JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de marzo de 2014
203° y 155°
Expediente Nº AP42-G-2014-000089
El día 10 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º-CARCSC-2014-292, de fecha 26 de febrero de 2014, emitido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Jorge Luis Malavé y Francisco Cumana Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.592 y 83.562, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMILLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 19 de agosto de 1994, bajo el No. 58, Tomo 51-A Segundo, siendo su última Acta de Asamblea en fecha 23 de julio de 2012, quedando registrada en el referido registro bajo el No. 96, Tomo 312-A-Segundo en fecha 13 de noviembre de 2012, contra el acto administrativo SIB-DSB-CJ-PA-41191 de fecha 28 de noviembre de 2013, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración el cual ratificó el contenido del acto administrativo SIB-DSB-OAC-AGRD-26639 de fecha 8 de agosto de 2013.


Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de enero de 2014, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Mediante decisión Nº 2014-0443 de fecha 20 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie de la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 24 de marzo de 2014, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 25 de marzo de 2014.
Este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento de la decisión Nº 2014-0443, anteriormente citada, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, con excepción de la competencia ya analizada, efectuando las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 13 de enero de 2014, los abogados Jorge Luis Malavé y Francisco Cumana Silva, actuando en representación de la sociedad mercantil Transporte Transmilla, C.A., ejercieron demanda de nulidad sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relataron, que “[e]n el Acto recurrido [observaron] […] lo siguiente: ‘Ahora bien, una vez culminado el proceso de apertura del producto financiero y liberado el monto fijado en el instrumento cambiario, la sociedad mercantil (usurpada), libró cheques distinguidos con los Números 00400001, 01000002 y 05400003; en fechas 13 de octubre el primero y los dos siguientes el día 14 de octubre de 2008, por la cantidad de ochenta Mil [sic] Bolívares (80.000,00), Diez [sic] Mil [sic] Bolívares (10.000,00) y Treinta [sic] y Cinco [sic] Mil [sic] Bolívares (35.000,00) respectivamente.’ […] Al respecto [precisaron] que [su] representada […] no libró los cheques señalados, sino quienes utilizaron el nombre de [su] representada con documentación falsa para realizar la apertura de una cuenta corriente contra la cual girarían cheques para apropiarse indebidamente de sus fondos. He aquí donde la administración incurre en ‘Falso Supuesto’ para declarar, mediante el acto administrativo cuya nulidad se solicita, Sin Lugar el Recurso Administrativo de reconsideración a que [han] hecho referencia”. [Corchetes de este Juzgado, Resaltado del original].

Apuntaron, que “[…] el referido Acto Administrativo recurrido fundamenta lo siguiente: ‘Así mismo, la entidad bancaria arguyó que dentro de las investigaciones realizadas, se percataron que la persona que dio apertura al producto cuenta corriente en ese Banco no corresponde con los datos establecidos en su documento de identidad, por lo que, se está en una presunta usurpación de identidad para cometer el ilícito. Es por ello, que vista la situación el banco procedió a colocar a la cuenta corriente incursa en la irregularidad la condición de ‘no aceptar débitos’. […] Del texto antes citado surgen varias interrogantes, entre las cuales [destacan] ¿cómo y cuándo realizaron las referidas investigaciones?, ¿cuáles acciones realizó el banco para resarcir el daño causado por la negligencia o falta d controles preventivos por parte de CORP BANCA, C.A. para evitar la comisión del delito y por ende estas circunstancias deben ser objeto de investigación y sanciones por ese despacho gubernamental?”. [Corchetes de esta Juzgado, mayúscula, subrayado y resaltado del original].

