JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-000418
En fecha 9 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 12/0305 de fecha 26 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NORA ANTONIETA LARTIGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.094.782, representada judicialmente por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.090, contra el acto administrativo S/N de fecha 31 de diciembre de 2003, dictado por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN (INCE) -TURISMO A.C., hoy día INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), mediante el cual se le notificó a la ciudadana recurrente el cese de sus funciones en el cargo de Asistente de Analista I, bajo la dependencia de la Gerencia de Planificación y Presupuesto del referido Instituto.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de marzo de 2012, emanado del aludido Juzgado Superior mediante el cual oyó en ambos efectos los Recursos de Apelación ejercidos en fechas 6 y 8 de marzo de 2012, por la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.243, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado y por el abogado Isauro González Monasterio, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana querellante, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de enero de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido.
En fecha 10 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió de la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, antes identificada, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de abril de 2012, se recibió del abogado Isauro González Monasterio, ut supra identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.
En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió del abogado Isauro González Monasterio, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 1 de octubre de 2012, se recibió del abogado de la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 17 de octubre de 2012, esta Alzada dictó un auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó a la partes del presente asunto: i) el expediente administrativo correspondiente a la ciudadana querellante; ii) el Manual descriptivo del cargo o especificaciones del cargo que efectivamente ejercía la recurrente para el momento en que cesaron sus funciones y, iii) en caso de que dicho cargo no se encontrara en la estructura actual del organismo recurrido, se indicara el cargo equivalente, sus funciones, el sueldo, el grado y el código del cargo.
En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió diligencia de la parte recurrente mediante la cual se dio por notificada del auto antes descrito y solicitó a su vez fuese librada la boleta de notificación de la parte recurrida.
En fecha 30 de octubre de 2012, esta Alzada dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión antes descrita, acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios de notificación respectivos.
En fecha 24 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio número CSCA-2012-9235, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual fue recibido en fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 31 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Alzada consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana querellante, la cual fue recibida en fecha 8 de enero de 2013.
En fecha 18 de febrero de 2013, Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación número CSCA- 2012-009236, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 28 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional, notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 17 de octubre de 2013, reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Alzada dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 18 de abril, 25 de julio y 19 de septiembre de 2013, la parte recurrente solicitó mediante diligencias se dictara sentencia en el presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de diciembre de 2004, la parte actora interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo S/N de fecha 31 de diciembre de 2003, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE) -Turismo A.C., hoy día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer término alegó que “[…] [su] representada […] ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo en fecha 15/10/90 [sic] con el cargo de Asistente de Analista I […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] desde el 29 de Julio del año 2003, [la] Asociación Civil I.N.C.E. Turismo inició un proceso de disolución, aprobado por el ciudadano Presidente de la República, según punto de cuenta No. 17-2003, de fecha 29-07-03 [sic] en tanto que por orden administrativa número 995-03-01, de fecha 16/09/03 [sic] fue conformada la Junta Liquidadora del INCE Turismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. 2003-2005, en su cláusula 73 estableció lo siguiente ., .-‘[sic] Queda establecido por mutuo consentimiento de las partes que en caso de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que presten servicios en dichos entes pasaran a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E., continuando la relación laboral bajo las mismas condiciones de los trabajadores del I.N.C.E. Rector […]”.