JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001441.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 135-13, de fecha 4 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por los abogados Miguel Ángel Luna y Manuel Navarro Romero, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 21.789 y 21.905, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1991, bajo el Nº 93, Tomo 104-A-SGDO, contra la Providencia Administrativa Nº 0339/2008, de fecha 30 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de sueldos caídos al ciudadano Jesús Enrique Gil Mariño.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Jesús Enrique Gil Mariño, tercero interesado en la presenta causa, en fecha 16 de abril de 2013, la cual fue oída en ambos efectos contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2013, dictada por el mencionado Juzgado Superior que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto.
El 13 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de la abogada Ysabel Cristina Febres, inscrita en el Instituto Social de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.918, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Enrique Gil, mediante el cual fundamentó su apelación.
El 3 de diciembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual venció el día 10 del ese mismo mes y año.
El 4 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito del abogado Miguel Ángel Luna actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Amortiguadores Quinta Crespo, S.R.L., mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.
El 12 de diciembre de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara decisión correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS INTERPUESTO
En fecha 23 de septiembre de 2008, los abogados Miguel Ángel Luna y Manuel Navarro Romero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Amortiguadores Quinta Crespo, S.R.L., presentaron escrito mediante el cual interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narraron, que “En fecha 04 de Diciembre de. 2007, el ciudadano JESÚS ENRIQUE GIL MARIÑO (…) incoa un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría anteriormente citada, y expresa: ‘…que prestaba sus servicios con el cargo de mecánico de la empresa ‘AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO, S.R.L.’, (…) devengando un (sic) remuneración mensual de (…) MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F 1.200,00) desde el día 4 de mayo de 2005 hasta el día 19 de noviembre de 2007, fecha esta última en la que fue despedido en forma injustificada, pese a estar amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial 5.265, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.568, de fecha 30 de marzo de 2007, razón por la cual solicitó se ordene su ‘Reenganche y Pago de Salarios Caídos’. Particulares anteriores sustraídas de la recurrida y que constituyen plena prueba, por cuanto en el Procedimiento Administrativo nunca fueron desvirtuadas por el presunto trabajador accionante, ya identificado. En fecha 7 de Diciembre de 2007, es admitida la referida solicitud”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) el día fijado para que tuviera lugar el acto de contestación, el funcionario competente del Despacho procedió a preguntar a nuestra representada sobre los particulares establecidos en el artículo 454 dela (sic) Ley Orgánica del Trabajo (…), a los cuales nuestra mandante respondió de la siguiente manera: al ‘PRIMER PARTICULAR: Si e1 solicitante presta servicios en la empresa? CONTESTO (sic) ‘No presta servicios para la empresa; al SEGUNDO PARTICULAR: Si reconoce la inamovilidad? CONTESTO: (sic) ‘Si la reconozco, mas (sic) no en este caso al ciudadano GIL MARIÑO, JESÚS, por cuanto el mismo no es trabajador de la empresa’, y al TERCER PARTICULAR: Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? CONTESTO: (sic) ‘No, imposible despedir al ciudadano JESÚS ENRIQUE GIL, por cuanto el mismo no es trabajador de la empresa”. (Mayúsculas y negrilla del escrito).
Refirieron, que en fecha 18 de diciembre de 2007, en el aludido procedimiento se acordó la apertura del el lapso probatorio y en ese sentido agregó que “en fecha 30 de junio de 2008, la Inspectora del Trabajo emitió su resolución definitiva sobre el asunto, declarando ‘CON LUGAR’ la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic) incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GIL MARIÑO...’ contra nuestra poderdante.” (Mayúsculas, subrayado y negrilla del escrito).
Indicaron que en el procedimiento administrativo la parte accionante promovió copia simple de recibos que cursan a los folios 30 al 33 del expediente, que fueron desestimados en la Resolución por estar desvinculados del Thema Decidemdum; así como testimoniales de los ciudadanos Eliecer Anteliz Rodríguez, Kathy Lorena Gómez Oropeza, Pedro José Betancourt Gil y Sergio Antonio Mujica. Por otra parte, indicó que la parte accionada presentó como pruebas, el mérito de autos, así como declaraciones de los ciudadanos Miguel Eduardo Delgado Ache y Freddy Bermúdez Herrera, quienes fueron inhabilitados por la Inspectora del Trabajo porque al momento de ser juramentados manifestaron que tenían interés en el procedimiento.
