JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000743
El 22 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-1264 de fecha 2 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MERCASALIAS, legalmente constituida ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), bajo el Nº ACSM-325, según Resolución Nº 112 de fecha 9 de agosto de 1999 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.757, de fecha 1º de septiembre de 1999, asistida por la abogada Nelly Maritza Correa Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.529, contra el Acuerdo de Sesión Nº SM-037-2001 dictado el 6 de abril de 2001 por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de agosto de 2003, por la abogada Nelly Maritza Correa Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de febrero de 2003, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2005, esta Corte señaló:
“Visto el auto de fecha 26 de enero de 2005, mediante el cual se da por recibido el oficio no. 03-1264, de fecha 2 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte observa que por error del Sistema Juris 2000 el referido auto no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente al día 26 de enero de 2005, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes procesales y la estabilidad de la presente causa, se ordena de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, reponer la presente causa al estado de tomarse como recibido, a partir de la presente fecha, el prenombrado oficio mediante el cual se remitió el expediente contentivo del Recurso de Nulidad (Apelación) Interpuesto por La Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Mercasalias, Contra el Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designa ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se da inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En atención a lo expuesto, se ordena la notificación de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Mercasalias y del Síndico Procurador del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en el entendido de que el lapso de quince días para formalizar el recurso de apelación referido comenzará a transcurrir una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas” (Negrillas del original).
El 12 de abril de 2005, se libraron los Oficios correspondientes.
En fecha 11 de mayo de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó, Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Municipio los Salias del Estado Miranda, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el día 6 de mayo de 2005.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 12 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-285 de fecha 2 de junio de 2005, emanado del Juzgado del Municipio los Salias del estado Miranda, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de abril de 2005, la cual fue debidamente cumplida.
Por auto de fecha 25 de enero de 2006, esta Corte señaló: “Por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, este Órgano Jurisdiccional habilita el tiempo necesario, a los fines de agregar a los autos el oficio N° 2005-285, de fecha 02 de junio de 2005, emanado del Juzgado del Municipio Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo al cual remito resultas de la comisión librada en fecha 12 de abril de 2005”.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis Crespo Daza, Juez Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0467 de fecha 19 de marzo de 2012, esta Corte ordenó “(...) notificar a las partes para que tengan conocimiento del abocamiento de fecha 22 de febrero de 2012, y a la representación judicial de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Mercasalias, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si su representado conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”. (Negrillas del auto).
El 9 de abril de 2012, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de marzo de 2012, se ordenó librar la notificación correspondiente. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación dirigida a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Mercasalias, y los Oficios de notificación dirigidos al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda así como al Síndico Procurador Municipal del aludido Municipio.
En fecha 31 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Cámara Municipal del Municipio los Salias del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio los Salias del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos el día 25 de ese mismo mes y año.
Mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció, que:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, razón por la cual se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se acuerda notificar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MERCASALIAS, al PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En esa misma fecha se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 26 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Cámara Municipal del Municipio los Salias del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio los Salias del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos el día 7 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional compareció y expuso “(...) Consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES MERCASALIAS, la cual no se pudo practicar en vista de que en fecha 7 de noviembre de 2013, siendo las 11:40 a.m., me presente en el domicilio procesal ubicado en San Antonio de los Altos, Sector zona industrial Recta de Las Minas, instalaciones del Mercado Municipal, Municipio Los Salias del Estado Miranda, donde fui atendido por la ciudadana Zuli Vernal, quien procedió a informarme que en ese domicilio ahora funciona la empresa CORPOSALIAS SERVICIOS PUBLICOS (sic) ASEO Y DESMALEZAMIENTO, desconociendo su actual paradero. Razón por la cual no podía recibir la boleta de notificación (...)”. (Mayúsculas del original).
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2013, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2012 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Mercasalias, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la referida ciudadana para ser fijada en la sede de esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la referida boleta.
El 17 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación antes mencionada, la cual fue retirada el 27 de enero de 2014.
