JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000559
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº JSCA-FAL-N-003525 de fecha 18 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Falcón, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Lisbeth Díaz Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.360, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil CONSORCIO ATC, contra el acto administrativo Nº PA-US-ZF-041-2009 dictado en fecha 7 de julio de 2009 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante el cual se sancionó a la sociedad mercantil recurrente con un monto de ochenta y ocho unidades tributarias (88) por cada trabajador, cuyo valor unitario para la época era de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 13 de abril de 2011, por el abogado José Delgado Pelayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO ATC, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 8 de abril de 2011, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto del día 18 de ese mismo mes y año, decisión que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, debiendo así, una vez vencido el lapso otorgado como término de la distancia, la parte apelante presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
El 6 de junio de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, visto que se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó notificar a las partes a los fines de la reanudación de la misma con la advertencia que una vez vencidos los lapsos previstos para tal fin, comenzarían a transcurrir los cinco (5) días de despacho a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que mediante auto expreso y separado se procedería a fijar el inicio del lapso previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha se libró la boleta y Oficios de notificación correspondientes.
El 18 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-5769 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fue recibido el día 16 de ese mismo mes y año, por el ciudadano Eugenio Rey.
En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-5770 dirigido al ciudadano Procurador General de la República (E), el cual fue recibido el día 15 de ese mismo mes y año, por el Procurador General de la República Manuel Galindo.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió Oficio Nº 2485-479-13, del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió la comisión que fuere librada por esta Corte en fecha 6 de junio de 2013, a los fines que se llevara a cabo la práctica de la notificación de la empresa demandante, la cual fue debidamente cumplida, y agregada a los autos el 5 de diciembre de 2013.
El 5 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 6 de junio de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un lapso de cinco (5) días de término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 26 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de febrero de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de febrero de 2014 (...)”.
En fecha 5 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado José Delgado Pelayo, apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de abril de 2011, mediante la cual declaró el Desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº PA-US-ZF-041-2009 dictado en fecha 7 de julio de 2009 por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se sancionó a la sociedad mercantil recurrente con un monto de ochenta y ocho unidades tributarias (88) por cada trabajador, cuyo valor unitario para la época era de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00).
A tal efecto es menester señalar que, sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia Nº 27, de fecha 26 de julio de 2011, (caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), en la oportunidad de resolver un conflicto negativo de competencia, se pronunció como sigue:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)’.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la supra citada sentencia, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichos actos administrativos.
No obstante, en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004, caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A., vs. CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Ello así, esta Corte Segunda debe atender a lo dispuesto en sentencia Nº 144 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el 5 de noviembre de 2008, caso Industrias Esteller, donde determinó que “(…) corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. (Subrayado de la sentencia).
Ahora bien, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de abril de ese mismo año, por lo anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara competente perpetuatio fori para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer del recurso de apelación interpuesto el 13 de abril de 2011, por el abogado José Delgado Pelayo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO ATC, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el 8 de abril de 2011, y a tal efecto se debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92:Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental de esta Corte, el cual corre inserto al folio 26 de la pieza Nº 2 presente expediente, que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de febrero de 2014; y que el día 11 de febrero de 2014, inclusive, se inició el lapso para la fundamentación a la apelación, correspondiente a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 24, y 25 de febrero de 2014, por lo que, desde el 11 de febrero de 2014 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 25 de febrero de 2014 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, se evidencia que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio con el objeto de constatar si el fallo apelado: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 13 de abril de 2011, por el abogado José Delgado Pelayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO ATC, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado falcón en fecha 8 de abril de 2011, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho consorcio, conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº PA-US-ZF-041-2009 dictado en fecha 7 de julio de 2009 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante el cual se sancionó a la sociedad mercantil recurrente con un monto de ochenta y ocho unidades tributarias (88) por cada trabajador, cuyo valor unitario para la época era de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/60
Exp. Nº AP42-R-2011-000559
En fecha _________________ (______) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.
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