Señalaron, que la Inspectora del Trabajo a los efectos del ‘Thema Decidendum’ estableció “(…) que las declaraciones de los testigos son suficientes para establecer que existe ‘... la relación laboral entre las parte (sic) de la presente causa, dado que los mismos fueron presenciales, son también hábiles y contestes en cuanto al vinculo (sic) del trabajador para con la empresa accionada, por lo que se les confiere valor probatorio a sus dichos (…) Tomando precisamente las declaraciones como única prueba existente para declarar ‘Con Lugar’ la solicitud de ‘Reenganche y Pago de Salarios Caídos’, objeto de este Recurso de Nulidad y desestimando por impertinentes los documentos promovidos por nuestra representada (…) fundamentándose en que ‘... tales instrumentos no son idóneos para desvirtuar la relación que alegara ostentar el trabajador con la empresa accionante, ya que bien pudo la parte promovente hacer uso de otros medios probatorios suficientes para demostrar tales dichos, como la documental consistente en la nomina de trabajadores, que se encuentra avalada por un organismo público”.
Manifestaron, que la Inspectora del Trabajo desestimó por impertinente copias simples de constancias de bonificación del año 2006 pagadas por la empresa recurrente, las cuales fueron promovidas con la finalidad de probar que el accionante nunca fue trabajador en la misma, pretendiéndose se le diera un tratamiento “de analogía”, interpretándose estas constancias “como una nómina de trabajadores”, a lo que la instancia administrativa declaró impertinentes puesto que “tales instrumentos no son idóneos para desvirtuar la relación de trabajo que alegara ostentar el trabajador con la empresa accionante, ya que pudo la parte promovente hacer uso de otros medios probatorios suficientes para demostrar tales dichos, como la documental consistente en la nómina de trabajadores, que se encuentra avalada por un organismo público, contradicción esta (sic) que constituye ‘Falta de Motivación’ del acto administrativo, que es un requisito necesario para su validez, y su ausencia acarrea la nulidad del mismo”. (Negrillas del original).
Alegaron, que “La Inspectora del Trabajo advirtió igualmente, que la Copia Certificada de planilla de solicitud de reclamo que se llevan por ante esta Instancia Administrativa, (…) se desestima por impertinente (...) lo cual deja a nuestra representada en un estado de indefensión, violando así el debido proceso regulado en el artículo 49 Constitucional Numeral 1º, institución ésta que es con la finalidad de proteger a todas las personas de la República Bolivariana de Venezuela para que tengan una defensa y la asistencia jurídica que sea necesaria”. (Negrillas del original).
Sostuvieron, que “La Providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber incurrido la Inspectora del Trabajo en violación y desconocimiento del derecho a la defensa que asiste a nuestra representada, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.
Invocaron a favor de su representada el contenido de los artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalaron que la Providencia impugnada “(…) fue dictada con absoluta prescindencia de un medio probatorio fundamental promovido por nuestra representada en la oportunidad legal correspondiente, y que constituía pilar básico de su defensa. En efecto, la Inspectoría de Trabajo, en su fundamento para decidir la recurrida objeto de este Recurso, desestima por impertinente las copias simples de constancias de bonificación de 2006 (...)”, las cuales fueron promovidas “(…) con la finalidad de probar que el accionante nunca ha sido trabajador, las cuales al no ser impugnada (sic) por la accionante en su oportunidad legal, quedaron plenamente reconocidas, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil”.
Agregaron, que “(…) las documentales antes mencionadas, las cuales perseguían claramente demostrar que la parte accionante JESÚS ENRIQUE GIL MARIÑO, (…) NO HA LABORADO NI LABORÓ, para la parte accionada, pues eran hechos integrantes y fundamentales del thema decidemdum y, por ende podían ser demostrados por cualquier medio lícito...”. (Mayúsculas y negrilla de escrito).