(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] según Decreto N° 2.674, de fecha 28 de octubre de 2.003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E., [sic] publicado en Gaceta Oficial número 37.809, de fecha 03 [sic] de noviembre del año 2003, en el Capitulo [sic] VII de tal Decreto, se establecen las Disposiciones Transitorias […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] de acuerdo a [sic] decreto No. 2271, de fecha 16 del mes de Enero [sic] del año 2003, había inamovilidad laboral para todos los trabajadores que tuvieron un sueldo inferior a Bs. 633.000,00 mensuales, y para despedir a un trabajador con un salario inferior al aquí señalado, en el caso de la Administración Pública, debía hacerse de conformidad con las pautas de retiro que tiene el Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] el día 10/06/03 [sic] el Gerente General de Recursos Humanos del INCE, le [comunicó] a [su] representada que a partir de esa fecha [debía] cumplir funciones en la Gerencia General de Planificación hasta ser incorporada como personal fijo en una Asociación Civil de [esa] localidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] de acuerdo a los hechos aquí planteados, tenemos que en Diciembre del año 2003 [su] representada […] gozaba de sus Vacaciones Colectivas, y en la Gerencia General de Finanzas, en la división de contabilidad, existía un cargo vacante de Analista Administrativo II, que bien se lo pudieron haber tramitado a [su] mandante, en cumplimiento del contrato colectivo y el Reglamento vigente del INCE pero, no obstante ello, según comunicación sin número de fecha 31-12-03 [sic] la junta liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, le [participó] a [su] representada, que tal Asociación [había] cesado su vida útil el 31-12-03 [sic] así como el objetivo y propósito para el cual fue creado y que [cesaría] sus funciones con el I.N.C.E. Turismo A.C. donde su último cargo [había] sido el de Asistente de Analista I, en la gerencia de Planificación y Presupuesto, (Dependencia esta [sic] del INCE SEDE. ) a partir del 15/10/90 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] tal junta liquidadora no tenía facultad para retirar o despedir a [su] mandante, a través de la figura de cesación en sus funciones, además que estaba gozando de inamovilidad laboral, ello implica que fue violado tal decreto, así mismo es burlado el procedimiento legalmente establecido en el Estatuto de la Función Pública, para despedir o retirar un funcionario, igualmente […] [destacó] que en el caso de [su] representada quien podía despedirla o retirarla [era] el Presidente del I.N.C.E., previa aprobación del Comité Ejecutivo del mismo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la trabajadora [ingresó] a la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo en fecha 15/10/90 [sic] [y] en fecha 29-07-03, se [acordó] la disolución y liquidación de la prenombrada Asociación, en tal virtud, de acuerdo al contrato colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. 2003-2005, cláusula 73, y la Reforma del Reglamento del I.N.C.E., de fecha 29/10/03 [sic] los trabajadores de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, automáticamente por mandato legal quedan asimilado [sic] por el I.N.C.E., y Ope Legis, adquieren la condición de funcionarios públicos, en fuerza de lo cual, para ser retirados, ello tiene que proceder por disposición del Presidente del I.N.C.E., y el Comité Ejecutivo del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en el Estatuto de la Función Pública. En consecuencia la comunicación de cesación de sus funciones de [su] representada de fecha 31 de Diciembre del año 2003, equivalente a un despido o retiro, suscrita por la junta liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo, es nula de Nulidad Absoluta […]”.(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el acto administrativo de cesación en sus funciones de [su] patrocinada [violó] los artículos 49 ordinales 1° y 2º 89 y 93 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela así como los capitulos [sic] II y III, del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] de conformidad con la Convención Colectiva Marco 2.003- 2.005, cláusula Trigésima, a la trabajadora le correspondía un bono único por la cantidad de dos millones de bolívares, (Bs. 2.000.000,00 ) que no le han cancelado […]”.
Por último, “[…] en nombre y representación de [su] mandante […] [interpuso] formal querella Funcionarial, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) […] para que tal Institución convenga o así [fuese] declarado por el Tribunal, A.-) Que es nulo el acto de cesación de funciones o retiro, de [su] mandante de fecha 31 de Diciembre [sic] del año 2.003 […] B.-) Que [conviniera] en recalificar el cargo de [su] mandante en el INCE, de acuerdo al decreto No. 2777 de fecha 23 de Diciembre [sic] del 2003, publicado en la Gaceta oficial [sic] Nº. 37.847 […] y reengancharla en su cargo de Asistente de oficina, u otro equivalente en una dependencia del I.N.C.E. Rector […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, requirió “[…] C.-) Que [conviniera] en pagarle a [su] mandante, los salarios caídos desde […] el 31/12/03, hasta la oportunidad en que [fuese] reincorporada a su trabajo con los respectivos aumentos de salario que se produzcan en dicho lapso. E.-) Que le [cancelara] a [su] representada el bono único por la suma de dos millones de bolívares, de acuerdo a la Cláusula Trigésima, de la convención Colectiva marco 2.003- 2.005, que respalda a los funcionarios al servicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) o en su efecto que así [fuese] decidido por el Tribunal en la sentencia a que haya lugar. F.) Que le [pagaran] los cupones de cesta ticket desde el 01/01/04 [sic] hasta la oportunidad en que [fuese] dictada sentencia firme, en función del 0,50 del valor de la unidad tributaria en el referido lapso […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de enero de 2012 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, señalando lo siguiente:
