EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2005-001149
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
En fecha 16 de junio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 908-05, de fecha 12 de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO VICENZO MENUTO CARBONE, titular de la cédula de identidad Número 5.261.224, asistido por la abogada Marianela Maluff L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.362, contra la Resolución 00000023, de fecha 25 de septiembre de 2002, mediante el cual fue destituido del cargo de Planificador III adscrito al Centro Regional de Coordinación del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de noviembre 2003, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2003 por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 26 de agosto de 2003, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 12 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Vicepresidente a los fines que resolviera la inhibición planteada por la ciudadana María Enma León Montesinos.
En fecha 8 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se notificara a la partes para la reanudación del procedimiento.
En fecha 2 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento y la reanudación de la causa, pedimento que ratificó en fecha 13 de octubre de 2009.
En fecha 19 de marzo de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez, en esa oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se concedió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de junio de 2012, mediante decisión número 2012-1193, esta Corte, declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 12 de julio de 2005, únicamente a lo concerniente al inició de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitada con posterioridad al mismo, en consecuencia se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa.
El 28 de junio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado se acordó notificar a las partes y por cuanto el recurrente se encuentra domiciliado en el estado Lara, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que este practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Antonio Menuto, remitiéndole anexo la inserción pertinente, igualmente al Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y a la Procuradora General de la República.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Antonio Menuto, y oficios números 2012-005396, 2012-005397 y 2012-005398, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y a la Procuradora General de la República.
El 11 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación practicado al Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, el cual fue recibido el 3 de octubre de 2012.
El 7 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación efectuado a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de noviembre de 2012.
En fecha 29 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y siendo que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte, se acordó notificar a las partes y por cuanto el recurrente se encontraba domiciliado en el estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano recurrente. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular Para Transporte Terrestre y al Procurador General de la República. En el entendido de que una vez consignada la última de las notificaciones y transcurridos los lapsos correspondientes, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 23 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación practicado al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 14 de mayo de 2013.
En fecha 26 de junio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación efectuado al Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, el cual fue recibido el 26 de junio de 2013.
En fecha 11 de julio de 2013, se recibió oficio número 4920-963, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte, mismo que fue agregado en autos en el 15 del mismo mes y año.
El 22 de julio de 2013, se acordó librar la notificación por cartelera al ciudadano Antonio Menuto, con el fin de dar cumplimiento a lo antes ordenado, por cuanto el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano recurrente.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Antonio Menuto.
El 26 de julio de 2013, se fijó boleta en la cartelera de esta Corte, la cual fue retirada en fecha 14 de agosto de 2013.
En fecha 23 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 23 de octubre de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2013”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de noviembre de 2002, el abogada Marianela Maluff, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Menuto, presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular Para Transporte Terrestre con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que “[d]esde el 01 d junio de 1.990 ocup[ó] el cargo de PLANIFICADOR III, en el CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA EN EL ESTADO LARA, el cual desempeñ[ó] de manera cabal y satisfactoria; devengando un sueldo mensual de: SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 679.450,00) mas [sic] [sus] cesta tickets […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] ha raíz de los lamentables sucesos que sacudieron al país el 11 de abril hogaño, todas las estructuras del estado fueron sacudidas, principalmente los órganos de la República dado el vacío de poder que se generó ese día y los dos siguientes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “[e]l día 25 de abril de 2002, [le] fue enviado vía fax un oficio Número: DGOPDRH.AL.00001923 DE FECHA 24 de abril de 2002, suscrito por el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, Alfredo Fernández Santana, en el que se [le] notific[ó] que […] se abrió una averiguación que se instruía en esa dirección y que debía comparecer a ‘rendir declaración informativa’, el día martes 30 de abril de 2002 […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Manifestó, que “[p]ara la fecha de [su] comparecencia, [se acogió] al precepto constitucional de no declarar, dado que era esa misma oportunidad cuando [le estaban] imponiendo de las razones de hecho y de derecho, y que en un lapso tan breve elaborara una defensa adecuada […] las actuaciones previa y posteriores a esa