JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-001220
En fecha 9 de octubre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 12-1231 de fecha 25 de septiembre de 2012, librado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano WUILIAM JOSÉ PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.997.085, representado por la abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.200, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE a través del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, por solicitud de diferencia de prestaciones sociales.
Tal remisión, se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora el 15 de mayo de 2012, contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 7 de mayo de 2012, que declaró inadmisible la querella funcionarial.
En fecha 11 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió escrito de fundamentación a la apelación presentado por la abogada María Teresa González, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 31 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación, y en fecha 7 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
En fecha 12 de noviembre de 2012, por cuanto la causa se encontraba paralizada, en razón de la falta de consignación por parte del órgano querellado del escrito de contestación a la apelación, y visto que había transcurrido más de un (1) mes desde la fecha en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso, esta Corte repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes y se concedió a la Procuradora General de La República ocho (8) días de despacho, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de de 2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada María Teresa González, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada de la boleta librada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación número CSCA-2012-009702 librado al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, el cual fue recibido el 14 de enero de 2013. En esa misma fecha, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano querellante.
En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación número CSCA-2012-009701 librado al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, el cual fue recibido el 16 de enero de 2013.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación número CSCA-2012-009703 librado a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, al estado en que se encontraba en virtud que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional por la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 1 de abril de 2013, notificadas las partes del auto de fecha 12 de noviembre de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación a la fundamentación.
En fecha 9 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de enero de 2011, la abogada María Teresa González, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, actual Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, a través del Instituto Nacional de Canalizaciones, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[...] [su] representado ingreso [sic] al Instituto Nacional de Canalizaciones el día 10 de diciembre de 1979, actualmente desempeña el cargo de Oficial de Máquinas II en la División Montanave Draga “Río Orinoco”, dicho Instituto Gerencia Canal del Orinoco”.
Manifestó que “[...] en comunicación de fecha 20 de octubre de 2010, [su] representado le manifest[ó] a la Directora de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones una vez más [...], la omisión o error administrativo que se está cometiendo al calcular la Prestación de Antigüedad, al no incluir en éste, el pago por concepto de cinco (5) días de sueldo por vacaciones [...] que perciben mensualmente los empleados que laboran a bordo de las unidades autopropulsadas, para efectos de prestaciones sociales [...]”.
Arguyó que “[...] el Instituto Nacional de Canalizaciones le adeuda a [su] representado por error en el calculo [sic] de prestación por antigüedad derivada de los cinco (5) días de (sueldo por vacaciones (002)) desde el año 1998 la cantidad de Veintitrés mil novecientos sesenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. F. 23.965,12) hasta la presente fecha”.
Alegó que de conformidad con “[...] la Convención Colectiva que rige a los empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones [...] podemos inferir que el sueldo por vacaciones (002) que percibe mensualmente [su] representado dada la naturaleza se encuentra enmarcado dentro del concepto salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo [...]”.
Explicó “[...] la jurisprudencia patria, ha sido pacífica al reconocer que el salario integral esta [sic] conformado por las diversas remuneraciones y beneficios que recibe el trabajador por causa de su labor durante las jornadas, tanto ordinaria como extraordinaria [...]”.
Finalmente solicitó, sea admitida la presente demanda y declarada con lugar.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Así pues, antes de entrar a dilucidar cerca de la procedencia o no de lo solicitado, estima quien decide necesario analizar cuál fue el hecho que dio lugar a la interposición de la presente acción, ello a los efectos de determinar la tempestividad de la misma, por constituir la Caducidad una institución de orden público, revisable en todo estado y grado del proceso conforme se preceptúa en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo consagrado por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al presente caso por vía de supletoriedad, al ser ésta la norma rectora de la jurisdicción en comento y en vista a la derogatoria que se hiciera de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2001).
Pues bien, dado que en la presente causa, lo que se ventila es un recurso contencioso funcionarial interpuesto en contra de una actuación de la Administración, que encontró su fundamento en una relación estatutaria y que se denuncia como lesivo de los derechos de la parte querellante, es menester traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reza:
[...Omissis...]
