PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001711
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3941, de fecha 28 de noviembre de 2003, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Oscar Alcalá Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.887, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELINDA CASAS DE ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº 7.601.749, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-1708.98 de fecha 30 de marzo de 1998, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la mencionada casa de estudios, en fecha 22 de julio de 1997, a través de la cual aprobó el veredicto emitido por el Jurado designado para evaluar las credenciales del Concurso de Oposición para optar al cargo de docente en la cátedra de inglés técnico, que decidió descalificar a la prenombrada ciudadana para ocupar el mencionado cargo.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente a la competencia para conocer de la causa.
El 14 de febrero de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
El 25 de mayo de 2006, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente al del auto. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2006-1778, de fecha 8 de junio de 2006, esta Corte solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitiese el expediente original contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 14 de junio de 2006, se ordenó la notificación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de junio de ese mismo año.
En esa misma fecha se libraron los Oficios correspondientes.
El 28 de noviembre de 2006, el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación del proceso y solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 23 de marzo de 2007, se recibió Oficio Nº 023-07, de fecha 24 de enero de 2007, emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte en Fecha 14 de junio de 2006, la cual fue debidamente cumplida.
El 9 de abril de 2007, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimientode la presente causa en el estado en que se encontraba, ello así, por cuanto se recibió Oficio N 023-07, de fecha 24 de enero de 2007, remitido por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Corte ordenó agregarlos a las actas.
En fecha 16 de abril de 2007, se recibió Oficio Nº 257-07, de fecha 31 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 2 de octubre de 2007, cumplida la notificación ordenada por esta Corte el 14 de junio de 2006, se ordenó agregarla a los autos y vencidos como se encontraban los lapsos otorgados, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 17 de junio de 2009, Nº 2009-01078, esta Corte declaró que “(…) en ACATAMIENTO a la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional es el COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Oscar Alcalá Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELINDA CASAS DE ALCALÁ, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-1708.98 de fecha 30 de marzo de 1998, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la mencionada casa de estudios, en fecha 22 de julio de 1997, a través de la cual aprobó el veredicto emitido por el Jurado designado para evaluar las credenciales del Concurso de Oposición para optar al cargo de docente en la cátedra de inglés técnico, que decidió descalificar a la prenombrada ciudadana para ocupar el mencionado cargo (…)”, asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente causa.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2009, esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 9 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en dicho juzgado en esa misma fecha.
En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente causa, asimismo se ordenó la citación mediante Oficios de los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad del Zulia, y Procuradora General de la República, así como la notificación de la ciudadana Elinda Casas de Alcalá. Igualmente, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones y notificación ordenada, el cual debería ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”. Finalmente, requirió al ciudadano Rector Universidad del Zulia, los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 15 de julio de 2009, se libraron los Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad del Zulia, y Procuradora General de la República, Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Rector de la Universidad del Zulia.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio mediante el cual dejó constancia del envió de la comisión al Juez del Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 30 de julio de 2009.
El 13 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue firmado sellado y recibido por la prenombrada ciudadana, el 5 de agosto de ese mismo año.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicitó que se declinara la competencia para el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, acordó remitir el presente expediente a los fines de que emita un pronunciamiento al respecto.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de Notificación dirigido al Procurador General del República, el cual fue recibido por el ciudadano Asdrúbal Blanco, quien se desempeñaba como Gerente General de Litigio en fecha 18 de septiembre de ese mismo año.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del presente expediente, a esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, siendo recibido en esa misma oportunidad.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-01613, de fecha 7 de octubre de 2009, esta Corte declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, respecto del presente recurso, asimismo, revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de la presente causa, así como las actuaciones derivadas del mismo. Finalmente, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de la ciudadana Procuradora General de la República, y de la ciudadana Elinda Casas de Alcalá.
El día 22 de febrero de 2010, se recibió en esta Corte Oficio N° 490-09 de fecha 15 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión libradas por esta Corte en fecha 15 de julio de 2009.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, vista la decisión emanada por esta Corte, de fecha 7 de octubre de 2009, y siendo que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que realizara las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En esa misma oportunidad se libraron los Oficios y boleta correspondientes.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida por la ciudadana Carmen Mercado quien se prestaba sus servicios en la Dirección en lo Constitucional Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de ese mismo año.
El 12 de abril de 2010, el Alguacil de este Órgano Colegiado consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano Asdrúbal Blanco, quien se desempeñaba como Gerente General de Litigio de esa Institución en fecha 7 de abril de ese mismo año.
En fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio contentivo de la comisión Nro. CSCA-2010-0932, emanada de este Órgano Jurisdiccional dirigida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue enviada en valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 20 de abril de 2010, se recibió en esta Corte Oficio N° 158-2010, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 9 de abril de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión s/n librada por esta Corte en fecha 25 de febrero de 2010.
El 26 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada María Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.765, actuando con el carácter de apoderada legal de la Universidad del Zulia, mediante el cual realizó algunas precisiones relacionadas con la presente causa.
