JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2013-000230
En fecha 18 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 13-1195 de fecha 25 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado Pilar Botomo Luces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDDY EMPERATRIZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.211.512, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por diferencia de prestaciones sociales, más intereses moratorios.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte y previa distribución automática correspondiente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 24 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 17 de septiembre de 2012, la abogada Pilar Botamo Luces, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eddy Emperatriz Medina, interpuso ante el Juzgado Superior Quito de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzó señalando, que “(…) En forma ininterrumpida, por un lapso de veintisiete (27) años, mi representada prestó sus servicios personales y profesionales a la Administración Pública Nacional en el anteriormente denominado Ministerio de Educación, hoy día conocido como Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde ingresó en fecha 01 de octubre de 1979 hasta el 01 de septiembre de 2006 cuando egresó por jubilación, desempeñándose en su último cargo como DOC.VI/ SUB-DIREC, en el Estado Aragua. Jubilación esta con efecto a partir del 01-09-2006 (sic); todo lo cual se evidencia de la Resolución Ministerial N° 06-04-01 de fecha 31 de agosto de 2006 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que “(…) en la formula (sic) para el cálculo de las prestaciones sociales de mi representada, se debió tomar en cuenta si el año en el cual se contabilizan las mismas, es bisiesto o no. El ente accionado, no es consecuente con ello, de allí que esta sea una de las razones por las cuales hay diferencia de cálculos en sus prestaciones sociales, aspecto por el cual solicito a este Tribunal Superior que así lo declare y ordene al Ministerio querellado hacer el recálculo a que haya lugar y proceda a cancelarle a mi mandante la diferencia de prestaciones sociales que al respecto le corresponda y que mediante este escrito estoy solicitando”. (Negrillas del escrito).
Señaló, que “(…) Corrigiendo los detalles anteriormente indicados, hemos procedido a realizar el recálculo de las prestaciones sociales, tanto del antiguo régimen como del nuevo, así como también los intereses correspondientes (FIDEICOMISO), intereses adicionales y los intereses de mora que el Ministerio querellado le adeuda a mi mandante por haberle cancelado sus prestaciones sociales a destiempo”.
Puntualizó, que “(…) Después de tan larga espera (más de 6 años), el ente accionado, por fin decide liquidarle a mi mandante sus prestaciones sociales, para lo cual, en fecha 21-06-2011 (sic) elaboró las correspondientes planillas de liquidación de prestaciones sociales (FINIQUITO); todo ello, con base en los cálculos que el ente accionado consideraba que le correspondían a mi representada con motivo de la terminación de la relación laboral que la unió a ese Ministerio; señalando en las mismas, los conceptos y cantidades que según el decir de la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes le correspondían (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “En fecha 15-06-2012 (sic), el ente querellado le depositó a mi mandante en su Libreta de la Cuenta de Ahorro N° 01020353860100010564, que tiene habilitada en el Banco de Venezuela para los efectos del cobro de su pensión de jubilación, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. F. 91.932,16); cantidad esta, que según el accionado, es el pago neto de las prestaciones sociales de mi representada; aspecto que niego, desconozco, impugno, rechazo y contradigo por no ser cierto; ya que, al mismo momento en que este Tribunal proceda a confrontar las planillas del FINIQUITO (…) con las del RECALCULO (sic) realizado por mi representada (…), quedará demostrado que la cantidad que le corresponde a mi mandante por concepto de prestaciones sociales es mayor. El pago depositado por el Ministerio accionado, se evidencia de las copias de la Libreta de Cuenta de Ahorro anteriormente indicada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirió, que “(…) Una vez revisada y recalculada la liquidación de las prestaciones sociales de mi representada, elaborada por el querellado a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado por mi poderdante al ente accionado, durante veintisiete (27) años que laboró al servicio de la Administración Pública Nacional; tal y como se evidencia de los resultados de las planillas de nuestros propios recálculos (…) las cuales, al confrontarlas con las del Ministerio querellado (…) se determinó que los pagos que le hizo el Ministerio demandado, no son satisfactorios por cuanto a mi poderdante se le adeuda una significativa diferencia por ese concepto (pago de prestaciones sociales)”.
