JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-O-2012-000012

En fecha 30 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 12-0035 de fecha 26 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la abogada MINERVA BELLO VIUDA DE TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.257, actuando en su propio nombre, representación y como apoderada judicial de la ciudadana LISSETTE SOFÍA TREJO BELLO, titular de la cédula de identidad número 6.915.244, contra la negativa de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, bajo el supuesto de no haberse cumplido el requisito establecido en el acto administrativo de efectos generales contenido en el oficio número 0230-513 de fecha 9 de octubre de 2008, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2011, por la abogada Anna Marrazzo Cammardella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.729, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 1 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte designándose ponente al Juez Emilio Ramos González a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió de la abogada Minerva Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.257, actuando en su propio nombre y representación escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió de la parte actora, escrito mediante el cual consignó la documentación señalada.

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó devolución de originales.

En fecha 29 de febrero de 2012, vista la diligencia de fecha 27 de febrero de 2012, suscrita por la parte actora, esta Corte acordó la devolución de los documentos solicitados, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de marzo de 2012, esta Corte dictó decisión número 2012-0390, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y repuso la causa al estado de notificar a las partes del referido fallo para que, una vez constara en autos su notificación, la parte accionada diera contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió de la parte actora, escrito mediante el cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2012, y solicitó se practicara la notificación a la parte accionada, ratificando tal pedimento mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2012.

En fecha 19 de marzo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente, la cual fue librada en esa misma fecha.

En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió de la parte actora, escrito mediante el cual solicitó se practicaran las citaciones ordenadas.

En fecha 9 de abril de 2012, esta Corte dictó decisión número 2012-0583, mediante la cual corrigió de oficio la sentencia número 2012-0390, en virtud del error material involuntario en que se incurrió, indicando que se entendería como parte integrante de dicha decisión.

En fecha 10 de abril de 2012, se recibió de la abogada Anna Marrazo Cammardella, previamente identificada, escrito mediante el cual solicitó se libraran los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 16 de abril de 2012, se recibió de la parte actora, escrito mediante el solicitó se libraran los oficios indicados, a los fines de dictarse sentencia en la presenta causa, ratificando tal pedimento mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2012.

En fecha 2 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 9 de abril de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes, siendo libradas en esa misma fecha.

En fecha 5 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), el cual fue recibido en fecha 23 de mayo de 2012.

En fecha 18 de junio de 2012, se recibió de la parte actora, escrito mediante el cual solicitó se libraran los oficios indicados, ratificando tal pedimento mediante diligencia de fechas 17 de julio y 31 de octubre de 2012, así como también en fecha 11 de junio de 2013.

En fecha 18 de junio de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Asimismo, observó que no se había dado cumplimiento a lo acordado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2012, y de su corrección en fecha 9 de abril de 2012, en consecuencia, acordó notificar a las partes, así como al Procurador General de la República, concediéndole a este último 8 días de despacho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarían a transcurrir los 10 días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los 5 días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos los mencionados lapsos, se procedería a fijar el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios respectivos.

En fecha 30 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), el cual fue recibido en fecha 25 de julio de 2013.

En fecha 5 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a las ciudadanas Minerva Bello y Lissette Sofia Trejo Bello, indicando que “[…] estando presente en la referida dirección, los día [sic] 22, 29 y 31 de julio del 2013, siendo las 9:50 a.m., 12:40 p.m. y 9:55 a.m., respectivamente, tocando la puerta del referido domicilio en reiteradas oportunidades y al no ser atendido por ninguna persona es por lo que [fue] infructuosa la presente boleta […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 8 de agosto de 2013.

En fecha 23 de septiembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 9 de abril de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente. Ahora bien, vista la declaración del ciudadano Alguacil, respecto de la imposibilidad de practica la notificación dirigida a la parte actora, se acordó librar boleta por cartelera, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta respectiva.

En fecha 25 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 16 de septiembre de 2013.

