en fecha 07 de Octubre [sic] de 2009, y en consecuencia, todos los actos administrativos posteriores carecen de eficacia jurídica siendo que fueron dictados una vez vencido el término establecido el término establecido para la sustanciación de la referida investigación […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que existe una “[…] Violación del derecho a la defensa con la incorporación de nueva imputación [por cuanto] en fecha 23 de Diciembre[sic] de 2010, fue dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidad un primer Auto de Apertura, y posteriormente de manera sorpresiva, se profiere un auto revocatorio del mismo Auto, fundamentado en la potestad de autotutela de la Administración, dejando sin efecto el reseñado auto de apertura, para luego ser dictado uno nuevo de fecha 6 de julio de 2011 […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Arguyó que “[…] se [incorporó] en los mismos un nuevo hecho NUNCA señalado dentro de la fase previa, constituido por la presunta utilización de maniobras o artificios […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Indicó que existe “[…] FALSO SUPUESTO DE HECHO [por cuanto señalan que actuó] de manera presuntamente irregular y negligente en el ejercicio de [sus] funciones como miembro de la Comisión de Licitaciones del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR) […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Arguyó que “[…] con el fin de demostrar que en efecto existió una viabilidad técnica y jurídica para proceder por vía de Adjudicación Directa para los contratos y órdenes de compra suscritos por el Ente Contratante, se hace imprescindible visualizar la situación particular que acontecía en el país para la fecha, su marco legal y las condiciones específicas que envolvían el referido Proyecto […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] se hacía imprescindible adoptar el mecanismo más expedito para la (sic) contrataciones que requirieran el proyecto, sin que ello implicase en momento alguno violación del ordenamiento jurídico aplicable […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[la] ‘Obra por Cogestión de Mil Viviendas de Desarrollo Progresivo en Parcelas Aisladas distribuidas en diferentes Municipios del Estado Cojedes’ formó parte de un gran Proyecto Nacional, Promovido por el Ejecutivo Nacional (Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela) a través del Ministerio de Vivienda y Hábitat, para la construcción de 24.825 viviendas […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que “[para] el Estado Cojedes, en particular, correspondían ejecutar (1.000) unidades habitacionales de 55 M2, mediante el sistema de COGESTIÓN, con la finalidad de disminuir costos y para poder darle un carácter participativo y protagónico a las comunidades, cooperativas y las distintas organizaciones sociales que intervinieron en el Proyecto, y de acuerdo al lapso exigido por el Ministerio Competente de TRES (3) meses, lo que significaba que antes del 31 de Diciembre [sic] de 2005, el INDHUR, instituto autónomo designado por el Ejecutivo Nacional […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó que “[…] la Comisión de Licitaciones de la cual [formó] parte, fue consultada por el Ente Contratante, una vez explanadas las circunstancias especiales que rodeaban la ejecución del Proyecto ‘Construcción por Congestión de Mil (1000) Viviendas de Desarrollo Progresivo en Parcelas Aisladas, distribuidas en los diferentes Municipios del Estado Cojedes’, con el fin de poder simplificar los procedimientos de selección de las empresas proveedoras de materiales, siempre en el Marco de lo establecido en la Ley de Licitaciones y garantizándose el cumplimiento de los principios que en ella se contempla”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] de la comunicación S/N de fecha 21 de septiembre de 2005, suscrita por el Presidente del Instituto […] mediante la cual se plantea a consideración de la Comisión de Licitaciones del INDHUR, el ‘estudiar la factibilidad de adjudicar directamente la suscripción de contratos y órdenes de compra, para iniciar el proyecto de construcción de viviendas considerando los recursos del Proyecto’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Agregó que “[…] para arribar a tal decisión y la consecuente recomendación, la Comisión de Licitaciones y [él] siendo parte de la misma, [se basaron] en el contenido del extinto Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones vigente para la época, el cual regulaba lo atinente a las contrataciones, específicamente en lo establecido en los Numerales 1, 4 y 7 del artículo 88 del citado Decreto”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no sólo era factible jurídicamente hablando, la implementación de este mecanismo cumplidos como se encontraban los presupuestos de procedencia, sino que era además y como ya fue explanado, necesaria la simplificación de los procesos respectivos de contratación para poder llevar a cabo la ejecución del Proyecto, siendo pública y notoria además la escasez en el Estado y zonas adyacentes de algunos de los insumos requeridos para la construcción de las viviendas a ejecutar y en otros la demanda era igualmente desproporcionada en virtud de estarse ejecutando varios planes habitacionales en el resto del país, lo que dificultaba la adquisición inmediata de los mismos, situaciones éstas que podían comprometer el éxito pautado del Proyecto, por lo cual la apertura de un procedimiento de Licitación General, aunque era igualmente factible, afectaría de manera grave la consecución del objetivo en el tiempo pautado y requerido por el Ejecutivo Nacional”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto a los numerales 1, 4 y 7 del artículo 88 Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones vigente para la época, sostuvo que, estuvo completamente ajustado a derecho lo determinado por la Comisión de Licitaciones del Instituto, ya que existen elementos fundamentales que le dan validez jurídica.
Agregó que, el 11 de noviembre de 2005, fue publicada la Resolución Nº 033 por parte del Ministerio de Vivienda y Hábitat, autorizando la adjudicación directa de los contratos para la conclusión de los urbanismos no culminados en el territorio nacional.
Que, en el procedimiento de Adjudicación Directa seguido al efecto, no hubo disminución real ni efectiva de las garantías que asistían a los posibles participantes y a los efectivos participantes en el mismo, por cuanto se preservaron todos los principios que informan un proceso licitatorio, en virtud que dentro del procedimiento instaurado se siguieron todas las fases procedimentales requeridas hasta su Acto motivado, pero además se fueron más allá e hicieron del conocimiento de los interesados por todos los medios la difusión del referido Proyecto mediante la convocatoria respectiva, a pesar de que su recomendación como Comisión de Licitación se limitó al proceso simplificado de Adjudicación Directa establecida en la ley vigente para la época.
Por lo anterior, aseveró que “[…] no hubo errónea interpretación de la Norma Legal al suscribir el Informe Motivado de Recomendación para la Ejecución del Proyecto ‘Construcción por Congestión de Mil (1000) Viviendas de Desarrollo Progresivo en Parcelas Aisladas, distribuidas en los diferentes Municipios del Estado Cojedes’ siendo que si se encontraban adecuadamente justificados los supuestos de procedencia del mismo, establecidos en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 88 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones vigente para la época […]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la supuesta utilización de maniobras y artificios en la implementación de un procedimiento de consultas de precios, estableció que, “[…] que dentro de los hechos, actos u omisiones investigados por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Cojedes, no existe ningún hecho, acto u omisión tipificada como utilización de artificios y maniobras por parte de los interesados legítimos, y por lo cual, nunca fui notificado, ni pude ejercer [su] derecho a la defensa en esa instancia, respecto a este presunto hecho irregular […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que existió el vicio de “[…] FALSO SUPUESTO DE DERECHO [por cuanto] el Órgano de Control fiscal pretendió [con el Auto dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de fecha 23 de Marzo de 2011] subsanar supuestos errores materiales contenidos en el Auto de Apertura dictado el 23 de Diciembre [sic] de 2.010, ejerciendo en su decir la potestad de Auto tutela administrativa para corregir errores materiales o de cálculo, pero no rectificando que [era] lo que en todo caso correspondía en derecho, sino revocándolo, y considerando que dicha revocatoria [era] efectiva, debido a que no se [habían] afectado los derechos personales y directos de los particulares […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Adujo que “[…] la Dirección de Determinación de Responsabilidades so pretexto de su potestad rectificadora de oficio cuyo ejercicio alega en su auto de fecha 23 de Marzo [sic] de 2011, erró al subsumir su actuación en la Potestad de Autotutela contenida en los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en tal sentido ENCUBRIÓ CON LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2010, UNA AUTÉNTICA REVISIÓN agravatoria, LA CUAL ENTRAÑÓ UN FRAUDE A LA LEY, CONSTITUTIVO DE DESVIACIÓN DE PODER, POR LO QUE DE ACUERDO AL ORDEN PROCESAL, SE DESVIÓ CONSERVAR Y RECONOCER LOS EFECTOS DEL PRIMER AUTO DE APERTURA […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Señaló que, en el ejercicio de sus funciones sólo aconsejó lo que consideró guiado por su pericia profesional, lo que en derecho correspondía a los efectos de obtener mejores resultados en el menor tiempo posible, como lo exigía las circunstancias, sin afectar los derechos de los administrados participantes, ni dañar en forma alguna el patrimonio y los intereses de la Administración.
Con respecto a la supuesta contravención de los artículos 11, 42, 57, 58 y 59 de la Ley de Licitaciones vigente para la época aseveró lo siguiente:
“[…] 1 .- La Comisión de Licitaciones en efecto estuvo integrada por un número impar de miembros de calificada competencia profesional y reconocida honestidad representadas como estuvieron las áreas jurídicas, técnica y económica financiera lo cual no ha sido desvirtuado por la Administración Contralora. (Todo conforme lo establece el Artículo 11)
2.- Asimismo, el procedimiento aplicado cumplió y respetó mas allá de las exigencias previstas en la ley, es decir en demasía, los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia y publicidad. (Todo conforme lo establece el Artículo 42)
3.- De los Actos que se celebraron en la ejecución del procedimiento de Adjudicación Directa aplicado se levantaron las respectivas actas las cuales incluso están siendo promovidas por la Administración Contralora y las cuales las ha venido utilizando para imputarnos supuestos hechos de Responsabilidad Administrativa (Todo conforme lo establece el Artículo 57)
4 - Los Actos de recepción y apertura de sobres previstos en el Artículo 58 están relacionados con los Procedimientos de Licitación General y Selectivas no aplicados en el presente caso.
5.- A pesar de lo anterior, los mismos fueron públicos productos del Llamamiento por prensa que revistió tal carácter y no se procedió a la apertura y evaluación de los mismos sino una vez concluido el plazo para su entrega. (Todo conforme lo establece el Artículo 59)”. (Corchetes de esta Corte).

En relación a los supuestos de responsabilidad administrativa establecidos en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, estimó que, “[…] la Comisión de Licitaciones de la cual formé parte, en efecto estuvo integrada por un número impar de miembros de calificada competencia profesional y reconocida honestidad representadas corno estuvieron las áreas jurídicas, técnica y económica financiera lo cual no ha sido desvirtuado por la Administración Contralora (Articulo 11, siendo que los Actos de recepción y apertura de sobres previstos en el Articulo 58 están relacionados con los Procedimientos de Licitación General y Selectivas no aplicados en el presente caso […] [por lo que] Partió entonces la Administración Contralora de un evidente Falso Supuesto de Derecho, señalando una falsa e inexistente transgresión a las normas antes señaladas, lo cual ha sido claramente desvirtuado”. [Corchetes de esta Corte].
