JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000875

En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por el ciudadano Antonio Gallego Delima, titular de la cédula de identidad número 3.160.906, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL ILUCON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 12, Tomo 138-A, en fecha 13 de octubre de 1982, cuya última modificación fue inscrita ante dicho Registro Mercantil bajo el número 58, Tomo 57-A, en fecha 29 de junio de 2007, asistido por el abogado Jorge Luis Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.143, contra “[…] las planillas de liquidación Nros. 61-00087, 61-00088 y 61-00089, por Bs. 374.310,87, Bs. 39.302,62 y Bs. 4.794,46, respectivamente, todas de fecha 27-05-2011, […] del oficio OA/DF/DCF/257 de fecha 21-07-2011 con el que se notificó a [su] precitada representada de dichas planillas, así como del oficio OGA/DF/DCF/0000355 de fecha 20 de abril de 2012 […]”, emanados de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa (antes, Dirección General de la Oficina de Administración) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

En fecha 17 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se ordenó oficiar al ciudadano Director General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, a los fines de remitir los antecedentes administrativos del presente caso, y se acordó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Director General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, el cual fue recibido en fecha 13 de noviembre de 2012.

En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así como pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Demanda.

En fecha 13 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 8 de abril de 2013, se recibió del apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando tal pedimento mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2013.
En fecha 2 de octubre de 2013, se recibió del apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, diligencia mediante la cual solicitó la devolución de los originales descritos en la misma.

