EXPEDIENTE N° AP42-R-2000-023276
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de junio de 2000, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 39 de fecha 23 de mayo de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana CRISTINA CASTILLO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 3.919.362, debidamente asistida por el abogado Carlos Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.963, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Darío Pérez Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 11.955, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 10 de febrero de 2000, mediante la cual declaró acumular la presente causa a la causa Nº 6655 nomenclatura de ese mismo tribunal, la cual contiene el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto de destitución de la referida ciudadana emanado de la Cámara Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 21 de junio de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, asimismo, haciendo uso de la facultad de la reducción de lapsos recaído en decisión de esa Corte Nº 279 del 13 de abril de 2000, reduce los lapsos y plazos de la siguiente manera, se fijó el quinto (5º) días de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, dentro de los cuales deberá fundamentarse la apelación ejercida, transcurrido los cuales comenzará un lapso de tres (3) días de despacho para la contestación a la apelación, una vez vencido éste, cualquiera de los intervinientes tendrá dos días de despacho para promover las pruebas pertinentes y un (1) día de despacho para oponerse a las mismas. Si promueven pruebas el expediente se pasará al Juzgado de Sustanciación, el cual se pronunciará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del mismo, ejecutado el auto de admisión correrá un lapso de cuatro (4) días para su evacuación, prorrogable por cuatro (4) días más, al cabo del cual el Juzgado de Sustanciación, lo devolverá a la Corte para que sin relación ni informes se proceda a dictar sentencia dentro del término establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Si no se promoviere prueba alguna, la Corte procederá a dictar Sentencia dentro del referido término, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de esa corte antes señalada.
El 4 de julio de 2000, comenzó la relación de la causa.
El 6 de julio de 2000, a los fines previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se ha formalizado el recurso de apelación, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurrido desde la fecha en que se dio cuenta a esa Corte, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido 5 días de despacho, correspondientes a los días 22, 27, 28, 29 de junio de 2000 y 4 de julio de 2000”.
En fecha 10 de julio de 2000, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
El día 24 de septiembre de 2002, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras, Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Magistradas Evelym Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y Luisa Estella Morales Lamuño. Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero.
El 25 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2002-2559, a través de la cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 21 de junio de 2000, mediante el cual se designó ponente y se acordó la reducción de los lapsos; en consecuencia ordenó la Reposición de la causa al estado de fijar el lapso de diez (10) días de despacho para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que conste en autos la notificación de las partes.
El 2 de octubre de 2002, visto el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de septiembre de 2002, mediante el cual se ordenó notificar a las partes y por cuanto éstas se encuentran domiciliadas en el Estado Carabobo, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la ciudadana Cristina Castillo Sequera y al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de la referida decisión, para lo cual se ordenó librar despacho con las inserciones pertinentes.
Ahora bien, siendo que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 27 de julio de 2009, se recibió el oficio Nº 2846/12.939 de fecha 01 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió la comisión librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 02 de octubre de 2002, dicha comisión fue remitida sin llevarse a cabo su cumplimiento, por cuanto, no hubo impulso procesal de la parte interesada.
El 16 de noviembre de 2009, por cuanto en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006) fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que vencido el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dará inicio a las actuaciones legales consiguientes. Ahora bien, se agregó a los autos el oficio Nº 2846/12.939 de fecha 01 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió la comisión librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 02 de octubre de 2002. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en virtud de la distribución automática del sistema Juris 2000, a quien se le ordena pasar el expediente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 20 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 25 de noviembre de 2009, esta Corte dictó sentencia Nº 2009-02047, mediante la cual ordenó notificar al Municipio Naguanagua del Estado Carabobo si conserva el interés en continuar el presente proceso, asimismo, informó que en caso de no existir respuesta de la parte actora dentro del plazo fijado, se procederá a declarar extinguida la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
En fecha 3 de agosto de 2010, en vista de la decisión anterior se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que realice todas las diligencias necesarias relacionadas con la notificación de las partes y del Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del referido Estado.
En la misma fecha, se libró boleta y los oficios Nros. CSCA-2010-03365, CSCA-2010-03366 y CSCA-2010-03367, respectivamente.
El día 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de remisión de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 20 de septiembre de 2010.