“[…] observa este Juzgado que corre inserto al folio 14 del expediente judicial memorando de fecha 04 de diciembre de 2003, suscrito por la Gerente General de Recursos Humanos, dirigido a la Gerencia General de Planificación, en el cual en consideración del caso de la ciudadana Nora Antonia Lartiguez, indica lo siguiente:
[…Omissis…]
Del contenido del memorando transcrito, puede apreciarse con claridad que el ente querellado incurrió en una verdadera contradicción al señalar, por una parte, que de acuerdo con el perfil de cargos vacantes en la precitada Gerencia, la ciudadana, hoy querellante, no cumple el perfil de competencia Técnicas y Genéricas requeridas para los cargos en cuestión, reconociendo así la existencia de cargos vacantes en los cuales pudo ser reubicada y, por la otra, expresamente hace el reconocimiento en el mismo que de acuerdo con el Registro de Asignación de Cargos (R.A.C), en la Gerencia General de Finanzas, en la División de Contabilidad, existe un cargo vacante de Asistente Administrativo II; informando que para tramitar movimientos de personal con cargos adscritos a otra dependencia se requiere, como mera formalidad, la aprobación por parte del Gerente General de la misma, motivo por el cual considera quien aquí decide que tal y como lo aduce la parte querellante a ésta se le pudo reubicar en ese cargo de mayor nivel al que ostentaba, más aún considerando que la reubicación de los funcionarios públicos deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, y, siendo que el cargo de Analista Administrativo II, es de superior nivel al que ostentaba la accionante ésta pudo perfectamente ser reubicada en el mismo, tal y como lo alegara la parte querellante. Así se declara.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional observa del escrito libelar, folios uno (01) y dos (02), que la recurrente hizo mención a lo establecido en las Disposiciones Transitorias contenidas en el Decreto Nº 2.674, de fecha 28 de octubre de 2003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, entre las que se destacan:
[…Omissis…]
Así, de conformidad con las disposiciones parcialmente transcritas, se tiene que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), procedió a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles, que tenían como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación; para lo cual se estableció que las atribuciones asignadas a dichas Asociaciones Civiles, serían asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con Ley; indicándose a su vez que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, asumiría las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse; igualmente, se señala expresamente que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, asumiría las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales.
Todo lo anterior, conlleva a este Órgano Jurisdiccional a precisar que los trabajadores que prestaban servicios en dichas Asociaciones debían transferirse al INCE Sede en las mismas condiciones que poseían antes de la liquidación de las Asociaciones en cuestión, y ya que se entiende que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) era quien había asumido las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativa, académica, laboral y las de cualquier otra naturaleza, mal podía la Junta Liquidadora de la Asociación INCE-Turismo, comunicar a la ciudadana NORA ANTONIETA LARTIGUEZ HERNÁNDEZ el cese de sus funciones por el hecho de haber cesado la vida útil de la precipitada Asociación Civil, cuando por imperio del tan aludido Decreto lo que correspondía era realizar la transferencia del personal activo del INCE-Turismo al INCE Sede, motivo por el cual como puede observarse, la Junta Liquidadora del INCE-Turismo al comunicarle simplemente a la actora el cese de sus funciones, desconoció su compromiso de asumir la obligaciones de naturaleza laboral, específicamente lo relativo a la transferencia del personal, caso específico de la recurrente. Así, de acuerdo con las disposiciones transitorias anteriormente señaladas, el personal afectado por la supresión de las Asociaciones Civiles INCE, debía ser transferido al INCE Rector, en consecuencia la ciudadana NORA ANTONIETA LARTIGUEZ HERNÁNDEZ, ya identificada, debió ser ubicada en el INCE Rector, y continuar su relación de trabajo bajo su dependencia y subordinación, por lo cual por el incumplimiento de las disposiciones antes señaladas se le desconoció a la querellante un derecho que le había sido otorgado por el Reglamento sobre la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En consecuencia, el acto administrativo impugnado resulta nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe ordenarse al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la reincorporación del accionante al cargo de Asistente de Analista I. Así se declara.
La representación de la parte actora invocó una presunta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Asociaciones Civiles, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, sin que conste en autos tal documento por lo cual al no conocer este Juzgador la existencia o no del mismo no puede sustentar su derecho en dicho instrumento; asimismo se debe señalar que en el supuesto que exista la Convención Colectiva señalada por la parte actora, la misma no podría establecer obligaciones al Instituto querellado pues las obligaciones derivadas de una supresión, liquidación, y/o reestructuración debe ser materia reservada exclusivamente a los instrumentos que conforman el bloque de legalidad, por lo cual se deben desechar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente con base en la prenombrada Convención Colectiva, y así se decide.
