EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000067
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.467.869, contra el acto administrativo S/N de fecha 5 junio de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 5.005 de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, y en consecuencia confirmó “(…) la declaratoria de Responsabilidad Administrativa, contenida en la Decisión de fecha 15-04-2013 (…)” del referido ciudadano.
El 18 de febrero de 2014, se dio cuenta esta Corte ordenándose oficiar a la Contraloría del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, concediéndosele para ello diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos la respectiva notificación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, por cuanto dicho órgano contralor se encontraba domiciliado en el estado Guárico, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para que practicara la notificación dirigida al Contralor del estado Guárico.
De igual forma, se libraron los respectivos Oficios de notificación.
En fecha 19 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 24 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión librada el 18 de ese mismo mes y año, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
El 13 de marzo de 2014, se recibió oficio Nº JE41OFO2014000143, de fecha 6 del mismo mes y año, mediante anexo al cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte el 18 de febrero de 2014.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre la competencia para conocer de la presente causa y de la procedencia del amparo cautelar solicitado, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 17 de febrero de 2014, el abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Belisario, presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo S/N de fecha 5 junio de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 5.005 de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, y en consecuencia confirmó “(…) la declaratoria de Responsabilidad Administrativa, contenida en la Decisión de fecha 15-04-2013 (…)” del referido ciudadano; con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que ejercía el presente recurso conjuntamente con amparo cautelar “(…) contra las Actuaciones del Órgano Contralor y evidenciadas en el Acto Administrativo aquí recurrido, por haber ésta violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49 numeral 1º de la Carta Magna, de los cuales es titular mi mandante (…)”. (Negrillas del texto).
Aseveró, que en el procedimiento administrativo se le había violado el derecho a la defensa, y por ende el debido proceso al ciudadano Jesús Rafael Belisario, por cuanto“(…) la agraviante no permitió, no acepto, (sic) que mi representado tuviera acceso a las pruebas fehacientes y contundentes que se encontraban y encuentran dentro de las instalaciones o Sede de la Fundación, violentando el derecho a la defensa y por tanto, procedió a declarar Responsable en lo Administrativo y por tanto también Multan y dictan Reparo a mi patrocinado, sin tener responsabilidad alguna, lo cual, de suyo y sin mayores consideraciones implica una clara trasgresión de las mínimas garantías de las que debe gozar todo sujeto de derecho cuando va a ser objeto de algún juzgamiento”. (Negrillas y subrayado del texto).
Sobre el requisito del fumus boni iuris, alegó que “(…) no tenemos duda que en el caso que nos ocupa, se manifiesta con el propio acto impugnado y con las copias debidamente consignadas en el presente escrito de nulidad en concordancia con la denuncia de violación de las garantías y derechos constitucionales violentados”.
Adujo, que “(…) de no suspenderse el acto aquí impugnado y mientras dure el presente procedimiento, se le puede prohibir a mi mandante el derecho al trabajo, porque se dicte(n) otra(s) nueva(s) Sanción(es) accesorias tales como suspensión sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, que implican dejar a mi representado como trabajador público sin sustento para sí y para su familia, toda vez que se conformaría una injusticia evidente y por demás grosera, sin fuente de ingresos familiares y sin posibilidad cierta de que en el corto y mediano plazo, pueda resolver y solventar, por lo que sería de imposible recuperación y reparación en la definitiva (…)”. (Negrillas del texto).
Expresó, que “En cuanto al PERICULLUM (sic) IN MORA e incluso el PERICULLUM (sic) IN DAMNI derivan de las obvias consecuencias que del inconstitucional acto podrían generarse, a saber; la eventual inhabilitación y/o privación de derechos políticos de mi representado, además de que se pueden (sic) iniciar causa penal y civil por parte del Ministerio Público en contra de mi mandante (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Agregó, que de no declararse procedente la solicitud de amparo cautelar, el ciudadano recurrente corre el riesgo de que se le inhabilite para ejercicio de cargos públicos, aunado a que “(…) se ordena pagar de manera Injusta, Ilegal, y por demás Inconstitucional, una Multa exagerada y desproporcionada y carente de todo basamento; por –supuestamente- no verificar por documentación necesaria (comprobantes de egreso y facturas para emitir gastos y pagos), le produciría y causaría a mi representado, un daño eminente a su derecho constitucional a la propiedad (Art. 115 C.R.B.V) a través del terrorismo económico, al obligarlo erogar cantidades ilegales, exageradas y desproporcionadas de dinero QUE NO TIENE (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Solicitó, que “(…) sea otorgada la protección previa cautelar solicitada mientras se tramite la acción de nulidad interpuesta (…)”.