Aseveraron, que “(…) mal puede ordenar la Inspectora del Trabajo la solicitud de. Reenganche y pago de salarios caídos de la parte accionante basándose exclusivamente en unas testimoniales incongruente (sic) y contradictorias que tenían un gran interés, como es el caso de la testigo KATHY LORENA GÓMEZ OROPEZA, quien es novia del accionante JESÚS ENRIQUE GIL MARIÑO y este es hermano de la ciudadana INGRID DEL VALLE GIL MARIÑO quien es la ex-esposa del ciudadano CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ (sic) (...) socio mayoritario de la parte accionada (...)”, en ese sentido agregaron que “(…) cualquier persona que no sea trabajador de una empresa se hace de dos o tres testigos amigos y en forma írrita, la demanda, y al ser declarada ‘Con Lugar’ la misma, coloca a esta empresa en una situación.de cumplir obligaciones que nunca ha tenido”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Denunciaron, la inmotivación del acto por cuanto se había violado lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a lo que señalaron “(…) la Inspectora del Trabajo miente en su motivación, por cuanto toda las pruebas que promovió nuestra representada las desestimó por impertinentes y no solo (sic) eso, sino que en su desestimación se contradice (…) como en el caso de las copias simples de constancia de bonificación de año 2006 (...) que forman .parte del sistema contable de la empresa y se declaran al Impuesto sobre la Renta todos los años, que por analogía son como las ‘...nóminas, de trabajadores, que se encuentran avaladas por un organismo público…’ (…) Igualmente miente en el fundamento legal del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, en que se apoyó para dictar su decisión, ya que este artículo solo regula el término del contrato de trabajo y se contradice con lo que expresa la Inspectoría del Trabajo. Del mismo modo miente en la interpretación de la Jurisprudencia que señala, por cuanto nuestro mandante rechazó y negó toda relación de trabajo de la parte accionante, por cuanto (…) desvirtuó ‘…en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación...’ pero la Inspectora del Trabajo en cuanto a la prueba promovida por nuestra mandante (...) copia certificada de planilla de solicitud de reclamo y notificación (…) la desestima por impertinente, porque la parte accionada pretende ‘...demostrar afirmaciones de hecho, extemporánea (sic) por tardías...’ (...) con lo cual la decisión recurrida no acredita la existencia o certeza de los fundamentos legales y los supuestos de hecho en que la Inspectora del Trabajo se apoyó...”. (Negrillas del original).
Manifestaron la existencia del vicio de falso supuesto de hecho por error en la valoración y apreciación de las pruebas; así como el establecimiento de los hechos al señalar que el ciudadano Jesús Enrique Gil desempeñaba el cargo de mecánico y en consecuencia, acuerda el pago de los salarios dejados de percibir. Igualmente refiere la errónea interpretación del artículo 2 del Decreto de Inamovilidad, aduciendo, que “(…) la Providencia Administrativa recurrida ordena a nuestra representada ‘...reenganchar inmediatamente al ciudadano JESÚS ENRIQUE GIL MARIÑO, trabajador accionante (...) al cargo de mecánico, con el consecuente pago de salarios caídos...’ pero sin que la parte accionante hubiera probado nada, ya que no promovió ni recibos de cobro de salarios, ni tarjeta de afiliación al Seguro Social, ni documental alguna que pruebe el contrato de trabajo con nuestra representada, solo (sic) dos testigos que se contradicen entre sí…”. (Mayúsculas y negrilla del original.
Finalmente, solicitaron se “1) Que admita y sustancie el presente Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conforme a derecho y declare ‘CON LUGAR’ en la definitiva declarando en consecuencia la NULIDAD absoluta de la Providencia Administrativa que señalamos más adelante. 2) Con fundamento en los dispuesto en: el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se acuerde medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, a fin de evitar que la ejecución inmediata de dicho acto produzca un perjuicio económico a nuestra representada de difícil reparación por la definitiva que declare ‘CON LUGAR’ el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Que oficie a la Inspectoría de Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DIAZ’ SEDE CARACAS SUR, (…) a los fines que remita en el estado en que se encuentra el Expediente signado con el Nº 079-2007-01-01686, nomenclatura de esta Inspectoría, contentivo de la ‘PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0339/2008, DE FECHA 30/06/2008’, dictada en el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GIL MARIÑO (…) seguido ante esa Inspectoría”. (Negrillas y mayúsculas del original).