En relación con la solicitud del pago de Bs. 2.000.000,00, por concepto de Bono Único, según lo establecido en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, este Juzgado observa que ciertamente en la citada Cláusula del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional (Ministerios, Vice-Presidencia de la República, Institutos Autónomos y Procuraduría General de la República), se acordó el pago de un Bono Único de Bs. 2.000.000,00, sin incidencia salarial, sin embargo, el Bono Único corresponde a los funcionarios que estuvieren prestando servicio efectivo, aunado a que la recurrente no demostró en autos que dicho Bono se haya hecho efectivo o haya sido pagado en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo que este Juzgado niega el pedimento en referencia, y así se decide.
Finalmente, por las consideraciones que anteceden se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N, de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE-TURISMO, y en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la reincorporación de la accionante de Asistente de Analista I, adscrita a la Gerencia de Finanzas, o a otro de similar o superior jerarquía, como sería el de Asistente Administrativo II, en el citado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), conforme a lo arriba decidido por este Órgano; asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del cese de las funciones de la ciudadana NORA ANTONIETA LARTIGUEZ HERNÁNDEZ, ya identificada, en la citada Asociación, hasta su efectiva incorporación bajo la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tomando en consideración los aumentos que el mismo haya sufrido en el transcurso del tiempo, además de todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de haber sido incorporada al INCE Rector, y que no implique la prestación efectiva del servicio; se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar, la cual será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide. […]”. (Resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 17 de abril de 2012, la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual precisó lo siguiente:
Que “[…] el sentenciador del A Quo incurrió en falsa aplicación de la Ley, al pretender la subsunción del caso particular objeto de la presente querella, en la norma, representada en este caso en el Decreto Nº 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003, contentivo del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCES […]”. (Mayúsculas del original).
Señaló también que “[…] [el] AQUO [sic] en su decisión, [consideró] que en el acto dictado, la Administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho […] puesto que el Decreto invocado por el sentenciador, aún cuando se incluyó la supresión de todas las asociaciones civiles del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), inclusive de las asociaciones sectoriales, INCE Turismo, INCE Agricola [sic] dejó abierta la posibilidad de que en ejercicio de las potestades de reorganización del ente administrativo, se hiciera efectivo, A) el pago de los compromisos laborales adquiridos por éstas para con sus trabajadores […] si no que adicionalmente se incluyó la posibilidad de que para el caso de las Gerencias Regionales que ya venían funcionando, se hiciera efectiva b)la [sic] transferencia del personal, […] o en su defecto c) el pago de compromisos laborales, esto plantea la posibilidad del retiro del personal, como otro mecanismo mediante el cual el INCES, asume obligaciones de carácter laboral, ya es dable considerar como compromiso laboral el pago de Prestaciones Sociales y ello es solo posible al dar por terminada la relación de empleo, que vinculo [sic] a la querellante y a la Asociación Civil Ince [sic] Turismo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] incurre el sentenciador en falso supuesto de derecho, si bien es cierto que la ciudadana NORA ANTONIETA LARTIGUEZ, ya identificada, tiene la condición de empleada pública, laboraba en la Asociación Civil INCE Turismo, no es menos cierto que dicha condición en modo alguno pudiese equipararse a la condición de funcionario de carrera, pues tales conceptos son meridianamente distintos, el primero es aquel que está llamado a prestar un servicio de connotación pública, pero en su relación con el patrono se rige por las normas que rigen a las personas privadas, dada la naturaleza de las asociaciones civiles, es decir por la Ley Orgánica del Trabajo, y el segundo es aquel que por haber ganado el concurso público, superado el período de prueba y contar con el nombramiento respectivo, goza de la estabilidad propia de las formas funcionariales relativas a la carrera administrativa y por ende su relación de empleo público se rige por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. (Mayúsculas del original).