En lo que respecta al supuesto de responsabilidad administrativa establecida en el numeral 20 de la norma supra citada, agregó que “[…] no sólo no fue parte de la investigación sino que el supuesto ‘concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realiza un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación’ no ha sido demostrado por la Administración Contralora, siendo que no se ha establecido relación alguna de [su] persona con alguno de los beneficiados en la referida licitación, ni algún intereses especial en la selección de una y otra contratista siendo que la Comisión de. Licitaciones como ya fue señalado consideró no sólo a la señalada por la Administración Contralora, sino a las otras empresas y cooperativas que cumplían con las características requeridas, y la aplicación o no del Procedimiento de Adjudicación, y la posterior contratación o no de las empresas y cooperativas recomendadas formaron parte de las decisiones tomadas por las autoridades del Instituto, por lo que se establece otro Falso Supuesto de Derecho”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera indicó que existió “[…] ARBITRARIEDAD COMO VICIO EN LA VOLUNTAD DEL ACTO IMPUGNADO [por cuanto] omitió decidir con respecto a los alegatos que [presentó] en su oportunidad relativos a las pruebas aportadas por la Administración Contralora, limitándose a indicar reiterativamente que: ‘visto que todos los elementos de prueba indicados fueron incorporados al expediente en original y copias certificadas, demuestran fehacientemente el hecho imputado […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Solicita “[…] MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS [toda vez que constituye] una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, a través del cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad y veracidad de los mismos, se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque sino que se podría configurar una violación al derecho fundamental del acceso a la justicia y al debido proceso, es decir, que es una medida cautelar que consolida el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Igualmente expresó que “[…] la medida solicitada [debía] decretarse, para así poder garantizar y prevenir el eventual daño grave que pudiera causarse a [su] representado con la ejecución del acto administrativo aquí impugnado, por cuanto se le [estaba] imponiendo una MULTA por la cantidad de Setecientos Cincuenta Unidades Tributarias (750 UT) lo cual en efecto le [ocasionaba] a [su] mandante una lesión irreparable […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo adujo que “[…] En cuanto al periculum in damni, [observó] que ciertamente, la tendencia por parte de la Contraloría del Estado [sic] Cojedes por órgano de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, ya manifestada y puesta en evidencia con el acto recurrido, [hacía] surgir el riesgo para [sus] intereses, visto que al no dictarse urgentemente una medida provisional que [enervara] los efectos del acto administrativo impugnado y restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, se [le] estaría juzgando en sede penal y obligando a pagar una alta suma de dinero, a pesar de que la sanción esta [sic] siendo establecida bajo falsos supuestos fácticos y de derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicita admitir y sustanciar la presente demanda de nulidad, se suspendan los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la decisión S/N de fecha 14 de Diciembre de 2011 emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Cojedes, sea declarada la nulidad “de la Decisión S/N de fecha 14 de Diciembre[sic] del año 2011, proferida por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Cojedes en el expediente signado con el Nº DDR-014/2.011, sea declarado el hecho de que la actuación desplegada por [su] persona, como miembro de la Comisión de Licitaciones del INDHUR, estuvo ajustada a derecho y que por lo tanto, se establezca que no [incurrió] en los supuestos generadores de responsabilidad que [le] fueron señalados, así como se declare la nulidad de la sanción de multa impuesta, en la cantidad de VEINTIDOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 22.050,00)”. […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 4 de diciembre de 2013, la representación judicial de la En fecha 3 de julio de 2013, la representación judicial Contraloría General del Estado Cojedes, en la oportunidad de celebrar la Audiencia Oral de juicio, consignó escrito de consideraciones, exponiendo lo siguiente:
Expuso que, el ciudadano Alfredo D’Ascoli Centeno, fue responsabilizado administrativamente, por haber actuado presuntamente de manera irregular y negligente “[…] en el ejercicio de sus funciones como miembro de la Comisión de Licitaciones de la institución, al suscribir Dictamen sobre la viabilidad técnica y legal para proceder vía Adjudicación Directa a la suscripción de los contratos y órdenes de compra con cargo al proyecto, aun cuando no se encontraban adecuadamente justificados los supuestos de procedencia del mismo, establecidos en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 88 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones vigente para la época. Así mismo, al suscribir las actas levantadas los días 28 y 29 de Septiembre [sic] de 2005, con ocasión de la Consulta de Precios CP-INDHUR-001-2005; dando fe de la realización de dos actos públicos de entrega de sobres que no tuvieron tal carácter, en los cuales no estuvieron presentes los miembros de la Comisión de Licitaciones, ni se evidencia en las precitadas actas, la suscripción por parte de los representantes de las empresas y cooperativas participantes en el referido proceso y además estas propuestas fueron analizadas y evaluadas antes de que concluyese el plazo para la presentación de las ofertas”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[a] esta situación se debe agregar, que el Proyecto ‘Kit de Autoconstrucción Mi Casa’, que sirvió de base para la referida consulta y que posteriormente fue ejecutado por el INDRUR, fue elaborado por el Ing. Civil, Adalberto Subero, C.I.V N° 7856, quien a su vez, fue responsable del diseño y cálculo del insumo Kit de Estructura Metálica para viviendas de mts2, ofertado por Inversora ‘Siglo XXX, C.A’, empresa, cuyas ofertas no fueron asentadas en las actas respectivas, sin embargo, fueron evaluadas, adjudicándosele éste insumo, tal como consta en la copia certificada del Pliego de Consulta de Precios para la adquisición de los Insumos del Proyecto […] favoreciendo de esta manera a la antes mencionada empresa […]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la alegada violación al debido proceso y el derecho a la defensa, estimó que “[en] efecto con motivo de los resultados de los [sic] Informe Definitivo de Auditoria, Auto de proceder, el auto donde se ordena la investigación de nuevos hechos, informe de resultado, (fase Potestad investigativa en la Dirección de Control de la Administración Descentralizada; y el auto de apertura y Audiencia Oral (etapa de determinación de responsabilidad ante la Dirección determinación de Responsabilidades), el impugnante ejerció los correspondientes recursos y descargos legales, en consecuencia se desestima el argumento expuesto por el ciudadano ALFREDO DASCOLI CENTENO, relacionado con la supuesta violación al derecho a la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].
En lo que respecta a la denunciada contravención de los lapsos procesales, estimó que “[…] con ocasión del ejercicio de la Potestad investigativa identificada con el Nº DCAD-001-2.008 la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Cojedes mediante oficio S/Nº de fecha San Carlos, EXPEDIENTE ddr-014/2011, notificó con fundamento en el artículo 61 de la Ley de Contraloría General del Estado Cojedes, […] al ciudadano ALFREDO DACOLI CENTENO […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que “[…] con el referido oficio de notificación de la Dirección Control de la Administración Descentralizada, ya mencionado, con el que informó al precitado ciudadano, con el detalle requerido todos los actos, hechos u omisiones, que dieron origen a la mencionada Potestad de Investigación, los cuales, con posteridad, sirvieron de fundamento para que la Dirección de Determinación de Responsabilidades iniciara en fecha 06 julio de 2.011, el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades [asimismo con] la aludida notificación, [ese] Órgano Contralor, interrumpió el lapso de prescripción, en los términos exigidos, toda vez que se le suministró al imputado toda la información vinculada con investigaciones llevadas a cabo por este organismo contralor para que promoviera, dentro del lapso indicado en la notificación, los elementos de prueba que tuviese a bien producir necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a objeto de privilegiar en esta fase del proceso su derecho la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó la representación del órgano Contralor que “[…] rechaza lo alegado por el recurrente, en virtud de que el Director de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, dentro del marco de su competencia, realiza las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, nunca dentro de una potestad de investigación conoce del derecho, solo de hechos tal como lo señala el artículo 77 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así mismo, no atribuye autoría y responsabilidad a los imputados, ya que se le atribuyen son hechos, y no como imputado, sino como interesados legítimos, por lo que mal puede señalar el demandante que se le violan las garantías preceptuada en la constitución, y más aun cuando la magnitud de la obra requería de un mayor tiempo para sustanciar la investigación […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Afirmó que “[el] demandado pretende desvirtuar, la facultad de corrección de la Administración, al indicar que de manera sorpresiva, se profiere un auto revocatorio, donde genera una desmejora y lesión a la expectativa por un nuevo acto, situación que no es cierta puesto que consta en los 7.416 al 7.417 de la trigésima pieza, el auto motivado donde consta la revocatoria del auto de apertura de fecha 23 de diciembre de 2.010, quedando también revocados en todas y cada una de sus partes los oficios de apertura, el Órgano de control fiscal para garantizar el derecho a la defensa, expedir nuevos oficios y proceder a practicar nuevamente las notificaciones a los interesados legítimos […]”. [Corchetes de esta Corte].
En lo que respecta al falso supuesto alegado, manifestó la representación judicial del Órgano Contralor, que “[…] el vicio denunciado sólo se configuraría en aquellos casos en los cuales no existieren hechos, actos u omisiones donde fundamentar la decisión o existiera error en la apreciación o en la calificación los hechos imputados al interesado legítimo (Alfredo D ‘ascoli Centeno), supuestos que son ajenos al presente caso, en el cual existen evidencia [sic] de los hechos, y estos son encuadrados dentro de la normas legal vigente, para la época de la ocurrencia de los hechos, lo que es garantía fundamental en el procedimiento administrativo, pues, se desprende del expediente que los actos administrativos dictados por la Dirección Determinación de Responsabilidades estuvieron precedidos de un procedimiento, en marcado [sic] dentro de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento, lo cual garantiza el norte de un proceso transparente, objetivo e imparcial, razón por la cual se desestiman los argumentos expuestos por el ciudadano ALFREDO D’ASCOLI CENTENO, relacionado con supuesta aplicación del falso supuesto”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
También, ratificó que “[…] la falta de transparencia en la que incurrió el demandante, en su condición de miembro de la Comisión de Licitaciones, al violentar flagrantemente la Ley de Licitaciones vigente para la época de ocurrencia de los hechos, por cuanto convalidó las actas levantadas los días 28 y 29 de septiembre de 2008, suscribiéndolas sin que éstas fuesen debidamente suscritas por los ofertantes, hecho que no garantizó el pleno cumplimiento de los principios previstos en la Ley, lo que se traduce en la poca transparencia y publicidad del acto realizado, lo que queda claramente evidenciado al ser adjudicada la empresa INVERSORA SIGLO XXX C.A, la cual no consta que presentó su correspondiente oferta, en las actas supra señaladas, y de donde se desprende la recomendación de la adjudicación directa a las empresas que oferten menor precio, no siendo posible la adjudicación de una empresa que no participó, que no participó en igualdad de condiciones a las que si se dejó constancia en las actas de su participación”. [Corchetes de esta Corte].
Ante tales hechos, aseveró la representación judicial de la parte demandada, que quedaba en evidencia la utilización de maniobras o artificios por parte del ciudadano demandante en su condición de miembro de la Comisión de Licitaciones para el momento de la ocurrencia de los hechos.
Por todo lo anterior, solicitó fuere declarada sin lugar la presente demanda.
