JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-000357

En fecha 22 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 119-08 de fecha 30 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA SAGASTI DE RÍOS, titular de la cédula de identidad número 5.799.842, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, contra la resolución número 5.000 dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, por el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, hoy en día Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se le destituye del cargo de Secretaria I, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo-estado Zulia.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de enero de 2008, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2008, por el abogado Marcos de Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.930, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido.

En fecha 26 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos Gonzales, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía manifestar las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentaba la apelación ejercida.

En fecha 17 de abril de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en auto de fecha 26 de febrero de 2008, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de febrero de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente, hasta el día 14 de abril de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa; y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que: “[…] desde el día veintisiete (27) de febrero de 2008, hasta el cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive transcurrieron ocho (8) días continuos correspondientes a los días 27, 28 y 29 de febrero de 2008, 01, 02, 03, 04 y 24 de marzo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inicio el lapos de fundamentación a la apelación hasta el catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 31 de marzo de 2008, 01,02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11 y 14 de abril de 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 23 de abril de 2008, se paso el presente expediente al Juez ponente.

En fechas 10 de junio de 2008, 11 de noviembre del mismo año, 28 de enero de 2009, 14 de abril de 2009, 11 de junio de 2009 y 6 de julio de 2009, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena Sagasti de Ríos, antes identificado, diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 8 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión número 2009-01219, mediante la cual se repuso la causa al estado en que se diera inicio a la misma, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 1 de octubre de 2009, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de julio de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República. Visto, que la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que realizara todas las diligencias necesarias a tales fines; por lo que se ordenó librar la referida comisión y las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se recibió del apoderado judicial de la querellante, diligencia mediante la cual se dio por notificada.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio número CSCA-2009-004316 dirigido al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual fue recibido en fecha 30 de octubre de 2009.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio número CSCA-2009-004314 dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue recibido en fecha 16 de noviembre de 2009.

En fecha 1 de diciembre de 2009, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio número CSCA-2009-004315 dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en la misma fecha y año.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio número 612-09 de fecha 26 de noviembre de 2009 anexo al cual se remiten las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha en fecha 1 de octubre de 2009.

En fecha 18 de enero de 2010, en virtud de la remisión de las resultas ut supra identificadas, se ordenó agregarla a los autos. En esa misma fecha, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de julio de 2009, comenzó a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho, así como los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia; a cuyo vencimiento se daría inicio a la relación de la causa con una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta la apelación.

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena Sagasti de Ríos, diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistido el presente recurso y se dictara la decisión correspondiente, por cuanto la parte apelante no formalizó su apelación en la oportunidad correspondiente.

En fecha 27 de mayo de 2010, se ordenó realizar por Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días transcurridos desde la fecha 18 de enero de 2010, exclusive, fecha en la cual se consignó la última de las notificaciones ordenadas hasta el 16 de marzo de 2010, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para la fundamentación a la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que: “[…] desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) hasta el día primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2010; y 1º de febrero de 2010. Asimismo se [dejó] constancia que desde el día dos (02) de febrero de dos mil diez (2010) hasta el día nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de febrero de 2010; que se deja constancia que desde el día once (11) de febrero de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15 y 16 de marzo de 2010 […]”. Igualmente, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 26 de octubre de 2010 y 23 de febrero de 2011, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena Sagasti de Ríos, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de marzo de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer número 2011-0399 mediante la cual solicitó información necesaria para conocer del presente asunto.

En fecha 6 de abril de 2011, visto el auto ut supra dictado por este Órgano Jurisdiccional se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República; y en virtud de encontrarse la parte actora domiciliada en el estado Zulia se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que realizara todas las diligencias necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2011-002417, CSCA-2011-002418 y CSCA-2011-02419, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio número CSCA-2011-02417 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue recibido en fecha 13 de mayo de 2011.

En fecha 26 de mayo de 2011, se recibio del Alguacil de esta Corte, oficio número CSCA-2011-02419, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de mayo de 2011.

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio número CSCA-2011-02418 dirigido al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual fue recibido en fecha 15 de junio de 2011.

En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena Sagasti de Ríos diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

En fecha 31 de mayo de 2012, en cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes, y en virtud de encontrarse las partes domiciliadas en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que realice las diligencia necesarias para notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia. Igualmente, vista la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de abril de 2011, dirigida al referido Juzgado (Distribuidor) se oficionó a fin que informara el estado en que se encontraba la referida comisión.