Expuso que “[…] [el a quo incumplió] con normas de orden constitucional como es el ingreso a la administración Pública, pues es claro que el hecho de que la hoy querellante, ciudadana NORA ANTONIETA LARTIGUEZ HERNÁNDEZ, ingresara a la Asociación Civil INCE TURISMO, a la Fuerza laboral de dicho ente, es decir, fue trabajadora de dicha asociación civil y no funcionario público, pues los trabajadores de las Asociaciones Civiles se regían por el derecho del Trabajo circunstancia esa que impide que goce de la estabilidad propia de las formas funcionariales […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] el sentenciador no [interpretó] debidamente la norma legal contenida en el decreto en cuestión, puesto que en ningún caso dicha circunstancia puede entenderse como una obligación impuesta al precitado Instituto, pues tal como se acordó anteriormente, la reorganización planteada se efectuó por las necesidades de servicio de la referida institución […]”. [Corchetes de esta Corte]
En tal sentido, luego de hacer notar un criterio de la Sala Constitucional, indicó que “[…] tal criterio a favor de [su] representado, el INCES, en virtud de que la sentencia emanada de la Sala Constitucional, vinculante para todos los Tribunales, plantea que suprimir un Ente como ocurrió en el caso que [les] ocupa, no implica trasladar los trabajadores de un organismo a otro, razón por la que el A:C Ince [sic] Turismo, liquido [sic] las Prestaciones Sociales a la querellante […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que “[…] [se] tenga en cuenta lo anterior y se revoque la decisión dictada por el Tribunal A quo, con los demás pronunciamientos de Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 25 de abril de 2012, el abogado Isauro González, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos y argumentos:
Denunció “[…] la errónea interpretación de la cláusula 30 del contrato marco de la administración Pública que ordena el pago de un bono único de Bs. 2.000,00 sin incidencia salarial, ello es así, por cuanto la citada norma contractual no establece que el pago de tal bono esté sujeto a la prestación efectiva del servicio por parte del funcionario, pues basta que el funcionario esté en nómina de la Institución, en el caso que nos ocupa la administrada pertenecía a la nómina de la institución y si no estaba prestando el servicio para el momento del pago es por un acto imputable a la administración que de conformidad con la sentencia del tribunal resultó Nulo, en cuyo caso fue ordenado el pago de los salarios caído [sic] desde el 01/01/04 [sic] hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, ello significa que por el principio elemental de las obligaciones lo accesorio sigue la suerte de la principal, en consecuencia en correcta interpretación de la cláusula contractual invocada es procedente el pago de tal bono a favor de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por ende, denunció “[…] la vulneración del artículo 313 ordinal 2º. [sic] Del Código de procedimiento civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 3 de mayo de 2012, la parte querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la parte querellada, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En primer término, señaló que la parte recurrida yerro al inferir que la disposición cuarta del Decreto Ley número 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial número 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003, que reformó la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) comportaba dos alternativas, pues a su decir, de tal disposición se “[…] observa que a través de la conjunción copulativa (Y), se le impuso al INCE dos obligaciones indisolubles para con los trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE, objeto de supresión y liquidación, como lo son pagarle los compromisos laborales y transferirlos al INCE, ello a favor de principios de intangibilidad y progresividad de los derechos funcionariales, así como el principio rector de estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, indicó que resultaba falsa la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho alegada por la recurrida respecto a la nulidad del acto impugnado declarada por el Juzgador de Instancia, por cuanto a su decir, “[…] tal nulidad se [fundamentó] precisamente en la disposición transitoria cuarta, del decreto ley que [reformó] la ley del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, señaló que la sentencia apelada no incurría en los vicios alegados por la parte recurrida, por lo que solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por ésta última.
VI
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y habida cuenta que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer de los Recursos de Apelación ejercidos en fechas 6 y 8 de marzo de 2012, por la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado y por el abogado Isauro González Monasterio, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana querellante, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido.
En tal sentido, se observa que el objeto del presente asunto lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 31 de diciembre de 2003, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE) -Turismo A.C.- hoy día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual se le notificó a la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández, antes identificada, del cese de sus funciones en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE) – Turismo, C.A., en donde ocupaba el cargo de Asistente de Analista I, bajo la dependencia de la Gerencia de Planificación y Presupuesto.
Precisado lo anterior, estima pertinente esta Alzada pasar a conocer en primer término, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada para la cual, por orden metodológico se dilucidara preliminarmente, lo siguiente:
Del vicio de suposición falsa:
En cuanto a este punto, la parte querellada-apelante señaló que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que la querellante debía ser ubicada en el INCE-Rector y continuar su relación de trabajo bajo su dependencia y subordinación, pues a su decir, el hecho de que la recurrente se haya desempeñado en sus labores como funcionaria pública no la convertía en una funcionaria de carrera, por cuanto se trataba de dos conceptos “meridianamente” distintos.
En consecuencia, indicó que con ello el Juzgador de Instancia incumplió normas de orden constitucional respecto a la forma de ingreso de la accionante a la Administración Pública, pues, aparentemente, la misma se desempeñó como trabajadora de la “asociación civil” y no como funcionaria de carrera.
