JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001641
En fecha 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1140-06, de fecha 11 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jhonny Blanco Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.102, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DULCE CAROLINA MARCIE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 12.073.659, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de junio de 2006, por el abogado Jhonny Blanco Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dulce Carolina Marcie Guerra, siendo oída en ambos efectos el día 11 de julio de 2006, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 2 de mayo de 2006, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 27 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y; se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, el abogado Jhonny Blanco Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dulce Carolina Marcie Guerra, solicitó a este Órgano Jurisdiccional se abocara al conocimiento de la presente causa.
En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 16 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y; ordenó que se notificara a la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la notificación ordenada, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refería el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En igual fecha se libró el Oficio Nº CSCA-2007-239.
El 27 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, informó haber notificado el día 21 del mismo mes y año, a la Procuraduría General de la República, del contenido del auto de fecha 16 de enero de 2007.
El 1º de octubre de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Dulce Carolina Marcie Guerra, consignó diligencia a través de la cual solicitó que se fijara la oportunidad para el acto de informes.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó se notificara a las partes y a la Procuraduría General de la República, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, lo cual se realizaría por auto separado, librándose al efecto la boleta de notificación respectiva y los Oficios Nros. CSCA-2007-6739 y 6740.
El 21 de noviembre de 2007, el abogado Ali Ramón Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.327, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dulce Carolina Marcie Guerra, presentó diligencia a través de la cual señaló “(…) como nuevo domicilio ad litem la siguiente dirección: ENTRE LA AVENIDA ABRAHAN LINCOLN O BOULEVARD DE SABANA GRANDE Y LA CALLE BORGES, EDIFICIO ‘CENTRUM’, PISO 3, OFICINA 3-B, SECTOR SABANA GRANDE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En fecha 12 de mayo de 2008, el abogado Ali Ramón Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual sustituyó el poder que le fuera conferido por la ciudadana Dulce Carolina Marcie Guerra, reservándose su ejercicio, al abogado Ali Alberto Zambrano Van Bochove, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.809.
En fecha 14 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, informó haber notificado el día 12 del mismo mes y año, a la Procuraduría General de la República, del contenido del auto de fecha 31 de octubre de 2007.
En fecha 18 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación sin practicar, dirigida a la ciudadana Dulce Carolina Marcie Guerra o en la persona de su apoderado judicial Jhonny Blanco Mendoza, señalando al efecto que al dirigirse “(…) el día 17 de junio de 2008 (…) a la siguiente dirección: Av. Este Dos, Torre Morelos, Piso 6, Oficina 6-A, Sector Los Caobos, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, estando presente en el mencionado domicilio fui atendido por el señor Juan Rojas (…) quien se desempeña como recepcionista del escritorio jurídico Martínez & Asociados, quien me informó, que el ciudadano Jhonny Blanco Mendoza, quien se desempeña como apoderado judicial de la ciudadana antes mencionada dejó de prestar sus servicios para ese escritorio desde hace un año (…)”.
En fecha 23 de julio de 2008, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General del Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), el cual fue recibido en igual fecha.
El 9 de octubre de 2008, el abogado Ali Ramón Zambrano Van Bochove, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte el 31 de octubre de 2007, a los fines de “(…) reanudar la causa al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de informes”.
En fecha 16 de julio de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta eiusdem; y se acordó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto para mejor proveer Nº 2012-2211, de fecha 6 de noviembre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó “Notificar a la ciudadana DULCE CAROLINA MARCIE GUERRA, titular de la cédula de identidad número 12.073.659, para que EXPONGA, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, SI CONSERVA INTERÉS EN CONTINUAR EL PRESENTE PROCESO y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto. De igual manera, se ordena notificar al Director General del Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del auto).
El 13 de noviembre de 2012, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Dulce Carolina Marcie Guerra y los Oficios Nros. CSCA-2012-009753 y 9754, dirigidos al Director General del Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAIR), al Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la Procuraduría General de la República.
El 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza.
En fecha 31 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, informó que se trasladó a la siguiente dirección “(…) Av. Este Dos, Edif. Torre Morelos, Piso 6, Oficina 6-A, Sector Los Caobos, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; estando en la referida dirección, el día 29 de enero de 2013 siendo la 11:15 a.m., (…) fui atendido por la secretaria de dicha oficina quien se negó a identificarse y manifestó que los apoderados judiciales de la mencionada ciudadana ya no laboraban en dicha oficina”.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión Nº 2012-2211, proferida por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 6 de noviembre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró la respectiva boleta de notificación y los Oficios correspondientes.
El día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 13 de marzo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, informó que “El día 28 de febrero (...). Me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Este Dos. Edificio Torre Morelos, Piso 6, Oficina 6-A, Sector Los Caobos, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, con el fin de practicar la notificación de la ciudadana DULCE CAROLINA MARCIE GUERRA, o en las persona de sus apoderados judiciales, estando en la mencionada dirección procedí a llamar a la puerta del mencionado inmueble siendo atendido por la ciudadana Yacalit Lobo quien se desempeña en dicha oficina como secretaria, a quien impuse de mi misión y me expreso no conocer a la ciudadana por mi solicitada ni sus apoderados judiciales (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En fecha 2 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Director General del Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas, el cual fue recibido el 22 de marzo de 2013.