comparecencia fueron hechas a [sus] espaldas, dado que jamás se [le] notificó de las citaciones de testigos y su posterior evacuación, que exigían el ejercicio del derecho a la defensa dado que debía presenciar los interrogatorios y repreguntarlos”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Adujo, que “[e]l 17 de julio de 2002 recibi[ó] el Oficio Número: 00003411 fechado 08 de julio de ese mismo año, suscrito por el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, Alfredo Fernández Santana, en el que se [le notificó] que en [su] contra se dictaron los siguientes cargos: ‘falta de probidad’, ‘injuria’, ‘conducta inmoral en el trabajo’ y ‘acto lesivo al buen nombre del organismo’, tipificadas en el artículo 62 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, abrió una averiguación que se instruía e esa dirección y que debía contestarlos dentro de un lapso de 10 días hábiles, y posteriormente se abri[ó], ope legis, un lapso de 15 días hábiles para promover y evacuar pruebas […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Indicó, que “[…] recayó la RESOLUCIÓN 00000023, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE, SUSCRITO POR EL MINISTRO INSFRAESTRUCTURA, G.D. (EJ). ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE, con la que se [le] DESTITUYÓ DEL CARGO DE CARRERA QUE VENÍA EJERCIENDO EN EL CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN DE ESE MINISTERIO EN EL ESTADO LARA […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Manifestó, la violación del debido proceso, por cuanto “[l]a administración tiene la potestad de organizar su funcionamiento, pero tal procedimiento debe ejecutarse respetando en todo momento las mayores y máxima garantías para asegurar la estabilidad del funcionario. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[l]os testigos fueron evacuados en forma ilegal puesto que la administración debió notificarme del lugar y la oportunidad en que iban a deponer su testimonio, ello hubiese permitido tacharlos o repreguntarles sobre sus dichos, hechos que por si [sic] solos son suficientes para declarar ilegal esa prueba y anular sus efectos probatorios, por tanto la administración debió exculpar[lo] de cualquier falta”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó, que “[l]a República de Venezuela a través del Ministerio de Infraestructura, no sólo incumplió abiertamente la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento en materia de sancionar con DESTITUCIÓN, sino que tampoco observó las normas de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, toda vez que las garantías relativas al acceso al expediente, presentar alegatos y defensas, promoción, evacuación y control de las pruebas, entre otras, no fueron respetadas”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Insistió, que “[…] en lo referente al procedimiento para la evacuación y valoración de las pruebas, las cuales no fueron ni promovidas ni evacuadas de conformidad a las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] la administración si bien puede recabar ciertas pruebas para determinar si se dictan o no cargos, todas ellas deberá ratificarlas en el lapso probatorio a objeto de que [el] las controlara. Qué valor probatorio puede tener la promoción y evacuación de testigos que no pude tachar ni repreguntar. Esta prueba choca con el dispositivo constitucional plasmado en el artículo 49 numeral 1.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] el fundamento probatorio del acto recurrido son las testificales, evacuadas y valoradas ilegalmente es que solicito la nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN 0000023, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2002, SUSCRITO POR EL MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA, G.D. (EJ.) ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE, con la que se [le] DESTITUYÓ DEL CARGO DE CARRERA QUE VENÍA EJERCIENDO EN EL CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN DE ESE MINISTERIO EN EL ESTADO LARA, a tenor de lo previsto en los artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Resaltó, de la presunta violación al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, que “[…] al no notificarse[le] desde el inicio, de la averiguación que pesaba en [su] contra, misma que [le] permitiría preparar una mas [sic] profunda y mejor defensa, tachar y repreguntar los testigos promovidos por la administración. Al no hacerse de esta manera es evidente la indefensión que [le] provocó, dado que [se] enter[ó] de todo ese ‘acervo probatorio’ después evacuado, no se [le] permitió la asistencia jurídica en el acto de cargos”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[t]ampoco se valoró el escrito de descargo y de alegatos donde pud[o] por fin hacer estas denuncias que hoy reitero. En efecto bajo la peregrina tesis de la preclusividad de los lapsos (en una etapa se violenta el orden procesal de la manera mas [sic] flagrante y en otras se invoca de manera mas rígida) no se valoraron ninguna de [sus] defensas, viciando el procedimiento y el acto que [se] destituyó, por falso supuesto de hecho, por la valoración de pruebas ilegales y por no observar los principios de exhaustividad integridad en la valoración de las pruebas ilegales y no las valoró en forma concertada y congruente”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica lesionada “[…] condenando a la República por Órgano del Ministerio de Infraestructura a titulo de indemnización por los daños generados por la inconstitucional e ilegal destitución al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del 2 de octubre de 2002 hasta [su] definitiva reincorporación al cargo de carrera que venía ejerciendo como Planificador III, en el centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura en el Estado Lara, y tomando en consideración todos los emolumentos, aumentos, beneficios, que le corresponderá tomando como base seiscientos setenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 679.450,00), mas mis cesta tickets, con los intereses que esa suma devengaría y/o la corrección monetaria dado el volátil mercado cambiario en Venezuela”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento de la Apelación Interpuesta
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal Colegiado debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.”
