JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000074
En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano GENY JESSE SAAVEDRA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.159.518, debidamente asistido por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 9928, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra la Decisión Nº 0537 dictada en fecha 7 de noviembre de 2011, por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), a través de la cual se impuso la medida de destitución del cargo de Inspector en la referida Institución Policial.
En fecha 25 de febrero de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Colegiado, a los fines de dictar la decisión correspondiente, ello en atención a la sentencia Nº 000010 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2014.
El 5 de marzo de 2014, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 del mismo mes y año.
En la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictare la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 24 de febrero de 2014, el ciudadano Geny Saavedra Villalobos, debidamente asistido por el abogado Humberto Decarli, interpuso demanda de nulidad contra la Decisión Nº 0537, dictada en fecha 7 de noviembre de 2011, por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “[e]n fecha 2 de agosto de 2011 estaba de guardia en la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como Jefe de Guardia de la misma. Alrededor de los ocho y media de la noche (8:30 p.m.), en la celda N [sic] 1, en la cual se encontraba un detenido quien mantenía el control absoluto de ella al punto de no permitir la entrada a ningún otro detenido ni dejar salir a nadie […] ocasionó que los nuevos ingresos se colocara en celdas distintas sin ninguna necesidad”. [Corchetes de esta Corte].
Siguió relatando, que “[e]n apego al cumplimiento de [sus] deberes y funciones procedi[ó] a efectuar el conteo de los detenidos que se encontraban en la celda N [sic] 1, lo cual ocasionó una discusión con el ciudadano Mendible, apellido del contumaz. Quería sacar a los presos ubicados en tal celda porque, como tiene un baño, podían esconderse en ese espacio para evadir el mecanismo del conteo o complicar la labor […] como custodios”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[e]l detenido en referencia comenzó a dirigirse a [su persona] con palabras soeces y pateando la reja de la celda, situación de la cual se percataron unos funcionarios del C.I.C.P.C. quienes se encontraban detenidos en esa sede y área y al presenciar el escándalo acudieron a prestar[le] ayuda para calmarlo y así poder realizar la labor de conteo. [dichos] hechos duraron cinco minutos y no hubo más que agresiones verbales del detenido”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
No obstante, sostuvo que se sorprendió “[…] cuando se [le abrió] un procedimiento disciplinario de destitución culminado con [su] destitución del cargo de Inspector del indicado cuerpo investigativo por estar hipotéticamente incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 8, 10 y 26 del artículo 60 de la Ley del Cuero [sic] de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que intentó “[…] un recurso que corrió inserto en el Asunto AP42-G-2013-000044 en la nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que por inasistencia involuntaria a la Audiencia de Juicio quedó desistido el procedimiento [dicha] acción fue intentada oportunamente dentro del lapso de caducidad pero en sus efectos procesales siguen vigentes con la única interrupción del proceso como lo indica el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Fue sentenciado el desistimiento en fecha 5 de agosto de 2013 y declarada firme la sentencia en fecha 14 de agosto de 2013”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al derecho que lo asiste, manifestó que el acto recurrido incurrió en un defecto en la notificación, pues se le “[…] indic[ó] el Recurso Jerárquico como defensa contra el acto mediante administrativo comprendido en la decisión induciendo[lo] a error. Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se estatuyó solo la querella funcionarial como acción contra los actos o las decisiones administrativas recurridas”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que con ello se violó “[…] flagrantemente el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disposición continente de la forma de notificación de los actos administrativos y deben ser aplicados los efectos de la notificación defectuosas contemplados en el artículo 74 íbidem […] además [esa] notificación mal hecha violent[ó] el derecho a la defensa y del debido proceso y el proceso como instrumento de justicia, previstos en los artículos 49, cardinal primero y 257 constitucionales”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, manifestó que “[e]n el texto del acto administrativo que [lo] destituy[ó] se hizo lo mismo con dos funcionarios más por los mismo hechos y circunstancias, lo cual enerva [su] derecho a la defensa y se altera el debido proceso porque concurre[n] en la decisión recurrida causales que no pueden verificarse en forma global para todos los funcionarios”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[l]a manera como se instruyó y sustanció el expediente administrativo que se [le] abrió, no se [le] permitió estar presente al momento de su apertura y sólo se dio curso a las pruebas promovidas por el órgano investigador y por [su persona]. La convicción que pudiera haber tenido el ente disciplinario podría llevarlo a evacuar pruebas para alcanzar la verdad y no lo hizo […] De todas maneras, no hay pruebas incriminadoras en [su] contra de acuerdo a lo existente en las actas procesales. No es cierto, como dice la decisión de marras, que solamente retiré de la celda al detenido Mendible cuando el conteo en realidad fue general y que todo se generó por la resistencia de [ese] ciudadano a la entrada de otras personas a la celda y no permitir el conteo”. [Corchetes de esta Corte].
