JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-001108
En fecha 11 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número TSSCA-1121-2012, de fecha 7 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano LUIS ADÁN BOTTINO GUEDEZ, cédula de identidad número 6.082.710, debidamente asistido por el abogado Nelson González Ulloa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.831, contra el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución número 460 de fecha 1 de julio de 2011, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de agosto de 2012, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 23 de julio de 2012, por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2012, el abogado Nelson González, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2012, la abogada Liset Perdomo García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.989, actuando con el carácter de apoderada judicial Municipio Bolivariano Libertador consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 14 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte recurrente solicitó, consignó copia simple de decisión número 09-1362, emanada de la Sala Constitucional en fecha 27 de julio de 2010.
Efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de enero de 2012, el ciudadano Luis Adán Bottino Guedez, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Nelson González Ulloa, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresaron que “[…] [e]l presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución No. 460 de fecha 01 de Julio de 2011, en el cual se indica ‘Artículo Primero: Destituir al ciudadano ‘LUIS ADÁN BOTTINO’, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-6.082.710 […], acto que [le] fue notificado mediante publicación de fecha 16 Septiembre de 2011 en el diario CIUDAD CCS, el cual incurre en los siguientes vicios que acarrean la Nulidad Absoluta del mismo, fundamentada en los Artículos, 14 y 15 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violar el contenido de los artículos 19, 23, 25, 26, 27, 49, numerales: 1, 2 y 4 artículos 93, 95, 137 y 146 de la Constitución Nacional […] en consecuencia pid[ió] sea declarado nulo el acto recurrido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que la Resolución adolece de incompetencia para suscribir el acto administrativo sancionatorio por cuanto “[…] se evidencia la incompetencia del Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, lo que trae como consecuencia que el recurrido se encuentre afectado de nulidad absoluta de conformidad a ,o establecido en el numeral 4º del artículo 14 (cuando hubiese sido dictado por autoridades manifiestamente incompetente) de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, por violentar lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Visto que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, NO actuó válidamente bajo la figura de la delegación para dictar el Acto Administrativo de destitución, por tal motivo solicit[ó] al Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 460 de fecha 01 de Julio de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyeron que “[…] [se] interpone la querella, contra el acto Administrativo de efectos particulares, que fuera publicado en el diario ‘CIUDAD CSS’ [sic], página DEPORTES 14, de fecha 16 de septiembre de 2011, Cartel de Notificación, que señala ‘Se hace saber al Ciudadano Luis Adán Bottino C.I. 6.082710, Cargo Contador IV, Presente […] NO refiriéndose la Resolución Nº 135 de fecha 21-03-2011 a [su] caso, ni a [su] persona, ni al contenido del acto Administrativo que se [le] destituye […] evidenciándose que existe un ERROR MATERIAL (no subsanado hasta la presente fecha) por la Administración de la Alcaldía de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Señalaron que “[…] además de lo antes expuesto, la Notificación NO contienen los requisitos establecidos en el artículo 66, de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, como son:
a) Texto integro del Acto, como se puede constatar que la publicación del Cartel de Notificación Resumen los Considerando, contraviniendo lo dispuesto en la Ordenanza ‘La notificación deberá contener el texto integro del acto’
b) NO indica el tiempo en que [se] tendr[ía] por Notificado y consecuentemente los términos para ejercerlos, no indicando el lapso que deban interponerse, como se puede constatar en la referida Publicación que se omitió el lapso establecido en el artículo 69 eiusdem es decir que se deb[ía] entender exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera investido de fuero sindical, la no realización de ese doble procedimiento, cualquier retiro, despido, desmejora de la administración pública, de un dirigente sindical, sería considerado nulo de toda nulidad, en razón que es contrario a normas de Orden Público […]
c) Se omitió indicar el Órgano jurisdiccional competente para interponer el recurso [sic] Funcionarial, limitándose a notificar ‘podrá ejercer el recurso administrativo funcionarial contenido en los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic]’ con la gravedad de confundir el recurso jurisdiccional competente con el recurso Administrativo agotado según el artículo 92 de la misma ley”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que “[…] que tanto la Dirección de Recursos Humanos, como la Dirección de Auditoría Interna, están en conocimiento de [su] condición de Directivo Sindical, miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEDP-ML-DF) […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Alegaron que la Resolución estaba viciada por falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que “[…] [e]l Acto administrativo impugnado está fundamentado en el falso supuesto de hecho y de derecho, como es la falta de correspondencia de hecho al falsear la verdad y declarar falta injustificada de unos día que no pudieron probar en la sede administrativa, Al [sic] sustanciar el expediente y oír una sola de las partes, estableció como cierto los dichos de la administración, aún no concordando con la verdad […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Arguyeron que “[…] [e]l acto recurrido esta[ba] viciado de nulidad absoluta en razón a que el procedimiento disciplinario aperturado por la administración en [su] contra, no llena los extremos de ley, en virtud de omitir maliciosamente lo pautado en el procedimiento administrativo, desestimando las pruebas aportadas y valorando actas defectuosas y manipuladas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señalaron “[…] [l]a violación del debido proceso y consecuentemente, la violación del derecho ala [sic] Defensa, se materializa en el presente Acto Administrativo en cuanto a las razones antes explicadas en los puntos
i) Incompetencia para Suscribir Actos Administrativos Sancionatorios
ii) Defecto de la Notificación.
iii) Desconocimiento del Fuero Sindical.
vi) [sic] Falso supuesto,
iv [sic] Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento legalmente establecido […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Pidió que sea decretado amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos.
Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución número 460, de fecha 1 de julio de 2011; se ordene su reincorporación al cargo de contador IV y se le permita continuar con sus labores sindicales inherentes al cargo de Secretario de Finanzas.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual entre otras cosas, señaló:
“[…] A criterio de quien hoy sentencia la precitada prueba documental resulta trascendental para comprender que si bien el hoy querellante permanecía en el desempeño del cargo de Secretario de Finanzas del referido Sindicato, lo cierto es que la junta directiva designada cesó en sus funciones en fecha 5 de febrero de 2005, y por ende, es desde esa fecha que el referido ente sindical se encuentra en mora electoral.