Resaltó, que “En el presente caso, MI REPRESENTADO NO ESTUVO PRESENTE cuando levantó el acta o actas, procedimiento, trámite, auditoria, (sic) inspección, revisión, etc. etc., de la Averiguación o Actuación que, según oficio emanado de la Contraloría del Estado Guárico, la Dirección de Control de la Administración Estadal Descentralizada, donde acordó iniciar una ‘investigación que se orientó a la revisión, análisis y evaluación exhaustiva’ de las operaciones realizadas por la Fundación Fondo del Transporte del Estado Guárico (Fonguárico), relacionadas con la recepción, manejo y aplicación de los recursos financieros percibidos durante el ejercicio fiscal 2008, igualmente, acordó ‘la verificación de los procedimientos implementados por la Fundación para la aprobación y otorgamiento de créditos, ejecutados a través de los convenios de cooperación o con financiamiento con los particulares y/o instituciones públicas o privadas, llevadas a cabo durante el ejercicio fiscal 2008’”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Señaló, que “La Administración Contralora debió demostrar y dejar sentado por lo lógico que es, que no era responsabilidad directa de mi Mandante, supervisar que se cumplan las normas del caso particular, pues es cierto que era el Administrador de la Fundación, pero si se revisa detenidamente las funciones establecidas en la Ley, evidenciaran (…) que no le compete a mi representado directamente funciones tales como las señaladas por el Órgano Contralor (los comprobantes de egresos carentes de soporte documental (facturas) erróneas o ausencia de imputaciones presupuestarias) (…)”.
Observó, que “Como dejar mi mandante constancia de elementos que pudieran servir a SU DEFENSA SI NO ESTUVO PRESENTE, pues nunca se le notificó, además de que si mi representado hubiese estado presente en las actividades que realizaba la Administración Contralora, podría haber señalado actas e informes en la investigación; también hubiese podido realizar, sugerir y exigir al Órgano Contralor (…) diversas actividades como cursar comunicaciones diversas a otras dependencias, así como a la Dirección de Administración y Dirección de Presupuesto, que es y son los órganos que tramitan, pagos etc. y su imputación presupuestaria, para que corroborara hechos, actos y trámites necesarios de acuerdo y relacionado con lo investigado y alegado por la Contraloría (…)”. (Mayúsculas del texto).
Arguyó, que “(…) en el Procedimiento Administrativo, resultó violentado el derecho de alegación y de pruebas de mi mandante, en efecto; a pesar de que le fue negado el acceso a mi mandante para revisar los archivos de la Fundación ‘Fondo de Transporte del Estado Guárico’ a los fines de recabar y revisar copias, documentos y comprobantes necesarios para su defensa, logro (sic) consignar en el Escrito de Recurso de Reconsideración (…) los siguientes documentos: Solicitud de estados de cuentas hecho por la SGR-GUARICO (sic), de taxistas afianzados por esa institución comprobantes. Solicitud al Banco BANFOANDES de que sean cargados los montos de los pagarés conforme allí se indica. Solicitud a SGR GUARICO (sic) de los expedientes de créditos que fueron pagados por BANFOANDES, con relación a los ciudadanos que allí se indican (…) Acta de entrega (…) que se trataba de justificaciones que fueron entregadas en su debida oportunidad, según lo consignado por el también investigado interesado MIGUEL ASCANIO, lo cual debe valorarse bajo el principio de la comunidad y/o exhaustividad de la prueba”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Aseveró, que “(…) con las pruebas consignadas, demostraba mi mandante que, con relación a este hallazgo, si existen suficientes elementos probatorios que demuestran, que tales Operaciones corresponden a cargos realizados en las cuentas en la Fundación por los mismos Bancos por incumplimiento de pago de algunos beneficiarios de créditos de vehículos y que en relación a la nota de débito del Banco Caroní y Banfoandes éstos están más que justificados”.
En cuanto al requisito del fumus boni iuris, expuso que “(…) está cumplido, pues esto se evidencia de los anexos consignados consistentes en el propio Acto Administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la Administración Contralora”.