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de noviembre de 2013, la abogada Ysabel Cristina Febres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “En esta causa la recurrida no tuvo en cuenta ni mencionó, ni apreció las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes como la actora y la demandada. Dichos testimonios fueron de los trabajadores FREDDY DAVID BERMUDEZ (sic) MIGUEL EDUARDO ACEVEDO (sic) y ELIESER ANTELIZ RODRIGUEZ (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez debe analizar todos los elementos de juicio insertos en auto haciendo mención de su valor probatorio para apreciarlos o desecharlos del proceso”.
Agregó, que “Mi representado fue despedido injustificadamente el 19 de noviembre de 2007 y la parte patronal se negó a cumplir la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo”.
Alegó, que “La testigo KATTY LORENA LOPEZ (sic) OROPEZA, fue impugnada por la contraparte sin que esa impugnación tuviera fundamento legal y la sentencia recurrida no hizo análisis de esa testimonial de igual modo la recurrida no hizo rechazo ni apreciación de los dichos bajo juramento de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO DELGADO, FREDDY DAVID BERMUDEZ (sic) y ELIESER ANTELIZ RODRIGUEZ (sic)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “La ausencia del pronunciamiento expreso de los respectivos elementos de juicio antes mencionados de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem, vicia de nulidad la recurrida”.
Refirió, que “(…) la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, en relación al silencio de pruebas ha manifestado que es un vicio de inmotivación cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna. En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun (sic) aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Alegó, que “Es evidente que el Juez aquo (sic) no se pronunció en relación a los testimonios de los ciudadanos FREDDY DAVID BERMUDEZ (sic) Y MIGUEL EDUARDO DELGADO, que declararon posterior a la reposición de la causa, (…) Ni mucho menos se pronunció, ni hizo análisis de la ciudadana KATTY LORENA LOPEZ (sic) OROPEZA”. (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “El hecho de que la parte patronal no haya inscrito al trabajador en el Seguro Social Obligatorio, ni lo tuviera en cuenta en el listado de los trabajadores, no es prueba alguna para impedir la existencia de la relación laboral entre la parte demandada y el trabajador que aquí yo represento”.
Sostuvo, que “La parte patronal pretende eximirse de responsabilidad laboral con respecto a, mi representado indicando de que él era parte de un ente jurídico con el cual pactó servicios laborales, es bien sabido y jurisprudencias reiteradas que ese ardid en el ámbito laboral es un fraude, para no pagar lo que la ley ordena cancelar a un trabajador”.
Agregó, que “(…) Con (…) frecuencia, empresas que no aceptan cumplir sus obligaciones con sus trabajadores los obligan a constituir entes jurídicos, pretendiendo que las obligaciones laborales no existen porque el ente jurídico no fue el que prestó servicios. Pero además de estas alegaciones tenemos que el Juez aquo (sic), silenció los testimonios de los testigos, los cuales son fundamentales para esta causa. De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pido aunado a la decisión favorable de la providencia administrativa que ese conocimiento colectivo sea tenido en cuenta en la sentencia definitiva. Asimismo se puede observar que en la prueba de informes se hizo hincapié de las testimoniales de los ciudadanos FREDDY DAVID BERMUDEZ (sic), KATTY LORENA LOPEZ (sic) OROPEZA y MIGUEL EDUARDO DELGADO y de otros elementos que no fueron tomados en cuenta”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que el Juzgado de Instancia acordó “(…) la EXHIBICION (sic) DE DOCUMENTOS, de fecha 24-09-2012 y el día fijado para ese acto no exhibió la empresa Amortiguadores Quinta Crespo, los recibos de pagos (…). He (sic) oportuno destacar que el Juez aquo (sic) negó la exhibición de documentos en la promoción de pruebas y esta representación apeló, siendo que posteriormente la Corte Primera sentenció a favor de que la empresa patronal exhibiera los recibos de pagos”. (Mayúsculas del original).
