EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002022
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 476-2003 de fecha 23 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS RAMÓN TORRES TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.038.537, debidamente asistido por la abogada Ana Tortolero Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.915, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de abril de 2003, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 4 de noviembre de 2002, por la abogada Ana Tortolero Velásquez, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, en contra del auto dictado en fecha 29 de octubre de 2002, en el que se acordó fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de dos (02) nuevos peritos por el Tribunal con facultad para fijar definitivamente la estimación.
En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
El 17 de junio de 2003, la abogada Ana Tortolero Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Torres Tortolero, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 19 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 8 de julio de 2003, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de julio de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de julio de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El día 13 de agosto de 2003, oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia que la apoderada judicial del ciudadano Luis Torres Tortolero y la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua (I.A.V.I.T.T.), presentaron sus respectivos escritos.
En fecha 13 de agosto de 2003, se dijo “Vistos”.
En fecha 15 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 27 de octubre de 2004, se recibió de la abogada Gloria Alvarado Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.279, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua, escrito mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió de la abogada Gloria Alvarado Muñoz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua, escrito mediante el cual consignó transacción celebrada entre el mencionado instituto y el ciudadano Luis Torres. También solicitó la remisión del expediente al tribunal de origen y la homologación de la transacción.
El 30 de marzo de 2005, se dejó constancia de que en fecha 1 de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma león Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria, y en virtud de que la causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma. En consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Luis Ramón Torres, en el entendido de que el lapso de los 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiese lugar. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
En esa misma fecha se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Ramón Torres Tortolero y oficio CSCA-391-2005 dirigido al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
En fecha 11 de mayo de 2005, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del envío del oficio Nro. CSCA-391-2005, a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 6 de mayo de 2005.
El día 17 de mayo de 2006, se recibió oficio Nro. 932-05 de fecha 17 de junio de 2005, anexo al cual remitieron resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de marzo de 2005.
En fecha 27 de junio de 2006, se dejó constancia de que el 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformado por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y visto el oficio 932-05 de fecha 17 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual fueron remitidas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de marzo de 2005, se ordenó agregar a las actas.
El 20 de febrero de 2014, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
I
Ahora bien, antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario realizar las siguientes disquisiciones:
Se dio inicio a la actual controversia en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Ramón Torres Tortolero, titular de la cédula de identidad Nº 13.038.537, debidamente asistido por la abogada Ana Tortolero Velásquez, contra la resolución Nro. 002 de fecha 18 de diciembre de 2000, dictada por el Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot Del Estado Aragua, en la cual se ordenó su retiro del cargo de Jefe de la Unidad de Reglamentación.
En ese sentido, el Juzgado en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 24 de enero de 2002, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
Posteriormente, el 29 de enero de 2002, la ciudadana Gisela González Duque en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente asistida por la abogada Rubria Sarai Yoll Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.110, apeló de la decisión dictada por el prenombrado juzgado.
En fecha 16 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró Desistida la apelación interpuesta y en consecuencia Firme el fallo apelado.
En fecha 4 de noviembre de 2002, la abogada Ana Tortolero Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9915, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Ramón Torres Tortolero, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el 29 de octubre de 2002, en el que se acordó fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de dos (02) peritos por ese Tribunal.
En tal sentido, la representación judicial de la parte querellante en fecha 17 de junio de 2003, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2003, se dijo “Vistos”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia una manifiesta inactividad por la parte recurrente, pues desde el día 13 de agosto de 2003, fecha en la cual la parte recurrente consignó escrito de informes, no ha realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 2010-1536 de fecha 28 de octubre de 2010 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, precisándose así dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, para así exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, puesto que si bien es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, también compete a la parte recurrente propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia no han realizado impulso procesal alguno, situación la cual se extiende desde el 13 de agosto de 2003, fecha en la cual la parte actora consignó escrito de informes, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de trece (13) años.
Con relación a este tipo de inactividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001, precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para continuar con la tramitación de la presente causa, por tanto, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, insta a la parte recurrente a que revele su interés de continuar con la presente causa; de igual manera, se acuerda la notificación de la parte recurrida a los fines de que tenga conocimiento del contenido de la presente decisión.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que si la parte recurrente no se presenta a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena notificar al ciudadano LUIS RAMÓN TORRES TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.038.537, o en la persona de sus apoderados judiciales Ana Tortolero Velásquez y Humberto José Sarmiento, para que comparezcan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de que manifiesten su interés de continuar con la presente apelación, la cual lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de noviembre de 2002, por la representación judicial del precitado ciudadano, contra del auto de fecha 29 de octubre de 2002 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. De igual forma, se ordena notificar a la parte recurrida a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155 ° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2003-002022
ASV/54
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.