III
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 5 de marzo de 2014, el ciudadano Alfredo D’Ascoli, antes identificado, actuando en nombre propio y representación, presentó escrito de informes, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Esgrimió que “[sus] funciones dentro del Órgano contratante; se desarrollaron bajo la figura de Contratado como Asesor Legal Externo y a tiempo parcial formando a su vez parte de la Comisión de Licitaciones con el fin de suplir la falta de la Abogada Helen Esmeralda Zahr, en este sentido, quedó demostrado que no formaba parte del personal del INDHUR y mucho menos de su Junta Directiva como único órgano con facultades de contratación, tal como se refleja en el Punto de Cuenta promovido por [esa] representación”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el marco de esa asesoría prestada por la Comisión de Licitaciones de la que form[ó] parte, una vez analizada la solicitud, acorda[ron] la viabilidad de la aplicación del referido procedimiento de adjudicación directa, de conformidad con lo establecido en !a normativa vigente para la fecha, haciendo la salvedad en [su] recomendación, que en el mismo se debían garantizar, la transparencia para la escogencia de las empresas, proveedores y cooperativas, con sujeción a las leyes de la República, lo cual se desprende de la recomendación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el ciudadano Alfredo Hoffrnann en su carácter de Presidente de INDHUR, informó a la Comisión de Licitaciones una vez emitida [su] recomendación que la Junta Directiva del Instituto, había decidido modificar el mecanismo simplificado de contratación (adjudicación directa para ampliar así sus garantías , y en ese sentido, solicitó a la Comisión de Licitaciones, la publicación de un aviso de prensa regional a los Proveedores especializados en el ramo de la construcción (Empresas y Cooperativas) legalmente constituidas, interesadas en participar en el proceso de presentación de ofertas para el suministro de materiales, con el fin de garantizar los principios de transparencia y participación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] demostró [esa] representación Registro de Entrega de Materiales (Pliego de Licitación para adquisición de insumos) a las empresas y cooperativas que decidieron participar y atender a la invitación realizada por el INDHUR, entre ellas INVERSORA SIGLO XXX, C.A., que posteriormente presentó oferta en tiempo hábil y la misma fue analizada en la oportunidad de Ley por los Miembros de la Comisión de Licitaciones”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] quedó debidamente demostrado, que los recursos para la ejecución del proyecto fueron suministrados por la Corporación Venezolana del Petróleo, que ente rector era el Ministerio de Vivienda y Habitad( hoy del Poder Popular para a Vivienda y Habitad), que la validación del proyecto le correspondía al referido ente, que INDHUR no contrató con empresas la ejecución de la obra sino que fue hecho a través de un proceso de cogestión en el cual INDHUR y la comunidad organizada (cooperativas) ejecutaron el Proyecto, asesorados por la Superintendencia Nacional de Cooperativas y por la Dirección Regional de Cooperativas del Estado. Con lo anterior queda demostrado que en el ejercicio de [sus] funciones, no [le] correspondía participación alguna en la etapa de ejecución del proyecto, por lo que no procedería imputación alguna a actuaciones desplegadas durante esta etapa”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Sostuvo que, “[…] es importante volver a recalcar, que las recomendaciones de la Comisión de Licitación no son de obligatorio cumplimiento para los miembros del Consejo Directivo tal y como lo señala el Presidente del Instituto en la evacuación de su testimonial, por lo que era decisión y responsabilidad de este Consejo, determinar qué tipo de contratación se llevaría a cabo para, en co-gestion y ante la necesidad de cumplir con la ejecución de un plan nacional como lo era el sustituir ranchos por viviendas, tal y como fuera ordenado por quien para entonces era el Presidente de la República Comándate Hugo Chávez Frías, la directiva del INDHUR debía aplicar, no siendo responsabilidad de la Comisión de Licitaciones las decisiones tomadas por su Directiva, y por ende, resultan inaplicables las sanciones imputadas por la Contraloría a quien recurre”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Por todo lo anterior, ratificó su solicitud de declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de julio de 2012, pasa de seguidas esta Corte a estudiar la misma, en los términos siguientes:
El ámbito objetivo de la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Alfredo D’ Ascoli, debidamente asistido por la abogada Carolina Hidalgo, antes identificados, lo constituye el acto administrativo contenido en la Decisión S/N de fecha 14 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Cojedes, mediante el cual declaró su responsabilidad administrativa y le impuso sanción de multa de manera individual por la cantidad de Bolívares Veintidós Dos Mil Cincuenta exactos (Bs. 22.050,00) equivalentes a Setecientas Cincuenta Unidades Tributarias (750 U.T).
Asimismo, evidenció este Órgano Jurisdiccional del escrito libelar que la parte recurrente le imputa a la referida Resolución los vicios de: i) Violación al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, ii) Falso supuesto de Hecho y Falso supuesto de Derecho, iii) Arbitrariedad y Desviación de Poder en la voluntad del acto impugnado.
Delimitado el ámbito objetivo del presente recurso, pasa esta Corte a atender las pretensiones planteadas en el caso de autos por la parte recurrente, en el siguiente orden:
i) Violación al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.
La parte demandante denuncia la violación al debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto, en el procedimiento administrativo existió, por una parte, una contravención de los lapsos procesales, al haber precluído el lapso para la sustanciación de la averiguación administrativa, y por otra, por la incorporación de una nueva imputación, [por cuanto] en fecha 23 de Diciembre[sic] de 2010, fue dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidad un primer Auto de Apertura, y posteriormente de manera sorpresiva, se profiere un auto revocatorio del mismo Auto, fundamentado en la potestad de autotutela de la Administración, dejando sin efecto el reseñado auto de apertura, para luego ser dictado uno nuevo de fecha 6 de julio de 2011 […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Arguyó que “[…] se [incorporó] en los mismos un nuevo hecho NUNCA señalado dentro de la fase previa, constituido por la presunta utilización de maniobras o artificios […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Por su parte, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Cojedes, estimó que con el cumplimiento de las fases establecidas para la determinación de responsabilidades, el demandante ejerció oportunamente los correspondientes recursos y descargos legales, por lo que se debía desestimar la supuesta violación al derecho a la defensa.
Asimismo, estimó la representación judicial del Órgano Contralor que, afirmó que el lapso de prescripción alegado por la parte demandante fue interrumpido en el momento en que se suministró al imputado toda la información vinculada con investigaciones llevadas a cabo por ese Organismo para que promoviera, dentro del lapso indicado en la notificación, los elementos de prueba que tuviese a bien producir necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a objeto de privilegiar en dicha fase del proceso su derecho la defensa.
Ahora bien, los derechos invocados por la representación accionante a la presunción de inocencia y al debido proceso invocados por el apoderado actor, se encuentran incorporados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, cuyo texto expresa lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” (Destacado de esta Corte).

La disposición parcialmente transcrita, -ha dicho- la Sala Político Administrativa, establece al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El mencionado postulado es un derecho complejo que comprende en sí mismo además del derecho a la defensa un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros (Ver sentencias Nº 04904, 00769 y 01283, de fechas 13 de julio de 2005, 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).
Por su parte, el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Véase sentencia Nº 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa).
Precisado lo anterior, es importante resaltar la posición que ha asumido la jurisprudencia de esta Corte con relación al debido proceso desde la óptica de un Estado Social y de Justicia, que implica, para las garantías formales, una transformación del modo o concepción tradicional en que venían siendo entendidas, impermeables al sentido de la actividad administrativa, el fin público perseguido o la justicia material.
Así, esta Instancia ha señalado, mediante Sentencia Nº 2009-380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos:
“cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse (…) de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos” (Resaltado del presente fallo).
En esa línea de ideas también ha destacado este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, que la violación del debido proceso se delata cuando:
“…el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento” (Negrillas del texto citado).
Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional que la garantía constitucional del debido proceso:
“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, ha señalado, reiteradamente, que:
“…tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente” (Sentencia Nº 1698 del 19 de julio de 2000)
Se observa entonces que la violación del debido proceso sólo es posible estimarse cuando se ha causado un perjuicio significativo en la defensa de los intereses del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real e importante de la defensa del sujeto dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento administrativo, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando, eventualmente, el sentido mismo de la decisión en perjuicio del administrado y de la propia Administración.


- De la perención del procedimiento.
A este respecto, observa esta Corte que la parte demandante sostiene que conforme a lo establecido en el artículo 52 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.169, en fecha 29 de Marzo de 2.001, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, el lapso para sustanciar el procedimiento de responsabilidad precluyó el 7 de octubre de 2009.
En este orden de ideas, de la lectura de la normativa invocada por la parte demandante, esto es, el contenido del artículo 52 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.169, en fecha 29 de Marzo de 2.001, aplicable ratione temporis, se observa lo siguiente:
“Artículo 52: La sustanciación de las averiguaciones administrativas tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del respectivo auto de apertura, éste término será prorrogable por un período máximo de seis (6) meses, siempre que exista causa grave, sobre la cual el funcionario competente hará declaración expresa en el auto de prórroga”.

Del dispositivo legal ut supra se desprende que el órgano Contralor contará para la sustanciación de las averiguaciones administrativas de un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la emisión del “auto de apertura” prorrogables por un período igual, siempre que exista causa grave declarada por el funcionario competente.
De igual manera, el mencionado texto legal, establece en su artículo 54 el plazo que tiene la Administración a través de sus órganos de control para decidir sobre la averiguación administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 54: La averiguación administrativa deberá decidirse en un plazo no mayor de tres (3) meses, contados a partir del vencimiento del último lapso de contestación de cargos. El plazo para decidir podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por igual término, mediante auto debidamente razonado”.

En tal sentido, el invocado artículo 52 en concordancia con el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.169, en fecha 29 de Marzo de 2.001, aplicable ratione temporis, no contempla que cuando sea incumplido el lapso para sustanciar y decidir el procedimiento de responsabilidad administrativa, acarreará la perención o alguna otra forma de extinción del procedimiento pues, tal previsión, sólo aluden al lapso que posee la Administración para sustanciar y decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, lo cual se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión y sustanciación extemporánea de los procedimientos, por tanto se desestima el presente alegato. Así se establece.
- De la incorporación de una nueva imputación.
Por otra parte, alega el ciudadano demandante que hubo violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, en tanto que, el Órgano Contralor, dictó un primer Auto de Apertura, en fecha 23 de diciembre de 2010, para posteriormente, ser revocado por la misma Dirección de Determinación de Responsabilidades fundamentado en la potestad de autotutela, dejando sin efecto aquél, dictando uno nuevo en fecha 6 de julio de 2011, incorporando un nuevo hecho que nunca fue reseñado en la fase previa.
En este sentido, de la revisión de las actas que corren insertas al expediente, se observa que efectivamente, en fecha 23 de diciembre de 2010, fue notificado el ciudadano Alfredo D’Ascoli, mediante oficio Nº DDR-082/2010, del “AUTO DE APERTURA” de la investigación concernientes a las irregularidades correspondiente al Proyecto “Construcción por Congestión de Mil (1000) Viviendas de Desarrollo Progresivo en Parcelas Aisladas, en los Diferentes Municipios del Estado Cojedes” durante el periodo correspondiente a los años 2005 y 2006, actuaciones que fueron subsumidas por el Órgano Contralor en los numerales 1 y 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. (Folios 7328 y 7329 de la pieza Nº 30 del expediente administrativo).