Finalmente, destacó que la supresión de un ente no implica el traslado de los trabajadores de un organismo a otro, en razón de lo cual, el INCE-Turismo liquidó las prestaciones sociales de la recurrente.
Al respecto, la parte recurrente en su contestación a la fundamentación de la apelación manifestó que tal alegato resultaba falso por cuanto la nulidad declarada por el Juzgador de Instancia se fundamentaba en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto Ley que reformó la Ley del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (I.N.C.E.), hoy Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), por lo que, solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte querellada.
En atención a lo expuesto, resulta menester para esta Alzada destacar que el Juzgador de Instancia, en cuanto a la nulidad del acto impugnado precisó, que los trabajadores que prestaban servicios en las Asociaciones Civiles que tenían como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), debían transferirse al INCE Sede en las mismas condiciones que poseían antes de la liquidación de las mismas, ya que se entendía que dicho Instituto era quien había asumido las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativa, académica, laboral y las de cualquier otra naturaleza.
Por lo que, a su criterio, mal pudo la Junta Liquidadora de la Asociación INCE-Turismo, comunicar a la ciudadana recurrente el cese de sus funciones por el hecho de haber cesado la vida útil de la referida Asociación Civil, cuando por mandato del Decreto número 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003, que reglamenta la Ley del Instituto querellado, lo que correspondía era realizar la transferencia del personal activo del INCE-Turismo al INCE Sede.
Por ende, consideró que a la ciudadana querellante se le desconoció un derecho que le había sido otorgado por el Reglamento sobre la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En consecuencia, declaró nulo el acto administrativo impugnado conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ordenó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) la reincorporación de la accionante al cargo de Asistente de Analista I.
Así las cosas, estima esta Corte pertinente indicar que si bien la parte apelante-querellada alegó en el presente asunto el vicio de falso supuesto de derecho, procesalmente tal denuncia se circunscribe en el vicio de suposición falsa de la sentencia, para lo cual, se hace necesario pasar a determinar si efectivamente el iudex a quo, al momento de emitir su fallo incurrió en dicho vicio.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01507, en fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. [Destacado y corchetes de esta Corte].
Por su parte, esta Corte Segunda ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia número 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, entre otras).
Ahora bien, en aras de determinar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, se encuentra inmersa en el referido vicio, esta Corte debe señalar lo siguiente:
Aprecia esta Alzada que la recurrente, ingresó al I.N.C.E. Turismo el 15 de octubre de 1990, tal como se desprende del folio quince (15) del expediente judicial, en el cual riela comunicación de fecha 31 de diciembre del 2003, emanada de la Junta Liquidadora del I.N.C.E. Turismo A.C., donde se le notificó a la ciudadana Nora Antonieta Lartiguez Hernández del “cese de sus funciones” en el cargo de Asistente de Analista I que ejercía en el referido organismo.
De lo anterior se puede inferir, que la recurrente ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), en fecha 15 de octubre de 1990, fecha en la cual estaba vigente el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (dictado mediante Decreto número 2.130 de fecha 12 de marzo de 1992, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario número 4.411 de fecha 6 de abril de 1992), el cual en su artículo 32 establecía que “el representante del Instituto, los administradores y trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán el carácter de funcionarios públicos”. No obstante, en el año 2003 de acuerdo con Decreto número 2674 publicado en la Gaceta Oficial número 37.809 de fecha 3 de noviembre de ese mismo año, se reforma el reglamento de la Ley del I.N.C.E., cuyas Disposiciones Transitorias señalan:
“[…] Disposiciones Transitorias
Primera
Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.
Segunda
Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.
Tercera
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Cuarta
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen, entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales […]”. [Resaltado de la Corte].
De la lectura de las transcritas disposiciones normativas, se desprende que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E. (hoy, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista I.N.C.E.S), liquidó las Asociaciones Civiles y absorbió todas aquellas obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles, así como también todas aquéllas obligaciones de naturaleza laboral que se derivan de la supresión de las mencionadas Asociaciones. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional número 2009-1990, de fecha 19 de noviembre de 2009, caso: Dora Josefina Galván Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo).