Lo anterior comprueba que la protección foral invocada feneció en mayo de 2005 cuando vencieron los tres (3) meses posteriores a la fecha de culminación del término o lapso para el cual fue electo como Secretario de Finanzas, en consecuencia se verifica que el hoy querellante no se encontraba amparado por el beneficio de la inamovilidad para los días que reputaron como injustificados (los días 12 y 26 de julio de 2010 y 4 de agosto de 2010).
Por tales razones, y como quiera que de los autos no se desprende que el hoy querellante fuera beneficiario del beneficio de la inamovilidad por fuero sindical, este Juzgado desestima la denuncia referida al desconocimiento de la precitada prerrogativa, al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
En cuarto lugar recuerda este Juzgado que la parte querellante denunció el vicio e falso supuesto de derecho generado cuando la Administración ordenó la apertura de un expediente sin justa causa, y obviando que era beneficiario de la licencia sindical señalada en el parágrafo único del artículo 221 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, licencia que le eximía de asistir a cumplir las funciones inherentes al cargo como lo prevé la cláusula novena de la Convención Colectiva denominada “Inamovilidad de los Directivos del Sindicato”, y que obligaba a la Administración a sustanciar un procedimiento administrativo previo para su destitución.
Previo a la resolución de la delación presentada, quien hoy sentencia precisa que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (02) maneras, a saber: Cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados (Falso supuesto de hecho); y cuando sustenta el acto en normas inexistentes al caso concreto, o desconoce normas que eran de obligatoria observancia (Falso supuesto de derecho).
A los efectos de resolver la anterior delación, esta sentenciadora explica que las licencias sindicales remuneradas son aquellos permisos concedidos a los dirigentes sindicales que cuentan con el reconocimiento de la organización para cumplir sus funciones gremiales, durante la jornada laboral o fuera de ella, sin afectar su normal funcionamiento, tal y como lo prevé el artículo 221 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, en el caso de autos consta que el hoy querellante adujo ser poseedor de la referida licencia, a tenor de lo previsto en la cláusula novena de la Convención Colectiva; empero a ello, aún y cuando el querellante no señaló los datos de la referida Convención, conoce este Juzgado que la cláusula novena del Contrato Colectivo suscrito para el período 2005-2006 entre el ente querellado y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC), preveía lo siguiente:
‘(…) Inamovilidad de los directivos del sindicato. La Alcaldía conviene… en conceder permisos remunerados en los siguientes términos
Diez (10) permisos remunerados y a tiempo completo para todos los miembros del Sindicato.
Tres (3) permisos remunerados y a tiempo completo para los delegados de cada centro de trabajo que conforman el Comité Sindical.
Los delegados sindicales que no sean partes de los Comités Sindicales gozarán de permiso cada vez que sean requeridos por la Junta Directiva…’.
Aún y cuando la referida cláusula prevé el beneficio de la licencia o permiso sindical para los directivos de otro Sindicato distinto al que se encuentra afiliado el hoy querellante, lo cierto es que el otorgamiento de los permisos allí enunciados, requieren la tramitación previa y expresa de una solicitud de permiso por parte del beneficiario, y que tras la misma, la Administración tiene la obligación de emitir un pronunciamiento a los efectos de fijar el límite y efectos de tal concesión.
En efecto, según las previsiones de los artículos 49 y 53 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, el permiso obligatorio de la licencia sindical debe ser solicitado previamente por el beneficiario, y aprobado por el funcionario competente para ello
No obstante, con relación al caso de marras lo cierto es que de los autos no se comprueba la existencia de una documental que verificare el otorgamiento del referido permiso por parte de la Administración al hoy querellante, y por ende, que se encontrare comprobado a los autos que el hoy querellante estuviera relevado de asistir a sus jornadas durante el lapso endilgado como “abandono injustificado”, esto es, el término de tiempo transcurrido durante el día 14 de octubre de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2010.
Aunado a esto debe acotarse, que a criterio de este Juzgado, en nada estaba obligada la Administración a observar el contenido del artículo 221 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el hoy querellante no estaba protegido por fuero sindical alguno que ameritara la tramitación y otorgamiento de la licencia sindical. En tal razón, se desecha la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de derecho al encontrarse manifiestamente infundada. Y así se decide.
Finalmente, la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho generado, a su decir, cuando la Administración le atribuyó a un acta atribuciones y nociones que no aparecen descritas en la misma.
En concreto recuerda este Juzgado que la parte querellante adujo que el acta levantada en su contra por la Dirección de Auditoria Interna adolece de múltiples errores que inciden en su validez y valor probatorio, entre éstos, la omisión de precisar el lapso de las presuntas inasistencias al trabajo; referencia a situaciones personales y no situaciones de hechos; presenta conclusiones erróneas y preenjuiciadas; fue suscrita por un funcionario (José Gregorio González) que “se incluyó como testigo haciéndose de juez y parte; fue levantada por personas que tienen un interés en el litigio al tener una relación de dependencia y subordinación con el ente querellado (Esto con relación a los testimonios de los ciudadanos Slanda Zabala y Martha Lugo); fue suscrita por los funcionarios Slanda Zabala y Martha Lugo quienes, a su decir, no se encuentran adscritos a la unidad a su cargo -por estar de Comisión de Servicio- no le conocen y no le han visto nunca -por lo que resulta imposible, a su decir, que los precitados puedan dar fe de si él asistía o se presentaba, o no, a su sitio de trabajo-; y por último, que en su levantamiento no le fue otorgada la oportunidad de repreguntar a las personas que suscribieron el acta en cuestión y que declararon en su contra.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado negó que su patrocinado hubiera incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual, a su decir, ocurre cuando se incurre en una errónea aplicación o en una falsa valoración del mismo.
Precisado lo anterior, pasa esta juzgadora a resolver los argumentos que sustentan al vicio de falso supuesto de hecho delatado por la parte querellante, y al respecto considera necesario aclarar que el vicio de falso supuesto de hecho también puede ocurrir cuando la Administración le atribuya a un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o dé por cierto un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo; aunado a ello es relevante destacar que tal vicio, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado.