También, consta del expediente administrativo, “AUTO” de fecha 23 de marzo de 2011, en virtud del cual la Dirección de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Cojedes, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revocó en todas sus partes el Auto de Apertura de fecha 23 de diciembre de 2010, siendo que se habían precisado errores materiales. (Folios 7416 y 7417 de la pieza Nº 30 del expediente administrativo).
Así pues, en fecha 6 de julio de 2011, se dictó un nuevo Auto de inicio, tal como consta del folio 7421 al 7785 del expediente administrativo, el cual fue notificado al ciudadano demandante en fecha 27 de octubre de 2011, de los nuevos cargos imputados, esto es, de la investigación concerniente a las irregularidades verificadas en el Proyecto de Construcción por Congestión de Mil (1000) Viviendas de Desarrollo Progresivo en Parcelas Aisladas, en los Diferentes Municipios del Estado Cojedes durante el periodo correspondiente a los años 2005 y 2006, actuaciones que fueron subsumidas en los numerales 2 y 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ello a los fines de garantizarle su derecho a la defensa. (Véase folios 7904 y 7905 del expediente administrativo).
A los efectos, consta del folio 8043 al 8108 del expediente administrativo, escrito de descargo presentado por el ciudadano Alfredo D’Ascoli, en donde presentó sus defensas y las pruebas que consideró conducentes a los fines de probar sus afirmaciones.
Visto lo anterior, y siendo que el argumento sostenido por el ciudadano recurrente es la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, al haberse incorporado un nuevo hecho que nunca fue reseñado en la fase previa, al dictarse un nuevo auto de apertura en razón de haberse revocado el dictado en primer orden.
En tal virtud, esta Corte estima pertinente recordar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de autotutela, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de autotutela, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
La potestad revocatoria está regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. En esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Asimismo, la potestad de reconocer la nulidad absoluta de los actos por parte de la propia Administración está prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, (caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs Ministra del Trabajo (hoy Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este contexto, advierte esta Corte que la llamada potestad de autotutela de la Administración constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la facultad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, reconocer la nulidad de aquellos actos dictados por ella contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta.
Circunscritos al caso sub iudice observa este Tribunal Colegiado, que la Administración fundamentó su decisión de revocar los efectos del primer auto de apertura, dictado en fecha 23 de diciembre de 2010, en virtud de haberse constatados errores materiales, siendo en el caso particular del ciudadano Alfredo D’Ascoli, modificada uno de los dos supuestos de responsabilidad imputados, en el primer “Auto de Apertura”, practicándosele nuevamente al referido ciudadano las notificaciones respectivas, en aras de garantizar su derecho a la defensa, la cual efectivamente ejerció al consignar el escrito de descargo respectivo, así como promovió las pruebas que consideró pertinentes.
Es por lo que, en criterio de quien aquí decide, la Administración estaba facultada en ejercicio de la potestad de autotutela, para revisar de oficio el auto de inicio de la investigación de la responsabilidad administrativa, siendo que el mismo, no había generado derechos subjetivos o intereses para algún particular, ello aunado a que el Órgano Contralor al modificar y sustituir uno de los dos supuestos generadores de responsabilidad administrativa, imputados en primer término, en forma alguna violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante, siendo que, tal actuación fue notificada, a los fines de garantizar el pleno uso y ejercicio de su derecho a la defensa, y al debido proceso, por tanto se desestima el presente alegato. Así se establece.
ii) Del vicio de Falso supuesto de Hecho y Falso supuesto de Derecho.
Al respecto, se evidencia de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación que la parte accionante denunció que la Administración en el caso de marras incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, señalando en lo relativo al falso supuesto de hecho, que la Administración incurrió en el referido vicio al considerar que el ciudadano Alfredo D’Ascoli, como miembro de la Comisión de Licitaciones del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes, presuntamente incumplió con el procedimiento legalmente establecido para adjudicación directa de los contratos para la ejecución de los proyectos habitacionales, por otra parte, con respecto al falso supuesto de derecho, sostuvo que, el Órgano Contralor, incurrió en el aludido vicio al establecer la transgresión a los artículos 11, 42, 57, 58 y 59 de la Ley de Licitaciones vigente para la época, por cuanto, a su decir, los mismos están referidos al Procedimiento de Licitación General y Selectivo no aplicable al presente caso, asimismo, insistió en que, los supuestos de responsabilidad administrativa imputadas, estos son, los previstos en los numerales 2 y 20 del artículo 91 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, quedando claramente desvirtuados.
En relación al falso supuesto esta Corte destaca que la jurisprudencia ha definido el mismo como el vicio de nulidad que alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias fácticas presentes, o bien a una relación errónea entre la ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 emanada de esta Corte, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En ese mismo sentido se ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), donde señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comporta el vicio: i) el falso supuesto de hecho y ii) el falso supuesto de derecho. Delimitado el marco conceptual que antecede y circunscritos al caso de autos, se observa que los recurrentes denuncian la configuración del vicio de falso supuesto de derecho.
Al respecto, se evidencia de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación que la parte accionante denunció que la Administración en el caso de marras incurrió en el vicio del falso supuesto por las situaciones a saber: al atribuirle la cualidad de Jefe de una división en un tiempo determinado, cuando en realidad era personal contratado, siendo que por ello no podía responsabilizarse el ejercicio del cargo, y al supuestamente haberse omitido en base a qué normativa debió realizar la conducta cuya negligencia se le imputó.
Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que los argumentos esgrimidos por la representación judicial del accionante, están dirigidos a denunciar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, siendo así, esta Corte pasa a analizarlos de la siguiente manera:
Sostuvo la representación judicial del accionante que en el presente caso existió un falso supuesto de derecho, por las situaciones a saber: a) al pretender subsanar a través de la potestad de autotutela supuestos errores materiales, contenidos en el primer auto de apertura, lo que a su decir, constituyó un fraude a la ley; b) al establecer una supuesta transgresión de los artículos 11, 42, 57, 58 y 59 de la Ley de Licitaciones vigente para la época, siendo que no le eran aplicables, advirtiendo que las mismas, estaban referidas a los Procedimientos de Licitación General y Selectivas, por lo que no le eran aplicables al caso, estimando así que, no estaban dados los supuestos generadores de responsabilidad imputados.
Asimismo, estableció que no transgredió lo establecido en los artículos 11, 42, 57, 58 y 59 de la Ley de Licitaciones aplicable ratione temporis.
Del falso supuesto de derecho por la revocación del auto de apertura
En relación al primero de los alegatos señalados por la representación judicial del ciudadano Alfredo D’Ascoli, relacionado con la revocación del auto de apertura de fecha 23 de diciembre de 2010, dictado por la Dirección de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría General del Estado Cojedes, esta Corte debe reiterar el análisis realizado a este respecto en acápites anteriores, donde se dejó establecido, que el Órgano Contralor estaba facultado en ejercicio de la “potestad de autotutela”, para revisar de oficio el auto de inicio de la investigación de la responsabilidad administrativa, siendo que el mismo, no había generado derechos subjetivos o intereses para algún particular, por lo que, la Administración al modificar y sustituir uno de los dos supuestos generadores de responsabilidad administrativa imputados en primer término, a través del auto de apertura dictado el 23 de diciembre de 2010, en forma alguna violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante, siendo que, tal actuación fue notificada, a los fines de garantizar el pleno uso y ejercicio de su derecho a la defensa, y al debido proceso, el cual efectivamente ejerció el ciudadano demandante, al consignar el escrito de descargo respectivo, así al promover las pruebas que a bien consideró pertinentes para enervar tales imputaciones, valga destacar que los hechos imputados eran los mismos, por tanto resulta forzoso para esta Corte desestimar el presente argumento. Así se decide.
Del falso supuesto de derecho por la supuesta contravención de normas no aplicables al presente caso.
Señaló la parte demandante que, en el ejercicio de sus funciones sólo aconsejó lo que consideró guiado por su pericia profesional, lo que en derecho correspondía a los efectos de obtener mejores resultados en el menor tiempo posible, como lo exigía las circunstancias, sin afectar los derechos de los administrados participantes, ni dañar en forma alguna el patrimonio y los intereses de la Administración.
Aduciendo, asimismo que tal actuación no transgredió lo establecido en los artículos 11, 42, 57, 58 y 59 de la Ley de Licitaciones aplicable ratione temporis, señalando al respecto que, “[…] La Comisión de Licitaciones en efecto estuvo integrada por un número impar de miembros de calificada competencia profesional y reconocida honestidad representadas […] el procedimiento aplicado cumplió y respetó mas allá de las exigencias previstas en la ley […] los Actos que se celebraron en la ejecución del procedimiento de Adjudicación Directa aplicado se levantaron las respectivas actas las cuales incluso están siendo promovidas por la Administración […] Los Actos de recepción y apertura de sobres previstos en el Artículo 58 están relacionados con los Procedimientos de Licitación General y Selectivas no aplicados en el presente caso […] A pesar de lo anterior, los mismos fueron públicos productos del Llamamiento por prensa que revistió tal carácter y no se procedió a la apertura y evaluación de los mismos sino una vez concluido el plazo para su entrega […]”. Por lo que consideró, que no estaban dados los supuestos generadores de responsabilidad establecidos en los numerales 2 y 20 del artículo 91 de la Ley de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Cojedes, en lo que se refiere tal alegato estimó que, en el presente caso “[…] existen evidencia [sic] de los hechos, y estos son encuadrados dentro de la normas legal vigente, para la época de la ocurrencia de los hechos, lo que es garantía fundamental en el procedimiento administrativo, pues, se desprende del expediente que los actos administrativos dictados por la Dirección Determinación de Responsabilidades estuvieron precedidos de un procedimiento, en marcado [sic] dentro de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento, lo cual garantiza el norte de un proceso transparente, objetivo e imparcial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Delimitada la denuncia esbozada por la representación judicial del ciudadano demandante, y las defensas del órgano contralor, esta Corte estima pertinente reiterar que el hecho generador de responsabilidad administrativa lo constituyó la supuesta conducta negligente desplegada por el funcionario Alfredo D’ Ascoli como miembro de la Comisión de Licitaciones del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR), al suscribir el Dictamen sobre la viabilidad técnica y legal para proceder vía de Adjudicación Directa a la suscripción de los contratos y órdenes de compra con cargo al proyecto, cuando no se encontraban adecuadamente justificados los supuestos de procedencia del mismo, establecidos en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 88 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones de 2001, así como, que el “Kit de Autoconstrucción Mi Casa”, ejecutado por el referido Instituto, ofertado por la Inversora Siglo XXX, C.A., no fueron asentadas en las actas respectivas, sin embargo fueron evaluadas, adjudicándosele éste insumo, favoreciendo de esta manera a la referida empresa, en contravención de lo establecido en los artículo 11, 42, 57, 58 y 59 ejusdem.
Así pues, resulta conveniente para esta Corte realizar unas breves consideraciones relacionadas con la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos:
-De la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico.
