JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001251
En fecha 9 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2143/2011 de fecha 25 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Betty Josefina Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, Estatutos Sociales refundidos en un sólo texto inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 3-A Cuarto., en fecha 17 de enero de 2007, hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), contra la Providencia Administrativa Nº 633-09 de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana JENNY YAZMÍN DAZA SAN JUAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.993.438.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2011, por la abogada Aura Díaz Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.682, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual declaró procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y ordenó “al recurrente que constituya una fianza otorgada a favor de la ciudadana Jenny Yasmin Daza Sanjuán”.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez transcurridos dos (2) días continuos que se le concedió como término de la distancia; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 28 de noviembre de 2011, la abogada Aura Díaz Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual venció el 6 de diciembre del mismo año.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2012, se indicó que por cuanto entre la fecha en el cual la parte apelante ejerció su respectivo recurso -20 de mayo de 2011-, y la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte -10 de noviembre de 2011-, transcurrió más de un mes, y en aplicación del criterio acogido en el fallo Nº 2121 del 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2011, y visto que la parte apelante presentó oportunamente su escrito de fundamentación, se ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las mencionadas notificaciones.
En la misma fecha, se libraron las boletas dirigidas a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y a la ciudadana Jenny Yazmín Daza San Juan, y los Oficios Nros, CSCA-2012-000793, CSCA-2012-00794 y CSCA-2012-00795, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Inspector del Trabajo del estado Aragua y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 2 de marzo de 2012, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Oficio Nº CSCA-2012-000793, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida en fecha 7 de febrero de 2012.
El 8 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 1º del mismo mes y año.
En fecha 4 de julio de 2012, la abogada Betty Josefina Torres Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta “en virtud de que el tribunal dictó sentencia definitiva y declaró con lugar la demanda de nulidad”
El día 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que la misma sería reanudada una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de abril de 2013, vista la solicitud contenida en la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 4 de julio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-0949, de fecha 28 de mayo de 2013, esta Corte ordenó notificar a la abogada Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que, manifestara expresamente el mecanismo de autocomposición procesal que considerare idóneo y en tal sentido consignara la correspondiente autorización de la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), así como a la ciudadana Jenny Yasmín Daza San Juan, tercero verdadera parte, a los fines de que, de considerarlo necesario, manifestara su conformidad con lo expuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, así como también a la Procuradora General de la República, a los mismos fines.
Por auto del 6 de junio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, se acordó librar las notificaciones correspondientes, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Jenny Yasmín Daza Juan, y al Inspector del Trabajo del estado Aragua. Igualmente se ordenó notificar al Presidente de la Corporación Eléctrica (CORPOELEC) y al Procurador General de la República. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 4 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la Corporación Eléctrica Nacional, la cual efectuó el 27 de junio de 2013.
El 22 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1192-2013, de fecha 11 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de junio de 2013, a la cual dio cabal cumplimiento.
El 23 de julio de 2013, se ordenó agregar a las actas, el Oficio emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua.
El 25 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, la cual efectuó el 15 de julio de 2013.
El 6 de agosto de 2013, por cuanto se encontraban notificadas las partes, del auto para mejor proveer dictado en fecha 28 de mayo de 2013, y vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2013, este Órgano Jurisdiccional señaló lo siguiente:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que esta Corte en fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), dictó auto mediante la cual ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, sin que conste e autos la notificación de la Abogada Betty Torres Díaz, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013); en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revoca el referido auto, en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana BETTY TORRES DÍAZ, de la aludida decisión; y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el estado Aragua, se ordena de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que realice las diligencias necesarias para notificar a la referida Abogada”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Betty Torres Díaz y el Oficio Nº CSCA-2013-008860, dirigido al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua.
El 30 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1547-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante el cual remitió la comisión conferida por esta Corte el 8 de agosto de 2013.
El 1º de octubre de 2013, esta Corte ordenó agregar a las actas el Oficio emanado del referido Juzgado, anexo al cual remitió la comisión conferida, la cual fue debidamente cumplida.
El 15 de octubre de 2013, por cuanto se encontraban notificadas las partes de la decisión de fecha 28 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 17 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El mismo día, mes y año, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 69-13, de fecha 12 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2012, a los fines de notificar a la parte recurrente, a la ciudadana Jenny Yasmín Daza San Juan, y al Inspector del Trabajo del estado Aragua.
