EXPEDIENTE N° AP42-R-2000-024110
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 20 de noviembre de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00-3214 de fecha 9 de noviembre del mismo año, emanado del Tribunal de Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORIS ADELAIDA MARTÍNEZ F., titular de la cédula de identidad Nº 4.034.831, representada judicialmente por la abogada Rosa Linda Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.036, contra el acto administrativo de fecha 19 de febrero de 1998, mediante el cual se le notificó de la reclasificación de su cargo de “Planificador IV” a “Especialista I” en el entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 9 de noviembre de 2000, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 8 de febrero de 2000 y ratificado el día 14 de julio de 2000, por la abogada Rosa Linda Cárdenas, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 1999, en el que se declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 21 de noviembre de 2000 se dio cuenta a la Corte Primera y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en el capítulo III del título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se fijó el decimo día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
El 12 de diciembre de 2000, la abogada Rosa Linda Cárdenas, antes identificada, apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2000, comenzó la relación de la causa.
El 17 de enero de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y el 25 de enero de 2001 venció el referido lapso.
En fecha 30 de enero de 2001, se acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de enero de 2001, por la apoderada judicial de la parte recurrente. En esa misma fecha se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 6 de febrero de 2001, se dejó constancia de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida, según actas Nros. 709 y 723 de fecha 15 de septiembre de 2000 y 29 de enero de 2001, respectivamente, de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apiz Barbera; Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova y entró a conocer la presente causa en el estado en que se encontraba. Ratificando la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 6 de febrero de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
En fecha 14 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en relación al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de enero de 2001 por la abogada Rosa Linda Cárdenas, ya identificada, señalando que en relación a los capítulos I y II del escrito de pruebas, la promovente reproduce e invoca el mérito favorable de autos, por lo cual el Juzgado de Sustanciación , en razón de que no había sido promovido medio de prueba alguno, no tenía materia sobre la cual pronunciarse, y correspondería a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. También señaló el Juzgado en cuanto a las documentales producidas con el escrito de promoción de pruebas, presentadas en copias simples, no impugnadas por la contraparte, que las admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 22 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de febrero de 2001, exclusive, fecha en la que el referido juzgado se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas. En esa misma fecha, fue realizado el cómputo y de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
El día 8 de marzo de 2001, se dio cuenta a la corte y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 3 de abril de 2001, se dejó constancia de que la sustituta del ciudadano Procurador General de la República y apoderada judicial de la parte recurrente, presentaron sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron agregados a los autos.
El 16 de febrero de 2005, se recibió de la abogada Rosa Lina Cárdenas, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2005, se dejó constancia de que en fecha 1 de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma león Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria, y en virtud de que la causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma. En consecuencia, se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que el lapso de los 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, una vez que se cumpliera el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiese lugar. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
En esa misma fecha, se libró oficio Nro. CSCA-2005-958, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 21 de febrero de 2014, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de marzo de 2014, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2014, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la actual controversia, se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 3 de agosto de 1998, por la ciudadana Noris Adelaida Martínez F., titular de la cédula de identidad Nº 4.034.831, representada judicialmente por la abogada Rosa Linda Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.036, contra el Ministerio de Industria y Comercio.
El 24 de noviembre de 1999 el Juzgado a quo, declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Noris Adelaida Martínez, debidamente representada por la abogada Rosa Linda Cárdenas, antes identificada, contra el Ministerio de Industria y Comercio.
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales, se observa una evidente inactividad, por parte del apelante, pues desde el día 16 de febrero de 2005, fecha en que la representación judicial de la parte apelante consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, no ha realizado algún tipo de actuación que impulse procesalmente la causa.
Ello así, esta Corte debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad, dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, según se señaló anteriormente, que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, vale decir la ciudadana Noris Adelaida Martínez –parte apelante–, no ha actuado desde el 16 de febrero de 2005, fecha en la cual consignó diligencia solicitando abocamiento en la presente causa, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, inactividad ésta que se extiende por más de nueve (9) años.
Con relación a la figura analizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Subrayado y negrilla de la Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, ordena instar a la ciudadana Noris Adelaida Martínez, o en la persona de su apoderada judicial abogada Rosa Linda Cárdenas, a los fines que revelen su interés de continuar con la presente apelación. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la ciudadana NORIS ADELAIDA MARTÍNEZ, o en nombre de su apoderada judicial, para que comparezcan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de que manifiesten su interés de continuar con la presente causa, la cual lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de febrero de 2000, ratificado en fecha 14 de julio de 2000, por la representación judicial de la precitada ciudadana, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/54
Exp. N° AP42-R-2000-024110
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.