De igual forma, se colige del contenido de las normas reproducidas que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), al notificarle a la recurrente del “cese de sus funciones”, incumplió con lo fijado en dichas Disposiciones, en las cuales se estableció que el referido Instituto, asumiría las obligaciones de naturaleza laboral, incluyendo la transferencia del personal al I.N.C.E. Rector de conformidad con la normativa anteriormente señalada, es decir, transferir a la recurrente al I.N.C.E. Rector, por lo que, al no hacerlo, se le desconoció un derecho que le había sido otorgado por el citado Reglamento, como lo es el de continuar laborando para un ente del Estado. (Vid. Sentencias de esta Corte números 2007-728 y 2008-1456, de fechas 25 de abril de 2007 y 31 de julio de 2008, casos: Maritza Sandoval Pérez Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística y Tibisay Coromoto Pernía Cañas Vs. Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística -I.N.C.E.-).
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 230, de fecha 23 de marzo de 2004, (caso: Sergio Rivas vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa -I.N.C.E.-), declaró que:
“[…] En efecto, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa se crea mediante ley publicada en la Gaceta Oficial N° 29.115 del 8 de enero de 1970, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación y tendrá su sede en la ciudad de Caracas. Luego, encontramos que mediante REGLAMENTO DE LA LEY, de fecha 3 de noviembre de 2003, publicado en la GACETA OFICIAL No. 37.809, se deroga el anterior. Mediante este último REGLAMENTO, y conforme a sus DISPOSICIONES TRANSITORIAS, se procede a SUPRIMIR todas LAS ASOCIACIONES CIVILES que fueron creadas y que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley del INCE. O sea que no estamos en presencia de una situación de DERECHO PRIVADO, que pudiera ser conocida por los TRIBUNALES DEL TRABAJO conforme al nuevo enfoque sino que se está en presencia de UN FUNCIONARIO que prestaba labores para un órgano público como lo es el INCE, por ende deben aplicársele las reglas de competencia previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, cuya última reimpresión fue hecha el 6 de septiembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, se suprimió el Tribunal de la Carrera Administrativa y se constituyó a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales y no las reglas a que se contrae la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo […]”. [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se colige que la Sala Político-Administrativa estimó que con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley del I.N.C.E., de fecha 3 de noviembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial número 37.809, que derogó el antiguo reglamento, aquellos quienes prestaron servicio a una de las Asociaciones Civiles suprimidas deben ser considerados como Funcionarios y aplicárseles la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, siendo el I.N.C.E., un Instituto Autónomo, persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, es indiscutible que las personas que prestan sus servicios allí, deben catalogarse como personal, funcionario o servidor público vinculados con el Estado por una relación de empleo público, regulada por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, por la ley vigente que regula la materia, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia número 2011-1608 emitida por esta Alzada en fecha 1 de noviembre de 2011, caso: María Eugenia Alfonzo Urdaneta contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S)).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente para esta Alzada que el Juez a quo no incurrió en el vicio de suposición falsa al haber ordenado que la querellante fuese ubicada en el INCE-Rector y continuar su relación de trabajo bajo su dependencia y subordinación, tal como lo alegó la parte apelante-demandada. Así se declara.
Por ende, el acto impugnado contenido en la comunicación de fecha 31 de diciembre de 2003, el cual riela al folio quince (15) de la primera pieza del expediente judicial, es nulo al obviar el derecho que nació en cabeza de la recurrente, por lo que, en consecuencia resulta procedente la reincorporación de la recurrente al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), tal como lo ordenó el Juzgador de Instancia. Así se decide.
En razón de lo expuesto, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse en cuanto a la “falsa aplicación de la ley”, alegada por la parte apelante-querellada, en cuanto a la Disposición Cuarta del Reglamento de la Ley del INCE, publicado en el Decreto número 2.674, Gaceta Oficial número 37.809 de fecha 28 de octubre de 2003, pues quedó demostrado que efectivamente el caso concreto es subsumible en dicha norma. Así se decide.
En tal sentido, esta Corte confirma el fallo apelado respecto a la declaratoria de nulidad del acto impugnado y, en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte querellada. Así se declara.
Ahora bien, visto que la parte recurrente interpuso a su vez recurso de apelación contra la sentencia antes analizada, pasa esta Alzada a conocer del mismo, para lo cual se tiene que:
Del vicio de suposición falsa:
Al respecto, la parte recurrente-apelante alegó la errónea interpretación por parte del iudex a quo de la cláusula 30 del contrato marco de la Administración Pública que ordena el pago de un bono único de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) sin incidencia salarial, pues a su decir, tal norma contractual no establece que el pago de dicho bono esté sujeto a la prestación efectiva del servicio por parte del funcionario, sino que basta con que éste se encuentre adscrito en la nómina de la Institución.
