JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2012-001313

En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TS8CA/0811 de fecha 9 de octubre de 2012 emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano MARCOS TULIO HERNÁNDEZ OLIVER, titular de la cédula de identidad número 9.759.318, asistido por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.543, respectivamente, contra el acto administrativo número D.G.I.M. 50-09-12-03/108 de fecha 13 de abril de 2011, suscrito por quien fuera para el aludido año el Director General de Inteligencia Militar del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante el cual, aparentemente, destituyeron al mencionado querellante del cargo de Inspector Jefe que venía ejerciendo en dicho Ministerio.

Tal remisión se efectuó en razón del auto de fecha 9 de octubre de 2012, a través del cual, el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 1 del mismo mes y año, por la parte querellante, contra la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 7 de agosto de 2012, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 30 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de noviembre de 2012, la parte querellante del presente asunto consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de noviembre de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de noviembre de 2012, inclusive, venció el lapso antes descrito.

En fecha 27 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 26 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2013, esta Corte, visto que transcurrió el lapso establecido en el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2013, reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien ordenó pasar el presente expediente, con el propósito que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió escrito de la parte recurrente-apelante mediante el cual solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Defensa a los fines que fuese remitido el expediente administrativo a esta Sede Jurisdiccional.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:

I
El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el presente expediente a esta Alzada con el objeto que fuera resuelto el Recurso de Apelación ejercido por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 7 de agosto de 2012, (Vid. Del folio 81 al 89 de la primera pieza del expediente judicial), mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en fecha 13 de julio de 2011.

No obstante, de las actas que conforman el presente asunto también se evidencia lo siguiente:

En fecha 27 de septiembre de 2012, el mencionado Juzgado declaró definitivamente firme el fallo apelado por cuanto se encontraba vencido el lapso de apelación previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que ordenó archivar el expediente. (Vid. Folio 92 de la primera pieza de dicho expediente).

En fecha 1 de octubre de 2012, la parte querellante se dio por notificada de la decisión de primera instancia y apeló de la misma, solicitando a su vez la notificación de la ciudadana Procuradora de la República. (Vid. Folio 93 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 9 de octubre de 2012, el iudex aquo dictó un auto por medio del cual hizo el cómputo del lapso que transcurrió desde el día en que difirió la publicación del dispositivo del fallo aquí impugnado hasta la publicación del texto íntegro del mismo, revocando por contrario imperio el auto de fecha 27 de septiembre del mismo año, mediante el cual declaró firme el aludido fallo, por “no corresponder a su oportunidad”. Y, por ende, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, ordenando la remisión del presente asunto a este Órgano Jurisdiccional (Vid. Folio 94 de la primera pieza del expediente judicial).

Ahora bien, de lo antes expuesto, no se evidencia que el Juzgador de Instancia haya ordenado la notificación de la parte querellada ni de la ciudadana Procuradora General de la República, tal como lo solicitó la recurrente al momento de interponer su recurso de apelación.

En ese sentido, tampoco se evidencia que la parte querellada haya dado contestación a la fundamentación de la apelación en segunda instancia, pues transcurrieron los lapsos de ley dispuestos para ello sin que hubiera participación activa de dicha parte. (Vid. Folio 107 y 108 de la primera pieza de dicho expediente).

Así las cosas, tal situación lleva a considerar que la falta de notificación de la parte querellada de la decisión de primera instancia influyó en la ausencia de ésta ante esta Sede Jurisdiccional, sin tener que imputarse tal hecho como causa imputable a dicha parte, pues difícilmente podía la representación judicial de la misma, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, sin estar manifiestamente en conocimiento de la actuación correspondiente.

Razón por la cual, estima esta Corte que la aludida notificación resultaba necesaria a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte querellada y de dar cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que señala “La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.

Sin embargo, resulta oportuno destacar que en fecha 15 de noviembre de 2012, la representante judicial de la parte querellante, previamente identificada, presentó oportunamente escrito de fundamentación de la apelación, ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; declara la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, por otra parte observa esta Corte que en fecha 1 de junio de 2012, fue recibido en primera instancia el oficio número MPPD-CJ-DD-1387 de fecha 25 de mayo de 2012, anexo al cual la representación judicial del Ministerio querellado remitió en copias certificadas el “expediente administrativo” de la parte recurrente (Vid. Folio 58 y 59 de la primera pieza del expediente judicial). No obstante, de una revisión exhaustiva del mismo se logra constatar que se trata del expediente disciplinario de la mencionada parte más no de sus antecedentes administrativos.

Por ello, se hace necesario para esta Alzada destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo funcionarial, el cual se constituye como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, siendo una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.

Por ende, para este Órgano Jurisdiccional resulta necesaria la revisión del expediente administrativo del ciudadano Marcos Tulio Hernández Oliver, antes identificado, a los fines de poder emitir un pronunciamiento ajustado a los hechos y al Derecho.

En ese sentido, considera esta Corte necesario solicitar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos para una mejor resolución de la controversia.

Aunado a ello, del Acta de Audiencia Definitiva celebrada en primera instancia en fecha 17 de julio de 2012, se evidencia que la parte recurrente consignó en copias simples su expediente administrativo y que el mismo según dicha acta fue agregado a los autos del caso bajo estudio, no obstante de las actas que lo conforman no se desprende tal expediente, por lo que, se hace necesario solicitar al Juzgador de Instancia su remisión a esta Sede Jurisdiccional.

Ello así, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, se ordena notificar al ciudadano querellante así como a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Procurador General de la República y al Juez del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, remitan a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo copia certificada del Expediente Administrativo del ciudadano Marcos Tulio Hernández Oliver, titular de la cédula de identidad número 9.759.318 y, la copia simple del mismo cursante en primera instancia.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario recalcar a las partes de la presente litis que, en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de las mismas, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.

Asimismo, se advierte que deberán dar estricto cumplimiento a lo antes requerido, a los fines de no incurrir en la sanción prevista en el único aparte del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 79. […] El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) […]”. [Destacado de esta Corte].


Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación.

2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- ORDENA notificar al ciudadano Marcos Tulio Hernández Oliver así como a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Procurador General de la República y al Juez del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

GVR/10
Expediente Número AP42-R-2012-001313

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________


La Secretaria Accidental.