Señaló que, “(…) hubo silencio de pruebas con respecto a la exhibición de documentos, la cual se realizó sin presencia de la parte promovente del recurso de nulidad, asumiendo la consecuencia jurídica que produce el no exhibir los documentos”, a lo que refirió el “Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos que se sustancian .ante los Tribunales Laborales y las Inspectorías del Trabajo, relativo a la exhibición de documentos”, e hizo alusión a lo contemplado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó, que el recurso de nulidad fue “(…) interpuesto el 28 de septiembre de 2010, por lo que el Juez Contencioso debió remitir las actuaciones a los Tribunales Laborales o (sic) en las ocasiones posteriores, puesto que era conocimiento de todos los Jueces Contenciosos que los recursos de nulidad en contra de Providencias Administrativas, debía (sic) hacerse por los tribunales de Juicio Laborales. Es de hacer notar que el Juzgado estuvo estoico a la decisión de la Sala Constitucional. Es por ello que pido (…) la Nulidad de la sentencia”.
Aseveró, que “(…) la Inspectora del Trabajo si estableció correctamente la jurisprudencia, porque fue el trabajador quien llevó elementos de convicción para que se evidenciara la verdad como fueron los testigos, hábiles y conteste y solo (sic) los abogados de la empresa han alegado que el trabajador JESUS (sic) E, GIL M, cobraba un porcentaje del trabajo que realizaba, así como en la pruebas evacuadas y testimonio de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO DELGADO y FREDDY DAVID BERMUEDEZ (sic), alegaron que JESUS (sic) GIL, si trabajaba pero cobrando un porcentaje de las ventas (comisiones) ta (sic) como lo alega la parte patronal. Entonces como queda que aunque la parte patronal haya contestado negativamente todas las preguntas, el trabajador demostró que si prestaba servicios para la empresa. Además solo la parte patronal negó todas las preguntas pero no hizo la contestación tal cual la manda la jurisprudencia, por lo tanto pido (…) se tome en cuenta los principios a favor del trabajador como son la primacía de la realidad contra las formas y apariencias, el indubio pro operario y todo lo que le favorezca, porque JESUS (sic) ENRIQUE GIL M., prestó servicios para la empresa AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) la presente fundamentación sea admitida conforme a derecho y la declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley”.
III
DE LA CONTESTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de noviembre de 2013, el abogado Miguel Ángel Luna, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Amortiguadores Quinta Crespo S.R.L., presentó ante esta Corte escrito de contestación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “La Recurrida contiene todos los Requisitos de Forma, que regula el Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil en donde el Juez ‘A Quo’, hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la acción de nulidad del acto administrativo interpuesto por mi representada (…) contra la Providencia Administrativa N° 0339-2008 dictada en fecha 30 de Junio de 2008 por la Inspectoría de Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DIAZ’ SEDE CARACAS SUR, mediante la cual se declaró ‘Con Lugar’ la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JESUS (sic) ENRIQUE GIL MARIÑO, contra mi representada, en donde el Juez de la Causa fundamentó perfectamente los motivos de hecho y de derecho de la recurrida, materializando una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas por la parte contraria”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “En su ‘MOTIVACIÓN’ el Juez ‘A quo’ hace una descripción total de los hechos y el derecho (…) desecha los efectos de las denuncias del falso supuesto y de inmotivación (…) Desecha el vicio de inmotivación denunciado por la parte actora del Recurso de Nulidad. Hace una comparación de cada una de las pruebas traídas al proceso por las partes (…) destacando que ‘…En virtud de las actas que conforman el expediente (…) dadas las respuestas a las interrogantes formuladas por el Ente Administrativo, la carga de la prueba nunca se invirtió en contra de la parte recurrente, manteniéndose esa oblación en cabeza del trabajador reclamante, ya que la empresa accionada no reconoció loa (sic) relación laboral en ninguno de los tres particulares al cual alude el artículo 454 de la para entonces Ley Orgánica del Trabajo’. Destacando la recurrida al final de su motivación que, (…) “que tales medios probatorios por si (sic) solo (sic) no demuestran de manera fehaciente la relación del trabajo entre la recurrente y el beneficiado por la Providencia Administrativa, por cuanto estas testimoniales han debido ser adminiculadas con otros medios probatorios que el beneficiado de la Providencia Administrativa ha debido trae al procedimiento administrativo en vista de haber permanecido en él la carga probatoria”.