Insistió, expresando que “Es el caso que los efectos procesales de la prueba (sic) aportadas y consignadas por nosotros, no fueron acogidos por el órgano contralor al desestimarlos y no valorarlos, silenciándolos de esta manera y consecuentemente, al declararlo Responsable en lo Administrativo lo multo, (sic) dejando a mi patrocinado indefenso ya que no se estableció, como ha debido hacerlo la productora del recurrido, los verdaderos hechos”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Indicó sobre el abuso y la desviación de poder, que la Administración “(…) intencionalmente tergiversó los hechos al señalar una conducta ‘irregular e irresponsable’ por parte de mi mandante, para así poder sancionarlo con la declaratoria de Responsable en lo Administrativo e imponerle Multa y Reparo, pues como señalamos anteriormente, en modo alguno hubo actuación administrativa irregular alguna, por parte de mi patrocinado, por tanto, el Órgano Contralor incurrió en Abuso cuando se le declaro (sic) responsable en lo administrativo y lo multa y establece un reparo, sin antes demostrar fehacientemente irregularidad alguna imputable y cometida por nuestro representado, además de no realizar debida y correctamente sus funciones en el Procedimiento administrativo y sin revisar adecuadamente los hechos, soportes y documentación, es más, ni siquiera las busco”. (Negrillas del texto).
Denunció que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto el órgano contralor demandado “(…) fundamenta su decisión en hechos falsos, pues si están la mayoría de los soportes y documentación (Fracturas y Comprobantes de Egreso), solo tenía que revisar un poco más y en detalle (pues hemos venido alegando, señalando y demostrando que, si existían y existen (sic) documentación y soportes necesarios, es solo (sic) que la Contraloría Estadal en modo alguno realizó las actividades debida y correctamente, además tenía que notificar a mi representado de la Averiguación, del trámite, del Procedimiento Administrativo para que este participara, tenía que evacuar las pruebas solicitadas para (sic) esclarecimiento del caso, tenía que otorgarle a mi mandante mayor lapso para que ejerciera el derecho a su defensa, tenía que proveer las facilidades para promover y conseguir efectivamente la documentación (Facturas y Comprobantes de Egreso) y no se lo permitieron, que efectivamente se encontraban y encuentran en los archivos y sede de la Fundación”. (Negrillas del texto).
Finalmente, solicitó que se acordara la medida de amparo cautelar, se declarara con lugar la demanda de nulidad, y en consecuencia, se anulara el acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
En primer lugar, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo cautelar solicitado, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente acción, a cuyo efecto observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las Contralorías de los estados, tal como es el caso de la Contraloría del estado Guárico, lo cual en concordancia con el transcrito artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por un Órgano de Control Fiscal, distinto a la Contraloría General de la República, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer y decidir, dichos casos en primer grado de jurisdicción, ello en atención al principio del juez natural.
Ahora bien, visto igualmente, que la competencia atribuida al referido Órgano Jurisdiccional, es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y siendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las demás causas previstas en la ley, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
De la admisibilidad
Delimitada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Belisario, y visto que la presente acción ha sido interpuesta conjuntamente con un amparo cautelar, resulta indispensable traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano, en la cual definió el procedimiento para tramitar casos como el de autos, destacando que “(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación”.
Conforme al anterior criterio, se colige que el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de acciones interpuestas conjuntamente con solicitudes de amparo cautelar se muestra incompatible con la naturaleza expedita que rodea a la tutela de los derechos constitucionales.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con prescindencia de cualquier tipo de análisis acerca de la caducidad, dada la naturaleza de la presente solicitud.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos e irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, esta Corte aprecia que el presente recurso cumple en principio con los requisitos establecidos por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, verificadas las exigencias de ley, esta Corte admite provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta, haciendo la salvedad que corresponderá al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la caducidad de la presente acción. Así se decide.
Del amparo cautelar
Dilucidados los anteriores aspectos, debe precisar este Tribunal Colegiado que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia o no de la medida de amparo cautelar solicitada por el abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Belisario, contra el acto contra el acto administrativo S/N de fecha 5 junio de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 5.005 de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, y en consecuencia confirmó “(…) la declaratoria de Responsabilidad Administrativa, contenida en la Decisión de fecha 15-04-2013 (…)” del referido ciudadano.