Ahora bien, con relación al caso de autos comprende este Juzgado que la parte querellante pretende enervar la validez y efectos probatorios del acta levantada en su contra que cursa al folio 2 del expediente disciplinaria, la cual dio origen a la investigación disciplinaria, y en la cual fue expresado lo siguiente:
“[…Omissis…]”
A criterio de este Juzgado una interpretación objetiva del acta en cuestión permite concluir que el jerarca de la Dirección de Auditoria Interna (José Gregorio González) dejó plasmado que el hoy querellante no había asistido a su puesto de trabajo en el lapso comprendido entre el día 14 de octubre de 2010, hasta el día en que fue levantada el acta en cuestión, es decir, hasta el día 9 de diciembre de 2010; y que en modo alguno se refieren situaciones de índole personal en la referida acta, lo que se explica en su contenido es que el hoy querellante no se había presentado a su lugar de trabajo desde que la nueva autoridad asumió la dirección de la Unidad de Auditoria Interna -en fecha 14 de octubre de 2010- hasta la fecha en que fue levantada la misma (09/12/2010). Por lo cual considera este Juzgado que el acta en mención explica el lapso de las inasistencias del hoy querellante. Y así se establece.
Además de ello, recuerda este Juzgado que el acta en cuestión está fundamentada en los listados de asistencias llevados en la Unidad de Auditoria Interna, en los cuales, tal y como se demuestra en los folios cursantes del expediente administrativo, no aparecen ni registros autógrafos por parte del hoy querellante que dieran fe de su asistencia a la Unidad donde debía prestar sus funciones; en efecto, es el asiento de los registros autógrafos -o por medios de registros electrónicos- lo prueba documental que comprueba la asistencia del funcionario, y que si bien éste pudiera no firmar el mismo, ello sucedería por circunstancias excepcionales que le impidieran el no poder firmar, más no sería una regla general que el funcionario omita firmar reiteradamente.
Empero a ello, debe destacar esta Juzgadora que el propio querellante afirmó en esta instancia -y ello también sucedió en la instancia administrativa- que no asistía a sus funciones, pues su defensa principal ha estado referida en señalar que sus inasistencias se encontraban justificadas por el disfrute de un fuero sindical, argumento que lleva implícito el reconocer que no asistía a sus funciones. Por tales razones, y como quiera que los hechos asentados en el acta en cuestión tuvieron como fundamento el contenido de los listados de asistencia previamente levantados y exhibidos a los declarantes, este Juzgado concluye que el acta en cuestión no presenta conclusiones erradas y preenjuiciadas. Y así se establece.
Luego de ello, observa este Juzgado que el acta en cuestión fue levantada por el Director de la Dirección de Auditoría Interna, ciudadano José Gregorio González, quien al decir de la parte querellante se constituyó en “juez y parte”; sin embargo, no encuentra este Juzgado que tal apreciación sea cierta, por cuanto, si bien el jerarca ostentaba atribuciones para el manejo de personal adscrito a la Dirección de Auditoria Interna -y dejar constancia de los hechos que ocurrieren en cuanto a éstos- lo cierto es que la apertura, trámite y decisión del procedimiento disciplinario no estuvo a cargo del mismo, y que el hecho de se ser jerarca no le impedía el participar o colaborar con la administración para el esclarecimiento de los hechos, razón por lo cual estima este Juzgado que resulta infundado señalar que el Director de la Dirección de Auditoría Interna se hubiere constituido en “juez y parte”. Y así se establece.
Sucesivamente recuerda este Juzgado que la parte querellante que las declaraciones rendidas por los ciudadanos Slanda Zabala y Martha Lugo carecen de todo valor probatorio, por cuanto éstos mantienen una relación de dependencia y subordinación para con el ente querellado; no obstante afina este Juzgado que ‘la existencia de una relación de dependencia’ entre el ente querellado y los funcionarios Slanda Zabala y Martha Lugo, no implica -per se- la desestimación directa de las declaraciones rendidas por los precitados funcionarios, menos aún cuando tales declaraciones resultaban pertinentes para esclarecer hechos o situaciones ocurridas en el sitio donde se desarrolló la relación entre el ente querellado y el hoy querellante (Por aplicación analógica del criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 11/04/2007. Caso: Ramón del Carmen Gil Camacho Vs. Maersk Drilling Venezuela S.A.), máxime cuando no existe relación directa o indirecta entre las resultas de este proceso y los derechos inherentes a la relación entre el ente querellado, y los funcionarios que declararon. En tal sentido, quien hoy sentencia concluye que la relación de subordinación y dependencia de los referidos ciudadanos con el Organismo no era causa per se para la desestimación de sus declaraciones. Y así se establece.
En otro sentido la parte querellante refiere que el acta en cuestión fue suscrita por los funcionarios Slanda Zabala y Martha Lugo quienes, a su decir, no se encuentran adscritos a la unidad a su cargo -por estar de Comisión de Servicio- no le conocen y no le han visto nunca, razón por la cual concluyó que ‘resulta imposible que los mismos puedan dar fe de si él asistía o se presentaba, o no, a su sitio de trabajo’.
Sobre este punto, afina este Juzgado que si bien los precitados funcionarios pudieran haber rendido sus declaraciones por estar en comisión de servicios, tal condición funcionarial no es óbice para que concluir que éstos se vieran imposibilitados para dejar constancia -o no- de la asistencia del hoy querellante a la sede Unidad de Auditoria Interna; basta con que éstos prestaran sus funciones en dicha Unidad, como así se desprende de los autos, para que su declaración tuviera validez y pertinencia; además de ello aprecia este Juzgado que los ciudadanos Slanda Zabala y Martha Lugo fueron contestes en referir que no conocían al hoy querellante, que no le habían visto prestar funciones en esa Dirección, y que desconocían los motivos de ello, circunstancia que, lejos de incidir o determinar el desecho de sus declaraciones, a criterio de este Juzgado, coadyuva al esclarecimiento de los hechos, máxime cuando tales ciudadanos se limitaron a señalar que ‘no habían visto laborar’ al hoy querellante, hecho suficientemente comprobado a los autos, e inclusive reconocido por el hoy querellante. En tal sentido, comparte este Juzgado las apreciaciones de los referidos ciudadanos, cuyas declaraciones resultaban pertinentes por desempeñar funciones en la Unidad a la cual se encontraba adscrito el querellante, independientemente de su condición funcionarial para con el organismo (Comisión de servicios). Y así se establece.