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que después de cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Número 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.” [Negrillas de esta Corte].

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 12 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio para el Poder Popular para Trasporte Terrestre, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Así, en fecha 12 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se fijó el inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, condiciendo cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre 2013, se dictó auto mediante el cual, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Asimismo, se observa que consta del expediente judicial computo realizado por la Secretaría de esta Corte la cual certificó que “[…] desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre y los días 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2013”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de noviembre de 2013 (folio 230 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 12 de noviembre de 2013, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia número 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que se debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 26 d agosto de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
- De la procedencia de la Consulta de Ley.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa la constituye el Ministerio del Poder Popular para Trasporte Terrestre, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de agosto de 2003, ello así, considera este Órgano Colegiado necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de agosto de 2003, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio Vicenzo Menuto Carbone, contra el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre.
Ello así, es importante destacar el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante consulta no se realiza sobre la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, siendo que la parte recurrida resultó ser el Ministerio del Poder Popular Transporte Terrestre , es necesario acotar que el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público) contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas procesales y privilegios que acuerdan las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Visto lo anterior, y dado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue declarado con lugar en contra de los intereses del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por el referido Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, la sentencia dictada, en fecha 26 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de agosto de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial versa sobre la destitución del ciudadano Antonio Vicenzo Menuto Carbone por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución número 00000023, de fecha 25 de septiembre de 2002.
Por su parte, el A quo declaró con lugar el recurso interpuesto por cuanto el 26 de agosto de 2003, día para el cual se celebraría la audiencia preliminar, se dejó constancia que no compareció la representación de la Procuraduría General de la República, y por tal motivo el Juzgador de Primera Instancia, manifestó que “[a]l no comparecer en forma oportuna la parte recurrida, este Juzgador aplica en forma extensiva el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara que parte recurrida aceptó los hechos incriminados por la libelista y en tal sentido en aplicación extensiva del artículo en referencia, declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad, en todo aquello que no sea contrario a derecho, específicamente la materia de costas, por expresa disposición del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencia de Competencias del Poder Público; pudiendo la parte afectada apelar de la presente, apelación que se oirá e ambos efectos ate el Superior dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente. Se dej[ó] constancia de que el representante legal de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA se hizo presente en este acto a las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.)”. [Corchetes y destacado del original].
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo es importante destacar que de acuerdo con las exigencias de eminente orden público y de las normas que conforman la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, tal como se señala en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”
De lo anterior se entiende, que toda sentencia debe tener la indicación del Tribunal, las partes y sus apoderados, así como una síntesis clara de la controversia planteada, los motivos de hechos y derecho de la decisión, que la misma se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Número 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. [Destacado de esta Corte].
De lo antes transcrito, se observa que se declarara la nulidad de un fallo cuando no se hayan cumplido los requisitos impuestos por la legislación procesal, ya que con los mismos se está garantizando el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso.
Siendo así, esta Corte observa que el Juzgador de Primera Instancia, no dio cumplimiento a los requisitos formales, establecidos en el artículo 243 del Código Procesal Civil, para tomar en cuenta el acta de fecha 26 de agosto de 2003, como una decisión de fondo del asunto controvertido, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida.
Aunado a lo anterior, se observa del folio ciento dieciséis (116) del expediente judicial acta de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual el Juzgador a quo declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, por cuanto no había comparecido la representación de la Procuraduría General de la República, aceptando así los hechos esgrimidos por la recurrente, y que tal decisión podía ser apelada.