Así pues, para determinar sí la acción fue interpuesta tempestivamente, debe analizarse con toda claridad cuál es el hecho que generó su interposición, por lo que resulta necesario traer a colación las afirmaciones contenidas en la querella a tenor de las cuales la parte accionante señaló que lo reclamado es lo que: ‘(…) adeuda a mi representada por error en el cálculo de prestación de antigüedad derivada de los cinco (5) días de (sueldo por vacaciones)desde el año 1998(…)’; de manera que la obligación reclamada responde a la existencia de un cálculo equívoco que presuntamente viene desarrollándose por parte de la Administración mes a mes, cuando realiza el depósito de los montos generados por concepto de prestaciones sociales en el fideicomiso que se mantiene en el Bando [sic] Caribe, en cuyo cálculo se excluye a su decir los cinco (5) días que por concepto de vacaciones devenga el funcionario, los cuales forman parte de su salario integral.
Así pues, es claro que los hechos que generan las diferencias demandadas están constituidos por el depósito que con cargo al fideicomiso se hiciera mes a mes a favor del hoy querellante en el Banco Caribe, es decir, que es dicho depósito lo que constituye la lesión denunciada, pues bien, al traerse a los autos reclamaciones que datan del año 1998, y al constar en autos que los cálculos correspondientes al antiguo régimen fueron realizados según planilla de fecha dieciocho (18) de junio de 1997 y transferidos al Fondo Fiduciario Bancaribe (ver documental que obra inserta al folio 310 del expediente administrativo), es claro que dicho cálculo a su decir mal elaborado, constituye el hecho generador de la lesión denunciada, al menos hasta el año 1997, fecha de corte, de allí que al haberse interpuesto el recurso en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, transcurrieron con creces los lapsos establecidos no solo en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino incluso en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, para que se interpusiera la reclamación por dicho concepto, por lo que la acción intentada se encuentra evidentemente caduca. Y así se decide.
De igual forma, advierte este Sentenciador que cursan a los autos reclamaciones varias presentadas por el hoy querellante ante la Administración, a tenor de las cuales señaló la existencia de un error en el cálculo de la prestación de antigüedad que le viene siendo depositada en el fondo fiduciario, las cuales aparecen detalladas en comunicaciones de fecha veinte (20) de octubre de 2010, y primero (1º) de abril de 2010, que cursan a los folios 7 y siguientes del expediente judicial, y una respuesta que a tales pedimentos dictara la Coordinación de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, a través de Memorandum de fecha cinco (05) de abril de 2004, las cuales al versar sobre reclamaciones presentadas en tales fechas, hacen claro que en el caso de autos transcurrieron con creces los lapsos para intentar el recurso funcionarial, bien sea que se aplique ratione temporis la Ley de Carrera Administrativa hoy derogada, o la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, advierte quien decide que al reclamarse en el presente caso la presunta existencia de un cálculo equívoco, que se hiciera sobre el salario integral del hoy querellante, al cual en sus palabras se excluyó el importe correspondiente por concepto de vacaciones que devenga mes a mes, es claro que ha debido acompañarse a la demanda a los efectos de analizar su admisibilidad, el cálculo desarrollado por la Administración para efectuar los depósitos correspondientes, cuestión que al no constar en autos, hace evidente la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la acción intentada resulta a todas luces inadmisible. Y así se decide.-
En todo caso, y a los solos efectos nomofilácticos, este Sentenciador advierte que la presente decisión al constituir un rechazo formal de la acción, no obsta para que una vez se produzca el pago efectivo de las prestaciones sociales por parte del ente querellado, se pueda revisar el cálculo efectuado por la Administración para liquidar dicha obligación. Y así se declara.
”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
En fecha 30 de octubre de 2012, la abogada María Teresa González, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación a la apelación en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[...] la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa o [sic] omisión por pronunciamiento, por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil [...]”.
Indicó que “[...] el Órgano Jurisdiccional no se pronunció respecto de la Administración de no cancelarle a [su] representado cinco (5) días de salarios que provienen del sueldo por vacaciones identificadas en el recibo de sueldo/salario (002)”.
Manifestó que el Juzgado a quo “[...] no tomó en cuenta entre otras cosas la Convención Colectiva de los trabajadores de la Institución [...], cuando establece en la cláusula No. 4 ‘El instituto conviene en reconocer los derechos de sus empleados sea cual fuere el tiempo que estos tarden en reclamarlos, siempre y cuando esté vigente la relación laboral”.
Arguyó que “[...] declaro [sic] inadmisible el Recurso por cuanto a su criterio ‘ha debido acompañarse a la demanda a los efectos de analizar su admisibilidad el cálculo desarrollado por la Administración para efectuar los depósitos correspondientes [...]”.