Por último, recuerda este Juzgado que la parte querellante aduce que no tuvo oportunidad de repreguntar a los referidos testigos.
Sobre el particular, aprecia este Juzgado que tras la recepción del acta levantada por el Director de Unidad de Auditoría Interna, la administración ordenó la práctica de varias actuaciones, entre ellas la rendición testimonial de los funcionarios que levantaron el acta suscrita en contra del hoy querellante, a los fines de constatar la presencia de elementos que justificaren la apertura de una averiguación disciplinaria, circunstancia que, a criterio de este Juzgado, encuentra su fundamento en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual ‘La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites’.
Tras la declaración de los ciudadanos que suscribieron el acta, la Administración ordenó la notificación del hoy querellante por considerar que su conducta pudiera verse incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 89, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y contra tales declaraciones consta que la parte querellante, en la instancia administrativa, solicitó la ‘absolución de posiciones juradas’ contra los funcionarios declarantes, y a su vez, promovió una serie de testimoniales.
Lo primero, esto es, la absolución de posiciones juradas contra los funcionarios declarantes, ciertamente constituye una falta de técnica por cuanto las posiciones juradas se absuelven entre partes de un procedimiento jurisdiccional, y no entre algún sujeto del proceso y funcionarios declarantes en la instancia administrativa; en todo caso el hoy querellante podía promover nueva declaración de los funcionarios declarantes para que -en la fase probatoria del procedimiento- éstos fueran repreguntados por éste; en cuanto a lo segundo, y a la promoción de varias pruebas testimoniales, consta que el hoy querellante trajo a la instancia administrativa los dichos de una multiplicidad de ciudadanos, quienes fueron contestes en referir que el hoy sancionado gozaba de un fuero sindical y que ejercía actividades de representación sindical en las oficinas del Sindicato, lo cual le impedía ejercer las funciones en la sede de la Unidad de Auditoría Interna. Tales probanzas, en modo alguno sirvieron para rebatir los hechos comprobados por la Administración, y más bien sirvieron como sustento de la misma, por cuanto quedó comprobado que el hoy querellante no asistía a prestar sus funciones sin causa justificada, porque aún y cuando sentía y expresaba ser beneficiario de una protección sindical que le exoneraba de cumplir con sus funciones, ello no era cierto. Por tales razones, estima este Juzgado que la parte querellante si tuvo oportunidad de repreguntar a los funcionarios declarantes. Y así se establece.
Al constatarse lo infundado de los argumentos que sostiene a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal desestima la referida delación al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
Desestimados el pleno de las denuncias formuladas por la parte querellante, quien hoy sentencia estima oportuno declarar sin lugar el presente recursos contencioso administrativo funcionarial, y así lo dictaminará en el fallo correspondiente. […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de octubre de 2012, el abogado Nelson González, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “[…] [e]n fecha 04 de Marzo de 2.011, fue notificado el ciudadano Luis Adán Bottino Guedez, en la sede del Sindicato único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP ML. DF) la apertura de un procedimiento disciplinario de Destitución, mediante comunicación URYA -00313-2011 de fecha 03 DE [sic] Marzo de 2011, indicándole que en fecha 9 de Diciembre de 2010, se levanto [sic] un acta que dej[ó] constancia que no asistió a su lugar de Trabajo [sic] desde el día 14 de Octubre de 2010 hasta el 09 de Diciembre de 2010, a tales efectos se le dio contestación al Acto de Formulación de Cargo en fecha 22 de marzo de 2011, indicándole que los cargos formulados No se corresponde [sic] con la verdad, ya que el Ciudadano [sic] Luis Adán Bottino Guedez estaba cumpliendo con su labor encomendada en la sede del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) […] por estar actuando en desconocimiento del Fuero Sindical así como también no se estaba llevando a cabo el Procedimiento Previo de solicitar al Inspector del Trabajo el cese de la Licencia Sindical […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[…] las actas levantadas en el procedimiento disciplinario estaban defectuosa [sic] ya que quienes la suscriben manifiesta [sic] que no conocen al ciudadano Luis Adán Bottino Guedes, pero manifiestan que una vez revisadas las listas d [sic] del personal adscrito a la Dirección de Auditoría Interna y verificando las listas de asistencia del personal, de [sic] pudo constatar que el referido funcionario no se ha[bía] presentado a su lugar de trabajo desde la fecha en que el director José Gregorio González asumió la Dirección de Auditoría Interna […]”. [Corchetes de esta Corte].
Continuó diciendo que el fallo recurrido adolecía del vicio de incongruencia, puesto que “[…] [e]n el caso de marras a lo largo de todo los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis objetivo, así como la valoración de elementos importantes alegados en el escrito de la querella, como en lo referente al control de la prueba por las partes, así como la legalidad o ilegalidad de las mismas y sobre todo el carácter contumaz del Querellado al no cumplir con lo establecido en el Auto de Admisión de la Querella […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció la incompetencia manifiesta del ente para dictar el acto administrativo, pues “[…] la actuación del Dr. LUIS ÁNGEL LIRA OCHOA, Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al DICTAR la Resolución No. 460, de fecha 01 de Julio de 2.11, es total y absolutamente ilegal e irregular, ya que carece de competencia para DICTAR las resoluciones de Destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Igualmente, “[…] se denunció el Vicio sobrevendió de la no consignación del Expediente Administrativo, el cual fue señalado en el informe entregado en la audiencia definitiva. […] En fecha, 19 de Marzo de 2012, la representación legal de [sic] Municipio Libertador, contesta la Querella, sin que consignara el Expediente Administrativo solicitado, […] En fecha 11 de Abril de 2012, (folio 91), la representación Legal del Municipio Bolivariano Libertador consigna el Expediente Disciplinario, contentivo de Cuatrocientos [sic] Treinta y Cuatro(434) folios, Mediante Auto de fecha 12 de Abril de 2012, el Despacho a su cargo incorpora el Expediente Administrativo al proceso y apertura la pieza separada, para el mas fácil manejo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que el a quo sentenció con total desconocimiento de la condición de fuero sindical ya que, “[…] luego de hacer un análisis de la institución del Fuero Sindical muy acertado convalidando el motivo por el cual se argumento el desconocimiento de es te [sic] derecho al no haber hecho previamente el DESAFUERO ANTE EL INSPECTOR DEL TRABAJO desestima la denuncia de la PRERROGATIVA SINDICAL ya que a su criterio el hecho de no haber efectuado las Elecciones sindicales o estar en mora electoral establece que ‘la protección foral invocada feneció en n [sic] mayo de 2005, cuando vencieron los tres (3) meses posteriores a la fecha de culminación del termino [sic] o lapso para la cual fu [sic] electo como secretario de finanzas, en consecuencia se verifica que el hoy querellante no se encontraba amparado por el beneficio de la inamovilidad para los días que reputaron cómo injustificados’ […]”.[Corchetes de esta Corte].
