JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000070
En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana NORMA ELENA BELLO CELIS, titular de la cédula de identidad número 5.220.261, asistida por el abogado Francisco José González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.993, contra el acto administrativo de fecha 25 de noviembre de 2013, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, a través del cual se procedió a la revisión del monto de la jubilación otorgada a la ciudadana anteriormente mencionada.
En fecha 20 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remita a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la efectiva notificación. En la misma fecha, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, y se libró Oficio Número CSCA-2014-001143, dirigido al Ministerio ut supra mencionado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2014, la ciudadana Norma Elena Bello Celis, representada judicialmente por el abogado Francisco González, anteriormente identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio MPPEE-ORRHH-2493/2013 de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrito por el ciudadano Francisco Vicente Garrido Gómez en su condición de Director General de la Oficina de Recursos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA ELECTRICA. Otorgó a mi mandante, NORMA ELENA BELLO CELIS, venezolana, titular de la cédula de identidad No.-V.- 5.220.261, el beneficio de Jubilación, mediante la Resolución No.- 10 de fecha 12 de Abril de 2013, en la que se le indicó que tal beneficio de jubilación correspondía al porcentaje del Setenta y Dos con Cincuenta por ciento (72,50%), del promedio de sus últimas veinticuatro (24) remuneraciones mensuales recibidas, y la misma le fue notificada según Oficio No.- MPPEE-ORRHH-Nro-701/2013, HECTOR AUGUSTO NAVARRO DÍAZ, el cual fue recibo por mi mandante el día 31 de mayo de 2013[…]”. [Corchetes de esta Corte. Resaltado del original].
Señaló que “[…] [En] el momento en que fue otorgada la jubilación de NORMA ELENA BELLO CELIS; la misma fue fundamentada y tiene como antecedente histórico la ‛ACTUALIZACIÓN DE MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELECTRICA’, el cual fue –en su debida oportunidad-; enviado al entonces Ministro del Poder Popular para la Energía Ecléctica [sic] Héctor Navarro y a Julián Manuel Eljuri M, Director General de la Oficina de Planificación, Presupuesto y Organización (E), mediante el Punto de CUENTA INTERNO No.- OPP-06, del 22/02/2013, para su aprobación, -y que posteriormente-, La Dirección General de la Oficina de Planificación, Presupuesto y Organización, lo devuelve a la Dirección de Recursos Humanos de Ministerio de Energía Eléctrica, mediante Oficio No.- OPPO-00415, de fecha 04 de abril de 2013, notificando que dicho manual está ‛debidamente aprobado en carácter de actualización por el Ciudadano Ministro’ […].” [Corchetes de esta Corte. Resaltado del original].
Destacó que “[…] [de] la revisión del Artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios [sic] o empleados y Empleadas de la administración [sic] Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, -citado-, en el Informe de Auditoría distinguido con las siglas MPPEE-UAI-CI-ID-ANP-001-13, del 22 de agosto de 2013, se observa que dicho Artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios o empleados y Empleadas de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empelado [sic] o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán Establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo […].” [Corchetes de esta Corte. Resaltado y subrayado del original].
Indicó que “[…] Por cuanto de lo expresado en el texto del Artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados y Empleadas de la administración [sic] Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios se desprende que la Jubilación de mi mandante NORMA ELENA BELLO CELIS, se encuentra ajustada a derecho, razón por la que alego-, que el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la Administración Pública, en cabeza del Director de Recursos humanos [sic] del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica Francisco Vicente Garrido Gómez, ha vulnerado derechos fundamentales y ha hecho un uso abusivo del poder [sic] de Poder [sic] del Autotutela, que tiene la Administración, haciendo una falsa y errónea interpretación del texto legal, vulnerando con tal análisis los derechos funcionariales de carácter laboral adquiridos por parte de mi mandante NORMA ELENA BELLO CELIS, durante 29 años de servicios a la Administración Pública, lesionando con tan irrito proceder los derechos subjetivos e interés legítimo, personal, que le asisten, los cuales se encuentran protegidos Constitucionalmente.[…].” [Corchetes de esta Corte. Resaltado y subrayado del original].
Expuso que “[…] [la] violación por parte del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos como principios fundamentales en la Constitución de la república [sic] Bolivariana de Venezuela, a favor de mi representada, toda vez, que mediante un simple y sencillo oficio de notificación, le fue impuesta de la “decisión”, de hacer el reparo o revisión a la Pensión de Jubilación, y modificó, no solamente, el monto y los conceptos que la componen sino su forma de pago un tanto de forma aleatoria, en la que se le notifica , que sería cancelada ‘…siempre y cuando se cuente con la disponibilidad presupuestaria para tal fin:’ razón por la que mi mandante desconoce la distinción (léase numeración) de la “Resolución o providencia Administrativa”, que concluyera en el recalculó [sic] o reparo y modificación de la Jubilación que le fuera otorgada por EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ELECTRICIDAD la [sic] mediante Resolución Nº 10, de fecha 12 de abril de 20123 [sic], notificada a su persona mediante oficio No.- MPPEE-ORRHH-Nro-701/2013, de fecha 12 de Abril de 2013 […]”. [Corchetes de esta Corte. Resaltado y subrayado del original].