Siendo así, es preciso traer a colación los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la función Pública:
“Artículo 103. Vencido el plazo de quince días de despacho para la contestación, haya tenido o no lugar la misma, el tribunal fijará en uno de los cinco días de despacho siguientes, la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Artículo 104. En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular cualesquiera consideraciones al respecto, las cuales podrán ser acogidas por el juez o jueza. A su vez, éste podrá formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso.”
De lo antes transcrito, se observa que una a vez haya pasado el lapso para la contestación de la demanda se fijara en un plazo de cinco (5) días, la hora y fecha en la que tendrá lugar la Audiencia Preliminar, y una vez que la misma este fijada, el juez en la misma pondrá de manifiesto a las partes los términos en que quedo trabada la litis, pudiendo las partes formular las consideraciones al respecto, las cuales podrán ser acogidas por el Juzgador, y este tendrá la facultad de formular preguntas en caso que sea necesario aclarar situaciones dudosas. El juez o jueza debe llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad, así como podrá fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar.
Empero, la audiencia preliminar prevista en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene también por fin que el Juez ponga a las partes en conocimiento de los términos en que, según ese concepto, ha quedado trabada la litis, de manera que estas puedan en tal oportunidad formular las aclaraciones y objeciones que consideren pertinentes tendentes a esclarecer cómo quedó realmente entablado el thema decidendum.
De lo anterior, surge indudable que el proceder del sentenciador de origen quebrantó una disposición en cuya observancia se encuentra interesado el orden público procesal, por cuanto adicionó al contenido del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica no estipuladas por el legislador, como lo es la confesión ficta de la Administración Pública, cuestión que de suyo es imposible en el Contencioso Administrativo Funcionarial si se atiende a lo pautado en el artículo 102 eiusdem:
“Artículo 102: Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la accionada gozase de este privilegio”.
Este artículo pone de manifiesto la intención del legislador funcionarial, de excluir toda posibilidad de presunción de confesión contra la Administración Pública, por lo que mal podía el sentenciador de instancia aplicar a la parte querellada los efectos de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que por efecto del artículo transcrito supra, los hechos denunciados en la querella habían quedado contradichos, aunado al hecho de que la Procuraduría General de la República consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 8 de julio de 2003, según se evidencia de los folios ciento seis (106) al ciento nueve (109) .
A mayor abundamiento, debe destacarse que la voluntad del legislador en este sentido no se circunscribe únicamente al ámbito del derecho funcionarial, sino que desde una perspectiva general, la regla de prohibición de confesión de los órganos públicos se encuentra consagrada en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 66: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. [Resaltado de esta Corte].
Tal normativa pone de manifiesto que la prohibición de confesión de los órganos públicos, puesto que la misma deviene en una prerrogativa que tiene el Estado, ya que estas se entenderán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio alguno de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Visto que riela en el folio ciento catorce (114) del expediente judicial, auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia debía aplicarse el resto del proceso establecido en la ley antes señalada, puesto que de esa manera se está garantizado el debido proceso, y no Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo hizo erradamente el Juzgador de Primera Instancia.
De conformidad con lo anterior, se tiene que el actuar del Juez de origen no sólo quebrantó el sentido y alcance de los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también violó otro principio de interpretación legal de estricto orden público, en virtud de que la mencionada Ley no establece de manera expresa la consecuencia jurídica aplicada por el Juzgador de Primera Instancia, en la celebración de la audiencia preliminar del 26 de agosto de 2003, en la cual declaro con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Antonio Menudo, por no haber comparecido la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
En efecto, la confesión ficta es una sanción procesal que se origina por la rebeldía del demandado en atender sus cargas procesales de alegación y prueba. En tal caso, el legislador presume que éste ha admitido la veracidad de los hechos afirmados en la demanda, lo que trae como consecuencia que la pretensión deducida en su contra sea acogida favorablemente por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando no sea contraria a derecho.