En esa misma fecha, se libraron los oficios CSCA-2012-004396 y CSCA-2012-004397, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Inspector del Trabajo del estado Zulia, respectivamente.

En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social el oficio número 392/12 mediante el cual se acusó recibo del oficio número CSCA-2012-004397 de fecha 31 de abril de 2012.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio número 723-2012 de fecha 31 de octubre de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta corte en fecha 31 de abril de 2012, la cual fue cumplida debidamente, siendo agregada al presente expediente en fecha 4 de diciembre de 2012.

En fecha 17 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente; Alexis Crespo Daza, Juez Vice-Presidente y Anabel Hernández Robles, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de enero de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2011, y vencido el lapso establecido en el mismo, se reasignó la ponencia a la Juez Anabel Hernández Robles, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social oficio número CJ-0006 de fecha 20 de febrero de 2013, anexo al cual se remitieron dos (2) piezas administrativas relacionadas con la presente causa, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 25 de febrero de 2013.

En fecha 25 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vice-Presidente y Alexis Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en auto de fecha 25 de febrero de 2013, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasarle el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de mayo de 2007, la ciudadana Carmen Elena Sagasti de Ríos, consignó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Expuso que “[…] [es] funcionaria de Carrera al servicio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO, ingresando el día 01 de marzo de 1.985 [sic] llegando a ocupar el cargo de SECRETARIA I, adscrita a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO-ESTADO ZULIA, hasta el día 15 de marzo de 2.007 [sic] cuando [fue] notificada de [su] destitución, por lo cual [prestó] servicios por 21 años, y 4 meses […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] [en] fecha 15 de marzo de 2.007 [sic] [fue] notificada de la Resolución No. 5.000, de fecha 13 de diciembre de 2.006 [sic] suscrita por el […] MINISTRO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual se [le] destituye de [su] cargo, de conformidad con el artículo 86, numeral 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] el procedimiento disciplinario aperturado en [su] contra se inició el día 03 de noviembre de 2.003 [sic] la resolución de [su] destitución fue realizada el día 13 de diciembre de 2.006 [sic] por lo cual pasaron más de tres (3) años y un (1) mes desde que se inició hasta que terminó, lo que evidentemente hace nulidad [sic] de nulidad absoluta el procedimiento disciplinario de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.

Expresó que “[…] en el expediente disciplinario en el folio (133) [se observo] que en fecha 23 de marzo de 2.004 [sic] terminó el lapso probatorio y fue pasado el expediente a la Consultoría Jurídica del Ministerio, quien produjo su informe el día 13 de diciembre de 2.006 [sic] (folio 135), es decir que el procedimiento disciplinario estuvo paralizado por un lapso de dos (2) años y nueve meses (9) meses, por lo que evidentemente la sanción de destitución no se [le] podía aplicar porque el procedimiento [estuvo] totalmente viciado […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] [el] artículo 89, numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la Consultoría Jurídica del organismo dispondrá de un lapso de diez (10) días hábiles para que opine sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado, y al este [sic] respecto dicha Consultoría Jurídica se tardó sin ningún tipo de explicación dos (2) años y nueve (9) meses para tomar su decisión [asimismo el] artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que la tramitación de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] la administración no justificó la paralización del procedimiento disciplinario y del ¿Por qué la Consultoría Jurídica tardó dos (2) años y nueve (9) meses para emitir su opinión jurídica? […] por lo cual el procedimiento administrativo está viciado de nulidad absoluta, tal como lo señala el nombrado artículo, 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] Así mismo el artículo 64 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que el procedimiento administrativo la perención procede, cuando se haya paralizado por más de dos (2) meses sin justificación, como en el presente caso […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, mediante cual la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en el procedimiento administrativo disciplinario impugnado en esta querella, el procedimiento estuvo paralizado sin ningún tipo de justificación por espacio de dos (2) años y nueve (9) meses, por lo que evidentemente el procedimiento debe ser declarado perimido y en consecuencia declarado nulo de nulidad absoluta todo el procedimiento y nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución por violación expresa a los procedimientos legalmente establecido de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.