Expresó, que “(…) mal puede la parte apelante alegar que la recurrida carece de motivación y afirmar que ‘…la recurrida no tuvo en cuenta ni mencionó los testigos”, a lo que señaló que el Juzgado de Instancia si había realizada un análisis de cada uno de ellos y en relación a los ciudadanos “MIGUEL (sic) Eduardo Delgado Ache y Freddy David Bermúdez Herrera (…) quienes fueron inhabilitados por la inspectora del Trabajo porque al momento de juramentarse manifestaron, que tenían ‘… interés en el procedimiento’, si bien es cierto que declararon posterior a la reposición de la causa, no es menos que de sus declaraciones se evidencia que ellos trabajan por su propia cuenta y que ellos no son empleados de mi representada”.
Finalmente, solicitó se declarara “(…) ‘SIN LUGAR’ la presente apelación y se confirme en su totalidad la recurrida con todos bs pronunciamientos de Ley”. (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 2 de abril de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 0339/2008, de fecha 30 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de sueldos caídos al ciudadano Jesús Enrique Gil Mariño. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa, que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, consideró, que “(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al resolver respecto de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Persona de Guayana) reiteró “(…) que los conflictos de competencia que surjan de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competencia para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas Providencias Administrativas (…)”, y precisó que “(…) independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación (…) dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Vid. Sentencia Nº 254, del 15 de marzo de 2011). (Negrillas de esta Corte).
No obstante, la prenombrada Sala, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A. contra la Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, contra el fallo dictado el 5 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
De la apelación:
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ysabel Cristina Febres, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Enrique Gil Mariño, tercero interesado en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de abril de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Así pues, se denota del escrito de la apelación que la disconformidad de la parte recurrente con el prenombrado fallo radica en que, a su decir, el Juzgado de instancia incumplió con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no apreció ni valoró las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes; asimismo, alegó “la ausencia de pronunciamiento expreso de los respectivos elementos de juicio” y la inobservancia de lo previsto en el artículo 244 eiusdem.
Asimismo, advierte esta Corte que la parte recurrente alegó el vicio de silencio de pruebas en relación a la “exhibición de documentos de fecha 24 de septiembre de 2012”, en ese sentido la apoderada judicial del apelante señaló: “Al folio 244 se observa que el Juez acuerda la EXHIBICION (sic) DE DOCUMENTOS, de fecha 24-09-2012 y el día fijado para ese acto no exhibió la empresa Amortiguadores Quinta Crespo, los recibos de pagos (…). He (sic) oportuno destacar que el Juez aquo (sic) negó la exhibición de documentos en la promoción de pruebas y esta representación apeló, siendo que posteriormente la Corte Primera sentenció a favor de que la empresa patronal exhibiera los recibos de pagos”, a lo que agregó “hubo silencio de pruebas con respecto a la exhibición de documentos, la cual se realizó sin presencia de la parte promovente del recurso de nulidad, asumiendo la consecuencia jurídica que produce el no exhibir los documentos”.
De las anteriores denuncias, este Órgano Jurisprudencial no puede pasar por desapercibido lo alegado por la representación judicial del ciudadano Jesús Enrique Gil Mariño, en relación al silencio de pruebas relativo a la mencionada exhibición de documentos, razón por la cual esta Alzada posterior al estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, debe realizar las siguientes precisiones:
Riela a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza principal del expediente, que en fecha 24 de noviembre de 2010, la representación judicial del tercero parte promovió prueba de exhibición de documentos de recibos de pago, a los fines que la empresa recurrente en nulidad mostrara los mismos y así determinar la existencia o no de una relación laboral entre ambos, aspecto que constituye el objeto de la causa principal, no obstante la sociedad mercantil recurrente se opuso a la misma y el Juzgado de Instancia declaró la procedencia de dicha oposición. (Folio ciento sesenta y seis -163-, de la pieza principal del expediente).