Por auto de fecha 9 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión proferida por esta Alzada, en fecha 6 de noviembre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y vista la exposición del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 13 de marzo de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Dulce Carolina Marcie Guerra, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana para ser fijada en la sede de esta Instancia Jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la referida boleta.
En fecha 16 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Dulce Carolina Marcie Guerra.
El 29 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, recibido el día 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 9 de mayo de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la boleta fijada el 16 de abril de 2013.
El 6 de junio de 2013, notificada como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional, el 6 de noviembre de 2012, y vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto para mejor proveer Nº 2013-1424, de fecha 4 de julio de 2013, esta Corte declaró: “La NULIDAD parcial del auto dictado el 9 de abril de 2013, en lo que respecta a la orden de librar ‘(...) notificación dirigida a la ciudadana DULCE CAROLINA MARCIE GUERRA, (...) para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta’. Así como también de las actuaciones procesales ocurridas con posterioridad al referido auto (...). ORDENA notificar a las partes de la decisión del 6 de noviembre de 2012, mediante la cual se ordenó ‘(...) NOTIFICAR a la ciudadana DULCE CAROLINA MARCIE GUERRA, titular de la cédula de identidad número 12.073.659, para que EXPONGA, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, SI CONSERVA INTERÉS EN CONTINUAR EL PRESENTE PROCESO y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto. De igual manera, se ordena notificar al Director General del Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR) (...) ADVIERTE que la práctica de la notificación personal de la ciudadana DULCE CAROLINA MARCIE GUERRA, deberá llevarse a cabo en el último domicilio procesal señalado por su apoderado judicial en ‘(...) la siguiente dirección: ENTRE LA AVENIDA ABRAHAN LINCOLN O BOULEVARD DE SABANA GRANDE Y LA CALLE BORGES, EDIFICIO ‘CENTRUM’, PISO 3, OFICINA 3-B, SECTOR SABANA GRANDE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del auto).
El 10 de julio de 2013, en cumplimiento en lo ordenado en las decisiones proferidas por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 6 de noviembre de 2012 y 4 de julio de 2013, se ordenó librar la notificación correspondiente.
En esa misma fecha se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Dulce María Marcie Guerra.
En fecha 6 de agosto de 2013, el Alguacil de este Órgano, expuso que “En fecha 02 de agosto de 2013, siendo las 10:40 am, me presente (sic) en la siguiente dirección: Entre la Avenida Abrahán Lincoln o Boulevard de Sabana Grande, y la Calle Borges, Edificio Centrun, Piso 3, Oficina 3-B, Sabana Grande, Caracas, con la finalidad de practicar la notificación mediante boleta dirigida a la ciudadana DULCE CAROLINA MARCIE GUERRA, estando presente en el antes mencionado domicilio fui atendido por un ciudadano quien no quiso identificarse manifestándome que ese domicilio es de una Oficina Profesional de Cobranzas desde hace tres (3) años y no conocen a la ciudadana en mención ni sus apoderados judiciales (...)”. (Mayúsculas del original).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 6 de agosto de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Dulce Carolina Marcie Guerra, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la referida ciudadana para ser fijada en la sede de esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó notificar al Director General del Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), al Ministerio del Poder Popular para la Salud y al Procurador General de la República.
En esa misma oportunidad se libró la respectiva boleta y los Oficios Nros. CSCA-2013-009105, 009106 y 009107, respectivamente.
El 30 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, el cual fue recibido el día 28 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General del Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), el cual fue recibido el día 12 de ese mismo mes y año.
El 12 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República (E), el cual fue recibido el día 4 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte, en fecha 4 de julio de 2013 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 6 de agosto de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Dulce Carolina Marcie Guerra, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la referida ciudadana para ser fijada en la sede de esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la referida boleta.
El 13 de enero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación antes mencionada, siendo retirada la misma, el 4 de febrero de 2014.
El 21 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer Nº 2012-2211, dictado por esta Alzada en fecha 6 de noviembre de 2012, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 6 de octubre de 2005, el abogado Jhonny Blanco Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dulce Carolina Marcie Guerra, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General del Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que su representada “(...) comenzó a prestar servicios en el Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 26 de Marzo de 1995 con el Cargo de Contabilista I, como Funcionario de Carrera (...)”, luego fue ascendida “(…) al cargo de Asistente Administrativo IV (…). Posteriormente es ascendida (…) al Cargo de Jefe (E) de La Unidad de Contabilidad del Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), según punto de cuenta Nº 040-2004 de fecha 27 de Mayo de 2004, en el cual se señala que el cargo lo iniciaría ‘a partir de la fecha de creación de la Unidad de Contabilidad’ tal como consta de la lectura del referido documento (...). Cargo que inició en fecha 1º de Junio de 2004, hasta el 6 de Julio de 2005, fecha está en que recibe la notificación de Remoción del Cargo, según comunicación enviada por la Directora General del SEFAR (...)” (Mayúsculas del escrito).