Solicitó que “[…] PRIMERO: En la nulidad del acto administrativo de la destitución de [su] destitución [sic] del cargo de SECRETARIA I, adscrita a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO-ESTADO ZULIA, contentivo de la Resolución No. 5.000 de fecha 13 de diciembre de 2.006 [sic] emanada […] [del] MINISTRO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, notificada en fecha 15 de marzo de 2.007 [sic] mediante oficio No. 2.617, sin fecha suscrita por la […] Directora de Personal del Ministerio del Trabajo. SEGUNDO: Se ordene [su] reincorporación al cargo de SECRETARIA I EN LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO-ESTADO ZULIA. TERCERO: Se ordene la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que [le] correspondan desde [su] ilegal destitución hasta que sea efectivamente reincorporada al cargo y de no proceder el recurso de nulidad se ordene la cancelación de la prestaciones sociales […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la Carmen Elena Sagasti De Ríos contra la resolución número 5.000 dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy en día Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de la siguiente manera:

“[…] PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA SAGASTI DE RIOS en contra de la República bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL y se declara anulada la Resolución Nº 5.000 dictada el 13 de diciembre de 2006 por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Segundo: Se [ordenó] a la querellada perdidosa la reincorporación de la ciudadana CARMEN SAGASTI al cargo de Secretaria I, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado [sic] Zulia. Tercero: Se [declaró] improcedente el pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente desde el día de su destitución. Cuarto: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

Visto que en el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2008, por el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido; corresponde en consecuencia a esta Corte, previa revisión de dicho fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.

Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al caso en autos, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y derecho en las que fundamentaba su apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional observa que riela al folio ciento siete (107) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) hasta el día primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2010; y 1º de febrero de 2010. Asimismo se [dejó] constancia que desde el día dos (02) de febrero de dos mil diez (2010) hasta el día nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de febrero de 2010; que se [dejó] constancia que desde el día once (11) de febrero de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15 y 16 de marzo de 2010.[…]”. [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana Carmen Elena Sagasti de Ríos, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto además que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.

No obstante la anterior declaración, esta Corte reitera el criterio asumido mediante sentencia número 2006-000173 de fecha 14 de febrero de 2006, caso: José Luis Paredes Rey vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativo a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República número 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.892 de fecha 31 de julio de 2008.

Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Elena Sagasti de Ríos, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial número 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, únicamente en aquellos puntos que resultaron contrarios a los intereses de la República. Así se declara.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el juez a quo en la sentencia hoy objeto de consulta, ordenó la nulidad de la resolución número 5.000 dictada el 13 de diciembre de 2006, por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y la reincorporación de la ciudadana Carmen Elena Sagasti de Ríos, al cargo de Secretaria I, que venía desempeñando adscrita a la Insectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por considerar que el procedimiento llevado en sede administrativa estuvo paralizado a su decir por un tiempo de dos (2) años y nueve (9) meses por causas no imputable a la referida ciudadana; asimismo, declaró improcedente el pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente desde el día de su destitución, hasta la fecha de publicación del referido fallo.

Es por lo que evidencia este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente consulta versa sobre la declaración parcialmente con lugar que diera el Juez a quo en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, en virtud que el procedimiento llevado en sede administrativa a la ciudadana Carmen Elena Sagasti de Rios estuvo paralizado, por un tiempo de 2 años y 9 meses por causas no imputable a la referida, incurriéndose así en lo que el iudex a quo calificó como prescripción de la falta, lo que hizo anulable la resolución número 5.000 dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, según lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, esta Alzada pasa a analizar el aspecto que resultó un agravio para la República, el cual se circunscribe la nulidad del acto administrativo de destitución y consiguiente reincorporación de la referida ciudadana, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:

Punto previo

El hecho que dio origen al acto administrativo disciplinario que hoy se impugna, fue la denuncia que hicieren ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia en fecha 27 de julio de 2003, los ciudadanos: Ronny José Vilchez, Omar José Fuenmayor Morán, José Trinidad Chourio, José María Morán Osorio, Claudio Eugenio Caldera Montiel, Johendrik Emilio Mestre Parra Nerio Segundo Arteaga Diaz, Noel Pacheco y Leobaldo Brillambur; por ciertos hechos ocurridos en fecha 23 de marzo de 2003, en la sede de la empresa Obras Marítimas y Civiles C.A. (OMYCA)

En fecha 26 de agosto de 2003, mediante oficio número 879/03 el Coordinador de la Zona Zulia-Falcón, remitió denuncias levantadas a las funcionarias Carmen Elena Sagasti y Linda Raquel Ávila, y solicitó la averiguación administrativa correspondiente en contra de las mismas. (Vid. folio tres(3) del expediente administrativo).

Así pues, luego de llevarse a cabo un procedimiento disciplinario en sede administrativa, en fecha 13 de diciembre de 2006, la ciudadana Carmen Elena Sagasti de Ríos, mediante resolución número 5.000, emitida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social- hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social-, fue destituida del cargo de Secretaria I, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, por estar incursa en las causales tipificadas en los numerales 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresan:

“[…] Artículo 86. Serán causales de destitución:

[…Omissis…]

3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.