Alegó, que “(…) como consta de los anexos (…) mi representada recibió del Ministerio querellado, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. F. 91.932,16) por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, cuando lo correcto es que debió haber recibido del accionado la suma de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F. 98.546,73); sin incluir en ninguna de las dos cantidades los INTERESES MORATORIOS. Monto este que al restarle lo pagado por el Ministerio demandado, arroja a favor de mi mandante una diferencia de SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 6.614,57); por lo que pido a este Tribunal que así lo declare y ordene al ente querellado a que le cancele a mi representada esa diferencia adeudada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que los montos referidos anteriormente se derivan de los “(…) RESULTADOS DEL REGIMEN ANTERIOR (sic) (al 18-06-1997) (sic) INTERESES ADICIONALES DEL 19-06-1997 (sic) hasta la fecha de egreso (01-09-2006) (sic): Estos son los intereses previstos en el PARAGRAFO (sic) SEGUNDO del artículo 668 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (derogada) vigente para aquel momento. Por este concepto, tal y como se evidencia del finiquito emitido por el querellado (…), el accionado le determinó a mi representada como el pago de los intereses adicionales del 19-06-1997 (sic) hasta la fecha de egreso (01-09-2006) (sic), la cantidad de CINCUENTA MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 50.077,92) cantidad esta que impugno, niego, rechazo y desconozco por que, al revisar estos cálculos del ente querellado, y sacar las propias cuentas de mi mandante (…), le produce la siguiente cantidad: CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 50.801,02) cantidad esta (sic) calculada con base al monto obtenido de la antigüedad (viejo régimen) más los intereses del fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando estas no han sido pagadas oportunamente al trabajador, de acuerdo a la Ley desde el 19-06-1997 (sic) hasta la fecha de egreso 01-09-2006 (sic), calculadas mes por mes y especificado detalladamente en el cálculo de los cuadros de prestaciones sociales (…); y, al confrontar los dos (2) cálculos, produce una diferencia a favor de mi poderdante de SETECIENTOS VEINTITRES (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. F. 723,10). Diferencia esta, que el accionado le debe a mi representada y pido al Tribunal que así lo declare y ordene se le cancele la diferencia adeudada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que le corresponden en cuanto al nuevo régimen de conformidad con el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por antigüedad correspondiente al periodo correspondiente desde el 19 de junio de 1997 al 1º de septiembre de 2006.
Agregó, en cuanto a los intereses adicionales que “(…) Estos son los intereses previstos en el PARAGRAFO (sic) SEGUNDO del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) vigente para esa época. Por este concepto, tal y como se evidencia del finiquito emitido por el ente accionado (…), el querellado le determinó a mi mandante, como pago, la cantidad de TRECE MIL DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 13.016,05); cantidad esta que impugno, niego, rechazo, desconozco y contradigo por que, al revisar estos cálculos del Ministerio de Educación, y sacar las propias cuentas de mi mandante (…), me produce la siguiente cantidad QUINCEMIL (sic) OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 15.830,62); cantidad esta (sic) calculada con base al monto obtenido de la antigüedad (nuevo régimen) más los intereses del fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando estas no han sido pagadas oportunamente al trabajador, de acuerdo a la Ley desde el 19-06-1997 (sic) hasta la fecha de egreso (01-09-2006) (sic), calculadas mes por mes y especificado detalladamente en el cálculo de los cuadros de recálculo de prestaciones sociales elaborados por mi representada que los hago parte de la presente querella (…); y, al confrontar esos dos (2) cálculos, produce, una significativa diferencia a favor de mi mandante de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 2.814,57). Diferencia esta que el accionado le debe a mi representada y pido al Tribunal que así lo declare y ordene se le cancele dicha diferencia adeudada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “(…) cuando el querellado, en fecha 31-08-2006 (sic) le confirió la jubilación a mi representada, estaba en la obligación de cancelarle en ese el mismo momento sus prestaciones sociales, lo cual no se produjo así, sino, fue el 15-06-2012 (sic) cuando se llevó a cabo dicha cancelación, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. F. 91.932,16), pero sin incluir en esa cantidad los INTERESES DE MORA que le adeuda el ente querellado por no haberle cancelado sus prestaciones sociales en su debida oportunidad; (…) fundamentado en el artículo 141 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Infirió, que “(…) en el caso que nos ocupa, el cálculo de los INTERESES MORATORIOS generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de mi poderdante, debió haberse hecho sobre la base del salario integral que tenía para la fecha 31-08-2006 (sic) (fecha en que fue jubilada); intereses estos que deben ser calculados, mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, el cual arrojaría un resultado mayor y que demando también para que el Tribunal ordene le sean cancelados a mi mandante, por parte de la querellada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) en razón de todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto al ser jubilada, a mi representada, el Ministerio accionado no le canceló sus prestaciones sociales al mismo momento, sino después de haber transcurrido más de seis (6) años, y es por lo que, la parte querellada incurrió en situación de mora y por ende, le debe cancelar a mi mandante los correspondientes intereses moratorios; aspecto por el cual, pido a este Tribunal que así lo declare y al respecto, proceda a ordenar lo conducente para que se le realice el cálculo correspondiente y se le haga efectivo el pago de dichos INTERESES MORATORIOS que le adeuda el ente querellado, cuyos intereses, contados desde el momento en que fue jubilada (31-08-2006) (sic) hasta el momento del pago de sus prestaciones sociales 15-06-2012) (sic) ascienden a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 93.771,39); cantidad esta (sic) demostrada (sic); pido a este Tribunal así lo declare y ordene al accionado pagarle a mi mandante