De este modo, resulta conveniente destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece primeramente que la acción de amparo constitucional se puede intentar contra “todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Aunado a ello, el referido artículo también instituye lo que se ha conocido como el amparo conjunto, el cual puede ser intentado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de obtener la suspensión temporal de sus efectos, que presuntamente pudieran estar lesionando derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, es decir, esencialmente reversibles.
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, en consecuencia, se hace necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algunos de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que de esa forma, el Juez proceda al restablecimiento de la situación infringida mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo, en razón de la importancia y especialidad que denotan los derechos constitucionales. En efecto, para acordar una medida de amparo cautelar debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, o presunción grave de violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que en sede de amparo cautelar, se configura por la sola constatación del requisito anterior.
Conforme a lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional procede a analizar el amparo cautelar solicitado por la representación judicial del ciudadano Jesús Rafael Belisario
En este orden de ideas, dicha representación fundamentó el fumus boni iuris, argumentando que el ente contralor demandado, violentó el derecho a la defensa, y por ende el debido proceso en el marco del procedimiento administrativo seguido en contra del ciudadano demandante.
Ello así, con respecto a la violación anteriormente referida, el apoderado judicial del ciudadano demandante argumentó que “(…) la agraviante no permitió, no acepto, (sic) que mi representado tuviera acceso a las pruebas fehacientes y contundentes que se encontraban y encuentran dentro de las instalaciones o Sede de la Fundación, violentando el derecho a la defensa y por tanto, procedió a declarar Responsable en lo Administrativo y por tanto también Multan y dictan Reparo a mi patrocinado, sin tener responsabilidad alguna, lo cual, de suyo y sin mayores consideraciones implica una clara trasgresión de las mínimas garantías de las que debe gozar todo sujeto de derecho cuando va a ser objeto de algún juzgamiento”. (Negrillas y subrayado del texto).
Asimismo, estatuyó que “(…) no tenemos duda que en el caso que nos ocupa, se manifiesta con el propio acto impugnado y con las copias debidamente consignadas en el presente escrito de nulidad en concordancia con la denuncia de violación de las garantías y derechos constitucionales violentados”.
De igual manera, arguyó que “(…) de no suspenderse el acto aquí impugnado y mientras dure el presente procedimiento, se le puede prohibir a mi mandante el derecho al trabajo, porque se dicte(n) otra(s) nueva(s) Sanción(es) accesorias tales como suspensión sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, que implican dejar a mi representado como trabajador público sin sustento para sí y para su familia, toda vez que se conformaría una injusticia evidente y por demás grosera, sin fuente de ingresos familiares y sin posibilidad cierta de que en el corto y mediano plazo, pueda resolver y solventar, por lo que sería de imposible recuperación y reparación en la definitiva (…)”. (Negrillas del texto).
En este sentido, esta Corte observa luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, que dicha representación judicial se limitó a expresar que el requisito del fumus boni iuris se encontraba configurado con la sola lectura del acto administrativo recurrido y de “las copias debidamente consignadas en el presente escrito de nulidad”, sin consignar prueba alguna que fungiera como soporte de lo alegado en su escrito libelar.
En relación a lo precedente, se estima necesario invocar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1030, de fecha 14 de junio de 2007, en el cual se colige la necesidad fundamental concerniente en que el solicitante de la medida cautelar (en este caso de amparo cautelar) traiga a los autos algún medio probatorio conducente a justificar la procedencia de los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha solicitud. Dicho esto, se entiende que la sola existencia de un juicio valorativo no resulta suficiente para que se acuerde un amparo cautelar, toda vez que, tal como se estableció anteriormente en esta decisión, es necesario que las pruebas consignadas a los autos puedan hacer nacer en el Juez la convicción de la existencia de la presunción del buen derecho invocado.
Así las cosas, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora fundamentó la solicitud de amparo cautelar de manera muy genérica y sin consignar a los autos ningún medio probatorio tendiente a corroborar sus argumentos, y como quiera que quien sentencia, no debe suplir la omisión argumentativa de la parte accionante, se estima prima facie que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del requisito del fumus boni iuris, razón por la cual resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar improcedente el amparo cautelar solicitado por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Belisario. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.467.869, contra el acto administrativo S/N de fecha 5 junio de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 5.005 de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, y en consecuencia confirmó “(…) la declaratoria de Responsabilidad Administrativa, contenida en la Decisión de fecha 15-04-2013 (…)” del referido ciudadano.
2.- ADMITE, sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que éste se pronuncie sobre la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-G-2014-000067
AJCD/66
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.