Precisado lo anterior, esta Corte antes de analizar los vicios del acto denunciado por la parte actora, considera necesario realizar algunas apreciaciones en torno a la institución de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-170 de fecha 9 de febrero de 2010, (caso: Segundo Ricardo Regalado Cupueran contra la Compañía Anónima del Metro de Caracas), ello con el objeto de crear un marco conceptual para la situación de autos y partir del mismo tratar su resolución. A tal efecto, considera:
El ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.
Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso u irresponsable, obteniendo un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos.
La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir.
Y es que el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general.
La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades.
Las normas que preceptúan la responsabilidad de los funcionarios públicos tienen su origen en el poder de control que delegó la colectividad a los órganos de control Fiscal, que en el país está presidido por la Contraloría General de la República, en aras de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad. El control público es un atributo del poder soberano de la sociedad, y es inherente a un sistema democrático y de Derecho como el nuestro. Ninguna actividad que tenga por objeto la administración del patrimonio público puede ser inescrutable, vedada a la vigilancia popular y en representación de ella, a los órganos que determine la Ley, porque la esencia de la democracia y de un Estado sujeto en forma irrestricta al derecho es que el que administra la cosa pública, lo haga ciñéndose a cánones de eficacia y honestidad, en apego y destinación de las normas jurídicas.
La causa u origen de la responsabilidad administrativa es la violación de una norma legal o reglamentaria, lo cual configura un ilícito administrativo que coloca al sujeto de derecho que incurre en el mismo, en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la Ley. Esta responsabilidad surge, por tanto, por actuaciones contrarias a derecho, aunque las mismas no hayan producido daño concreto o supuesto; pero, si se produce un daño, surge también la obligación adicional de repararlo, mediante la figura legal del reparo, la cual se orienta a la protección del patrimonio del Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado de sus deberes funcionales y que han generado un daño al erario público. El resguardo del Fisco Nacional es necesario para cumplir integralmente con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado. Así vista, la responsabilidad administrativa es una herramienta disuasiva para la defensa de la integridad de la Hacienda Pública y la moralidad y excelsitud pública.
De esta manera, para hacer posible en forma plena el orden político, económico y social justo de que trata el preámbulo y articulado establecido en la Carta Fundamental, así como el objetivo esencial del Estado de procurar por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, resulta indispensable que el orden jurídico se aplique en toda su firmeza a quienes los quebranten, exigiendo la responsabilidad e impidiendo la impunidad de actos ejecutados por aquellos que incumpliendo con sus deberes y obligaciones, infringen el ejercicio de las funciones públicas.
Ahora bien, para que se configure la responsabilidad administrativa, considera la Corte que se requiere verificar el supuesto generador de la responsabilidad, sin que para ello sea necesario entrar a valorar las razones de hecho que pudieron influir en el funcionario al momento de incurrir en una actitud antijurídica.
Adicionalmente, la verificación de la responsabilidad en estudio implica en el ámbito sancionatorio que la persona autora sea la causante de la conducta tipificada como infracción, o, dicho en otros términos, que sólo puede ser responsable de una acción u omisión calificada de ilícita, quien la comete. Ello significa que en los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa, nadie podrá ser responsable por un hecho cometido por otra persona. Aquí se enlaza dentro del ámbito sancionador administrativo las reglas generales del Derecho Penal, en particular, el principio de que la responsabilidad penal es personalísima y no puede transferirse.
Finalmente, la coacción administrativa para ser una coacción legítima ha de estar sometida a las mismas reglas de legalidad que presiden todo el actuar administrativo. Debe por ello estar presidida por el principio de legalidad que hace de la coacción material una manifestación jurídica de la Administración y justifica en esta medida su utilización.
La fuente constitucional de la responsabilidad de los Servidores Públicos se encuentra en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”. Como se observa de la disposición reseñada, el ejercicio de una potestad pública acarreará responsabilidad individual (disciplinaria, administrativa, penal, civil) cuando, entre otros resultados, los actos ejecutados en ejercicio de esa potestad hayan transgredido las normas constitucionales y las Leyes.
Así pues, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia del actuar ilícito de un funcionario: “Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública” [Vid. Sentencia Nº 1338 del 25 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
De igual forma, tenemos que el Texto Constitucional destaca entre los principios que rigen a la Administración Pública contenidos en su artículo 141, a la “responsabilidad en el ejercicio de la función pública”.
En el plano legal, es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el texto legislativo que se encarga de normalizar lo programado en la Lex Fundamentalis respecto a las responsabilidades incurridas por el ejercicio de las prestaciones públicas, y lo hace dentro del Capítulo II de su Título III, denominado “De las Potestades de Investigación, de las Responsabilidades y de las Sanciones”, comenzando con el artículo 82, en cuyo contenido expreso deja establecido lo siguiente:
“Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones”.

Ahora bien, con relación a los supuestos generadores de responsabilidad administrativa imputados al funcionario Alfredo D’ Ascoli, esto es, los descritos en los numerales 2 y 20 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debe esta Corte señalar brevemente lo siguiente:
a) Del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.-
El artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone que constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativa “la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.”
Este supuesto relativo a la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de bienes o derechos del patrimonio público, está referido, como su texto claramente lo indica, a la falta de actuación, actuación a destiempo, falta de diligencia o falta de cuidado, en el desempeño de las funciones de conservación, resguardo, defensa o protección de bienes o derechos del patrimonio público, que de conformidad con el conjunto de normas que regulan la actividad administrativa inherente al Estado, corresponde a todo funcionario en el ejercicio de sus competencias públicas.
Este comportamiento omisivo o imprudente se materializa por el hecho de que el funcionario no adopta una conducta diligente, tal como lo hubiera asumido un buen padre de familia, esto es, mediante un modelo de conducta caracterizada por un comportamiento serio y razonable, prudente y diligente ante una situación determinada.
A los efectos de entender la conducta que debe observarse como la de un buen padre de familia, debe entenderse que “Cuando se trate de exigirle a una persona una diligencia o prudencia normales, se compara su conducta con la de un ente abstracto constituido por el hombre normalmente diligente y prudente, o sea, con la de un buen padre de familia (Bonus Pater Familia)". (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Caracas. 1999).
Siendo así, la imprudencia “es la falta de prudencia, de precaución, omisión de la diligencia debida, defecto de advertencia o previsión en alguna cosa; punible o inexcusable, negligencia por olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor serían delitos. Profesional: Omisión de las precauciones extremas como consecuencia de la confianza y habitualidad que crea el desempeño de una actividad. Temeraria: grave negligencia, imprevisión o descuido que, con olvido o desprecio de elementales precauciones, ocasiona un hecho castigado como delito cuando se realiza con dolo." (Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental. Edición Heliasta. Buenos Aires.1981).
La negligencia a su vez, consiste en omitir la realización de un acto, es decir la omisión en no cumplir aquello a que se estaba obligado, en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace por pereza psíquica.
En este contexto, es menester indicar que los individuos están obligados a observar, en todas las circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias de tal manera que no exista otro remedio sino conocer experimentalmente que han cumplido con su deber.
Tales obligaciones cobran mayor importancia para los servidores públicos, pues ha de tenerse en cuenta que los recursos públicos son parte fundamental del capital social y el instrumento de realización material de los fines del Estado, en tanto que garantizan no sólo el funcionamiento del aparato estatal, sino la inversión social del mismo, ambos instrumentos de protección, promoción y realización de los derechos y garantías sociales e individuales.
Así pues, se infiere que el deber de diligencia y cuidado que reside en un servidor público en preservar y salvaguardar los bienes o derechos del patrimonio del ente u organismo al cual se encuentra adscrito, así como la responsabilidad de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad, constituye una obligación ineludible y esencial a la tutela del interés general, siendo que cualquier daño causado a su patrimonio incardina la responsabilidad administrativa del funcionario público.
De tal manera, el presupuesto fáctico para este tipo de al cual alude el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal es una grave negligencia o imprudencia que implica no ejercer las funciones públicas encomendadas con natural cuidado.
En consecuencia, cuando el funcionario actúa alejado de la tutela del interés general y del respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realiza, ya sea por conductas carentes de prudencia, de precaución, la diligencia debida, o bien en hacerlo con retardo o por la omisión de cumplir con aquello a que estaba obligado en razón de los poderes activos delegados por la colectividad, puede señalarse que el funcionario de que se trate, no actuó con la diligencia, oportunidad o cuidado de un buen padre de familia, y en consecuencia se configura el ilícito administrativo contemplado en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
b) Del supuesto contenido en el numeral 20 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.-
En cuanto a la responsabilidad administrativa, el numeral 20 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone que constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativa “el concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o en el suministro de los mismos […]”.
Respecto a la referida la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01056 del 3 de agosto de 2011, caso: Eduardo Manuitt contra la Contraloría General de la República, expuso lo siguiente:
“Sobre el contenido de la norma antes citada, esta Sala se pronunció, mediante sentencia N° 00426 publicada en fecha 1° de abril de 2009, caso: Antonieta Mendoza de López y Leopoldo López Mendoza, señalando al respecto lo que sigue:
‘A. Del concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado.
Al respecto, se impone hacer notar que a diferencia de lo que ocurre en el campo del Derecho Penal, donde el concierto para delinquir supone una organización establecida con ánimo de permanencia, mediante pacto o acuerdo, con el objeto de asumir con proyección hacia el futuro la actividad delictiva como su negocio o empresa, la figura del concierto a que se refiere la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 (e igualmente la legislación vigente), alude a un arreglo o convenio al que llega un funcionario por razón de su cargo con aquel o aquellos a quienes interesa determinado resultado, pacto que debe deducirse de las circunstancias que rodeen la actuación del funcionario o funcionarios de que se trate.
(…omissis…)
Cabe destacar, tal y como fue expresado por la Administración, que dicho concierto en el caso que nos ocupa nada tiene que ver con el destino que se diere a los recursos obtenidos, por cuanto el supuesto que el legislador consagró como generador de responsabilidad administrativa se dirige a evitar la intervención de un funcionario, bajo el empleo de artificios en razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión o licitación con terceros interesados; sin aludir, en ese supuesto concreto, al uso de lo recibido por el empleado u otro interesado, cuando el acto tuviere que ver con el suministro de recursos. Por ende, carece de relevancia la defensa esgrimida por la representación actora en torno a que las sumas recibidas por la asociación fueron utilizadas para los fines que motivaron el proyecto presentado por aquélla.

Tampoco implica la aludida figura del concierto un necesario provecho económico, por lo que el funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato, concesión, licitación pública o privada, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio público o en el suministro de los mismos, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducentes a ese fin.