Manifestó que “[...] la tendencia jurisprudencial es que aunque no se acompañe copia del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del Recurso, si el recurrente ha indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad del recurso, ya que tal recaudo será solicitado por el Órgano Jurisdiccional con los antecedentes administrativos del caso, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva” [Resaltado del texto original].
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la apelación anulada la sentencia apelada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a los pronunciamientos de fondo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2012, que declaró inadmisible la querella funcionarial, por haber operado la caducidad y por la falta de consignación del documento fundamental.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente número 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[...] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En este mismo orden de ideas, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Ahora bien, considera esta Corte pertinente hacer mención a los alegatos de la parte actora, en este sentido, la apoderada judicial del querellante solicitó en su escrito libelar que en la remuneración mensual de su representado, se está cometiendo un error u omisión “[...] al calcular la Prestación de Antigüedad, al no incluir en éste, el pago por concepto de cinco (5) días de sueldo por vacaciones [...] que perciben mensualmente los empleados que laboran a bordo de las unidades autopropulsadas, para efectos de prestaciones sociales [...]”.
De lo anterior se desprende que su pretensión va destinada a solicitar la inclusión del concepto correspondiente al bono vacacional, en la prestación de antigüedad, que calcula y deposita el Instituto Nacional de Canalizaciones, como parte del sueldo mensual del querellante.
En este estado, considera meritorio esta Corte traer a colación lo decidido por este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de marras en sentencia número 2007-1726 del 16 de octubre de 2007, caso Rubén Darío Camacho Díaz contra Municipio Simón Planas del Estado Lara, en el cual se asentó lo siguiente:
“[…] considera que no sería ajustado a derecho declarar inadmisible la acción ejercida por encontrarse caduca, debido a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador determinó que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
No obstante, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos similares al de autos, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición de la querella, debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de la diferencia adeudada por concepto del llamado ‘Bono Único de Sesenta (60) días […]’ del cual el querellante supuestamente es beneficiario.
En el caso sub examine el quejoso se mantuvo en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral (Bono Único) y, en consecuencia, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente el querellante prestando servicios como funcionario activo dentro del organismo querellado.
En tal sentido, estima la Corte que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, el Bono Único- y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2000), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración. Igualmente, sostener un criterio rígido con respecto a la caducidad en casos como el presente, implicaría que los funcionarios activos, en aras de materializar los derechos que creen les asiste frente a la Administración, se vean en la necesidad de ejercer recursos contencioso administrativos funcionariales de manera constante y más o menos periódica, lo que sería insostenible dentro de un sistema de justicia material.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el querellante permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en la sentencia número 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: ‘David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Varga’ y en la sentencia número 2006-01766 de fecha 8 de junio de 2006, caso: ‘Antonio José Jiménez Guillén Vs. Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas’. Así en el presente caso, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el querellante alega ser un funcionario público activo al servicio del Municipio Simón Planas del Estado Lara, lo cual no forma parte del thema probandum en el litigio que nos ocupa pues, tal cualidad de funcionario activo no es un hecho controvertido por las partes.
La interpretación a la cual se viene haciendo referencia deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse separadamente de los principios que deben regir en un Estado Social de Derecho y de Justicia.
De manera que, el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la querella no puede contarse a partir de la fecha en la que supuestamente el Municipio Simón Planas del Estado Lara dejó de pagar el llamado bono único (año 2000) pues, ello constituiría una situación que haría más gravosa al querellante la posibilidad de recurrir […]”. [Resaltado del presente fallo].
Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que es criterio de esta Corte, que en aquellos casos en que no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición de una querella funcionarial debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de los conceptos adeudados del cual el querellante supuestamente es beneficiario, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, al encontrarse el querellante activo dentro del organismo querellado, por lo tanto, la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento, sino que se prolonga en el tiempo.
En este mismo orden, debe recalcarse que el referido criterio únicamente resulta aplicable, siempre y cuando i) la naturaleza de los conceptos reclamados sean de tracto sucesivo, y ii) el querellante permanezca activo en el organismo o ente querellado, por lo tanto en caso de no cumplirse con tales exigencias, se debe aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En lo referente al primer requisito, se evidencia del escrito libelar que los conceptos descritos por la parte actora, fueron generados -según sus propios dichos-, desde 1998.
Respecto a lo anterior, observa esta Corte el concepto de “prima por antigüedad”, es de naturaleza de tracto sucesivo, y la posibilidad de accionar en sede judicial a los fines de pretender su pago, no ha caducado.