Señaló que la decisión adolecía de falso supuesto de hecho, “[…] como [era] la falta de correspondencia de hecho al falsear la verdad y declarar falta injustificada de unos días que no pudieron probar en la sede administrativa, Al [sic] sustanciar el expediente y oír una sola de las partes, estableció como cierto los dichos de la administración aún no concordando con la verdad, Aspectos [sic] estos que utilizan como base para la determinación de [su] presunta implicación en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; situación que vicia de nulidad. El cual se conforma con la utilización del Acta de fecha 09 de Diciembre de 2.010 [sic], en la cual se reflejan hechos no probados y se asumen presunciones carentes de sustentación, siendo el caso que la administración del Municipio le concedió licencia de permiso remunerado tiempo completo, para el desempeño de sus funciones sindicales en el cargo de Secretario de Finanzas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Inamovilidad de los Directivos del Sindicato […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que adolecía de falso supuesto de derecho, ya que “[…] el A quo no analizo [sic] lo que establece La [sic] Ley del Estatuto de la Función Pública como es la aplicación de una norma incorrecta, utilizando el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, cuyo supuesto de hecho no encuadra[ba] o no se subsum[ía] en los hechos que se [le] imputaron en el Procedimiento Disciplinario […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Denunció la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, indicando que “[…] [e]l acto recurrido está viciado de nulidad absoluta en razón a que el procedimiento disciplinario aperturado por la administración en contra, del querellante no llena los extremos de ley, en virtud de omitir maliciosamente lo pautado en el proceso administrativo en la Inspectoría del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente pidió que esta Corte, declarara con lugar la apelación interpuesta; con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia, ordenara su reincorporación de su representado al cargo de contador IV y se le permitiera continuar con sus labores sindicales inherentes al cargo de directivo del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador Distrito Federal (SUMEP ML. DF.), asimismo solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, así como bono vacacional, bonificación de fin de año, bonos especiales, prima de antigüedad, asignación mensual por cesta ticket, aporte de caja de ahorro y cualquier otra reivindicación derivada de la contratación colectiva.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de octubre de 20121, la abogada Lisett Perdomo García, en representación del Municipio Bolivariano Libertador, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [negaba, rechazaba y contradecía] las razones de hecho y de Derecho alegadas por el recurrente en su escrito de Formalización de la apelación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] Aleg[ó] que el Accionante señalo [sic] en forma vaga e impresa solo un vicio en que presuntamente incurrió [sic] el tribunal a quo en su sentencia, y se admitió básicamente a transcribir los vicios de que presuntamente adolece el administrativo [sic] dictado por [su] representado, y así solicitó sea declarado por esta honorable Corte […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [e]l Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, suscribió el Acto Administrativo de conformidad con la Delegación conferida por la resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de noviembre del 201, la cual se fundamento el Art [sic] 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que no contiene limitación alguna […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Dijo que “[…] [desechaba] igualmente el alegato del recurrente Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento Legalmente establecido. Por el contrario, [su] representado dió [sic] cumplimiento a todas las fases del Procedimiento de Destitución, permitiéndole al recurrente hacer sus alegatos y ejercer su Derecho a la Defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, “[…] [rechazaba], igualmente la Presunta violación del Fuero Sindical, ya que en efecto, la Junta Directiva del referido Sindicato (Sumer), cesó en sus funciones en fecha 5 de febrero del 2005, y en consecuencia, es desde esa fecha que el referido ente Sindical se [encontraba] en Mora Electoral […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Arguyó que “[…] [l]os miembros de la Junta Directiva de las Organizaciones Sindicales cuyo periodo para el cual fueron electos haya vencido de conformidad en los Artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y en sus estatutos no podrán realizar, celebrar o representar a la Organización Sindical en Actos jurídicos que excedan la simple Administración’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] los miembros Directivos de las Organizaciones Sindicales que se encuentran en ‘Mora Electoral’, no podrán representar a sus Afiliados al Patrono, Inspectora y mucho menos ante los órganos jurisdiccionales, en tal sentido, no podrán discutir los Contratos Colectivos de los trabajadores, como tampoco presentar sus observaciones en las normativas laborales.
Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar la apelación interpuesta y confirme la sentencia dictada por el a quo.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 23 de julio de 2012, por el abogado Nelson González, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 18 de julio de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, de la siguiente manera:
Observa esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye la solicitud de declaratoria de nulidad del acto contenido en la Resolución número 460 de fecha 1 de julio de 2011, suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual se destituye al ciudadano Luis Adán Bottino, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en primer lugar, de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que la representación judicial de la parte apelante, denunció los siguientes vicios: i) incongruencia del fallo; ii) incompetencia manifiesta; iii) vicio sobrevenido de la no consignación del expediente administrativo; iv) desconocimiento de la condición del fuero sindical; v) falso supuesto de hecho vi) falso supuesto de derecho y vii) prescindencia total y absoluta del procedimiento.