Delimitado el alcance de los supuestos generadores de responsabilidad imputados al ciudadano Alfredo D’ Ascoli, relacionados con el ejercicio de sus funciones como miembro de la Comisión de Licitaciones debe indicarse que el objeto medular de la presente denuncia relacionada con el falso supuesto tanto de hecho como de derecho, se encuentra circunscrito a verificar, i) si en el caso de marras estaban dados los supuestos para proceder a la adjudicación directa de los contratos, esto es, se haya cumplido con las previsiones establecidas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 88 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, aplicable ratione temporis, y ii) si se debía dar cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 11, 42, 57, 58 y 59 ejusdem.
i) De la Adjudicación Directa
Al este respectos, esta Corte estima conveniente traer a colación el contenido de los numerales 1, 4 y 7 del artículo 88 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual, según se desprende del acto impugnado, fueron contravenidos por el ciudadano Alfredo D’ Ascoli, que rezan lo siguiente:
“Artículo 88. Se puede proceder por Adjudicación Directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:
1. Si se trata de suministros requeridos para la continuidad del proceso productivo y del retardo por la apertura de un procedimiento licitatorio pudiera resultar gravemente afectada la continuidad del mismo.
[…Omissis…]
4. En caso de contratos que tengan por objeto la fabricación de equipos, la adquisición de bienes o la contratación de servicios, en los que no fuere posible aplicar los procedimientos licitatorios, dadas las modalidades bajo las cuales los fabricantes y proveedores convienen en producir o suministrar esos bienes, equipos o servicios.
[…Omissis…]
7. Cuando se trate de servicios básicos indispensables para el funcionamiento de la institución […]”. [Corchetes de esta Corte].

De la normativa anterior, se verifican los supuestos de procedencia de contratación por Adjudicación Directa independientemente del monto de la contratación, mediante acto motivado dictado por la máxima autoridad del órgano o ente contratante.
A tales efectos, de la revisión exhaustiva de las actas que cursan al expediente administrativo se observa lo siguiente:
Cursa del folio 262 al 263 de la segunda pieza del expediente administrativo, copias certificadas del oficio S/N de fecha 21 de septiembre de 2005, suscrito por el ciudadano Luis Alfredo Hoffman, actuando con el carácter de Presidente del Instituto de Desarrollo Habitacional, Urbano y Rural, dirigido al Presidente de la Comisión de Licitaciones y Demás miembros, en donde solicita pronunciamiento acerca de la “factibilidad técnica y legal para proceder vía adjudicación directa la suscripción de contratos u órdenes de compra con los proveedores, empresas suplidoras de insumos y cooperativas de servicios quienes se encargaran de la ejecución de las viviendas que conforman el proyecto aprobado según: Convenio interinstitucional firmado entre la Corporación Venezolana del Petróleo CVP, y el Instituto (INDHUR), CONSTRUCCIÓN POR COGESTIÓN DE MIL (1000) VIVIENDAS DE DESARROLLO PROGRESIVO EN PARCELAS AISLADAS, DISTRIBUIDAS EN LOS DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO COJEDES, por un monto de 22.315.644.270,00”.
Consta del folio 264 al 268 de la segunda pieza del expediente administrativo, copias certificadas de “ACTA” levantada en fecha 22 de septiembre de 2005, por los miembros de la Comisión de Licitaciones de (INDHUR), a través del cual emiten pronunciamiento sobre la factibilidad de proceder vía adjudicación directa a contratar bienes, servicios y obras en el marco del Convenio de Cooperación Institucional suscrito entre PDVSA-CVP: Cogestión de mil (1000) Viviendas de Desarrollo Progresivo en Parcelas Aisladas, Distribuidas en diferentes Municipios del Estado Cojedes Programa V, en donde concluyen y recomiendan lo siguiente:
“CONSIDERACIONES:
DE HECHO:
El proyecto fue aprobado según oficio Nro. 0C3 de fecha 16/09/2005, suscribiendo Convenio Institucional con PDVSA —CPV, en fecha: 19/09/2005 por un monto de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 22.315.644.270,00).
E1 lapso de ejecución de este convenio es de seis (06) meses, a partir de su suscripción, de acuerdo a lo establecido en la Clausula Cuarta del Convenio suscrito; ‘que (imita la oportunidad de ir a un proceso de licitación en virtud que este proceso retardaría la conclusión de las 1000 viviendas en el plazo pautado.
[…Omissis…]
Existe en el Estado legalmente constituido más de trescientas cooperativas de servicios en el ramo de la construcción que están en estos momentos sin actividad y potencialmente preparadas para asumir el compromiso de producir viviendas.
Existe un alto porcentaje de desempleo en las zonas rurales y urbanas del estado.
Es pública y notoria la escasez en el estado y en las zonas adyacentes, de los insumos para la construcción de este tipo de viviendas, construidas con techo sólido de machihembrado y tejas.
Es público y notorio que hay una demanda desproporcionadas de los insumos como el acero, el cemento, el machihembrado y las tejas entre otros insumos, en virtud que en la actualidad se están desarrollando planes habitacionales a través de diversos entes dentro del estado Cojedes y en los diferentes estados del país, hecho que dificulta el acceso inmediato a la adquisición de estos insumos y podría comprometer el éxito de este convenio. La ejecución del proyecto COGESTIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN DE MIL 1000 VIVIENDAS AISLADAS EN DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO COJEDES OGRAMA V., se ejecutará mediante la modalidad de componentes principales: la adquisición de los Insumos o materiales de construcción y Kit metálico para la viviendas, que representan un 68% del monto total del proyecto; y el componente de mano de obra que representa aproximadamente un 32% del monto total.
DEL DERECHO
La ley de Creación del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes (INDHUR) y su Reforma establece en sus artículos 2, 5,6,7,8,9 y 10, las competencias como ejecutor público de los planes de vivienda y Política Habitacional del estado en lo que respecta a: ‘Ejecutar directamente o por delegación, así como contratar los diversos aspectos de la asistencia habitacional y los programas de política habitacional en todas sus partes’, en el numeral 4: ‘Efectuar convenios con personas jurídicas o naturales, públicas o privadas, nacionales o internacionales, en materia de vivienda y política habitacional’.
De igual manera la ley de creación establece en el capítulo III De las Operaciones, en su artículo 16 numeral 2 que INDHUR podrá efectuar las siguientes operaciones: construir viviendas invirtiendo directamente o delegando la administración en comunidades organizadas, así como contratar la adecuación o ejecución de viviendas destinadas a atender a la población calificada como objeto de protección social.
[…Omissis…]
Por otra parte, la ejecución de este proyecto se fundamenta en un Convenio Cooperación Institucional que debe ser ejecutado en un plazo determinado de seis meses, en virtud de lo cual la efectividad en su ejecución garantizará el éxito en el cumplimiento de las cláusulas del convenio.
El proyecto se ejecutará bajo la modalidad de cogestión con la participación de las cooperativas y la adquisición de insumos para la construcción, está fundamentada en el Decreto Nro. 3.798 de fecha: 01 de agosto de 2005, publicada en Gaceta Oficial de fecha: 3 de agosto de 2005, Medidas temporales para el establecimiento de montos y categorías de Contratos reservados para las empresas alternativas fabricantes de Bienes, Prestadoras de Servicio y Ejecutoras de Obras, que permite en su artículo 4, reservar para empresas alternativas, en el caso de adquisición de bienes o servicios hasta un monto de Bs. 308.700.000 equivalente a 10.500 Unidades Tributarias y en el caso de obras, Bs. 705.600.000 equivalente a 24.000 Unidades Tributarias.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
En virtud de lo solicitado por la máxima autoridad den ente contratante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 88, ordinales 01, 04 y 07 de la Ley de Licitaciones vigente derivado de los hechos y factores enumerados en la exposición de motivos, esta Comisión de Licitaciones acuerda la procedencia de contratar las obras, bienes y servicios bajo el proceso simplificado de Adjudicación Directa. Por otra parte, recomienda que en el seguimiento de este proceso, se garantice la transparencia para la escogencia de las empresas, proveedores, cooperativas de mano de obra y transporte que pudieran intervenir en el proceso productivo, dada la modalidad del proyecto donde interviene la manera cogestionaría y la participación de las cooperativas para producir o suministrar esos bienes, equipos o servicios que garantizan la producción de mil viviendas en el lapso establecido en el precitado Convenio Institucional, todo ello en sujeción a las leyes de la República que le son aplicables […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].

Cursa del folio 297 de la segunda pieza del expediente administrativo, copias certificadas de Punto de Cuenta Nº 0-0034 de fecha 23 de septiembre de 2005, a través del cual es aprobado por el Consejo Directivo del tantas veces mencionado del Instituto de Desarrollo Habitacional, Urbano y Rural, la Autorización para Adjudicar de manera directa los bienes y servicios que constituye el proyecto “Cogestión de mil (1000) Viviendas de Desarrollo Progresivo en Parcelas Aisladas, Distribuidas en diferentes Municipios del Estado Cojedes Programa V”, conforme al informe preparado por la Comisión de licitaciones.
Cursa del folio 29 del expediente administrativo, específicamente Informe Definitivo de la Auditoría realizada al Instituto de Desarrollo Urbano y Rural (INDHUR), con ocasión a la ejecución de la Obra Cogestión de mil (1000) Viviendas de Desarrollo Progresivo en Parcelas Aisladas, Distribuidas en diferentes Municipios del Estado Cojedes Programa V, en donde se describen la “CARACTERISTICAS DEL CONVENIO” de fecha 19 de septiembre de 2005, celebrado entre la Cooperación Venezolana de Petróleo, S.A., Petróleos de Venezuela (PDVSA), y el Instituto antes señalada, donde destaca entre otras cosas, el objeto del proyecto, como lo es la Construcción de viviendas de desarrollo progresivo en parcelas aisladas en el Estado Cojedes, cuyo lapso de ejecución debía ser de seis (6) meses, contados a partir del convenio.
Consta del folio 218 al 235 del expediente administrativo, “Instructivo de Pliegos de Licitación para Adquisición de Insumos”, para la ejecución del Proyecto Cogestión de mil (1000) Viviendas de Desarrollo Progresivo en Parcelas Aisladas, Distribuidas en diferentes Municipios del Estado, con ocasión al Convenio Ministerio de Vivienda y Hábitat- Corporación Venezolana de Petróleo- Instituto de Desarrollo Urbano y Rural (INDHUR).
Con base en todas las documentales antes señaladas, observa esta Corte los siguientes elementos fundamentales, esto es, se trataba de la ejecución de una obra que por razones de inminente interés general debía ser realizada en un plazo perentorio de seis (6) meses, desde la firma del Convenio de Cooperación antes señalado, lo cual ameritaba la inmediata adquisición de los insumos necesarios para la construcción de las viviendas, al ser los mismos indispensables para garantizar el inicio y continuidad del proceso de construcción de viviendas, es así como, contrario a lo señalado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Cojedes, en el caso de marras estaban dados los supuestos legales, establecidos en el artículo 88 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicables ratione temporis, para que procediera la contratación vía adjudicación directa, como fue recomendado por el ciudadano Alfredo D’ Ascoli, en su carácter de miembro de la Comisión de Licitaciones del Instituto de Desarrollo Urbano y Rural (INDHUR).