En fecha 7 de octubre de 2013, vista la diligencia suscrita en fecha 2 de octubre de 2013 por la parte actora, esta Corte acordó la referida devolución, previa su certificación en autos por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 16 de octubre de 2012, el ciudadano Antonio Gallego Delima, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ILUCON C.A., interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “[...] [en] fecha 1º de junio de 2006 [su] representada suscribió un contrato de obra con el Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, signado con el alfanumérico DCI-06-CV-1214, el cual tenía como objeto la ‘REHABILITACION [sic] DE LOS SISTEMAS: ELECTRICO [sic], MECANICO [sic] Y CIVIL DEL TUNEL LA PLANICIE II, DISTRITO CAPITAL […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[...] [su] representada, ILUCON C.A., […] recibió oficio Nº 0000337, de fecha 13 de febrero 2008, emitido por el Director General de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, en la que se le [informó] de una supuesta deuda pendiente con dicho Ministerio por los montos de Bs.F. 39.302,62 ‘…por Obra Relacionada sin lograr su alcance de la Partida No. 47…’; Bs.F. 4.794,46 ‘…por Sanción Contractual por cuatro (4) días de atraso…’ y Bs.F. 374.310,87 ‘…por obra hurtada estando el contrato en garantía y por no haber suministrado los planos definitivos del proyecto ejecutado de las partidas Nros. 31 y 37 […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[...] en el mencionado oficio no se le indicó a [su] representada los recursos administrativos y/o jurisdiccionales, a que [ella] tuviese derecho contra los respectivos actos sancionatorios, además de que en dicho oficio ya vino establecida una sanción a [su] representada sin que haya mediado procedimiento ni derecho a la defensa alguno, en virtud de los cuáles se haya generado dicha sanción [estando] frente a la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Estableció que “[…] mediante oficio signado con el Nº 0365, de fecha 3/6/2.008, emanado de la Dirección General de Administración Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder popular para Transporte y Comunicaciones, se le [notificó] a [su] prenombrada representada […] de planillas de liquidación ‘…relacionadas con la deuda de CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES [sic] FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs. F 418,41) que tiene contraída con el Fisco Nacional por concepto de Anticipo Contractual No Amortizado y Anticipo Especial No Amortizado, del contrato Nº DCI-06.1214…’ reflejándose la supuesta deuda en las Planillas números 28-00287, 28-00288 y 28-00289, todas de fecha 21-05-2008, por los montos de BsF. 374,31, Bs.F. 39,30 y Bs.F. 4,80, respectivamente, para un total de Vs. [sic] 418,41 […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó “[…] la diferencia de los montos señalados en [ese] oficio Nº 0365 y los montos señalados en el oficio Nº 0000337 que [mencionó] en el particular III del presente escrito […] [siendo que esa] diferencia en todo caso ubica a [su] representada frente a actos distintos de la administración sobre un mismo aspecto, lo cual por demás menoscaba el derecho a la defensa de aquella […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [en] fecha 8-7-2008 [su] representada interpuso formal recurso de reconsideración por ante el Director General de Administración del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, solicitando la nulidad de las mencionadas planillas de liquidación números 28-00287, 28-00288 y 28-00289. Igualmente en dicho recurso [señaló] que en la copia certificada del expediente de la obra en mención, entregada días antes a [su] representada, no aparece incorporada el Acta de Recepción Definitiva de dicha obra, situación esta [sic] que habría podido incidir en una errada apreciación por parte de los funcionarios respectivos, al momento de configurar el acto que dio origen a las citadas planillas de liquidación […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] [aproximadamente] Tres (3) años después de haber interpuesto el citado recurso de reconsideración sin que se hubiese dado respuesta al mismo, [su] representada recibió otro oficio de la Dirección General de la Oficina de Administración del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, de fecha 21-7-2011, mediante el cual se le [notificó] a [su] representada de las planillas de liquidación números 61-00087, 61-00088 y 61-00089, todas de fecha 27-05-2011, por monto de 374.310,87, 39.302,62 y 4.794,46, respectivamente, para un monto total de Bs. 418.407,95. En dicha notificación igualmente se [apercibió] a [su] representada de que de no pagar en el término indicado, el caso sería pasado a la procuraduría General de la República para su cobro judicial […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] el Recurso de Reconsideración interpuesto ante esta Oficina en fecha 08/09/2011 en el cual [solicitó] la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación signadas con los números 61-00087 y 61-00089, por Bs. 374.310,87, Bs. 39.302,62 y Bs. 4.794,46, respectivamente, correspondiente al contrato DCI-06-CV-1214, se declarara improcedente, por lo cual se le [estimó] realizar el pago inmediato de las mencionadas planillas, y de no cumplir con su obligación se [procedería] a tramitar el expediente administrativo ante la Procuraduría General de la República en su carácter de abogado de la Nación, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Concluyó alegando que “[...] A- La administración estableció una sanción contra [su] representada, sin que esta [sic] hubiese participado en procedimiento alguno con el correspondiente derecho a la defensa, previo a la constitución de dicha sanción. B- La administración, […], dejó sin efecto la tan mencionada ACTA DE RECEPCION [sic] DEFINITIVA de la obra en referencia, habiendo creado dicha acta previamente derechos subjetivos a [su] representada. C- […] en el presente caso no se observó ni el debido proceso ni el derecho a la defensa, violándose igualmente el derecho a la presunción de inocencia de [su] representada, de manera que tanto las precitadas planillas de liquidación […] como el citado oficio OA/DF/DCF/257 de fecha 21-07-2011 mediante el cual se notificó a [su] precitada representada de dichas planillas, así como el mencionado oficio OGA/DF/DCF/0000355 de fecha 20 de abril de 2012 […] mediante el cual se [declaró] improcedente el recurso de reconsideración de fecha 8/9/2011, […] están viciadas de ilegalidad y de inconstitucionalidad, lo que las hace totalmente nulas […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó “[...] la nulidad de […] las preidentificadas planillas de liquidación Nros. 61-00087, 61-00088 y 61-00089, por Bs. 374.310,87, Bs. 39.302,62 y Bs. 4.794,46, respectivamente, todas de fecha 21-07-2011 con el que se notificó a [su] precitada representada de dichas planillas, así como del varias veces citado oficio OGA/DF/DCF/0000355 de fecha 20 de abril de 2012, todo ello emanado de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa (antes Dirección General de la Oficina de Administración) del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Respecto del Amparo Cautelar, solicitó el mismo “[...] [para que] se [suspendieran] los efectos tanto de las precitadas planillas de liquidación Nros. 61-00087, 61-00088 y 61-00089, como del citado oficio OA/DF/DCF/257 de fecha 21-07-2011 con el que se notificó a [su] precitada representada de dichas planillas, así como del mencionado oficio OGA/DF/DCF/0000355 de fecha 20 de abril de 2012, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración de fecha 8/9/2011, todo ello emanado de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa […] del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[...] [el] primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, se verifica con la documentación o acreditación de los hechos alegados, de los cuales se desprende la apariencia del buen derecho que asiste a [su] representada, y de los cuáles [sic] nace la convicción de la violación de los derechos legales y constitucionales referidos en el presente escrito recursivo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, señaló que “[…] [el] segundo de los requisitos, el periculum in mora, se verifica por la circunstancia de que existe una presunción grave de que se cause un perjuicio irreparable a [su] representada, en caso de que la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, proceda, o haya procedido, a tramitar ante la Procuraduría General de la República el cobro judicial de la presunta deuda representada por las planillas de liquidación tantas veces señaladas, lo cual en primer lugar aparejaría un embargo contra [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la Competencia