Argumentó, que la Administración “(…) después de transcurrido más de un año desde el último ascenso, decide poner cese en esas funciones a mi auspiciada, removiéndola del cargo con prescindencia absoluta del debido proceso y vulnerando el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución, devolviéndola al cargo de Asistente de Contabilidad IV”.
Esgrimió, que “(...) mal podría la administración (sic) Removerla del cargo, en virtud que dicho cargo es calificado por la Directora General del SEFAR, como cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 ultimo aparte (...), que el referido cargo se creó a partir del nombramiento de mi representada; y de las funciones que desempeñaba se puede observar que no encuadra dentro de los requerimientos necesarios para ser considerado como un cargo de Libre Nombramiento y Remoción o de Confianza de conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 21 la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (...), que no se indica en la misma el texto integro del acto emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social mediante el cual se le remueve de su cargo, tampoco se señala el numero de oficio en la comunicación de Remoción, alegando además en defensa de nuestra representada, la inmotivación del acto administrativo, y la falta del señalamiento de los recursos que procedían con expresión de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse (...) consecuencialmente es nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, naciéndole el Derecho a la trabajadora a ser reincorporada al puesto de trabajo del cual fue removida y a exigir inmediatamente el pago de las diferencias de salario (sic) con todas sus percepciones, con los intereses que haya generado hasta la fecha de la decisión definitiva (...)”.
Destacó, que “La Administración traspasa los límites de la discrecionalidad, al vulnerar los Principios de racionalidad, justicia, equidad e igualdad, al ejecutar semejante arbitrariedad, por ende extralimitándose en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas, además, aplica erradamente la Ley configurando el vicio en la base legal del acto administrativo que ejecutaron y por lo tanto encuadrando en violación de la Ley, según lo establecido en el articulo 139 en su parte pertinente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al lesionar derechos sin el debido procedimiento establecido, ya que como insistentemente se ha expresado, no existe motivación suficiente en el acto administrativo que remueve del cargo a la funcionaria”.
Requirió, que “(...) sea declarado Inconstitucional e Ilegal el acto administrativo de fecha 28 de junio de 2.005 ejecutado por la Dirección General del Servicio (…) de Elaboraciones Farmacéuticas SEFAR adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (...). La restitución de mi representada al Cargo de Jefe de la Unidad de Contabilidad del Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR).(...) Pido sean pagadas las diferencias de los salarios dejados de percibir, sus intereses y que las cantidades productos de estas diferencias dejadas de percibir, sean indexadas, desde la fecha en que se produjo efectivamente la remoción del cargo, hasta la fecha de sus efectivo pago por parte de la Administración Pública (...), además de todos los beneficios sociales, legales o contractuales que le correspondan a mi representada (...)”. (Subrayado del original).
Finalmente, requirió que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial “(...) sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos conforme a la Ley”. (Mayúsculas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la Apelación Interpuesta:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 7 de junio de 2006, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
Ello así, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2013-1424, de fecha 4 de julio de 2013, ordenó que se notificara a la ciudadana Dulce Carolina Marcie Guerra, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibido de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En el entendido que si no realizaba dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Sobre el particular, esta Alzada estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente de la parte recurrente, quien apeló del fallo proferido por el Juez de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)”. (Destacados de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde el -9 de octubre de 2008-, fecha en que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia dándose por notificado y solicitando que se fijará fecha para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, desde dicha fecha no ha comparecido ante este Órgano Jurisdiccional, ni ha consignado ningún tipo de diligencia que diera impulso procesal a la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado mediante Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, (caso: Goodyear de Venezuela, C.A.), “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”; acogida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, (caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional insiste, que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la recurrente, fue el 9 de octubre de 2008, fecha en que la parte apelante consignó diligencia dándose por notificado y solicitando que se fijará fecha para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se observa que la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación desde que consignó diligencia dándose por notificado y solicitando que se fijará fecha para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, es decir desde el 9 de octubre de 2008, no obstante de haberse ordenado su notificación a través de la decisión número 2013-1424, de fecha 4 de julio de 2013, proferida por este Órgano Jurisdiccional con el fin que manifestará en un lapso de diez (10) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.
En cumplimiento a lo ordenado en la cita decisión de fecha 4 de julio de 2013 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 6 de agosto de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Dulce Carolina Marcie Guerra, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana.
El 13 de enero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación antes mencionada, siendo retirada el 4 de febrero de 2014.
Así pues, que aunado al hecho de que se materializó la referida notificación por cartelera y se venció el lapso otorgado para tal fin -21 de febrero de 2014- sin constatarse en autos exposición alguna por parte de la ciudadana Dulce Carolina Marcie Guerra, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a cinco (5) años.
De acuerdo con lo expuesto y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se reitera que el apoderado judicial de la parte recurrente luego del 9 de octubre de 2008, fecha en la que presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2007 y solicitó se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso: José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jhonny Blanco Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DULCE CAROLINA MARCIE GUERRA, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

AJCD/56
Exp. N°: AP42-R-2006-001641

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
La Secretaria Accidental.