En razón de ello, debe aclarar esta Corte que el mencionado el artículo 88 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, no establece para la procedencia de la contratación por vía de adjudicación directa, la concurrencia de los nueve (9) supuestos establecidos en la referida norma, por lo que, en criterio de este Órgano Jurisdiccional con el cumplimiento de cualquiera de los supuestos enunciados en la misma, se entiende satisfecha la exigencia de la norma, siendo así, incurrió el órgano Contralor en un falso supuesto de derecho al establecer que la Comisión de Licitaciones del Instituto de Desarrollo Urbano y Rural (INDHUR), de la cual formaba parte el ciudadano Alfredo D’ Ascoli debía cumplir con cada uno de los supuestos de procedencia establecidos en el mencionado texto legal. Así se establece.
ii) Del presunto incumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 11, 42, 57, 58 y 59 de del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones
A este respecto, sostiene el ciudadano Alfredo D’ Ascoli que su actuación como miembro de la Comisión de Licitaciones, no transgredió lo establecido en los artículos 11, 42, 57, 58 y 59 de la Ley de Licitaciones aplicable ratione temporis, señalando al respecto que, “[…] La Comisión de Licitaciones en efecto estuvo integrada por un número impar de miembros de calificada competencia profesional y reconocida honestidad representadas […] el procedimiento aplicado cumplió y respetó mas allá de las exigencias previstas en la ley […] los Actos que se celebraron en la ejecución del procedimiento de Adjudicación Directa aplicado se levantaron las respectivas actas las cuales incluso están siendo promovidas por la Administración […] Los Actos de recepción y apertura de sobres previstos en el Artículo 58 están relacionados con los Procedimientos de Licitación General y Selectivas no aplicados en el presente caso […] A pesar de lo anterior, los mismos fueron públicos productos del Llamamiento por prensa que revistió tal carácter y no se procedió a la apertura y evaluación de los mismos sino una vez concluido el plazo para su entrega […]”.
Frente a los argumentos expuestos por la representante judicial del ciudadano Alfredo D’Ascoli, debe esta Corte reiterar que al ciudadano recurrente le fue imputado el suscribir las actas levantadas con ocasión de la Consulta de Precios CP-INDHUR-001-2005; dando fe de la realización de dos actos públicos de entregas y sobres los días 28 y 29 de septiembre de 2005, que , -a decir de la Administración- no tuvieron tal carácter, asimismo, que el proyecto “Kit de Auto Construcción Mi Casa”, ofertada por la Inversora Siglo XXX, C.A., cuyas ofertas no fueron asentadas en las actas respectivas, sin embargo fueron evaluadas adjudicándole dicho insumo, constituyéndose tal conducta, en criterio del Órgano Contralor, una contravención de los artículos 11, 42, 57, 58 y 59 de la Ley de Licitaciones aplicable ratione temporis.
Ante tal panorama, resulta conveniente para esta Corte, traer a colación lo establecido en los artículos 11, 42, 57, 58 y 59 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicables ratione temporis, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 11. En los entes sujetos al presente Decreto Ley debe constituirse una comisión de licitaciones permanente, pudiendo establecerse comisiones de licitación atendiendo la complejidad de las obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, la cual estará integrada por un número impar de miembros de calificada competencia profesional y reconocida honestidad que será designada por la máxima autoridad del ente contratante, preferentemente entre sus funcionarios, debiendo estar representadas en las Comisiones las áreas jurídicas, técnica y económico financiera.
Artículo 42. Los procedimientos de selección de contratistas sujetos al presente Decreto Ley, se desarrollarán respetando los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia y publicidad.
Artículo 57. De todo acto que se celebre en ejecución del presente Decreto Ley, debe levantarse acta que será firmada por los presentes. Si alguno de los obligados a firmar el acta se negare a hacerlo o por otro motivo no la suscribiere, se dejará en el acta constancia de esa circunstancia y de las causas que la motivaron.
Artículo 58. Los actos de recepción y apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad y de ofertas tienen carácter público. El resto de las actuaciones estará a disposición de los interesados, en los términos y condiciones establecidas en el presente Decreto Ley.
Artículo 59. En ningún caso debe iniciarse la apertura de los sobres contentivos de manifestaciones de voluntad o de ofertas, antes de concluir el acto o plazo para su entrega. Al abrir dichos sobres, la Comisión de Licitaciones dará lectura de ellas y dejará constancia en acta de dicho contenido y de cualquier exposición que haga alguno de los oferentes”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].

Con base en la normativa antes citada, puede esta Corte destacar que en la contratación pública, dado los intereses que se encuentran de por medio se hace necesaria la presencia de principios que guíen dicha actividad. De hecho es pertinente un control y vigilancia exhaustivo por parte de quienes tienen a cargo esta tarea, pues el tesoro público está de por medio y al igual que el interés general que es el primer afectado cuando un funcionario por medio de una actuación falaz infringe la ley.
Siendo así, la contratación estatal debe realizarse mediante los procesos de selección a los que hace referencia la Ley de Licitaciones, y debe aplicarse rigurosamente los principios de la contratación administrativa desarrollados en la mencionada Ley, y consagrados en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este artículo predica que la Administración Pública debe desarrollarse de acuerdo a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Ahora bien, de los artículos antes señalados, se desprenden pautas básicas que deben imperar en el procedimiento de selección de contratistas, del cual destacan los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia y publicidad, debiendo cumplir el ente contratante, con su obligación de dejar constancia mediante acta de todo acto celebrado en el proceso de contratación, la publicidad de los actos de recepción y apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad y de ofertas.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar si en el caso sub iudice el ciudadano Alfredo D’ Ascoli, en su condición de miembro de la Comisión de Licitaciones del Instituto de Desarrollo Urbano y Rural (INDHUR), le dio preeminencia al cumplimiento de las pautas, señaladas en la normativa antes citada, y a tales efectos, debe esta Corte reiterar, que en el presente caso, la contratación de la Inversora Siglo XXX, C.A., para la adquisición del insumo denominado kit de estructura metálica, necesario para la realización del proyecto “Kit de Autoconstrucción Mi Casa”, en el marco de la ejecución del proyecto Cogestión de mil (1000) Viviendas de Desarrollo Progresivo en Parcelas Aisladas, Distribuidas en diferentes Municipios del Estado Cojedes Programa V, fue realizada vía adjudicación directa, como fue establecido en acápites anteriores.
A tales efectos, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se constata lo siguiente:
Cursa del folio 297 de la segunda pieza del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nº 0-0034 de fecha 23 de septiembre de 2005, a través del cual es aprobado por el Consejo Directivo del tantas veces mencionado del Instituto de Desarrollo Habitacional, Urbano y Rural, la Autorización para Adjudicar de manera Directa los bienes y servicios necesarios para el proyecto “Cogestión de mil (1000) Viviendas de Desarrollo Progresivo en Parcelas Aisladas, Distribuidas en diferentes Municipios del Estado Cojedes Programa V”, conforme al informe preparado por la Comisión de licitaciones.
En esa misma fecha, esto es, el 23 de septiembre de 2005, el Presidente del Instituto de Desarrollo Habitacional, Urbano y Rural, mediante oficio S/N (folio 269), dirigido a la Comisión de Licitaciones, integrada por tres miembros, consideró conveniente se hiciera la publicación de un aviso en prensa regional a los Proveedores especializados en el ramo de la construcción, (Empresas y Cooperativas) legalmente constituidas, interesadas en participar en el proceso de presentación de ofertas, para el suministro de materiales.
Así, consta del folio 270 de la segunda pieza del expediente administrativo, efectivamente copia certificada de la publicación de fecha 24 de septiembre de 2005, en el diario “La Opinión” del Estado Cojedes, a las empresas especializadas en el ramo ferretero, proveedores de insumos para la construcción, interesadas en participar en la Obra de Cogestión de mil (1000) Viviendas de Desarrollo Progresivo en Parcelas Aisladas, Distribuidas en diferentes Municipios del Estado Cojedes Programa V.
Consta del folio 301 al 302, “ACTAS” del “ENTREGA DE SOBRES”, donde se dejó constancia de los sobres presentados por las empresas, y/o cooperativas participantes, en función de la publicación de fecha 24 de septiembre de 2005, en el diario “La Opinión” del Estado Cojedes, firmada por los tres miembros de la comisión de licitaciones, abogado Alfredo D’ Ascoli, Antonio Herrera, y María Fuentes.
Así pues, se dejó constancia que en fecha 28 de septiembre de 2005, de la participación de las empresas, y/o cooperativas siguientes: Cooperativa Lajas Construcciones, Proyectos y Construcciones ENDECO, Cooperativa COOPINDAGRA, R.L., FERRECONSTRUCCIONES, Cooperativa Amigos del Rio Tirgue.
En fecha 29 de septiembre de 2005, se dejó constancia de los sobres presentados por las empresas, y/o cooperativas, Metalúrgica Gabor, S.A., BAPORCA, C.A., DIMOCA, C.A., Corporación Contruestar 32165, R.L.
También consta del folio 305 del expediente administrativo, oficio S/N de fecha 28 de septiembre de 2005, contentivo de la cotización de suministro de materiales “Kit Metálico” para la Construcción de Viviendas, en razón del proyecto implementado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, suscrito por la Inversora Siglo XXX, C.A., la cual se encuentra sellada como recibido por la dirección de Administración del Instituto de Desarrollo Habitacional, Urbano y Rural, (INDHUR), en esa misma fecha.
Cursa del folio 304 del expediente administrativo, factura Pro Forma suscrita por la Cooperativa Construestar 32165, R.L., de fecha 29 de septiembre de 2005, la cual se encuentra sellada como recibido por la Dirección de Administración del Instituto de Desarrollo Habitacional, Urbano y Rural, (INDHUR), en esa misma fecha.
Riela del folio 306 del expediente administrativo, oficio S/N de fecha 28 de septiembre de 2005, contentivo de la cotización de suministro de materiales relacionado con el proyecto de construcción de viviendas emprendido por el Ejecutivo Nacional, realizada por la Cooperativa “Amigos del Rio Tigua 107 R.L”, encontrándose sellada como recibida el mismo día 28 de septiembre de 2005, por la Dirección de Administración del Instituto de Desarrollo Habitacional, Urbano y Rural, (INDHUR).
Asimismo, consta que riela del folio 307 del expediente administrativo Cotización realizada por la Cooperativa Las Lajas Construcción 410 R.L, relacionada con los materiales correspondientes a la construcción de viviendas, la cual se encuentra sellada como recibido por la Dirección de Administración del Instituto de Desarrollo Habitacional, Urbano y Rural, (INDHUR), en fecha 28 de septiembre de 2005.