[…Omissis…]

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública […]”.

En el marco de las consideraciones anteriores, y siendo el objeto de la presente consulta, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 27 de noviembre de 2007, dictó sentencia mediante al cual ordenó la reincorporación de la ciudadana Carmen Elena Sagasti de Rios, con fundamento en los siguientes argumentos:

“[…] La querellante denuncia la ‘nulidad absoluta’ de su destitución por haber operado la perención del procedimiento administrativo, toda vez que transcurrieron más de dos (2) años de paralización desde la fecha en que se pasaron las actuaciones administrativas a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la fecha en que dicho departamento emitió su opinión. Invoca como fundamento legal de su pretensión el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ‘subsidiariamente’ el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

[…Omissis…]

Pero en el caso de los procedimientos sancionatorios iniciados de oficio por la Administración, si bien no opera la perención por iniciativa de los órganos del Estado ni tiene cabida el silencio administrativo, el interesado no `puede quedar sometido a una eterna pendencia sobre su condición ni ser esclavo de una expectativa indefinida sobre la decisión que ponga fin a la incertidumbre de una sanción, por tal razón el legislador consagró la prescripción de la falta disciplinaria, que puede ser interrumpida mediante el inicio de la averiguación disciplinaria, pero cuya paralización del procedimiento permite el reinicio del cómputo de prescripción.

[…Omissis…]

En el caso analizado, no fue consignado en actas el expediente administrativo instruido por la recurrida en contra de la ciudadana CARMEN SAGASTI, sin embargo, consta en la Resolución que riela los folios siete (7) al trece (13) que una vez concluido el lapso probatorio y pasadas las actuaciones a la Consultoría Jurídica, éste Departamento tardó dos (2) años y nueve (9) meses para emitir su opinión, actuación que tenía que efectuar en diez (10) días hábiles por orden del artículo 89, aparte 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, poniendo en evidencia un retardo injustificado en desmedro del deber que tienen los órganos del estado de actuar con celeridad y eficiencia. Así las cosas, el procedimiento administrativo sancionatorio quedó paralizado en el despacho de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por un lapso superior al previsto para la prescripción de la falta, por lo que aún cuando se inició en su oportunidad la respectiva investigación, la paralización injustificada permitió el reinicio del cómputo de la prescripción de la falta a partir del vencimiento del lapso de diez (10) días hábiles que tenía la Consultoría Jurídica para emitir su opinión, consumándose ésta Juzgadora no basta para interrumpir la prescripción de la recurrente, pues a criterio de [esa] Juzgadora no basta para interrumpir la prescripción que se hubiere iniciado el procedimiento y el deber de los funcionarios de ceñir sus actuaciones a los lapsos previstos en las normas, conforme lo dispone el artículo 100 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos.

En virtud de las consideraciones que anteceden, es criterio de [esa] Juzgadora que la destitución de la ciudadana CARMEN SAGASTI estuvo viciada, pero no de nulidad absoluta como lo alega la querellante, por no estar subsumido el vicio analizado dentro de los supuestos de la norma 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que el vicio del procedimiento lo hace anulable a tenor de lo previsto en el artículo 20 del mismo texto legal y así se decide […]”. (Resaltado del original) [Corchetes y subrayado de esta Corte].

Ello así, se evidencia en el referido fallo que el Juzgado a quo estableció que al haber demorado la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en dar su opinión relacionada al caso de la ciudadana Carmen Elena Sagasti de Ríos, se había reiniciado el lapso contemplado en la Ley del Estatuto de Función Pública, para la prescripción de la falta; razón por la cual el acto impugnado había incurrido en un vicio de procedimiento, siendo el mismo anulable, por consiguiente declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada y ordenó la reincorporación de la referida querellante a su lugar de trabajo como Secretaria I, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, resulta importante destacar que a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescripción de la falta en materia funcionarial en principio se consumaría en dos situaciones: i) En caso de sanciones con amonestación cuando hayan transcurrido seis (6) meses y el supervisor inmediato haya tenido conocimiento del hecho y no le da inicio al procedimiento correspondiente y, ii) En las faltas sancionadas con destitución cuando trascurra un lapso de ocho (8) meses desde la fecha en que el máximo jerarca dentro de la misma unidad haya conocido de la falta y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente. (Vid. Artículos 87 y 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

De allí pues, que resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

“[…] Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa […]”.