En fecha 3 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 23 de septiembre de 2013, siendo retirada en fecha 25 de octubre de 2013.

En fecha 28 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de junio de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de diciembre de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación de la fundamentación de la apelación, culminando dicho lapso en fecha 16 de enero de 2014.

En fecha 20 de enero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR INTERPUESTO

En fecha 15 de junio de 2011, la ciudadana Minerva Bello viuda de Trejo, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana Lissette Sofía Trejo Bello, ambas previamente identificadas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “[…] con fecha 16 de Mayo del presente año, [presentó] para su registro, por ante la Oficina Subalterna del Municipio del Municipio El Hatillo, cinco documentos debidamente autenticados, con las correspondientes solvencias de derechos, servicios, y Planilla Unica [sic] Bancaria (PUB) para cada acto a protocolizar [siendo que] los documentos y sus anexos [le] fueron devueltos bajo el argumento verbal de la funcionaria encargada de la recepción de documentos que, de acuerdo con normas del SAREN, es imprescindible la presentación de una fotocopia de las Cédulas de Identidad de los intervinientes en los actos que constan en los documentos ya autenticados, así como de los RIF […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] ante tal negativa, con fecha 19 de Mayo del presente año, [dirigió] escrito al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con las razones de hecho y de derecho del caso, solicitando que [ordenara] el registro de los documentos en cuestión. Luego de insistentes llamadas a la funcionaria receptora del escrito [recibió] recado de su parte [dándole] dos opciones: 1.- Solicitar Oficio ante la Oficina de Registro para [dirigirse] al SAIME para obtener los datos filiatorios de los intervinientes (¿?);ó, 2.- Esperar la respuesta […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] en fecha 07 de Junio de [ese] año, [dirigió] nuevamente escrito al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, informándole sobre el resultado aleatorio de los trámites ante el SAIME; la pérdida del dinero pagado por las PUB, en caso de que los trámites no sustituyan el requisito de presentación de fotocopias de Cédulas de Identidad; las razones de hecho y de derecho ya arguidas en escrito anterior […] y, la solicitud de copia simple del Oficio no. 0230-513, de fecha 09 de Octubre de 2.008 [sic], que [estableció] requisitos de registro, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció “[…] la violación al derecho de propiedad que garantiza el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcado por vías de hecho por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo, al abstenerse de inscribir los documentos legalmente autenticados […] bajo el argumento de falta de presentación de fotocopias de las Cédulas de Identidad de los intervinientes, con fundamento en una norma o instrucción administrativa, de carácter interno y sublegal, contenida en el Oficio No. 0230-513, de fecha 09 de Octubre de 2.008 [sic] […]”.

Manifestó que “[…] luce incomprensible la falta de lucidez jurídica, en la negativa de inscripción de documentos legalmente autenticados, por falta de presentación de una fotocopia de una Cédula de Identidad, -fotocopia que por lo demás no tiene valor jurídico alguno-, resultando excesivo y exorbitante que se tenga que acudir a un Tribunal Constitucional, ante las vías de hecho aplicadas con abuso y exceso de poder, que se hubiesen podido resolver en vía administrativa […]”.

Asimismo, denunció “[…] la violación del principio de no confiscación contenido en el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo, encuadrado en la imposición de un requisito de imposible cumplimiento, como es localizar a las personas intervinientes en un acto o negocio jurídico, luego de varios años, además de la presentación de los RIF, que deben ser tramitados por los propios interesados, lo cual imprime carácter confiscatorio a la sanción prevista en el último aparte del Artículo 38 de la Ley del Registro Público y del Notariado […]” (Mayúsculas del original).