Indicaron, que “[…] también [observaron] en el párrafo tercero […] lo siguiente: ‘[…] este organismo de control Bancario Observa [sic] que en cuanto al procedimiento realizado por CORP BANCA, C.A. Banco Universal para efectuar la apertura del producto cuenta corriente Nº 0121-0175-93-0008121620 fue ejecutado de conformidad con lo establecido en las ‘Normas Sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Reguladores por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras’, específicamente en cuanto a la ‘política Conozca a su Cliente’ establecida en el Capítulo II, publicada por este Organismo Mediante Resolución Nº1888.01 del 12 de septiembre de 2011’ […]. Esta afirmación encierra una amplia contradicción con respecto a lo admitido expresamente por la entidad bancaria ‘CORP BANCA, C.A.’, en el sentido de reconocer que los datos personales de la persona que realizó la apertura de la cuenta corriente no se corresponde con los datos del documento de identidad, razón por la cual resulta forzoso afirmar que la mencionada entidad bancaria no cumplió con las normativas señaladas y demás protocolos de seguridad para evitar la comisión de delitos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].

Señalaron, que “[…] se puede destacar en la página (3), párrafos primero y segundo del Acto Administrativo en cuestión, que se reitera que CORP BANCA, C.A [sic] Cumplió [sic] correctamente con las normativas existentes para permitir la apertura cuestionada cuenta corriente usurpando la identidad de la persona jurídica por no otros representada […] [consideraron] que en las conclusiones emitidas en el Acto Administrativo recurrido, no se tomaron en consideración la cadena de causalidades de los hechos señalados, toda vez que para la comisión del delito, solamente ocurre con la apertura de una cuenta corriente con una titularidad falsa, lo cual debió haberse verificado con exactitud, a esto se aúna el hecho de la presentación por parte los supuestos representantes legales, no solamente se identifican con cédulas falsas sino también que presenta un Registro de Información Fiscal […] que no se corresponde con la nomenclatura legitima perteneciente a ‘TRANSPORTES TRANSMILLA, C.A. […]. En tal sentido, resulta sumamente cuestionable la eficacia de las ‘Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras’, y demás ‘Normas Prudenciales’ aludidas las cuales revelan un alto grado de vulnerabilidad que no brindan ninguna seguridad a los usuarios del sistema bancario nacional porque de lo contrario no hubiera ocurrido el hecho delictuoso que nace en seno de la institución bancaria; o también pudo haberse dado la complicidad o connivencia de los empleados de ‘CORP BANCA, C.A.’ para facilitar la perpetración del delito como tal, razón por la cual igualmente es responsable la entidad bancaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil […]”. [Corchetes de esta Juzgado, mayúsculas y resaltado del original].

Finalmente, solicitaron que “[s]e declare la nulidad absoluta del Administrativo signado con la nomenclatura SIB-DSB.CJ-PA-41191, de fecha 28 de noviembre de 2013 [y] como consecuencia del presente Recuso Contencioso Administrativo de Anulación, le sean requeridos al ente querelladlo los antecedentes administrativos del caso […]”. [Corchetes de esta Juzgado, mayúsculas y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la admisibilidad:
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente asunto, mediante sentencia Nº 2014-0443 de fecha 20 de marzo de 2014, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el escrito de libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011. Decreto Número 8.079, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Jorge Luis Malavé y Francisco Cumana Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.592 y 83.562, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMILLA, C.A., contra el acto administrativo SIB-DSB-CJ-PA-41191 de fecha 28 de noviembre de 2013, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración el cual ratificó el contenido del acto administrativo SIB-DSB-OAC-AGRD-26639 de fecha 8 de agosto de 2013.Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado ordena notificar de la presente decisión a la sociedad mercantil Corp. Banca, C.A., Banco Universal, de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta
Por último, se deja establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ADMITE la referida demanda de nulidad interpuesta por los abogados Jorge Luis Malavé y Francisco Cumana Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.592 y 83.562, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMILLA, C.A., contra el acto administrativo SIB-DSB-CJ-PA-41191 de fecha 28 de noviembre de 2013, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración el cual ratificó el contenido del acto administrativo SIB-DSB-OAC-AGRD-26639 de fecha 8 de agosto de 2013.
2.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente(a) de las Instituciones del Sector Bancario y Procurador General de la República;
3.- ORDENA, solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
4.- ORDENA la notificación de la sociedad mercantil CORP. BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL,
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2014-000089