Aún así, el Juez a quo extendió esta sanción al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, por analogía del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual vulneró flagrantemente este principio, así como también el procedimiento legalmente establecido para ello, pautado en la ley especial que rige la materia, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Como consecuencia de lo antes expuesto, y con base en lo prescrito en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara nula la decisión tomada por el Juzgado a quo el día 28 de agosto de 2003, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y, a efectos de determinar la fase procesal en la que corresponde reponer la causa, precisa lo siguiente:
De acuerdo con la revisión efectuada a los autos, se evidencia que el Sentenciador de origen dictó el dispositivo en la oportunidad en que se realizó la audiencia preliminar, donde dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, lo que motivó al Juez a quo a aplicar por vía analógica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –“admisión de los hechos”, confesión ficta de la Administración- para así acoger favorablemente la pretensión de la querellante.
Sin embargo, debe ponerse de relieve que el hecho que esta instancia haya declarado la nulidad de tal decisión no afecta en modo alguno las consecuencias devenidas de la falta de comparecencia de la parte querellada.
En ese orden de ideas, es importante destacar que otro de los objetivos de la audiencia preliminar del procedimiento Contencioso Administrativo Funcionarial, además de los esbozados con antelación, es otorgarle a las partes la posibilidad de solicitarle al órgano jurisdiccional la apertura del correspondiente lapso probatorio.
Así, el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:
“Artículo 105: Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquellas que lo requieran”. [Resaltados de la Corte].
El legislador condiciona la apertura del lapso probatorio en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial a la instancia de las partes, esto es, que el mismo no se abre ope legis como acontece en otros procedimientos, de allí que ello constituye una carga que obedecerá en todo caso al imperativo de la voluntad de éstas.
En el caso sub iudice, sucede que al ciudadano Antonio Menuto, no se le otorgó la oportunidad de promover y evacuar probanzas, en vista de que el Juzgador de origen profirió una decisión de naturaleza excepcional que, independientemente de haber sido anulada por esta Corte, le coartó al quejoso la posibilidad de que solicitara la apertura del respectivo lapso probatorio en los términos expuestos en el artículo antes citado.
Por consiguiente, aún cuando se hubiere declarado la nulidad de la decisión asumida por el Tribunal a quo durante la celebración de tal audiencia, quedan intactos y en pleno vigor las restantes consecuencias procesales originadas por la incomparecencia del Procuraduría General de la República a dicho acto y por la presencia del querellante en el mismo, en el sentido de que al haber asistido esta última, por efectos de la nulidad in commento, y en pro de su derecho a la defensa y a un debido proceso, deberá reponerse la causa al estado de que se continúe dicho acto en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines de que la parte querellante manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 eiusdem. Así se decide.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Corte anula el fallo de fecha 26 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró con lugar -por Admisión de los hechos- el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Marianela Maluff Luna, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Menuto contra el Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular Para Transporte Terrestre. Así se decide.
En consecuencia se repone la causa al estado de que se lleve a cabo la audiencia preliminar del presente recurso en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines que el ciudadano Antonio Menuto, manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 eiusdem (Vid. Sentencia número 2006-2630, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Juan Bautista Colmenares vs Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara). Así se decide.
Anulado el fallo apelado, esta Corte estima procedente remitir la presente causa al Juzgado a quo, al cual se ordena seguir el trámite de ley correspondiente. Así se decide.
Declarado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado a quo aplicó para el caso de autos, los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este procedimiento aplicable, sólo ante los Tribunales del Trabajo, es decir que tengan inherencia laboral, tal como lo determina la mencionada norma adjetiva.
Ello así, para la tramitación de los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales, interpuestos ante los Juzgados Superiores como el caso de autos, las normas procesales aplicables son las tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que se conmina al Juzgado a quo a que en futuras oportunidades aplique el procedimiento establecido en la referida Ley.


III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2003, por la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de agosto de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO VICENZO MENUTO CARBONE, titular de la cédula de identidad Número 5.261.224, asistido por la abogada Marianela Maluff L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.362, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- ANULA la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
4.- REPONE la causa al estado de que se lleve a cabo la audiencia preliminar del presente recurso en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines que el ciudadano Antonio Menuto, manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 eiusdem.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que continué con el trámite de ley correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Número AP42-R-2005-001149
GVR/21

En fecha ___________________________ ( ) de _____________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________________.


La Secretaría Accidental.