JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001318
El 14 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 992 de fecha 14 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA ROJAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.207.292, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, contra la CORPORACIÓN BARINESA DE TURISMO (CORBATUR).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2005, por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Elena Rojas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de abril de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fuere constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Juez Presidente, Alexis Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de abril de 2012, se dictó sentencia Nº 2012-0692 auto mediante el cual se ordenó “(…) notificar a las partes para que tengan conocimiento del auto de abocamiento de fecha 19 de marzo de 2012, y al abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA ROJAS, identificados en el encabezamiento del presente fallo, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia computados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si su representado conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto. (…)”
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2012, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2012, siendo librados los Oficios y la boleta notificación correspondiente ordenadas en la referida sentencia.
El 30 de Octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del Oficio Contentivo de la comisión dirigida al Juez (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
El 3 de julio de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, visto que se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los cinco (5) días de despacho a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la misma sería reanudada, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2012, siendo librado en la misma oportunidad los Oficios y boleta correspondientes.
El 1º de agosto de 2013, el Aguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del Oficio contentivo de la comisión dirigida al Juez (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió Oficio Nº 893 emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remitió la comisión que fuere librada por esta Corte en fecha 3 de julio de ese mismo año, cumplida parcialmente, la cual fue agregada a los autos el 25 de noviembre de 2013.
El 4 de diciembre de 2013, se ordenó la notificación de la ciudadana María Elena Rojas Castro, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado en la misma oportunidad la boleta correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente librada en fecha 4 de diciembre de ese mismo año, la cual se retiró el 27 de enero de 2014.
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió Oficio Nº 1000 emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remitió la comisión que fuere librada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2012, cumplida parcialmente, la cual fue agregada a los autos el 16 de enero de 2014.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 21 de marzo de 2002, la ciudadana María Elena Rojas Castro, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación Barinesa de Turismo del estado Barinas, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que la querella funcionarial interpuesta contra la ilegal destitución del “cargo de Informador Turístico I, que desempeñaba al servicio de la Corporación Barinesa de Turismo del Estado Barinas, contenido en la Notificación de fecha 03 de septiembre de 2001, suscrita por la T.S.U. Nancy de Gómez, Gerente de Administración y Recursos Humanos de CORBATUR, fechada Barinas 31 de Agosto de 2001 y la cual anexo a este libelo identificada con el Nº ‘1’ (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió que “Tal Proceder, contenido en la Notificación que he citado antes, me afecta ilegítimamente en mi estatus como Funcionario Público de Carrera y al Destituirme (sic) del cargo, sin haberse llenado los extremos de Ley, me afecta igualmente en lo moral, pues no obstante la legitimidad de mi condición de Funcionario de Carrera y al haber ejercido dicho cargo con absoluta probidad, apegado a la legalidad y principios que rigen la función pública, he sido separada ilegalmente del mismo (…)”.
Manifestó, que “Mediante la Resolución Nº 11 S/F, fui designada por la entonces Presidenta de la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR) del Estado Barinas, Lic. Eliana Gherardi Palange, para ocupar el cargo de Informador Turístico I, a partir del 1º de enero de 1997, tal como se evidencia de la citada Resolución que acompaño a esta querella identificada con el Nº ‘2’; cargo éste que ocupé hasta el momento de mi ilegal destitución”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirió que, para que las notificaciones administrativas, produzcan los efectos legales correspondiente deben cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, y que de no cumplir con los mismos, la notificación resulta defectuosa de conformidad con lo determinado en el artículo 74 de la misma ley.
Agregó, que “(…) en mi destitución, la administración Estadal al instruirme el Expediente Administrativo Disciplinario en que se fundamentó para tomar la medida, violó derechos que me consagran la Constitución y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como son el derecho a ser oída, consagrada en el ordinal 3º del artículo 49 y 68 ejusdem, el derecho a hacerme parte en un procedimiento y el derecho a presentar pruebas en el mismo, consagrados también en los artículos 23, 48 y 58 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas del escrito).