Por auto del 22 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas las referidas resultas de la Comisión librada por esta Corte, la cual fue parcialmente cumplida, por cuanto, de la exposición del Alguacil de ese Juzgado y de los Oficios de notificación, se evidencia que notificó tanto a la parte recurrente como a la Inspectoría recurrida, sin embargo, no logró la notificación de la ciudadana Jenny Yasmín Daza San Juan.
Mediante decisión Nº 2013-2419, de fecha 14 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisprudencial solicitó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, informara sobre el estado de la causa principal que llevaba esa sede Jurisdiccional, es decir, si en la misma se había dictado decisión sobre el fondo del asunto, y en caso de ser afirmativo, informara si se encuentra definitivamente firme, ello en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Aura Díaz Suárez, contra la sentencia dictada por Juzgado a quo en fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual declaró procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
El 26 de noviembre de 2013, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2013, se acordó librar la notificación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró el Oficio correspondiente.
El 18 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Alzada consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual se envió a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 17 de diciembre de 2013.
En fecha 10 de febrero de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo de Caracas se recibió de la abogada Diurbys Requena Rotundo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.280, en su carácter de apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2011, a lo que anexó copia simple que acredita su representación y autorización de la Consultoría Jurídica de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A.
El 12 de febrero de 2014, vista la solicitud de la abogada Diurbys Requena Rotundo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de febrero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar, lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS INTERPUESTO
En fecha 29 de abril de 2010, la abogada Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 633-09 de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jenny Yazmín Daza San Juan, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “La ciudadana YENNY YASMIN DAZA SAN JUAN, suscribió contratos para sustituir temporalmente a trabajadores que se encontraban disfrutando de períodos vacacionales o para realizar actividades especiales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “Vencido el lapso del último contrato, concluyó la relación laboral, pero la ciudadana YENNY YASMIN DAZA SAN JUAN, el 6/02/2008 acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedida injustificadamente y gozar de fuero maternal”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(…) la intención de las partes como se evidencia de los contratos suscritos que se acompañaron en el acto a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) fue la de relacionarse por tiempo determinado y que bajo ninguna forma evidencia relación de continuidad aunado a que el lapso de interrupción entre uno y otro contrato (…) fue mas (sic) de tres (3) meses, (…) al expirar el lapso del último contrato que fue el 25/01/2008 concluía la relación laboral, por lo cual no hubo despido y no se estaba dentro de los supuestos del procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, independientemente de cualquier inamovilidad que pudiese invocar la accionante (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Expuso, que “Se tramitó la solicitud conforme al procedimiento de ley ambas partes promovieron pruebas (…). El Inspector del Trabajo del Estado Aragua desechó todas las documentales promovidas por mi representada (…) sin percatarse que mi representada en el acto de contestación alegó no haber despedido porque la prestación de servicios terminó debido a que la reclamante había sido contratada bajo la figura de un contrato por tiempo determinado (…). Los contratos no fueron impugnados por la accionante, mas (sic) bien ella también promovió los mismos, por lo que el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado no consideró que era el contrato el punto controvertido en dicho procedimiento, no valoró ni apreció los contratos por tiempo determinado y bajo ese falso supuesto dictó Providencia Administrativa el 13/10/2009 en la que declaro (sic) con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.
Alegó, que “Se quebrantó el derecho a la defensa de nuestra representada garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando a pesar de haberse analizado las pruebas promovidas, las desechó con el fundamento de que ‘(…) en virtud de que se desprende que la citada instrumental nada aporta a la resolución del punto controvertido (…), el Inspector del Trabajo tergiversa la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) y no los valoró (…). Al vulnerarse el derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta NULO el acto, por expresa disposición del artículo 25 eiusdem (…) en concordancia con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Aseveró, que “(…) la decisión que se impugna está fundamentada en un falso supuesto de hecho cuando señala en la Providencia Administrativa: ‘(…) la existencia de los elementos concurrentes que conforman para que proceda la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) y la procedencia de la inamovilidad laboral invocada (…)”.
Sostuvo, que “El Inspector llegó a esta conclusión sin considerar que entre los tres (3) últimos contratos hubo una interrupción entre uno y otro de más de cuatro (4) meses y que la duración del último contrato era apenas de treinta y nueve (39) días continuos (…) por lo que la relación laboral no fue en forma continua por mas (sic) de tres meses (…) por lo que su acto administrativo partió de un falso supuesto de hecho que vicia la causa (…) trayendo como consecuencia la nulidad absoluta de la misma (…)”.