El 6 de mayo de 2010, se recibió el Oficio Nº 490-09, de fecha 15 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 15 de julio de 2009, el cual se ordenó agregar a los autos. Asimismo, se recibió el Oficio Nº 158-2010, de fecha 9 de abril de 2010, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual devolvió la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de febrero de 2010, por faltar la firma del Juez y de la Secretaria, en consecuencia esta Corte ordenó remitir nuevamente la comisión acordándose el uso del sello “Copia Firmada en su Original”, a los fines de cumplir la obligación conferida.
En fecha 10 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue enviada en valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 14 de mayo de 2014.
El 2 de agosto de 2010, se recibió Oficio N° 332-2010, de fecha 13 de julio de 2010, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 25 de febrero de 2010, la cual fue parcialmente cumplida.
El 17 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a los autos la referida comisión, y visto que no consta la notificación de la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, se ordenó librar boleta de notificación, para que fuera fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 133 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se agregó y libro la boleta correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Juan Betancourt Tovar actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito de informes relacionado con la presente causa.
El 18 de octubre de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordenó notificar a la ciudadana recurrente de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2009, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar boleta por cartelera, la cual se libró en esa misma oportunidad, fue fijada el 2 de noviembre de 2011 y retirada el 24 de noviembre de 2011.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 7 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1350, de fecha 11 de julio de 2012, esta Corte ordenó “(…) NOTIFICAR al abogado Oscar Alcalá Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELINDA CASAS DE ALCALÁ, parte recurrente en el presente proceso judicial, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”.
Mediante auto de fecha, 26 de julio de 2012, y en cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 11 de julio de 2012, se acordó notificar a la parte recurrente, por lo que se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se libraron los Oficios de notificación y la boleta correspondiente.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió del Juzgado Decimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Oficio Nº 718-2012, de fecha 31 de octubre de 2012, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada por este Corte en fecha 26 de julio de ese mismo año, la cual no fue debidamente cumplida, siendo agregadas al expediente el día 4 de diciembre de 2014.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fuere constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Juez. Asimismo este Tribunal Colegiado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó notificar a las partes y acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana recurrente, fijada en la sede de este Órgano Colegiado de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y Oficios correspondientes.
En fecha 13 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional boleta de notificación dirigida a la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, la cual fue retirada el día 8 de abril de 2013.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia de lo siguiente:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
El día 21 de enero de 2014, se recibió en esta Corte Oficio N° 777-13, de fecha 17 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión libradas por esta Corte en fecha 31 de enero de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
El 22 de enero de 2014, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2013.
El 25 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de julio de 2012, y vencido los lapsos establecidos en el mismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 5 de marzo de 2014, se paso el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 4 de noviembre de 1998, el abogado Oscar Alcalá Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-1708.98 de fecha 30 de marzo de 1998, emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la mencionada casa de estudios, en fecha 22 de julio de 1997, que aprobó el veredicto emitido por el Jurado designado para evaluar las credenciales del Concurso de Oposición para optar al cargo de docente en la cátedra de inglés técnico, que decidió descalificar a la prenombrada ciudadana para ocupar el mencionado cargo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada se graduó en fecha 25 de junio de 1984, de Licenciada en Educación, mención Idiomas Modernos en la Universidad del Zulia, asimismo destacó que realizó varios cursos de perfeccionamiento relacionados con su formación universitaria y que desde el 14 de septiembre de 1987, ingresó como personal docente en la Universidad Rafael Urdaneta, en la Cátedra de Inglés Técnico I, II y III.
Alegó, que en el segundo semestre de 1994, “(…) participó en un concurso de oposición (oferta pública de trabajo) publicado por la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia, para cubrir un cargo del personal Docente y de investigación para dicha Institución, para el dictado de la Cátedra de Inglés Nivel II, (…) para el cual presentó las credenciales respectivas (…) entre las cuales consignó la Copia Certificada de sus Notas obtenidas en su Carrera de Idiomas Modernos expedidas en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), oportunidad ésta en la que, después de haber presentado una de las pruebas de valoración, por razones ajenas a su voluntad no pudo culminar todas las pruebas requeridas en dicho Concurso; sin embargo, pudo conocer por información contenida en los documentos respectivos, la valoración que hizo el Jurado designado en aquella ocasión para estudiar, examinar y valorar las Credenciales de los participantes en dicho Concurso y las pruebas que habrían de cumplir como tales (...)”. (Negrillas del original).
Prosiguió narrando que en fecha 27 de abril de 1997, se publicó por prensa el llamado a concurso de credenciales realizado por el Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, para cubrir ocho cargos docentes a tiempo completo, para la Cátedra de Inglés Técnico, al cual acudió la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, consignando sus credenciales ante el Consejo de Facultad de Ingeniería de la mencionada Universidad y que el jurado designado la descalificó por presentar certificación de notas en la que no se evidencia el número de materias aplazadas, veredicto sobre el cual la Comisión de Ingresos, Bases y Concursos del señalado Consejo de Facultad concluyó que su representada quedaba eliminada por no poderse determinar el porcentaje de materias aplazadas en función de la constancia de notas presentada.