los intereses de mora adeudados y aquí reclamados”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Precisó, que se le acordara el pago de la diferencia de prestaciones sociales dado el errado cálculo realizado por el ente querellado “(…) la cancelación que existe en el cálculo de los intereses adicionales (RÉGIMEN ANTERIOR), cuyo monto que le adeuda el ente querellado asciende a la cantidad de Bs. 723,10 (…)”, así como también, el pago correspondiente a “(…) la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (NUEVO REGIMEN), cuya deuda asciende a la cantidad de Bs. F. 2.814,57 (…)”, y el pago correspondiente a “(…) los INTERESES MORA cuya deuda asciende a la cantidad de Bs. F 93.771,39”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de junio de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2. Revisión en consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 12 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eddy Emperatriz Medina, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicho Ministerio, la referida decisión resulta contraria a los intereses de la República, y por ende le es aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En consecuencia, en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que el objeto de la presente consulta, es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Eddy Emperatriz Medina, tiene como objeto el pago de una diferencia de prestaciones sociales, así como también los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de la finalización de su relación de empleado público con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia en su fallo de fecha 12 de Junio de 2013, condenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados desde el 1º de septiembre de 2006 -fecha en la cual el recurrente egresó de la Administración Pública- hasta el 15 junio de 2012, oportunidad ésta en que le fue pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, calculadas sobre la base de la cantidad de noventa y un mil novecientos treinta y un bolívares, con dieciséis céntimos (Bs. 91.931,16), conforme a lo a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, mediante experticia complementaria del fallo.
En este sentido, señaló el Juzgado de Instancia a fin de acordar los intereses de mora que “(…) el pago de las prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de una organismo público o privado; todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, que dispone que, tanto las prestaciones sociales, como los intereses de éstas, son derechos de rango constitucional, siendo al mismo tiempo un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera interés”.
Ello así, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito libelar, por lo que, observa esta Corte tal y como fue señalado por el Juzgado a quo, que el 1º de septiembre de 2006, le fue otorgado a la ciudadana Eddy Emperatriz Medina Herrera, el beneficio de jubilación; lo cual se desprende del anexo marcado “B”, inserto al folio 9 del expediente judicial, Resolución Nº 06-04-01 de fecha 31 de agosto de 2006, con efecto de la referida fecha, indicando igualmente que recibió el pago correspondiente a las prestaciones sociales en fecha 15 de junio de 2012, hecho este que se verifica igualmente de los anexos marcados “C” y “C1”, insertos al folio 12 y 13 respectivamente, del expediente judicial que son copia de la libreta de la ciudadana Eddy Emperatriz Medina, mediante el cual se desprende que en la referida fecha se le realizó un depósito por la cantidad de noventa y un mil novecientos treinta dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 91.932,16), monto éste que coincide con el que se refleja de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, de la hoy recurrente, hecho éste que no fue contradicho por la representación judicial de la República.
Ahora bien, evidencia igualmente tal y como lo apreció el Juzgado Superior, existió un retardo en el pago correspondiente al pago de prestaciones sociales, debido a que no consta que en el caso de marras, ciertamente la Administración haya realizado el cálculo correspondiente a los intereses de mora, generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, hecho este que se logra verificar de la planilla de liquidación y cálculo de las prestaciones sociales anexo marcado con la letra “D” que corre inserta al folio 14 de la ciudadana Eddy Emperatriz Medina, sin que conste documento o planilla alguna del cual se desprenda que en dicho pago le haya sido incluido el monto correspondiente a los intereses moratorios, por lo que tal y como lo señaló el Juzgado a quo resulta evidente que existió un retardo en el pago de tal concepto.
Visto lo anterior, resulta necesario acotar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que:

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Desprendiéndose así que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios, y siendo evidente, que no hubo cancelación oportuna de los pasivos que le adeuda el Ministerio recurrido, a la ciudadana Eddy Emperatriz Medina, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al recurrente, a calcularse desde e1 1º de septiembre de 2006 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales el 15 de junio de 2012 (fecha en que le fue pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales),
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el Ministerio ut supra referido deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al recurrente, los cuales deberán calcularse de la siguiente forma: durante el período comprendido desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 7 de mayo de 2012, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el cálculo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, y para el período comprendido entre el 8 de mayo de 2012 y el 15 de junio de 2012, corresponde el cálculo con base en lo dispuesto por el literal “f” del artículo 142, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma con las precisiones expuestas la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en cuanto a la forma en que deberán calcularse los intereses de mora. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de junio de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDDY EMPERATRIZ MEDINA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión con la precisión expuesta en cuanto a la forma en que deberán calcularse los intereses moratorios .
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/60
Exp. Nº AP42-Y-2013-000230

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.

La Secretaria Accidental,