El 20 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 19 de marzo de 2012 y 10 de octubre de 2013, y vencidos los lapsos establecidos en los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
El 1º de octubre de 2001, la abogada Nelly Maritza Correa Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Mercasalias, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Cámara Municipal del Municipio los Salias del estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “El Consejo Municipal del Municipio Los Salias, por su parte, y basándonos en el Acta Nº 1 de fecha 25 de agosto de 1.998 de solicitud de arrendamiento de los locales, elevó a Sesión de Cámara bajo Nº SM-037-2001 porque consideró que nosotros como cooperativa queríamos apoderarnos de las instalaciones y del terreno, competencia exclusiva de ellos, tal como lo señala en su considerando; obviando nuestra cualidad de Asociación Cooperativa que nosotros invocamos según la Ordenanza Administrativa que ellos mismos habían legislado y alegando falsos supuestos de irregularidades para concluir con situaciones ajenas a lo planteado en nuestra comunicación de que ‘las políticas de la administración municipal en materia de contratos de arrendamiento ‘intuito personae’ son ratificadas para la prestación del servicio de mercado municipal, en las instalaciones propiedad de la municipalidad, ubicadas en el sector Las minas, Zona Industrial (...)”.
Argumentó, que “En este estado y debido a la naturaleza del acto administrativo (...) de efectos particulares que afectó nuestros derechos; La Cámara NO NOTIFICÓ a todos y cada uno de nosotros como asociados integrantes de la cooperativa, ni en el mismo acto, se indicó, los recursos que procedían con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, limitándose a indicar en su punto quinto.- comuníquese al Alcalde y Contraloría municipal y sexto publíquese en Gaceta Municipal”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(...) conforme al derecho invocado como es el tratamiento preferencial que toda cooperativa debe recibir en todo lo que se refiere a la adquisición y prestación de bienes y servicios por parte de la municipalidad y a que la Alcaldía coadyuvará en la obtención de terrenos o locales para cooperativas y servicios cooperativos en su jurisdicción y por cuanto el Alcalde Juan Fernández Morales pretende ejecutar este acuerdo de Cámara, afirmando que ha sido aceptado por todos y cada uno de nosotros, donde de una forma inmediata, posible y realizable, por tener el poder y la autonomía para hacerlo, a decretado en declaraciones de prensa, que tenemos los días contados por negarnos a firmar los contratos de arrendamientos, ya que practicará medida de desalojo; violando al mismo tiempo, no solo el procedimiento administrativo alegado en los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que al mismo tiempo, se está violando el articulo49 ordinal 1º, 2º, 4º, 8º, 9º de la Constitución Bolivariana de Venezuela (...)”.
Finalmente solicitó, la “(...) nulidad del Acuerdo SM-037-2001 emanada de la Cámara Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda por ser contraria a derecho (...)”; Asimismo requirió “(...) se deje constancia de que cada uno de los solicitantes y adjudicatarios de estas actas, en sus contratos, es miembro asociado de la Cooperativa de Servicios Múltiples ‘Mercasalias’”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte procede a pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente causa, para lo cual, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la Apelación Interpuesta:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 19 de agosto de 2003, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:
Ello así, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2012-0467 de fecha 19 de marzo de 2012, ordenó notificar a las partes para que tuvieran conocimiento del abocamiento de fecha 22 de febrero de 2012, y a la representación judicial de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Mercasalias, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente de la parte accionante, quien apeló del fallo proferido por el Juez de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde el -19 de agosto de 2003-, fecha en que la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de febrero de 2003, no ha comparecido ante este Órgano Jurisdiccional, ni ha consignado ningún tipo de diligencia que diera impulso procesal a la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado mediante Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”; acogida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional insiste, que la última actuación realizada por la representación judicial del recurrente, fue el 19 de agosto de 2003, fecha en que la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de febrero de 2003.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se observa que la parte actora, no ha realizado actuación alguna desde que apeló de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de febrero de 2003, es decir desde el 19 de agosto de 2003, no obstante de haberse ordenado su notificación a través de sentencia Nº 2012-0467 de fecha 19 de marzo de 2012, con el fin que manifestará en un lapso de diez (10) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.
En cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de marzo de 2012 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Mercasalias, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida sociedad mercantil, la cual se fijó el 17 de diciembre de 2013 en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo retirada el 27 de enero de 2014, sin que haya habido comparecencia de la parte actora.
Así pues, que aunado al hecho de que se materializó la referida notificación por cartelera y se venció el lapso otorgado para tal fin -20 de febrero de 2014- sin constatarse exposición alguna por parte de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Mercasalias, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a diez (10) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nelly Maritza Correa Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.529, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES MERCASALIAS, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
AJCD/56
Exp. N°: AP42-R-2004-000743
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
La Secretaria Accidental,
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