Sostuvo, que la certificación de notas presentada por su representada “(…) fue expedida por la Universidad del Zulia en fecha cuatro (4) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984) (sic), es exactamente el mismo documento (no solo (sic) las mismas notas sino el mismo documento) que presentó entre sus Credenciales como participante del Concurso de Oposición al cual llamó la Facultad de Humanidades y Educación en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) (sic), para cubrir un cargo docente ordinario en dicha Facultad, para el dictado de la Cátedra Inglés Nivel II, cuyo Jurado valoró esa Credencial (Certificación de Notas) con una puntuación de 123,46 puntos, (...) lo cual quiere decir que no tuvo ninguna dificultad para leer, interpretar, examinar y evaluar adecuadamente el documento (Certificación de Notas) (...)”. (Negrillas del escrito).
Manifestó, que el 27 de julio de 1997, su poderdante ejerció el correspondiente recurso de apelación, contra el veredicto del jurado y de la aprobación que de éste que hizo el Consejo de Facultad de Ingeniería. Asimismo, mencionó que en fecha 6 de mayo de 1998, su representada fue notificada de la decisión del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, mediante la cual declaró improcedente el recurso de apelación, lo cual motivó que en fecha 26 de mayo de 1998, se solicitara la reconsideración del acto antes referido, “recurso del cual no se ha dado respuesta”.
Expresó, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por el hecho de que la actora, “(…) si cumple y cumplió, en el referido Concurso de Credenciales, con el requisito general que falsamente afirman que no satisface (...)”.
Agregó, que de la misma forma se encontraba viciado de nulidad relativa al no cumplir con las exigencias establecidas en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que el acto recurrido no contenía la expresión suscita de los hechos, asimismo alegó el incumplimiento de lo previsto en el artículo 19 eiusdem.
Denunció igualmente, que el acto recurrido violó el derecho a la defensa de la recurrente por cuanto el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, no resolvió nada respecto de asuntos que le fueron planteados en el recurso de apelación como lo es la determinación del porcentaje de materias aplazadas en su carrera y, si este porcentaje es superior o inferior al diez por ciento (10%).
Asimismo denunció, la violación del derecho al trabajo por impedirle a la recurrente “(…) acceder materialmente a la oportunidad de trabajo que para ella constituyó la Oferta Pública de Empleo que la Universidad del Zulia hace (...)” y, “(...) que es absolutamente falso que el número de materias aplazadas en su carrera como egresada de la Universidad del Zulia (L.U.Z.), sea equivalente a un porcentaje del diez por ciento (10%), o más, de las materias cursadas en la misma”.
Señaló, que igualmente se le violó a su representada el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad al impedirle su participación en el proceso educativo.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia la nulidad absoluta del acto recurrido y se ordenara al Consejo Universitario que procediera a evaluar las credenciales de su representada y se emitiera la decisión correspondiente declarándola ganadora de uno de los ocho cargos docentes ofertados públicamente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2009-01078, dictada fecha 17 de junio de 2009, por esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, contra el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, el cual le notificó mediante Oficio Nº CU-1.708-98, de fecha 30 de marzo de 1998, la improcedencia de la apelación ejercida por el recurrente contra la decisión del referido consejo de fecha 22 de julio de 1997, y al efecto observa:
Mediante sentencia Nº 2012-1350, de fecha 11 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la representación judicial de la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, parte recurrente en el caso de marras, para que expusiera, en un plazo no mayor a diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibido de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, asimismo se estableció que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en la acción interpuesta.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, que la última actuación de la parte actora en juicio fue el día 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación del proceso y que se dictara la sentencia correspondiente.
De manera tal que en relación con la actitud pasiva del accionante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, estableció que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos lo correcto es declarar la pérdida del interés procesal, y en tal sentido precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene como fundamentación que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, (caso: Goodyear de Venezuela) ha reiterado que respecto “a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, esta Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”.
Ahora bien, luego de las consideraciones anteriores y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Colegiado observa que i) la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde la diligencia suscrita en fecha 28 de noviembre de 2006, a través de la cual solicitó la continuación del proceso y que se dictara la sentencia correspondiente, por lo que ii) mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2011, se ordenó notificar a la parte actora a fin de que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir que constara en autos el recibo de la referida notificación, si conservaba interés en continuar el proceso, y que de ser caso expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso interpuesto, iii)y siendo que dicho interés no fue manifestado, ya que se evidencia que desde la referida fecha 28 de noviembre de 2006, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, se constata la inactividad de la parte actora prolongada por un lapso superior a siete (7) años.
Con base a lo anteriormente expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Oscar Alcalá Soto, apoderado judicial de la ciudadana ELINDA CASAS DE ALCALÁ, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-1708.98 de fecha 30 de marzo de 1998, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la mencionada casa de estudios, en fecha 22 de julio de 1997, a través de la cual aprobó el veredicto emitido por el Jurado designado para evaluar las credenciales del Concurso de Oposición para optar al cargo de docente en la cátedra de inglés técnico, que decidió descalificar a la prenombrada ciudadana para ocupar el mencionado cargo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
AJCD/60
Exp. N° AP42-N-2004-001711

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
La Secretaria Accidental,