Señaló, que “En fecha 10 de julio de 2001, (…) durante la sustanciación del procedimiento administrativo respectivo, la ciudadana T.S.U. Nancy García de Gómez, Gerente de Administración y Recursos Humanos de la Corporación Barinesa de Turismo, me notificó según oficio (sic) CBD-485 de la formulación de cargos por haber faltado injustificadamente al trabajo el 29 de Mayo, 8, 11, 12 y 13 de Junio de 2001, indicándome que debía darle contestación a dichos cargos en el lapso de (10) días: pues bien, el 31 de Julio del 2001 y estando dentro del lapso para la contestación, me hice presente acompañada por el Abogado que me asistía ante la Gerente de Administración y Recursos Humanos de la Corporación y consigné escrito de contestación (…) en los cuales fundamentaba mis alegatos por las inasistencias o faltas al trabajo que se me imputaba, así como los medios probatorios que justificaban dichas faltas (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “(…) la Corporación Barinesa de Turismo, al imponerme la sanción disciplinaria de destitución del cargo de informador Turístico I que desempeñaba en dicha institución, no tomo en cuanta e ignoró absolutamente el escrito de contestación a los cargos que había prestado, así como tampoco procedió al análisis y valoración conforme a la Ley de los medios probatorios que consigne oportunamente y mediante los cuales justificaba plenamente mi inasistencia al trabajo en los días que se me imputaba, siendo que con esta actitud, la corporación violento mi derecho constitucional a ser oída, al debido proceso que es un derecho aplicable en todas las actuaciones administrativas , ya que ambas partes en el procedimiento administrativo deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, y por consiguiente, se produjo también la violación de normas de rango legal a las cuales ya me he referido (…)”.
Agregó, que “(...) en consecuencia, el acto administrativo que me destituyó está viciada de nulidad absoluta, por violación de derechos de rango constitucional y violación también de derechos de rango legal, por lo que el acto administrativo impugnado, está viciado de nulidad absoluta, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así pido sea declarado por este Tribunal en la sentencia que recaiga (…)”.
Señaló, que se le violó el derecho a la presunción de inocencia por cuanto se le “(…) impuso por adelantado en fecha 19 de Junio del 2001, según Oficio CBT-450, suscrito por la Presidenta de dicha Corporación, la suspensión de toda activa laboral dentro de la Corporación, (…) con esa actitud se violento mi consagrado derecho a la presunción de inocencia según el cual toda persona se presume inocente mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (…)”.
Arguyó, que “en conclusión, la Corporación Barinesa de Turismo, al suspenderme en la citada fecha 10 de junio de 2001 de toda actividad laboral dentro de dicha Corporación violó mi derecho de presunción de inocencia, al imponerme una sanción disciplinaria- sancionatoria durante el procedimiento administrativo, sin que antes se hubiese determinado la culpabilidad mía, siendo que entonces, el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, por disposición del artículo 25, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del escrito).
Solicitando finalmente, que fuera declarada con lugar la querella funcionarial interpuesta y que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se le otorgara medida cautelar de suspensión de efectos, a fin de que le fueran restituidos sus derechos violados por la administración estadal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la Apelación Interpuesta:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 21 de marzo de 2002, por la ciudadana Maria Elena Rojas Castro, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
Ello así, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2012-0692 de fecha 23 de abril de 2012, ordenó notificar a la ciudadana María Elena Rojas, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibido de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En el entendido que no realizara dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente de la parte accionante, quien apeló del fallo proferido por el Juez de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde el -6 de junio de 2005-, fecha en que la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión hoy recurrida, debiendo señalar igualmente que ante este Órgano Jurisdiccional, no ha consignado ningún tipo de diligencia que diera impulso procesal a la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado mediante Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”; acogida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional insiste, que la última actuación realizada por la representación judicial del recurrente, fue el 6 de junio de 2005, fecha en que la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los andes.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde el momento en que consignó diligencia apelando de la decisión hoy recurrida, es decir desde el 6 de junio de 2005, no obstante de haberse ordenado su notificación a través de sentencia Nº 2012-0692 de fecha 23 de abril de 2012, con el fin que manifestara en un lapso de diez (10) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.
En cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de abril de 2012 y vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tanto de fecha de fecha 21 de mayo de 2013, como del 24 de octubre de ese mismo año, siendo que ordenó notificar en dos oportunidades, manifestando así en ambas consignaciones la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana María Elena Rojas, ordenándose librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana.
El 17 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación supra mencionada. Siendo retirada el 27 de enero de 2014.
Así pues, que aunado al hecho de que se materializó la referida notificación por cartelera y se venció el lapso otorgado para tal fin -18 de febrero de 2014- sin constatarse exposición alguna por parte de la ciudadana María Elena Rojas Castro, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a ocho (8) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA ROJAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.207.292, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, contra la CORPORACIÓN BARINESA DE TURISMO (CORBATUR).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
AJCD/60
Exp. N° AP42-R-2005-001318
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
La Secretaria Accidental,
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