Insistió, que “Igualmente, parte de un falso supuesto de hecho el Inspector del Trabajo al desechar la prueba documental promovida por mi representada”.
Arguyó, que “Se quebrantó el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el Inspector del Trabajo ordena el reenganche y pago de sueldos caídos de la ciudadana YENNY YASMIN DAZA SAN JUAN, sin estar demostrado el despido, ya que como se señalo (…) mi representada negó el despido porque la prestación de servicio había concluido por la expiración del término para el cual fue contratada (…) lo cual quedó plenamente en autos con la prueba documental promovida por mi representada y por la propia reclamante (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “Se quebrantó el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el Inspector del Trabajo le da valor probatorio a la documental (…) constante de ecosonograma e informe médico (…) siendo que dicho documento proviene de un tercero, que debió ser ratificado mediante prueba testimonial para poder darle valor probatorio (…)”.
Puntualizó, que “A pesar de la plena prueba existente en el expediente administrativa de que se trataba de un contrato para sustituir provisionalmente a un trabajador, y de la existencia de razones especiales para la celebración de los distintos contratos, ya que no son prórrogas, sino contratos diferentes, el Inspector del Trabajo no les otorga valor probatorio, lo cual comporta un abuso de poder que conlleva la nulidad del acto (…)”.
Insistió, que “(…) mi representada si desvirtuó los alegatos de la reclamante porque demostró fehacientemente que la relación con la reclamante fue por contratos a tiempos determinado y que éstos gozaban de tal naturaleza y que de los hechos y probanzas existentes en autos no dan cabida a la aplicación de la conservación laboral ni mucho menos al principio in dubio pro operario, (…) lo cual significa que el Inspector incurrió en falsas apreciaciones tanto de los hechos como en la interpretación de las normas a aplicar, todo lo que cual vicia la causa del acto y conlleva a la nulidad absoluta del mismo (…)”.
De seguidas, requirió en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se acordara amparo cautelar “a los fines de evitar que se (sic) continúen la violación de los derechos constitucionales de mi representada”, y pidió que en el supuesto de no ser acordado el prenombrado amparo cautelar, se declarara la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida “con fundamento en el aparte 10 del artículo 19 y en el aparte 21 del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) ya que está plenamente probado en autos la presunción del buen derecho”, en ese sentido manifestó que se le “producía un gravamen a mi representada de no suspenderse los efectos del acto (…)”, y agregó “Constados los extremos de Ley solicito se acuerde la medida (…) y no se le exija fianza ya que mi representada por ser una empresa del estado, goza de los privilegios de la República siendo uno de ellos el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Finalmente, solicitó “(…) 1.- Se admita y sustancie el presente procedimiento conforme a derecho. 2.- Declare CON LUGAR el amparo cautelar solicitado, acordando la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 633 del 13 de octubre de 2009, (…) 3.- Subsidiariamente y en el supuesto negado que se declare improcedente el amparo cautelar solicitado, declare la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 633 del 13 de octubre de 2009 (…). 4.- Declare CON LUGAR la acción interpuesta y por ende NULA la Providencia Administrativa Nº 633 del 13 de octubre de 2009, dictada (…) por la Inspector del Trabajo Jefe (E) en Maracay, Edo. Aragua, Abg. Nelson José Maita Gutiérrez”. (Negrillas y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Superior (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua declaró procedente la suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, asimismo ordenó se constituyera una fianza a favor de la ciudadana Jenny Yasmin Daza San Juan, por un monto de once mil setecientos treinta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 11.733,12), decisión que fue apelada en fecha 20 de mayo de ese mismo año, únicamente en lo relativo a la exigencia de la constitución de la prenombrada fianza.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la abogada Betty Josefina Torres Díaz, respecto del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2011, ratificado por la abogada Diurbys Requena Rotundo, actuando con el carácter de apoderada judicial, Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC), en fecha 10 de febrero de 2014, por lo que previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Establecida lo anterior, a los fines de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emita un pronunciamiento con respecto a la procedencia de la homologación del desistimiento del aludido recurso de apelación, considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.