Afirmó que“[…] la falta de comparecencia para la inscripción no se debe a la contumacia de los otorgantes, sino a la imposición, por vías de hecho, de un requisito de imposible cumplimiento, aparentemente previsto en una norma o instrucción administrativa de rango sub-legal, sobre la cual no se tiene certeza, ya que fue negada la exhibición o entrega de ella para verificar en qué exactamente [consistían esos] requisitos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló “[…] la violación del derecho de petición contenido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del derecho a la información veraz y oportuna por parte de la Administración Pública y al conocimiento de las resoluciones en aquellos asuntos de interés de los administrados, consagrado en el Artículo 143 de nuestra Carta Magna; y de los principios de participación, eficacia, eficiencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento a la Ley y al derecho, por parte del ciudadano Director del Servicio de de [sic] Registros y Notarías, SAREN […]”. (Resaltado del original).

Por lo cual, expresó que“[…] es nulo, de nulidad absoluta, la pretensión de que por razón de un acto contenido en una orden administrativa interna, bajo la figura de oficio, memorándum, instructivo, instrucción verbal de un inspector, etc., se [pretendió] establecer requisitos que hagan nugatorio el ejercicio de derechos que, como los de propiedad y de no confiscación, están consagrados constitucionalmente; y se [pretendió] establecer y aplicar y arbitrariamente se aplican por vías de hecho, requisitos y condiciones que no han sido previstos por el legislador […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] 1.- [admitiera] la presente acción de amparo constitucional [sic] contra la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y contra la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN, y, en consecuencia, [ordenara] la citación de la […] Titular de la identificada Oficina de Registro, y del ciudadano […] Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, SAREN, respectivamente […]. 2.- [declarara] CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional [sic] y, como consecuencia de esa declaratoria, [ordenara] al Registro Subalterno del Municipio El hatillo del Estado Miranda […] la inscripción en dicho Registro Inmobiliario de los cinco documentos identificados […] sin el requisito de la presentación de las fotocopias de las Cédulas de Identidad de los intervinientes en los actos que constan en los documentos ya protocolizados, ni la presentación del RIF de la ciudadana Morella Trejo Morán […] sin aplicación de la sanción de nuevo pago de las PUB […]. 3.- [declarara] la nulidad por inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en el Oficio no. 0230-513, de fecha 09 de Octubre de 2.008 [sic] […] 4.- se [oficiara] a la Dirección del servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de que [remitiera] al Tribunal copia del Oficio No. 0230-513, de fecha 09 de Octubre de 2.008 [sic] […] 5.- se [le devolviera] original dejándolo certificado en los autos, el poder otorgado por Lissette Trejo Bello a Minerva Bello de Trejo, el 03 de Febrero de 1.005 [sic] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró improcedente prima facie la acción de Amparo Cautelar interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:

“[…] Se observa que la medida cautelar sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el Recurso de Nulidad, o de que la ejecución del acto administrativo (en aplicación del principio de ejecutividad y ejecutoriedad), pueda ocasionar una [sic] daño que resulte irreparable o de difícil reparación, para el caso de que la sentencia definitiva sea declarada Con Lugar al favor del recurrente.

Al respecto es pertinente observar que la medida de suspensión de los efectos ejercido en forma conjunta con el Recurso de Nulidad adquiere naturaleza provisoria, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia temporal, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
[…Omissis…]

Bajo estos parámetros, y sentado lo anterior previo análisis del asunto debatido, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales, legales o de hecho alegadas por la parte recurrente.

Para lo cual, resulta forzoso para este Juzgador verificar si existe, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado (…). En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

[…Omissis…]

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una solicitud de Amparo Constitucional a los fines de que se ordene al Registro Subalterno del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en la persona de la ciudadana Rosa Yadira Silva Suniaga, la inscripción de dicho Registro Inmobiliario de los cinco documentos debidamente autenticados, con las correspondientes solvencias de derechos, servicios y Planilla Única Bancaria (PUB) para cada acto a protocolizar, sin el requisito de la presentación de las fotocopias de las cedula de identidad de los intervinientes de los actos que constan en los documentos ya protocolizados, ni la presentación del RIF de la ciudadana Morella Trejo Moran, sin aplicación de la sanción de nuevo pago de la PUB.