Siguió relatando, que “[l]a administración, con fundamento en los hechos investigados, debía establecer la responsabilidad de cada funcionario implicado presuntamente en [ese] caso. Para ello debía activar todas las sendas procesales para esclarecer la verdad de lo acontecido […] No obstante, con las pruebas existentes diáfanamente [lo] incriminan y pretenden pasar por encima de un elemento del debido proceso. Me refiero a la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó “[…] la nulidad absoluta de la Decisión No. 0537 de fecha 7 de noviembre de 2011, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) [y en consecuencia demandó] la reincorporación al cargo ejercido por [el] o uno superior en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el pago de salarios caídos ocasionados durante este proceso, los aumentos salariales que ocurran en el curso del mismo y computarse el tiempo de [ese] proceso a la Antigüedad, Vacaciones, Bono de Fin de Año y Bono Vacacional y para la jubilación”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Asimismo, demandó subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales con sus respectivos intereses moratorios, en el supuesto negado de declararse la improcedencia de la demanda de nulidad interpuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y al efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Ahora bien, se observa que la acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Geny Jesse Saavedra Villalobos contra la Decisión Nº 0537 dictada en fecha 7 de noviembre de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual se impuso la medida de destitución del cargo de Inspector de la referida Institución Policial.
En este sentido, en aras de determinar la competencia en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual la Sala Político-Administrativa, dejó sentado lo siguiente:
“[…] en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa”.
Posteriormente, la referida Sala mediante sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, de acuerdo a un criterio material estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esa Sala.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
[...Omissis...]
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
[...Omissis...]
Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”. [Resaltado de esta Corte].
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone:
“Recurso contencioso administrativo
Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810, de fecha 10 de julio de 2013, expresó que:
“En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.”
Así pues, tomando en consideración lo antes expuesto evidencia esta Corte que los competentes para el conocimiento de los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales intentados contra los actos administrativos emanados de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que esa Corte resultaría incompetente por la materia para el conocimiento de la presente causa. Dicho criterio ha sido ratificado por decisiones de la misma Sala, números 810 y 1307 de fechas 10 de julio de 2013 y 13 de noviembre de 2013, respectivamente, y más recientemente en la decisión Nº 00010 de fecha 16 de enero de 2014, (caso: Rigoberto Delgado contra el C.I.C.P.C.), de la misma Sala.
En virtud de lo expuesto, en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Político Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Por tal razón, este Tribunal Colegiado se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Así pues, en atención a lo anterior, esta Corte declina la competencia para conocer de la demanda que nos ocupa, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), a los fines que emita el pronunciamiento correspondiente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano GENY JESSE SAAVEDRA VILLALOBOS, debidamente asistido por el abogado Humberto Decarli, contra la Decisión Nº 0537 dictada en fecha 7 de noviembre de 2011, por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), a través de la cual se impuso la medida de destitución del cargo de Inspector en la referida Institución Policial, en consecuencia:
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), por lo que se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2014-000074
ASV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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