Siendo así, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación, en el siguiente orden y términos:
Del vicio de incongruencia.-
La parte apelante en su escrito de fundamentación, consideró que el Juzgador de Primera Instancia haba incurrido en dicho vicio en razón de que “[…“[…] que el Accionante señalo [sic] en forma vaga e impresa solo un vicio en que presuntamente incurrió [sic] el tribunal a quo en su sentencia, y se admitió básicamente a transcribir los vicios de que presuntamente adolece el administrativo [sic] dictado por [su] representado, y así solicitó sea declarado por esta honorable Corte […]”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la congruencia de la decisión, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ésta debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. [Vid. sentencias números 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A. y 00741 del 27 de junio de 2012, caso: Cromas Coating de Venezuela, CA., ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Al respecto, es necesario destacar que el principio de exhaustividad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia […]”.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que no puede considerarse la existencia el vicio sub examine si de haberse tomado en cuenta los puntos sobre los cuales el a quo no emitió pronunciamiento, el dispositivo del fallo hubiera sido el mismo, sin haberse alterado el resultado final de la decisión.
Precisado el alcance del vicio de incongruencia denunciado, este Órgano Jurisdiccional, pasa a verificar si el Juez de Primera Instancia incurrió en dicho vicio, y a tales efectos en primer lugar se evidencia del recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Adán Bottino Guedez, que solicitaba la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 460 de fecha 1 de julio de 2011, denunciando que el mismo estaba viciado por, i) incompetencia manifiesta; ii) notificación defectuosa; iii) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; iv) desconocimiento del fuero sindical; v) falso supuesto de hecho y vi) falso supuesto de derecho.
Ahora bien, de la revisión realizada al texto del fallo objeto de apelación el cual corre inserto del folio Doscientos Dieciséis (216) al vuelto del folio Doscientos Veintisiete (227) del expediente, observa que los alegatos delatados por la parte recurrente en su recurso fueron resueltos en su totalidad por el juez a quo, ya que en el capítulo denominado “consideraciones para decidir”, se detalla el análisis de todas y cada una de las denuncias, sentenciando así con arreglo a la pretensión deducida y excepciones o defensas opuestas, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional constatar que el fallo recurrido este viciado de incongruencia. Así se decide.-
Del vicio de suposición falsa.-
La parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que la sentencia adolecía del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto y desconocimiento de la condición de fuero sindical, entendiéndose de sus argumentos que lo que pretendió delatar es que el a quo incurrió en falsa suposición al momento de dictar el fallo apelado, al no considerar, que quién había suscrito el acto no tenía competencia para ello y desconocer la condición de fuero sindical que amparaba su representado.
De cara a lo anterior, pasa esta Corte a analizar el vicio de suposición falsa de la sentencia denunciado por la representación judicial de la parte querellada, para lo cual se estima pertinente apuntar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil establece la “suposición falsa de la sentencia” para aquellos casos en los que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio de suposición falsa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A, la cual ha señalado que:
“[…] ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005. […]”.
Del fallo antes transcrito, aprecia este Órgano Jurisdiccional que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el juzgador al momento de dictar la decisión que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Igualmente es necesario para la procedencia del alegato de suposición falsa demostrar que el error de percepción cometido por el Juez resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo de la sentencia recurrida, es por ello, que incluso siendo constatada la suposición falsa, si esta resultare irrelevante en el dispositivo no sería procedente dicha denuncia.
Con relación a la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, la parte recurrente alegó “[…] la actuación del Dr. LUIS ÁNGEL LIRA OCHOA, Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al DICTAR la Resolución No. 460, de fecha 01 de Julio de 2.11, es total y absolutamente ilegal e irregular, ya que carece de competencia para DICTAR las resoluciones de Destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Asimismo, la abogada Lisett Perdono en la contestación a la fundamentación de la apelación, con relación al vicio en estudio precisó que “[…] [e]l Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, suscribió el Acto Administrativo de conformidad con la Delegación conferida por la resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de noviembre del 201, la cual se fundamento el Art [sic] 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que no contiene limitación alguna […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Así la cosas, en aras de dilucidar la situación planteada y verificar si, el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador, era competente para suscribir el acto administrativo por medio del cual se resolvió destituirlo del cargo, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia, en tal sentido, tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
[...Omissis...]
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido […]”. [Subrayado de la Corte].
En ese sentido, es importante destacar que el vicio de incompetencia en cuanto a la autoridad que dictó un acto administrativo puede configurarse de tres formas distintas como lo son a saber: i.- la usurpación de autoridad; ii- la usurpación de funciones; y, iii.- la extralimitación de funciones; por lo tanto, se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; igualmente la usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público; y, finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 1 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, relativa al delatado vicio de incompetencia en cuanto a la autoridad que emite un acto administrativo, dejó establecido lo siguiente:
“[…] En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa [...]”.
Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita la usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público lo cual violenta las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la norma constitucional; y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
En ese sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:
Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los gobernadores o gobernadoras.
4. Los alcaldes o alcaldesas.
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.
Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes.” [Subrayado de esta Corte].
Conforme a las disposiciones legales antes esbozadas, las máximas autoridades de las Alcaldías y Gobernaciones son los encargados de ejecutar la Gestión de la Función Pública y en el caso de cuerpos colegiados dicha competencia corresponderá a su presidente o presidenta salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado; y en el caso que nos ocupa corresponde a esta Corte analizar si el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital tenía la atribución para ejecutar la gestión pública en materia de destituciones de los funcionarios públicos adscritos a dicho ente municipal.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay’ inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
En tal sentido, se evidencia que la parte recurrente sostiene que el acto administrativo de destitución, fue dictado por una persona distinta al Alcalde del Municipio Libertador; no obstante, vale destacar que dicha delegación de competencias se fundamentó en la Resolución número1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Municipal número 3333, así como en lo dispuesto en artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como lo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1 numeral 2 y artículo 5 numeral 4.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima menester, traer a colación lo dispuesto en la aludida Resolución, la cual reposa en el folio Veintitrés (23) al Veinticuatro (24) del expediente judicial, y es del siguiente tenor:
“[…] RESOL UCION N°1013-1
JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ
ALCALDE
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88, numerales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en concordancia con los artículos 1, 4 aparte único y 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y 47 del Reglamento Interno N° 5 de la Alcaldía del Municipio Libertador, modificado mediante Decreto N° 56 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 69 del 04 de julio de 1997, se dicta la presente Resolución:
“[…Omissis…]”
RESUELVE
Artículo 1.- Se delega en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ciudadano LUIS ANGEL LIRA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.246.510, designado según Resolución N° 1446 de fecha 22 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal N° 3093-A de esa misma fecha, la atribución de:
A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital [...]” [Destacado del original].