En ese sentido, cabe hacer referencia quien aquí decide, que en el caso de autos, resulta imposible para este Juzgador determinar la presencia del fumus boni iuris, esto es la presunción de buen derecho, y el periculum in mora, retardo en el cumplimiento de la obligación, ello, puesto que la parte recurrente no fundamenta la solicitud en su escrito libelar, no cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, por lo que mal podría este Juzgado hacer cualquier tipo de pronunciamiento acerca de la medida solicitada, puesto que tendría que entrar a conocer el fondo del asunto, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide […]”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la apoderada judicial de la parte apelante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior. Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conoció en Primera Instancia de la acción de Amparo Cautelar de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

Lo anterior, se ratificó en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.

En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por lo que, en aplicación de lo anteriormente señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer del referido Amparo Cautelar. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación del Amparo Cautelar, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que la parte actora, al momento de interponer la presente controversia, demandó “[…] la violación al derecho de propiedad que garantiza el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcado por vías de hecho por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo, al abstenerse de inscribir los documentos legalmente autenticados […] bajo el argumento de falta de presentación de fotocopias de las Cédulas de Identidad de los intervinientes, con fundamento en una norma o instrucción administrativa, de carácter interno y sublegal, contenida en el Oficio No. 0230-513, de fecha 09 de Octubre de 2.008 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

De lo expuesto, se observa que el pedimento de la parte actora se refiere a la actuación de la Administración, sin acto administrativo que lo sustente, lo que, a juicio de esta Alzada, se corresponde con la Demanda por Vías de Hecho, establecida en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En relación con esto, esta Corte considera necesario establecer lo siguiente:
Respecto de la competencia para conocer de la reclamación de vía de hecho, interpuesta por la abogada Minerva Bello Viuda de Trejo, actuando en su propio nombre, representación y como apoderada judicial de la ciudadana Lissette Sofía Trejo Bello, contra la actuación de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del estado Miranda, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

[...Omissis...]

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.”

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las mencionadas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.

Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la presente reclamación fue interpuesta por la abogada Minerva Bello Viuda de Trejo, actuando en su propio nombre, representación y como apoderada judicial de la ciudadana Lissette Sofía Trejo Bello, contra la actuación de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del estado Miranda, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 4 del artículo 23, y en el numeral 5 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resultan competentes para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente controversia. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primera instancia de la presente Demanda por Vías de Hecho interpuesta contra la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del estado Miranda, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Así se declara.

Visto lo anterior, es por lo que esta Corte se ve en la necesidad de revocar por orden público la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 5 de agosto de 2011, que declaró improcedente prima facie la acción de Amparo Cautelar interpuesta, en virtud de su incompetencia para conocer de la presente causa.

Asimismo, debe esta Corte declarar inoficioso pronunciarse sobre la presente apelación y, en consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remita la pieza principal de la presente causa, a los fines que esta Corte se pronuncie respecto al caso en concreto.





V
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MINERVA BELLO VIUDA DE TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.257, actuando en su propio nombre, representación y como apoderada judicial de la ciudadana LISSETTE SOFÍA TREJO BELLO, titular de la cédula de identidad número 6.915.244, contra la negativa de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, bajo el supuesto de no haberse cumplido el requisito establecido en el acto administrativo de efectos generales contenido en el oficio número 0230-513 de fecha 9 de octubre de 2008, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

2.- REVOCA POR ORDEN PÚBLICO la decisión de fecha 5 de agosto de 2011, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

3.- COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente Demanda por Vías de hecho interpuesta.

4.- INOFICIOSO pronunciarse respecto de la apelación ejercida.
5. SE ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remita la pieza principal de la presente causa, a los fines que esta Corte se pronuncie respecto al caso en concreto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ (___) días del mes de _____________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Número AP42-O-2012-000012
GVR/13

En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria Accidental.