Seguidamente, respecto al segundo requisito, antes identificado, se observa que el querellante aún presta servicios para el órgano querellado, y en consecuencia, dicha circunstancia permite determinar a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que para el momento en que interpuso la querella funcionarial, esto es, en fecha 19 de enero de 2011, se encontraba en servicio activo en el Instituto Nacional de Canalizaciones.
Por lo antes expuesto, el caso de marras cumple con los requisitos exigidos por esta Corte en el criterio anteriormente analizado, para que se dispense de computar la caducidad a los fines de la interposición de la querella, motivo por el cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con los razonamientos expuestos. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia objeto de apelación, determinó que “[...] al reclamarse en el presente caso la presunta existencia de un cálculo equívoco, [...] es claro que ha debido acompañarse a la demanda a los efectos de analizar su admisibilidad, el cálculo desarrollado por la Administración para efectuar los depósitos correspondientes [...]”. Circunstancia que no fue constatada a los autos, y en consecuencia declaró la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con la causal prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, debe observarse el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece las causales de inadmisibilidad de las solicitudes, demandas o recursos, señalando entre ellas la omisión de presentación de los documentos fundamentales, en los siguientes términos:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
[…Omissis…]
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.
De la disposición transcrita, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad, determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, pues la consignación de tales instrumentos constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles […]”.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “[…] el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1.064/2000 del 19 de septiembre de 2000).
La misma Sala, en decisión del 25 de enero de 2005, caso: José Francisco Rodríguez, dejó sentado que “[…] el derecho de acceso a la justicia no solo comporta el acceso formal, a través de la ‘acción’, por medio de la cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz […]”, reiterando dio criterio en fecha 22 de septiembre de 2000, caso: Servio Tulio León, en la que estableció el contenido del derecho de acceso a la justicia, en los términos siguientes:
“[…] El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo […]”.
Así pues, conforme a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional someter a una correcta ponderación los aludidos requisitos de admisibilidad, ello con el objeto tanto de evitar que los mismos se conviertan para el justiciable en una barrera hermética para el acceso a la tutela jurisdiccional, como de garantizar el respeto del principio pro actione, debiendo esta Corte atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales.
En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial, por considerar que la parte actora no presentó “[...] el cálculo desarrollado por la Administración para efectuar los depósitos correspondientes [...], en la oportunidad de la interposición de la Demanda.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia número 02538 del 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Chirinos Campos contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND), señalando al respecto que:
“[...] la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva [...]”. [Resaltado de esta Corte].
En el marco del aludido criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiéndose a la prenombrada sentencia, ha superado el criterio que se venía aplicando en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos por falta de consignación del documento fundamental y al respecto, entre otras, dictó decisión número 2007-272, de fecha 1º de marzo de 2007, en la cual se advirtió que los documentos fundamentales deben “[...] constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión [...], pues lo contrario, [...] implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...]”.
Lo anterior da oportunidad a esta Corte de indicar que si bien el Tribunal a quo en la decisión proferida en fecha 7 de mayo de 2012, declaró inadmisible el recurso por la no consignación de los documentos fundamentales, el recurrente señaló la diferencia que le correspondía por concepto de diferencia de remuneración salarial.
Ahora bien, mediante sentencia número 2008-488 de fecha 10 de abril de 2008, dictada por esta Corte, caso: Carlos Morales Rondón contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, se estableció que “[...] ante tal circunstancia, es evidente que lo procedente en el caso que nos ocupa conduce a la obligatoriedad del Tribunal a quo de solicitar el expediente administrativo a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad ó no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, de conformidad con lo preceptuado en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela [...]”, norma que de igual manera se encuentra hoy establecida en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tal motivo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estaba en la obligación de solicitar al Instituto Nacional de Canalizaciones, la remisión del expediente administrativo en el cual se pudiese constatar o verificar el cálculo efectuado por la Administración para efectuar los depósitos correspondientes al querellante, todo ello, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordena que se pronuncie sobre el resto de las causales de inadmisibilidad, salvo la caducidad y la consignación de los documentos indispensables, ya resueltos por esta Alzada, a los fines del conocimiento de la causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2012, que declaró inadmisible, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana WUILIAM JOSÉ PARRA RODRIGUEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE a través del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie sobre el resto de las causales de inadmisibilidad, salvo las resueltas por esta Alzada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-R-2012-001220
GVR/18
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
|