De acuerdo a la Resolución citada, el ciudadano Luis Ángel Lira Ochoa, en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho, se encontraba facultado para de suscribir las resoluciones de destitución de funcionarios públicos, adscritos a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo que no erró el sentenciador de mérito al indicar que expresar que el Director Ejecutivo del Despacho de Alcalde se encontraba legalmente habilitado para firmar el acto administrativo mediante el cual fue destituido el hoy querellante; razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desestimar el presente argumento. Así se decide.
En el mismo sentido, señaló que la sentencia incurrió en suposición falsa, toda vez que, a su decir, desconoció que el querellante estaba amparado por el fuero sindical, en ese sentido expresó que el a quo: “[…] luego de hacer un análisis de la institución del Fuero Sindical muy acertado convalidando el motivo por el cual se argumento el desconocimiento de es te [sic] derecho al no haber hecho previamente el DESAFUERO ANTE EL INSPECTOR DEL TRABAJO desestim[ó] la denuncia de la PRERROGATIVA SINDICAL ya que a su criterio el hecho de no haber efectuado las Elecciones sindicales o estar en mora electoral establece que ‘la protección foral invocada feneció en n [sic] mayo de 2005, cuando vencieron los tres (3) meses posteriores a la fecha de culminación del termino [sic] o lapso para la cual fu [sic] electo como secretario de finanzas, en consecuencia se verifica que el hoy querellante no se encontraba amparado por el beneficio de la inamovilidad para los días que reputaron cómo injustificados’ […]”.[Corchetes de esta Corte].
Arguyó que se verifica “[…] como [era] la falta de correspondencia de hecho al falsear la verdad y declarar falta injustificada de unos días que no pudieron probar en la sede administrativa, Al [sic] sustanciar el expediente y oír una sola de las partes, estableció como cierto los dichos de la administración aún no concordando con la verdad, Aspectos [sic] estos que utilizan como base para la determinación de [su] presunta implicación en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; situación que vicia de nulidad. El cual se conforma con la utilización del Acta de fecha 09 de Diciembre de 2.010 [sic], en la cual se reflejan hechos no probados y se asumen presunciones carentes de sustentación, siendo el caso que la administración del Municipio le concedió licencia de permiso remunerado tiempo completo, para el desempeño de sus funciones sindicales en el cargo de Secretario de Finanzas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Inamovilidad de los Directivos del Sindicato […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de la parte demanda, adujo que “[…] [rechazaba], igualmente la Presunta violación del Fuero Sindical, ya que en efecto, la Junta Directiva del referido Sindicato (Sumer), cesó en sus funciones en fecha 5 de febrero del 2005, y en consecuencia, es desde esa fecha que el referido ente Sindical se [encontraba] en Mora Electoral […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Ello así, se observa que la parte apelante denunció que el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al indicar que “[…] la protección foral invocada feneció en mayo de 2005 cuando vencieron los tres (3) meses posteriores a la fecha de culminación del término o lapso para el cual fue electo como Secretario de Finanzas del referido Sindicato […]”.
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si el juzgador de mérito incurrió en el delatado vicio, y al respecto observa que:
Ello así, es oportuno destacar que el fuero sindical es un beneficio de inamovilidad que se establece para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, razón por la cual el legislador Venezolano ha estipulado progresiva y sistemáticamente preceptos jurídicos y normas tendientes a tutelar de manera efectiva y eficaz los derechos de los trabajadores investidos de fuero sindical, esta protección es un complemento instrumental primordial del conjunto de los derechos colectivos e individuales establecidos por el Derecho del Trabajo, dado que el sindicato estaría en permanente inseguridad si sus directivos, o los trabajadores en general, pudieran ser despedidos por sus acciones sindicales y sin esta acción colectiva no sería posible vigilar y asegurar la aplicación de las normas laborales establecidas mediante la negociación colectiva y la ley.
Establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la introducción de la demanda, en sus artículos 450, 451 y 452, lo siguiente:
“[…] rtículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión.
Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.
Artículo 452. En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años […]”. [Corchetes de esta Corte].
Siendo ello así, se observa que cursa al folio Veintisiete (27) del expediente judicial, planilla de actualización de datos de los representantes y de las seccionales o comités de empresas de los sindicatos, en los cuales se indica que la fecha de la última elección fue el 5 de febrero de 2002.
Cursa a los folios Treinta y Dos (32) al Treinta al Cinco (35), oficio número 72-10-06, fechado el 31 de agosto de 2006, emanado del Ministerio del Trabajo, mediante el cual informa que el Sindicato Único de Empleados Municipales del Distrito Capital (SUMEP), desde su legalización hasta esa fecha no reposa en el expediente administrativo de la organización convocatoria a elecciones ni ninguna otra elección de Junta Directiva, señalando al ciudadano Luis Bottino Guedez como Secretario de Finanzas de la Junta Directiva.
Cursa al folio Treinta y Siete (37), oficio número 0295/02/10, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual informó que “[…] De acuerdo a la revisión de las actuaciones del expediente Nro. 152 perteneciente al SINDICATO UNICO [sic] MUNICIPAL DE EMPLEADOS PUBLICOS [sic] DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (SUMEP ML-DF), se aprecia que las últimas elecciones realizadas por el mencionado Sindicato se verificaron el día 05 Febrero de 2002, y desde esa fecha los ciudadanos LUIS ADAN [sic] BOTTINO GUEDEZ, […] se desempeñan como Secretario de Finanzas […] El referido Sindicato se encuentra en mora electoral desde el 05 de Febrero de 2005, ya que en fecha 05 de Febrero de 2005 se venció el período de la junta directiva designada […]”.
De lo anteriormente expuesto, se observa con meridiana claridad, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual indica “[…] Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos […]”.