Al respecto, la parte promovente apeló del aludido fallo, por lo que consecuentemente dicha apelación fue conocida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante decisión Nº 2012-00725, de fecha 9 de febrero de 2012, declaró parcialmente con lugar la apelación y admitió la prenombrada prueba de exhibición.
En vista de lo anterior, el Juzgado a quo en fecha 24 de septiembre de 2012 fijó, previa notificación a las partes, la realización de dicha exhibición para el tercer día de despacho siguiente a que constaran las notificaciones pertinentes; en ese sentido, practicadas las mismas el 25 de octubre de 2013, fijada la oportunidad para la evacuación de prenombrada prueba se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil Amortiguadores Quinta Crespo, S.R.L., por lo que no se logró efectuar la exhibición de los recibos de pago.
Ello así, se observa que en fecha 5 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Amortiguadores Quinta Crespo, S.R.L., solicitó se repusiera la causa al estado de que se fijara nuevamente el “acto de exhibición por cuanto se esta (sic) violando el debido proceso que contempla el artículo 49 constitucional”, a lo que refirió que no había sido debidamente notificado de la evacuación de la exhibición. (Folios doscientos sesenta y uno -261- al doscientos sesenta y cinco -265- de la pieza principal del expediente).
En ese sentido, se observa que el iudex a quo obvió todo pronunciamiento con respecto a la solicitud de reposición aludida, así como tampoco sobre lo esbozado por la representación judicial del ciudadano Jesús Enrique Gil Mariño, y prosiguió a dictar decisión en la causa principal; situación que hoy ha sido puesta de relieve en la apelación ejercida, objeto de análisis de este Órgano Jurisdiccional. Ello así, esta Corte observa en lo atinente al procedimiento de la evacuación de la prenombrada exhibición lo siguiente:
Riela al folio doscientos cincuenta y seis (256), de la pieza principal del expediente la notificación dirigida a los ciudadanos Alberto Ardila Rodríguez y Alfonzo Enrique Quintero Cordero, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Amortiguadores Quinta Crespo, S.R.L., respectivamente, emitida de conformidad con lo previsto en el 436 del Código de Procedimiento Civil y entregada en el domicilio indicado en el escrito libelar, la misma fue recibida por la conserje del edificio; en virtud de lo cual conviene traer a colación lo previsto en el artículo 436 de la prenombrada normativa adjetiva que prevé lo siguiente:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen”. (Negrillas de esta Corte).
En ese sentido, esta Alzada estima que dicho artículo debe ser interpretado a la luz de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2002, (caso: Amílcar Fernández vs. Ericsson de Venezuela, C.A.), respecto a la obligatoriedad que supone el apercibimiento de aquel a quien se le solicita la exhibición, en virtud de que tal formalidad esta intrínsecamente relacionada con los efectos de su comparecencia, es decir, si la exhibición no se produce correspondería aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma arriba transcrita, de manera tal que en consideración de ello es menester del órgano jurisdiccional por ante el cual se evacue dicha prueba velar por la adecuada intimación de aquel sobre el cual pesa la solicitud de la exhibición, so pena de transgredir los preceptos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y consecuente derecho de la defensa, por cuanto el incumplimiento de una apropiada intimación subvertiría el orden procesal establecido.
Ahora bien, en atención a lo anterior esta Corte observa tal como se advirtiera en líneas precedentes, que en el caso de marras la notificación efectuada a la representación de la sociedad mercantil recurrente en nulidad fue recibida por la conserje del inmueble estipulado como domicilio ésta en el escrito libelar, siendo esto así este Tribunal Colegiado observa que este hecho pudiera afectar la validez de la aludida notificación, por lo que esta Corte pasa a realizar la siguiente precisión:
El derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional engloba entre otras cosas, el debido proceso, el derecho a alegar y probar en causa propia y el derecho a ser enterado de todo juicio o actuación instruida en su contra. En los procesos judiciales y en los administrativos, tal derecho a la defensa encuentra expresión en las citaciones y notificaciones de las actuaciones generadas en el mismo, pues de ellas dimana la certeza del conocimiento de alas partes de alguna demanda, o carga impuesta en el juicio o proceso.