En este contexto, cabe señalar que el desistimiento del procedimiento, como el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006 Caso: Ministerio de Educación).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
Ello así, si el desistimiento es efectuado en primer grado de jurisdicción, el Juez de la causa deberá determinar claramente si la renuncia fue realizada respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto si el desistimiento presentado tiene por objeto la renuncia de la pretensión jurídica, el efecto será que el actor no podrá hacer efectiva la misma pretensión en un proceso judicial posterior, en cambio si la renuncia es sólo respecto del procedimiento, el actor podrá interponer posteriormente la acción correspondiente a los fines de hacer valer su pretensión una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días prescrito en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si el desistimiento es efectuado en segundo grado de jurisdicción, no es necesario precisar si el mismo fue efectuado con relación a la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto los efectos del desistimiento siempre serán los mismos en ambos casos: la aceptación tácita de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción como consecuencia de la extinción de la posibilidad de recurrir posteriormente en apelación la sentencia, en virtud de que el lapso previsto para ello en la Ley Procesal ya habrá precluido.
Atendiendo a lo anterior y visto que el caso de autos se refiere a un desistimiento expreso del recurso de apelación, esta Corte observa que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de primera instancia en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, entre las cuales se exige la homologación por parte del Tribunal de la causa, quien deberá verificar, si quien efectúa el desistimiento tiene la capacidad para hacerlo, así que para precisar los requisitos procesales que deberán analizarse en el caso de autos, es importante señalar lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979, de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban, ratificada en sentencia Nº 2009-537, de fecha 2 de abril de 2009, caso: María Antonieta Expósito De Bello Vs. La Gobernación del Estado Bolivariano De Miranda).
En este orden de ideas, se verifica del análisis de las actas que conforman el presente expediente que la abogada Betty Josefina Torres Díaz, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto, en virtud que el Juzgado de Instancia había dictado sentencia definitiva y había declarado con lugar la demanda de nulidad, lo cual riela al folio ciento cincuenta y uno (151), en ese sentido esta Corte mediante decisión Nº 2013-0949, de fecha 28 de mayo de 2013, (folios 155 al 161) se pronunció en los siguientes términos:
“(…) se denota con meridiana claridad la falta de interés por parte de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en continuar con el presente recurso de apelación.
(…omissis…)
Igualmente, debe esta Corte señalar que para declarar la homologación del mismo se requiere la debida autorización por parte de la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), tal y como consta del poder que cursa en copia certificada a los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9), del presente expediente, en el cual se indica que “(…) previa autorización por escrito de la Consultoría Jurídica de CADAFE, se le confiere a las prenombradas apoderadas facultades expresas para sustituir el presente poder, convenir, desistir, transigir, conciliar, utilizar cualquier medio de autocomposición procesal, hacer posturas en remates judiciales y caucionarías; comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, celebrar arreglos y transacciones judiciales o extrajudiciales quedando entendido que de no existir dicha autorización expresa las apoderadas judiciales no podrán ejercer estas facultades (…)”. (Mayúsculas y resaltado del poder, subrayado de la Corte).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la abogada Betty Josefina Torres Díaz, en fecha 4 de julio de 2012, y, en atención y resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso, ordena notificar a la prenombrada abogada, a los fines de que, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, manifieste expresamente el mecanismo de autocomposición procesal que considere idóneo y en tal sentido consigne la correspondiente autorización de la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo).
En ese sentido, en fecha 10 de febrero de 2014, la abogada Diurbys Requena Rotundo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC), ratificó la solicitud del aludido desistimiento, en virtud del decaimiento del objeto de la apelación intentada, en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad incoada, a lo que consignó documento que acreditaba su representación, así como la autorización expresa emanada de la consultoría jurídica de dicha corporación, a los fines de tramitar el prenombrado desistimiento, dichas documentales rielan a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cincuenta y dos (252) del presente expediente, por lo que se desprende de forma inequívoca la expresa facultad para desistir del recurso de apelación interpuesto, cumpliéndose de esta manera con la exigencia del legislador.
Igualmente, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de octubre de 2005, caso: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro, ha dispuesto lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara.
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por la apoderada judicial de la parte recurrente, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 10 de febrero de 2014, por la abogada Diurbys Requena Rotundo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, respecto del recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2011, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Superior (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua que declaró procedente la suspensión de efectos solicitada y ordenó la constitución de una fianza a favor de la ciudadana Jenny Yasmin Daza San Juan. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento expreso formulado por la abogada Diurbys Requena Rotundo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), respecto del recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Superior (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaró procedente la suspensión de efectos solicitada y ordenó la constitución de una fianza a favor de la ciudadana Jenny Yasmin Daza San Juan.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/68
Exp. Nº AP42-R-2011-001251.
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_________.
La Secretaria Accidental.
|