Así pues, es ostensible que el fuero sindical que protegía al ciudadano Luis Adán Bottino Guedez feneció el 5 de mayo de 2005, es decir, tres meses después de vencido el periodo para el cual fue electo, y siendo que para el momento en que fue destituido de su cargo no estaba amparado con dicha protección foral, no incurrió el a quo en el vicio analizado, razón por la cual se desestima el vicio de suposición falsa. Así se decide.-
Del vicio de falso supuesto de derecho.-
Con respecto a este vicio, la representación judicial de la parte actora, indicó que la sentencia apelada adolecía de falso supuesto de derecho, ya que “[…] el A quo no analizo [sic] lo que establece La [sic] Ley del Estatuto de la Función Pública como es la aplicación de una norma incorrecta, utilizando el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, cuyo supuesto de hecho no encuadra[ba] o no se subsum[ía] en los hechos que se [le] imputaron en el Procedimiento Disciplinario […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto alegado, esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude, bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte número 603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
Con relación a esto, observa esta Corte que el Juzgado a quo señaló que “[…] la Administración ordenó la notificación del hoy querellante por considerar que su conducta pudiera verse incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 89, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y contra tales declaraciones consta que la parte querellante, en la instancia administrativa, solicitó la ‘absolución de posiciones juradas’ contra los funcionarios declarantes, y a su vez, promovió una serie de testimoniales […] Tales probanzas, en modo alguno sirvieron para rebatir los hechos comprobados por la Administración, y más bien sirvieron como sustento de la misma, por cuanto quedó comprobado que el hoy querellante no asistía a prestar sus funciones sin causa justificada, porque aún cuando sentía y expresaba ser beneficiario de una protección sindical que le exoneraba de cumplir con sus funciones, ello no era cierto […]”.
Así las cosas, se pone de manifiesto que el a quo analizó el acervo probatorio y una vez que había verificado que el querellante no estaba amparado con fuero sindical y constató que en efecto no asistía a cumplir sus funciones como contador en la Unidad de Auditoría Interna aduciendo que estaba cumpliendo funciones como Secretario de Finanzas en el Sindicato, por lo que es evidente que esos hechos –inasistencia al sitio de trabajo injustificadamente- encuadraban en la norma jurídica utilizada como fundamento para su destitución –artículo 89 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- por lo que se desestima la presente denuncia. Así se decide.-
De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.-
La representación judicial del ciudadano Adán Bottino, denunció la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, indicando que “[…] [e]l acto recurrido está viciado de nulidad absoluta en razón a que el procedimiento disciplinario aperturado por la administración en contra, del querellante no llena los extremos de ley, en virtud de omitir maliciosamente lo pautado en el proceso administrativo en la Inspectoría del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Contrario a lo alegado por el querellante, la Alcaldía del Municipio Libertador dijo que “[…] [desechaba] igualmente el alegato del recurrente Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento Legalmente establecido. Por el contrario, [su] representado dió [sic] cumplimiento a todas las fases del Procedimiento de Destitución, permitiéndole al recurrente hacer sus alegatos y ejercer su Derecho a la Defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Vista la denuncia anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la denuncia de la parte querellante, está referida a la presunta violación al debido proceso, pues, a su decir, no se le realizó el procedimiento para el desafuero ante la Inspectoría del Trabajo.
Ello así, como quedó plasmado en acápites anteriores, el hoy querellante, para el momento de su destitución, no gozaba de ninguna protección sindical, toda vez que el periodo para el cual había sido elegido había fenecido, por tanto, no tenía la administración obligación alguna de realizar el procedimiento establecido para el desafuero, ante la Inspectoría de Tribunales, por tal motivo, se desecha la presente denuncia. Así se decide.-
Del vicio sobrevenido de no consignación del expediente.-
Con respecto a este vicio señaló que “[…] se denunció el Vicio sobrevendió de la no consignación del Expediente Administrativo, el cual fue señalado en el informe entregado en la audiencia definitiva. […] En fecha, 19 de Marzo de 2012, la representación legal de [sic] Municipio Libertador, contesta la Querella, sin que consignara el Expediente Administrativo solicitado, […] En fecha 11 de Abril de 2012, (folio 91), la representación Legal del Municipio Bolivariano Libertador consigna el Expediente Disciplinario, contentivo de Cuatrocientos [sic] Treinta y Cuatro(434) folios, Mediante Auto de fecha 12 de Abril de 2012, el Despacho a su cargo incorpora el Expediente Administrativo al proceso y apertura la pieza separada, para el mas fácil manejo […]” y que fue en fecha 24 de abril que consignó el expediente administrativo, pero que el mismo no cumplía con lo especificado en el auto de admisión de la querella y ello le violentaba el derecho a la defensa. [Corchetes de esta Corte].
Con respecta a esta denuncia, observa este Tribunal Colegiado que la misma no tiene asidero jurídico, ya que el hecho que la parte demandada no haya consignado el expediente administrativo al momento que contestó la querella, no violentó ningún derecho a la parte querellante, toda vez que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 2012 procedió a la consignación de expediente disciplinario y el día 12 de ese mismo mes y año, el sentenciador de instancia, ordenó que fuera agregado a los autos y abrir la correspondiente pieza separada y posteriormente en fecha 24 de abril de 2012, consignó el expediente administrativo, igualmente señala que en el expediente administrativo no hay documentación desde el año 1992 hasta el año 2011, fecha en que lo destituyen. Ahora bien, el objeto de la presenta querella se circunscribe a la destitución del ciudadano Adán Bottino, por lo que a los efectos de la presente decisión únicamente son relevantes las actas contenidas en el expediente disciplinario, ya que éste contiene el procedimiento efectuado al mencionado ciudadano por estar incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-
Desestimadas como han sido todas y cada una de las denuncias alegadas por la representación judicial del ciudadano Adán Bottino Guedez en su carácter de parte querellante, resulta forzoso para esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la presente apelación y en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ES COMPETENTE para conocer de la apelación realizada por el abogado Nelson González en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADÁN BOTIINO GUEDEZ, en fecha 23 de julio de 2012 contra la decisión de fecha 18 de ese mismo mes y año, mediante la cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución número 460 de fecha 1 de julio de 2011, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ______________( ) días del mes de ____________ del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. número AP42-R-2012-001108
GVR/16
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________.
La Secretaria Accidental.
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