Cursa del folio 308 al 309 del expediente administrativo, “Acta de Comisión de Licitaciones” referente a la consulta de precios Nº NC-INDHUR-001-2005, relativos a la adquisición de insumos para la construcción por cogestión de de mil (1000) Viviendas de Desarrollo Progresivo en Parcelas Aisladas, Distribuidas en diferentes Municipios del Estado Cojedes, en el marco del convenio PDVSA-CVP, suscrita en fecha 29 de septiembre de 2005, por los miembros de la Comisión de Licitaciones del Instituto de Desarrollo Habitacional, Urbano y Rural, (INDHUR), en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“[…] REVISADA CADA UNA DE LAS OFERTAS PRESENTADAS DE ACUERDO AL ACTA QUE SE LEVANTÓ EN EL MOMENTO DE LA ENTREGA DE LA ENTREGA DE LAS OFERTAS SE DEJA CONSTANCIA DE LA EVALUACIÓN Y ANÁLISIS, LAS CUALES SE PRESENTAN A CONTINUACIÓN:
UNA VEZ ESTUDIADA LA DOCUMENTACIÓN DE LAS EMPRESAS, EN DEFINITIVA SE CONCLUYE QUE LAS EMPRESAS Y COOPERATIVAS:
COOPERATIVA LAJAS CONSTRUCCIONES 410 R.L […]
COOPERATIVA CONTRUESTAR 32165 R.L […]
DISTRIBUIDORA DIOMEDI-MONTENEGRO, DIMOCA […]
INVERSORA SIGLO XXX, C.A., […]
COOPERATIVA COOPIDAGRA, R.L., […]
COOPERATIVA AMIGOS DEL RIO TIRGUA 107 R.L […]
TODAS ESTAS EMPRESAS Y COOPERATIVAS PRESENTARON UNA OFERTA Y LAPSO DE ENTREGA FAVORABLES A LOS INTERESES DE INDHUR, POR OTRA PARTE, SUMPLEN CON LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA Y FUERON CALIFICADAS DE ACUERDO A LOS CRITERIOS SEÑALADOS EN LOS PLIEGOS
SE ADJUNTA EL ANEXO Nº 1, QUE RESPALDA LA DECISIÓN Y TODOS LOS DOCUMENTOS DE LAS EMPRESAS Y COOPERATIVAS QUE PRESENTARON SUS OFERTAS […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].

Cursa del folio 310 al 313 del expediente administrativo, “Informe Motivado de Recomendación de Adjudicación Directa”, suscrita por los tres miembros de la Comisión de Licitaciones del Instituto de Desarrollo Habitacional, Urbano y Rural (INDHUR), en donde recomiendan entre otras cosas, la contratación vía adjudicación directa en el rubro Kit de Estructura a la Inversora Siglo XXX, C.A., por haber logrado la puntuación más alta con una evaluación de 88.25 puntos, sobre las empresas BAPOCA, C.A, y MEGASA.
Precisado todo lo anterior, observa esta Corte del cúmulo de documentales antes citadas, varias situaciones a saber:
a) Que la Comisión de Licitaciones estuvo integrada por un número de tres (3) miembros, conformada así, por los profesionales: Economista, Antonio Herrera, Ingeniera, María Fuentes y el Abogado, Alfredo D’ Ascoli (hoy demandante), es decir, la mencionada comisión estuvo integrada por un número impar de miembros, quedando así representada las áreas, jurídicas, técnica y económica financiera.
b) El procedimiento de Adjudicación Directa por parte de la Comisión de Licitaciones, de la cual formó parte el ciudadano Alfredo D’Ascoli estuvo precedido de un proceso de selección que vista la naturaleza expedita de ésta contratación, se llevó a cabo respetando el principio de economía, transparencia, honestidad, igualdad, competencia y publica, siendo que de las actas contentivas del expediente, se verificó que fue publicado en prensa el llamado a las contratistas a participar en el proyecto de construcción de viviendas, se les dio a todas las empresas participantes la oportunidad de presentar sus ofertas en las fechas correspondientes, para luego ser elegidas las en razón de las mejores ofertas recibidas entre los días 28 y 29 de septiembre de 2005.
c) Las ofertas de las empresas seleccionadas fueron elegidas en atención a las mejores ofertas recibidas los días pautados, como consta de las actas las cotizaciones realizadas por las empresas participantes que se encuentran selladas como recibidas, dejándose constancia expresa de ello mediante actas, de lo cual debe esta Corte advertir que cursa del folio 305 del expediente administrativo, constancia expresa de la oferta presentada por la empresa Inversora Siglo XXX, C.A., en los rubros solicitados por la Administración ejecutora del proyecto de construcción de viviendas, tal como se aprecia del sello como recibido por la Administración del Instituto de Desarrollo Habitacional, Urbano y Rural (INDHUR), en fecha 28 de septiembre de 2005, por lo que, en criterio de esta Corte, contrario a lo establecido por el Órgano Contralor, existe constancia que la oferta de la empresa fue recibida por el Instituto contratante dentro del plazo establecido, por lo que, no se verifica irregularidad alguna en relación a este punto.
Por otra parte, resulta de suma importancia acotar que en el Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, aplicable ratione temporis no establece ninguna disposición que señale el carácter vinculante de las recomendaciones provenidas de la Comisión de Licitaciones, sino de su estudio se constata es un carácter consultivo, además de estipular que el único responsable de la decisión de adjudicación del contrato es la máxima autoridad, en el sentido que no existe corresponsabilidad entre la Comisión de Licitaciones, debido a que dichas decisiones carecen de carácter vinculante.
En ese mismo orden, no puede dejar de observa este Órgano Jurisdiccional, consta del folio 6 al 11 de la tercera pieza del expediente judicial, deposición del ciudadano Luis Alfredo Hoffman Ávila, promovido como testigo por el ciudadano recurrente, en donde se destaca lo siguiente:
“[…] Décima Quinta: ¿Diga el testigo si la Comisión de Licitaciones tenía injerencia en la suscripción de órdenes de compra, en la recepción y verificación de materiales, en las órdenes de pago y valuaciones? Respuesta: No, ellos solamente emitieron opinión técnico jurídica sobre las factibilidad de contratación bajo un proceso simplificado de de adjudicación y analizaron las distintas ofertas presentadas por las diversas empresas que participaron en el proceso de consulta de precios y emitió recomendación ante el Consejo Directivo. Décima Sexta: ¿Diga el testigo si las recomendaciones emitidas por la Comisión de Licitación eran de obligatorio cumplimiento por parte del Consejo Directivo como máxima autoridad del Instituto? Respuesta: No eran de obligatorio cumplimiento. Décima Séptima: ¿Diga el testigo para el momento y vigencia de los hechos aquí analizados que relación tenía Alfredo D’ Ascoli Centeno con INDHUR, señalando si la misma si la misma era de funcionario público o funcionarial con el Instituto o laboral como empleado o contractual de servicios profesionales? Respuesta: El citado ciudadano tenía un contrato por honorarios profesionales como asesor legal externo y por tanto no se desempeñaba como funcionario de INDHUR […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].

Ello así, de acuerdo a los planteamientos anteriores, en concordancia con el conjunto de documentales citadas ut supra, esta Corte observa que contrario a lo establecido por el Órgano Contralor en el acto impugnado, en el caso de marras no se verifica que el ciudadano en su condición de miembro de la Comisión de Licitaciones del Instituto de Desarrollo Habitacional, Urbano y Rural (INDHUR), haya contravenido alguna disposición general en el procedimiento de selección de contratistas, a través de la adjudicación directa, debiendo destacarse que se respetaron los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia y publicidad, dejó constancia mediante acta de todo acto celebrado en el proceso de contratación, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 11, 42, 57, 58 y 59 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, en todo y cuanto les era aplicable ratione temporis, al procedimiento de contratación por adjudicación directa.
En razón de todo lo anterior, estima esta Corte que el Órgano Contralor demandado incurrió en falso supuesto tanto de hecho como de derecho al estimar, por una parte, que la actuación del ciudadano Alfredo D’Ascoli en su condición de miembro de la Comisión de Licitaciones con ocasión a la ejecución de la Obra Cogestión de mil (1000) Viviendas de Desarrollo Progresivo en Parcelas Aisladas, Distribuidas en diferentes Municipios del Estado Cojedes, había dejado de observar la procedencia de todos los supuestos establecidos en el artículo el artículo 88 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, aplicable en razón del tiempo, para proceder a través de la contratación vía adjudicación directa; y por la otra, al establecer que se habían dejado de cumplir con lo establecido en las disposiciones generales del referido texto legal, concretamente en lo que respecta a lo dispuesto en los artículos 11, 42, 57, 58 y 59 ejusdem, todo ello tomando en cuenta, tal y como fue establecido en acápites anteriores, las recomendaciones provenidas de la Comisión de Licitaciones no eran de carácter vinculante. Así se establece.
Así pues, no se constata de la revisión exhaustiva de las actas que corren insertas tanto al expediente administrativo como del judicial, que el ciudadano Alfredo D’Ascoli en el ejercicio de sus funciones como miembro de la Comisión de Licitaciones del Instituto de Desarrollo Habitacional, Urbano y Rural (INDHUR), con ocasión a la ejecución de la Obra Cogestión de mil (1000) Viviendas de Desarrollo Progresivo en Parcelas Aisladas, Distribuidas en diferentes Municipios del Estado Cojedes, a través de la contratación vía adjudicación directa, haya dejado de observar alguna de las previsiones establecidas en el Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, en todo y cuanto les era aplicable ratione temporis, no pudiendo verificar ésta Corte, la negligencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público, como un supuesto generador de responsabilidad administrativa, establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imputada al prenombrado ciudadano. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, tampoco se constata de autos que la Administración demandada haya podido demostrar que el ciudadano demandante, haya utilizado maniobras o artificios para obtener en este caso la adjudicación de un contrato a alguna empresa en especial, (hecho generador de responsabilidad - numeral 20 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), pues como ya fue establecido en acápites anteriores, éste cumplió con la normativa vigente y aplicable al procedimiento de contratación por adjudicación directa, en el ejercicio de sus funciones, debiendo insistir este Órgano Jurisdiccional, que el Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, de 2001 aplicable ratione temporis, no establece ninguna de sus disposiciones el carácter vinculante de las recomendaciones provenidas de la Comisión de Licitaciones, sino de su estudio se constata es, un carácter consultivo. Así se decide.
Establecido como ha sido todo lo anterior, debe esta Corte concluir que el Acto Administrativo S/N contenido en la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Cojedes, en lo que respecta a la responsabilidad administrativa del ciudadano Alfredo D’Ascoli, se encuentra infeccionado de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, por lo que esta Corte debe forzosamente declarar su nulidad parcial del referido acto en lo que respecta a la responsabilidad del prenombrado ciudadano, al no encontrarse incurso en la causales imputadas. Así se establece.
En razón de lo anterior, esta Corte debe declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial del ciudadano Alfredo D’Ascoli, contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Cojedes, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano el ciudadano ALFREDO D’ ASCOLI, titular de la cédula de identidad Nº 10.502.976, en su condición de ex miembro de la Comisión de Licitaciones del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural (INDHUR), debidamente asistido por la abogada Carolina Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.357, contra el acto administrativo S/N de fecha 19 de enero de 2010, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, en consecuencia se declara:
2.- NULIDAD PARCIAL del referido acto en lo que respecta a la responsabilidad del prenombrado ciudadano, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del referido ciudadano, y se le impuso sanción de multa por la cantidad de veintidós mil cincuenta bolívares (Bs. 22.050), al no encontrarse incurso en la causales imputadas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2012-000655
GVR/M8
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.