El día 9 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº 4400-975 de fecha 24 de noviembre de 2010, del Juzgado Sexto del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de agosto de 2010, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 31 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio anterior y notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el día 25 de noviembre de 2009, se dio inicio al día de despacho siguiente al presente auto, los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, más treinta (30) días continuos establecidos en la mencionada decisión, vencidos estos, se pasaría el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez., en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose expresa constancia de que quedaría reanudada la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 7 de marzo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2000, por el abogado Ivan Dario Pérez Rueda, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2000, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, donde se declaró la acumulación de las causas relacionadas con la recurrente, de la siguiente manera
“En fecha 14-12-98 [sic], la ciudadana CRISTINA CASTILLO SEQUERA, asistida de Abogado, introdujo demanda de nulidad de acto administrativo emanado de Cámara Municipal de Naguanagua, que materializa la destitución de dicha ciudadana como Contralor de dicho Municipio, dichas actuaciones están procesalmente concentradas en el expediente No. 6655, que lleva este mismo Tribunal Superior.
En términos de la mejor doctrina procesal, estamos en una relación de continencia, o litispendencia parcial, es decir, que se dá [sic] esta relación cuando una causa más amplia, llamada continente, comprende y absorbe para sí a otra menos amplia contenida, para utilizar las frases del maestro Calamandrei. Pues bien, la causa contenida en el expediente No. 6655, que comprende el acto sancionatorio de destitución, es más amplia, determina que este proceso sea integrado en aquel, por las relaciones que se dan entre ambos y también por economía procesal, de manera pues este sentenciador considera que la tramitación separada, fracciona la continencia la causa, por lo que en aplicación de rectos principios procesales se debe acumular este proceso [6547] al distinguido con el No. 6655, que cursa en esta misma instancia. Así se declara” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató esta Corte que la última actuación de la parte actora en este juicio fue el día 20 de marzo de 2000, fecha en la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgador de Primera Instancia de fecha 10 de febrero de 2000.
Ello así, se observa que este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de noviembre de 2009, dictó sentencia Nº 2009-02047, mediante la cual se ordenó la notificación al Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines de que comparecieran en un plazo máximo de treinta (30) días contados una vez vencido los dos (2) días continuos que se le conceden como término de la distancia, a partir de la notificación que realizara esta Corte y expresaran si todavía persistía algún interés en que se dictara sentencia en la presente causa; de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En ese aspecto, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que hasta la presente fecha la parte accionante no ha manifestado tener interés en que le sea sentenciada la presente causa.
Con relación a la actitud negligente de la parte apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de alguna actuación de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0973 de fecha 22 de junio de 2011, caso: “José Antonio Almérida González Vs. la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela”).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que: “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: “Goodyear de Venezuela, C.A”).
Luego de las consideraciones anteriores, se observa que evidentemente la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación desde el 20 de marzo de 2000, fecha en la cual apeló a la decisión dictada por el Juzgador de Primera Instancia el 10 de febrero de 2010.
En atención a lo solicitado, este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de noviembre de 2009, dictó sentencia Nº 2009-02047 mediante la cual se ordenó la notificación al Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines de que comparecieran en un plazo máximo de treinta (30) días contados una vez vencido los dos (2) días continuos que se le conceden como término de la distancia, a partir de la notificación que realizara esta Corte, para que manifestaran su interés en que le fuese sentenciada la causa.
Respecto a la situación anterior, esta Corte debe advertir que de los autos que rielan en el expediente se evidencia que en fecha 3 de agosto de 2010, se ordenó notificar a las partes de la precedente decisión.
Así pues, en fecha 5 de agosto de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de remisión de comisión Nº CSCA-2010-03365, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 20 de diciembre de 2010.
Igualmente, el 31 de enero de 2011, fue recibido el oficio Nº 4400-975 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de agosto de 2010, se ordenó agregarlos a autos. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de noviembre de 2010, se dio inicio al día de despacho siguiente a dicho auto los dos (2) días continuos concedidos como termino de la distancia, más treinta (30) días continuos establecidos por la mencionada decisión, siendo vencidos estos se pasaría el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En razón de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 20 de marzo de 2000, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a catorce (14) años, es por lo que resulta evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Darío Pérez Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 11.955, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2000, emanado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, donde se declaró la acumulación de las causas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CRISTINA CASTILLO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 3.919.362, debidamente asistida por el abogado Carlos Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.963, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2000-023276
ASV/27
En fecha ______________ (______) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.
La Secretaria Accidental.
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