En tal sentido, precisó que si bien su representada, para el momento de la emisión del acto impugnado, se encontraba adscrita a la nómina del Instituto recurrido no se encontraba prestando servicio activo en el mismo por una situación que era producto de un acto imputable a la Administración y, visto que el Juzgador de Instancia había ordenado el pago de los salarios caídos desde el 1 de enero de 2004 hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, ello significaba que por el principio elemental de las obligaciones lo accesorio seguía la suerte de lo principal, en consecuencia, a su decir, le era procedente el pago del aludido bono a su favor.
Al respecto, observa esta Alzada que el iudex a quo estableció que el Bono Único corresponde a los funcionarios que estuvieren prestando servicio efectivo, además que aparentemente la recurrente no demostró en autos que dicho Bono se haya hecho efectivo o haya sido pagado en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo que, negó tal pedimento.
Visto lo anterior, debe resaltar esta Alzada que si bien es cierto, la parte querellante-apelante alegó la errónea interpretación por parte del Juzgador de Instancia de “la cláusula 30 del contrato marco de la Administración Pública” que ordena el pago de un bono único, en criterio de este Órgano Jurisdiccional su solicitud se circunscribe al vicio de suposición falsa de la sentencia.
No obstante, siendo que anteriormente fue descrito el aludido vicio se debe destacar que en este punto el mismo se circunscribe en la aparente interpretación errónea de la cláusula trigésima de un contrato colectivo, por parte del iudex a quo, que si bien no debió estar fundamentada en actas existentes o inexistentes en el expediente, tal como lo prevé el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, por tratarse del análisis de una cláusula en específico, sí pudo configurarse por una errónea percepción del Juzgador de Instancia del contenido de la misma, en su labor de hermenéutica jurídica, razón por la cual, estima esta Corte imperante pasar a dilucidar tal situación, precisando lo siguiente:
Corre inserto del folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18) de la primera pieza del expediente judicial, copia simple de las cláusulas vigésima primera a la trigésima segunda de la “Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional” presuntamente discutida y firmada entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), con vigencia desde el 1 de enero de 2003 al 1 de enero de 2005.
Corre inserto al folio trece (13) de la segunda pieza del expediente judicial, copia simple de los “cálculos de sueldos dejados de percibir desde el 31-12-2003 [sic] hasta el 31-10-2007 [sic]” correspondientes a la ciudadana Maritza Sanadoval, Secretaria III adscrita al INCE-Miranda.
De lo antes expuesto, observa esta Corte que si bien tales documentales fueron consignadas por la parte actora-apelante a los fines de demostrar la procedencia del pago del Bono Único que la aludida Convención Colectiva otorga en su cláusula trigésima, también es cierto que de las mismas no se desprende que dicho pago correspondiera a la ciudadana querellante, por cuanto no se desprende la legitimidad de la referida convención y el cálculo del salario descrito hace referencia a una funcionaria con un cargo distinto al desempeñado por la aquí recurrente.
Razón por la cual, desecha esta Corte el alegato de la parte actora-apelante respecto al vicio de suposición falsa en que aparentemente había incurrido el iudex a quo con la errónea interpretación de la cláusula trigésima de la referida Convención Colectiva y, en consecuencia considera que el mismo emitió un pronunciamiento ajustado a Derecho. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sede Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2012 y, por ende Confirma en todas sus partes la aludida sentencia, entendiéndose que procede la reincorporación de la recurrente en el cargo de Asistente de Analista I, adscrita a la Gerencia de Finanzas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de retiro de la accionante hasta su efectiva reincorporación, que deberán ser pagados con las variaciones que en el tiempo hayan experimentado y con la exclusión de aquellos beneficios socioeconómicos que ameriten la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los Recursos de Apelación ejercidos en fechas 6 y 8 de marzo de 2012, por la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado y por el abogado Isauro González Monasterio, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana querellante, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana NORA ANTONIETA LARTIGUEZ HERNÁNDEZ, contra el acto administrativo S/N de fecha 31 de diciembre de 2003, dictado por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN (INCE) -TURISMO A.C., hoy día INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2.- SIN LUGAR la apelación de la parte recurrida.
3.- SIN LUGAR la apelación de la parte recurrente.
4.-Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-R-2012-000418
GVR/010
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________
La Secretaria Accidental.
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