Solicitó que “[…] sean suspendidos los efectos del Acto Administrativo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA ELECTRICA, suscrito el ciudadano Francisco Vicente Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio en fecha 25 de noviembre de 2013, contenido en el Oficio distinguido como MPPEE-ORHH-2493/2013, mediante el cual me notificó que luego de una auditoría practicada para la ‘EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS QUE REGULAN LA CONFORMIDAD EN LOS PAGOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE PENSIONES Y JUBILACIONES, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ELECTRICIDAD’ la Oficina de Recursos Humanos -{que él jefatura}-, procedió a revisar el monto de jubilación que le fuera otorgada mediante Resolución Nº 10, de fecha 12 de abril de 20123…;[sic] Recurso que ejerzo de conformidad con el artículo 95 eisudem [sic] y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, por habérsele vulnerado el derecho de disfrute de la Jubilación de mi representada NORMA ELENA BELLO CELIS […].” [Corchetes de esta Corte. Resaltado del original].
Finalmente “[…] [que] 2º se declare la Nulidad del Acto Administrativo, emanado, y notificado a mi representada el 27 de noviembre de 2013, mediante Oficio de fecha 25 de noviembre de 2013, Oficio MPPEE-ORRHH-2493/2013, suscrito por Francisco Vicente Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA ELECTRICA. 3º Que se acuerde mediante Amparo Cautelar el restablecimiento de la Pensión de Jubilación de mi mandante NORMA ELENA BELLO CELIS, ordenándose que suspendan los efectos del Acto Administrativo querellado y se ordene el pago de la Jubilación de mi mandante, conforme a lo establecido en la Resolución No.- 10 de fecha 12 de Abril de 2013, en la que se le indicó que tal beneficio de jubilación correspondía al porcentaje del Setenta y Dos con Cincuenta por ciento (72,50%), como resultante del promedio de sus últimas veinticuatro (24) remuneraciones mensuales recibidas, tal como lse [sic] indica según Oficio No.- MPPEE-ORRHH-Nro-701/2013, de fecha 12 de abril de 2013, suscrito por el Ciudadano Ministro de Energía Eléctrica HECTOR AUGUSTO NAVARRO DÍAZ, el cual fue recibido por mi mandante el día 31 de mayo de 2013 […].” [Corchetes de esta Corte. Resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana Norma Elena Bello Celis, debidamente asistida por el abogado Francisco José González, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 25 de noviembre de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, mediante la cual fue revisado de oficio el monto de la jubilación que le fuera otorgada mediante resolución número 10, de fecha 12 de abril de 2013.
Es importante resaltar, que de acuerdo a la resolución número 10 de fecha 12 de abril de 2013, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 3 numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, le fue otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana Norma Bello, siendo el equivalente al 72,50% del promedio de las últimas veinticuatro (24) remuneraciones mensuales percibidas.
Por otra parte, el acto administrativo de fecha 25 de noviembre de 2013, en base a las observaciones presentadas por la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en consideración a la evaluación y verificación del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regularon la conformidad en los pagos efectuados por concepto de pensiones y jubilaciones, procedió a revisar el monto de la jubilación, encontrándose errores de cálculo que contraviene disposiciones legales y reglamentarias en materia de jubilaciones.
Así las cosas, se evidencia del último párrafo del acto impugnado que la Administración estableció lo siguiente:
“[…] Finalmente hago de su conocimiento, que de considerar que las correcciones efectuadas en el cálculo de su jubilación lesionan sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de un lapso de tres meses contado a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. […].”[Corchetes y resaltado de esta Corte].
En este sentido, con ocasión a la lesión de derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 92 refiere al contencioso administrativo de la función pública, y dispone que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los funcionarios o funcionarias públicos, agotaran la vía administrativa y en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de la referida Ley, es decir, dentro de los noventa (90) días, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, se observa que en relación a la competencia para conocer del contencioso funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de administración del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Asimismo, visto que la parte actora ejerció erradamente la querella funcionarial ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley Especial en materia de la Función Pública, le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso, para que conozcan y decidan de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana NORMA ELENA BELLO CELIS, contra el acto administrativo de fecha 25 de noviembre de 2013, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, a través del cual se procedió a la revisión del monto de la jubilación otorgada a la ciudadana anteriormente mencionada. Así se decide.
Asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se ordena.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana NORMA ELENA BELLO CELIS, asistida por el abogado Francisco José González, previamente identificado, contra el acto administrativo de fecha 25 de noviembre de 2013, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, a través del cual se procedió a la revisión del monto de la jubilación otorgada a la ciudadana anteriormente mencionada.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- REMITE el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora en la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ (__) días del mes ________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental.
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-G-2014-000070
GVR/15
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
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