Tal situación de certeza implica que el contenido de la actuación sea conocida por el destinatario de la misma, de manera que su conocimiento sobre ella sea pleno o al menos exista la presunción de ello, por lo que a fines de lograr tal circunstancia fáctica debe existir, por lo menos, una presunción que el destinatario de la citación o notificación, según sea el caso, estuvo al tanto de su contenido.
Ello así, en el caso de marras dicha certeza en el caso de marras implica la necesidad de adoptar ciertas rigurosidades a la hora de entregar las notificaciones pertinentes, más cuando la falta de comparecencia de quien debe exhibir conlleva la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, explanado en líneas precedente, la cual consiste en tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Es por ello, que siendo que en el caso bajo estudio la notificación practicada a los miembros de la sociedad mercantil Amortiguadores Quinta Crespo S.R.L fue recibida por la conserje del edificio, esta Corte estima que la misma no puede considerarse como válida, pues esta no fue realizada en forma personal, toda vez que haber dejado dicha notificación en manos de la conserje del edificio, no da certeza ni seguridad jurídica que los prenombrados miembros de la sociedad mercantil recurrente en nulidad hubieran sido puestos al tanto de dicho acto de exhibición, más cuando la conserje del edificio en forma alguna guarda relación de dependencia (económica, parental, efectiva, etc.) con la persona a notificar, así como que no convive con ésta en el inmueble en cuestión; por lo que, en virtud de esta irregularidad en la notificación no nace la seguridad de que los interesados conocieran del acto de exhibición, ni al menos se creó la presunción de que tuvieran conocimiento, es por ello que la aludida notificación se debe reputar como inexistente, incapaz de producir efecto jurídico alguno, pues esta debió producirse de forma personal e inequívoca en la persona de los ciudadanos Celso Alberto Ardila Rodríguez y Alfonzo Enrique Quintero Cordero, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Amortiguadores Quinta Crespo, S.R.L., respectivamente, o realizarse mediante carteles. Así se declara.
Establecido lo anterior, i) siendo que la notificación efectuada a los fines de llevar a cabo el acto de exhibición de los recibos de pagos dirigida a los miembros de la sociedad mercantil Amortiguadores Quinta Crespo S.R.L, se realizó de forma irregular, ii) siendo que la seguridad jurídica es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso, puesto que de esta manera se procura la vigencia e intangibilidad del derecho a la defensa, y iii) siendo que el representante judicial de la recurrente en nulidad denunció la transgresión al derecho a la defensa de su representada, situación que fue obviada por el Juzgado de Instancia quien no se pronunció de manera alguna al respecto; esta Alzada por las consideraciones supra mencionadas y por razones de orden público, anula ex officio la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; en consecuencia repone la presente causa al estado de practicar debidamente las notificaciones correspondientes a los fines de llevar a cabo el acto de exhibición de recibos de pagos admitido en fecha 9 de febrero de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
Igualmente, razonado de lo anterior y vista la naturaleza del presente fallo, donde se anula ex officio la sentencia bajo análisis por razones de orden público, este Órgano Jurisdiccional estima inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Ysabel Cristina Febres. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 25 de octubre de 2013, por la abogada Ysabel Cristina Febres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de abril de 2013, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil AMORTIGUADORES QUINTA CRESPO, S.R.L., contra la Providencia Administrativa Nº 0339/2008, de fecha 30 de junio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de sueldos caídos al ciudadano Jesús Enrique Gil Mariño.
2.- ANULA ex officio la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.-REPONE la presente causa al estado de practicar debidamente las notificaciones correspondientes a los fines de llevar a cabo el acto de exhibición respectivo.
4.- Vista la naturaleza del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional estima INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Ysabel Cristina Febres.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/68
Exp. Nº AP42-R-2013-001441.

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.


La Secretaria Accidental.