Del artículo ut supra transcrito se evidencia que el legislador consagró un término de prescripción para dar inicio a la averiguación correspondiente, en el procedimiento administrativo de destitución.

De allí pues, que cuando un funcionario incurriera en alguna falta sancionada con la destitución, tendría un término de ocho (8) meses en el cual el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, una vez que tuviere conocimiento del hecho sancionatorio, tendría que haber dado inicio a las averiguaciones administrativas, siendo que al expirar dicho lapso la Administración no podrá válidamente desplegar su potestad sancionatoria respecto del presunto funcionario infractor.

Ahora bien, se evidencia que en fecha 3 de noviembre de 2003, mediante auto emanado de la Oficina de Personal, Unidad de Asesoría Legal, del Ministerio del Trabajo, se dio inicio a la determinación de responsabilidad disciplinaria y su futura destitución, en contra de la ciudadana Carmen Elena Sagasti de Ríos, en virtud que en fecha 26 de agosto de 2003, mediante comunicado número 879, emanado de la Coordinación de la Zona Zulia-Falcón, se había solicitado la averiguación administrativa contra la referida ciudadana, por la denuncia que hicieren en su contra en fecha 23 de julio de 2003. (Vid. folio 1 del expediente administrativo).

De manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta al presente caso aplicable el referido lapso de prescripción de ocho (8) meses para que desde el momento en que el funcionario de mayor jerarquía haya tenido conocimiento del hecho ocurrido, solicite la apertura de la correspondiente averiguación; por lo tanto para el momento en que fue solicitada la apertura del procedimiento de la querellante no se había configurado la prescripción de la falta contenida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Resulta pues, evidente en consecuencia para esta Corte que el lapso de “[…] dos (2) años y nueve (9) meses […]” en el cual la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, demoró en emitir su opinión correspondiente al procedimiento llevado contra la querellante, no se refiere al término de prescripción de ocho (8) meses que establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ya que, como se estableció previamente ese término de prescripción, es el lapso que concede el legislador para que se dé inicio a la averiguación administrativa correspondiente. (Vid. Sentencias números 2009-249 y 2010-474 de esta Corte, de fechas 19 de febrero de 2009 y 14 de abril de 2010, casos Sandy Abreu vs Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, y Hedy Eglee Godoy Colmenares vs Ministerio de Educación y Deportes- hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, respectivamente).

En el marco de las consideraciones antes expuestas resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional por efecto de consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revocar el fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana Carmen Elena Sagasti de Ríos contra la resolución número 5.000 dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

Ahora bien, vista la anterior declaración pasa de seguida esta Corte conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a conocer el fondo del presente caso, para ello toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Expuso que la querellante, fue funcionaria de carrera desde el 1 de marzo de 1985, al servicio del Ministerio del Poder Popular del Trabajo, ocupando el cargo de Secretaria I, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo-estado Zulia; hasta la fecha 15 de marzo de 2007, cuando fue notificada mediante resolución número 5.000 de fecha 13 de diciembre de 2006, de su destitución, de conformidad con el artículo 86 numeral 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Resaltó que “[…] el procedimiento disciplinario aperturado en [su] contra se inició el día 03 de noviembre de 2.003 [sic] […] [y duró] más de tres (3) años y un (1) mes […] lo que evidentemente hace nulidad [sic] de nulidad absoluta el procedimiento disciplinario de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] en el expediente disciplinario en el folio (133) [se observó] que en fecha 23 de marzo de 2.004 [sic] terminó el lapso probatorio y fue pasado el expediente a la Consultoría Jurídica del Ministerio, quien produjo su informe el día 13 de diciembre de 2.006 [sic] (folio 135), es decir que el procedimiento disciplinario estuvo paralizado por un lapso de dos (2) años y nueve meses (9) meses, por lo que evidentemente la sanción de destitución no se [le] podía aplicar porque el procedimiento [estuvo] totalmente viciado […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por las consideraciones antes expuestas, la querellante solicitó la nulidad de la resolución número 5.000 de fecha 13 de diciembre de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, así como su reincorporación al cargo que venía desempeñando de Secretaria I, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo- estado Zulia, y el pago de sus salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta su reincorporación.
Ahora bien, en torno a esta denuncia, es imprescindible para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa con relación a la preclusividad de las actuaciones en los procedimientos administrativos en paralelo con las de los procesos judiciales:

“[…] Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso […]”. [Vid. sentencia número 02673, de la Sala Político Administrativa de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía. Resaltado de esta Corte].

El criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, refleja que los lapsos fijados en los procedimientos administrativos resultan ligeramente informales, por cuanto la instrucción del expediente tiene por objeto inquirir la realidad fáctica del caso en concreto, con aquellos elementos de hecho que aporte tanto la Administración como los interesados, que fusionados constituirán los engranajes que articularán la decisión final. Es decir, existe cierta flexibilidad para que las partes dentro del iter procedimental formulen los argumentos que a bien tengan, promueva y evacuen pruebas, sin que la demora o retardo en cada fase, constituya una nulidad del procedimiento. [Vid. Sentencia número 2009-1445 de fecha 12 de agosto de 2009, emanada de esta Corte. Caso: Pedro González Zerpa Vs el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura].
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material. [Vid. Sentencia número 120 de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A.].

Por otra parte, la Sala Político Administrativa decidió un caso conforme al cual la Contraloría General de la República tomó con retardo una decisión y estableció lo siguiente:

“[…] Al respecto esta Sala reitera su criterio (Vid. sentencias números 63 del 6 de febrero de 2001, 1.383 y 1.808 de fechas 1° de agosto y 8 de noviembre de 2007 y 947 del 12 de agosto de 2008) conforme al cual la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, a no ser que se esté, verbigracia, ante un supuesto de prescripción.

El retardo de la Administración en producir decisiones lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues en ese caso ciertamente se vulnera el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem […]”. [Vid. Sala Político Administrativo, sentencia número 00781, de fecha 03 de junio del 2009, caso: José Ángel Ferreira García contra la Contraloría General de la República. Resaltado de esta Corte].

Por otro lado el supra descrito criterio jurisprudencial, expresa que el retardo de la Administración al producir decisiones no genera en principio la declaratoria de nulidad del procedimiento, máxime si se verifica que el interesado en todo momento tuvo disponibilidad para ejercer y proponer su defensa, y si por otra parte se evidenció que el procedimiento mantuvo un irrestricto respeto por parte de la Administración del derecho a la defensa y el debido proceso. En todo caso, si se verifica un retardo en la emisión de la decisión, ello pudiere acarrear la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión.

En tal sentido, visto que en el procedimiento administrativo disciplinario se cumplieron con cada una de las fases y etapas, informándole y notificándole a la querellante de cada uno de los lapsos con los cuales disponía para ejercer su defensa, es por lo que debe concluir esta Corte que el retardo alegado por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena Sagasti de Ríos, no hace extemporáneo el dictamen y mucho menos genera un irreparable incumplimiento de los lapsos establecidos, razón por la cual se desestima dicho alegato pues no hace nulo o anulable el procedimiento, por cuanto se le respetó a la ciudadana Carmen Elena Sagasti de Ríos, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se declara.

En virtud del razonamiento antes expuesto ésta Corte declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Elena Sagasti de Ríos, contra la resolución número 5.000 dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy en día Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se declara.

Ahora bien, visto que la recurrente solicitó subsidiariamente, que en caso que se declarase sin lugar la presente querella, se condenara al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al pago de sus prestaciones sociales.

Sobre éste particular, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el ente querellado haya pagado las referidas prestaciones sociales.

En este contexto, esta Corte precisa que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, ésta debe proceder a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales, de lo contrario surge para el trabajador, el derecho de reclamarlas judicialmente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“[…] Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal […]”.

Así tenemos, que ha sido reconocido constitucionalmente que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para pagarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado a nivel constitucional.

En efecto, cuando se rompe el vinculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.

Así, las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación de trabajo y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

Aplicando la anterior premisa al caso de autos, deviene necesario indicar que no constituyendo un hecho controvertido que el recurrente prestó servicios en el organismo recurrido y, no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto indicado en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser pagadas las prestaciones sociales como consecuencia de haber laborado en la Administración Pública, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de determinar el monto que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda al accionante. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2008, por el abogado Marcos de Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.930, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 27 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA SAGASTI DE RÍOS, titular de la cédula de identidad número 5.799.842, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, contra la resolución número 5.000 dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, por el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, hoy en día Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se le destituye del cargo de Secretaria I.

2.- DESISTIDO el referido recurso de apelación interpuesto.

3.-COMPETENTE para conocer en consulta de Ley según lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- Se REVOCA en consulta el fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

5.- SIN LUGAR el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

6.- SE ORDENA el pago de la prestaciones sociales de la querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) del mes de ___________ dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente número AP42-R-2008-000357
GVR/12


En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.


La Secretaria Accidental.