Visto lo anterior, pasa ahora esta Corte a establecer su competencia, señalando que, como punto previo, es necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.
Es importante mencionar los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, garantizando una justicia expedita y sin reposiciones inútiles dentro del proceso, razón por la cual la Corte debe analizar previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, al determinar la ley especial que la jurisdicción contencioso administrativa es la que debe conocer de las acciones como la de autos, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 23, numeral 5 del artículo 24, y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

[…Omissis…]

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:

[…Omissis…]

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

[…Omissis…]

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, aprecia esta Corte que la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, es un órgano que encuadra dentro del supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 24 de la norma antes transcrita, referido a la competencia residual, ya que no es una alta autoridad con rango Constitucional, es decir, no se inserta en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem; así como tampoco es una autoridad Municipal o Estadal, por lo que tampoco encuadra en los supuestos del numeral 3 del artículo 25 ibídem. Dicho esto, el conocimiento de las acciones contra las Demandas de Nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, por lo que el conocimiento en primera instancia de las Demandas de Nulidad, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.




2.- De la Admisión

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, aún y cuando, en principio, correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, considera este Órgano Jurisdiccional que dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida especialísima de Amparo Cautelar solicitada, razón por la cual, atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo número 1.050, publicado en fecha 3 de agosto de 2011 (caso: Luis Germán Marcano contra la Resolución número 01-00-000451 de fecha 9 de mayo de 2010, dictada por la Contraloría General de la República), en cuanto al trámite previsto para los casos en los cuales sea solicitado Amparo Cautelar ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual señaló la aludida Sala lo que sigue:

“[…] [Estima esa] Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por [esa] Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:

[…Omissis…]

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

[…Omissis…]

Por otra parte, considera [esa] Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma […]; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así [lo decidió]

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de [esa] Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así [lo declaró] […]”. (Negrillas del original) [Subrayado y corchetes de esta Corte].

Acogiendo el criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto en el caso de autos se solicitó Amparo Cautelar, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso, verificando si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad de la demanda interpuesta.

Así, observa esta Corte que en la presente demanda no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación y; no existe cosa juzgada, razones por las cuales, debe esta Corte admitir provisionalmente la presente Demanda de Nulidad ejercida conjuntamente con Amparo Cautelar, con excepción de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, la cual corresponderá revisar al Juzgado de Sustanciación. Así se declara. (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1.050 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano, ratificada por esta Corte mediante sentencia número 2012-2583, de fecha 7 de diciembre de 2012, caso: Multicine las Trinitarias, C.A.).

3.-Del Amparo Cautelar

Respecto al Amparo Cautelar incoado, verifica esta Corte que el mismo fue solicitado “[...] [para que] se [suspendieran] los efectos tanto de las precitadas planillas de liquidación Nros. 61-00087, 61-00088 y 61-00089, como del citado oficio OA/DF/DCF/257 de fecha 21-07-2011 con el que se notificó a [su] precitada representada de dichas planillas, así como del mencionado oficio OGA/DF/DCF/0000355 de fecha 20 de abril de 2012, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración de fecha 8/9/2011, todo ello emanado de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa […] del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, para el análisis del Amparo Cautelar solicitado, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que, luego del proceso judicial correspondiente, se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial efectiva (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

De esta forma, el Amparo Cautelar es un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los derechos constitucionales que han sido infringidos o cuya amenaza de violación resulta inminente, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, en lo que se refiere a garantizar estos derechos básicos consagrados constitucionalmente. A través de esta medida el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia número 2007-372 dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A., contra el Servicio Nacional de Contrataciones).

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ratificada en sentencia número 1.050 de fecha 3 de agosto de 2011, ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“[…] Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”.

Así, ante la interposición de una Demanda de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, pero no así las denuncias referidas a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2011-1924 de fecha 8 de diciembre de 2011, caso: Inmobiliaria COREPI C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS).

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo cautelar en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, no siendo así en las medidas cautelares ordinarias que van dirigida a preservar las resultas del proceso y la ejecución o materialización del fallo.

Por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la procedencia del Amparo Cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho o garantía constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, debe declarar la procedencia del Amparo Cautelar solicitado.

De lo expuesto, se observa que la presente solicitud se circunscribe a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como el Derecho al Juez Natural. En razón de ello, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

En relación con esto, señaló la parte actora, que “[...] en el mencionado oficio no se le indicó a [su] representada los recursos administrativos y/o jurisdiccionales, a que [ella] tuviese derecho contra los respectivos actos sancionatorios, además de que en dicho oficio ya vino establecida una sanción a [su] representada sin que haya mediado procedimiento ni derecho a la defensa alguno, en virtud de los cuáles se haya generado dicha sanción [estando] frente a la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso en concreto en esta etapa del proceso, es importante para esta Corte traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 698 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Blue Real Estate, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en donde resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar, dado que “[…] [a] los fines de decretar la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, resultaría indispensable emitir un pronunciamiento que implicaría un adelanto indebido sobre el fondo del juicio principal […]”; en atención a ello, la mencionada Sala concretó que:

“[…] Contrariamente a lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida, el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo; por lo que a juicio de esta Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió analizar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de verificar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas.

Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concluyó que al momento de solicitar la medida de suspensión de efectos, la parte recurrente únicamente se basó en la irreparabilidad del daño y no fundamentó el fumus boni iuris.

Al respecto, se advierte que en el presente caso la fundamentación del buen derecho de la actora se desprende de los argumentos formulados para sostener los vicios imputados al acto recurrido, por lo que mal podía el a quo abstenerse de analizar tal requisito.
En atención a lo expuesto, pasa la Sala a analizar las solicitudes cautelares formuladas en el escrito recursivo, específicamente en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos […]”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se colige el deber que tienen los Jueces de entrar a conocer las solicitudes de medida cautelar realizada con ocasión a un procedimiento judicial y; que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implica prejuzgar sobre el fondo en el caso en concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia de buen derecho o un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2012-1896 de fecha1 de octubre de 2012, caso: José Alfredo Ortega Guillén y Luis Eduardo Pérez Flores, contra la Dirección General de la Policía del estado Barinas).

Ahora bien, como se ha señalado previamente, el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: i) primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y ii) segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho. (Vid. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia emanada de esta Corte número 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A.).

Asimismo, aun en el caso en que la acción de Amparo Constitucional sea interpuesta en su modalidad cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento de normas de rango legal o sub-legal para su procedencia.

Por el contrario, cuando la violación o amenaza de violación de derechos o garantías fundamentales se produzca no en forma “inmediata” sino de manera “mediata” como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, el ordenamiento jurídico venezolano también ha previsto una herramienta de protección ante las actuaciones que afecten tales derechos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 805 de fecha 3 de junio de 2003, caso: Freddy Humberto Bogadí, contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Apure).

Siendo esto así, debe entonces comprobarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho y otorgar la cautelar solicitada.

Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos en el presente caso, debe este Órgano Jurisdiccional establecer que los fundamentos en los que se basó la parte actora para solicitar el Amparo Cautelar, están referidos a la suspensión de los efectos de las Planillas de liquidación números 61-00087, 61-00088 y 61-00089, así como del oficio OA/DF/DCF/257 de fecha 21 de julio de 2011, dictados por la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre. De esta forma, considera esta Corte que tal solicitud implica necesariamente el análisis directo del fondo de la controversia que plantea el demandante en este caso en concreto.

De lo expuesto, y visto que realizar un pronunciamiento respecto de la presente solicitud implicaría un prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual se encuentra por encima de las competencias de esta Corte en el presente estado de la causa, es por lo que debe declarar improcedente el alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.

Igualmente, respecto al periculum in mora, debe esta Corte señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, cuando se interpone un Amparo Constitucional de manera cautelar debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 782 de fecha 3 de junio de 2009, caso: Compactadora de Tierra, C.A. CODETICA).
Igualmente, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la solicitud de Amparo Cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.

Dicho lo anterior, y posterior a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como del análisis realizado por este Órgano Jurisdiccional respecto de las presuntas violaciones constitucionales mencionadas por la parte actora, es por lo que esta Corte debe declarar su competencia para conocer de la presente causa, admitir preliminarmente la misma y, respecto al Amparo Cautelar, improcedente el mismo. Así se decide.

Por último, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto en el caso de autos se solicitó Amparo Cautelar, esta Corte ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que revise la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la presente demanda, no analizada en el presente fallo. Así se decide.






III
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, por el ciudadano Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL ILUCON C.A., contra “[…] las planillas de liquidación Nros. 61-00087, 61-00088 y 61-00089, por Bs. 374.310,87, Bs. 39.302,62 y Bs. 4.794,46, respectivamente, todas de fecha 27-05-2011, […] del oficio OA/DF/DCF/257 de fecha 21-07-2011 con el que se notificó a [su] precitada representada de dichas planillas, así como del oficio OGA/DF/DCF/0000355 de fecha 20 de abril de 2012 […]”, emanados de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa (antes, Dirección General de la Oficina de Administración) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

2.- ADMITE provisionalmente la demanda interpuesta.

3. IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar formulada por la parte demandante.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que revise la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso, no analizada en el presente fallo por haber sido interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora en la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ (___) días del mes de _____________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Número AP42-G-2012-000875
GVR/13

En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria Accidental.