JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000156
En fecha 20 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1708-03 de fecha 19 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Aura Marina Barragán de Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.067, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSNEL NADIMIR MAESTRE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.383.896, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2003, por la abogada Miriam Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.073, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, apelación que fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2003 emitido por el referido Juzgado.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose el lapso de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Milly Elizabeth Ydler Nazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes orales para el día 31 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se declaró desierto el mismo, por no encontrarse presente las partes llamadas a intervenir ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2005, se dijo “Vistos”, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de junio de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2005, la abogada Aura Marina Barragán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
En fechas 9 de febrero y 29 de marzo de 2006, la abogada Aura Marina Barragán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó a esta Corte el abocamiento a la presente causa.
El 4 de abril de 2006, se dejó constancia que esta Corte, fue constituida en fecha 19 de octubre de 2005 por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil Vicepresidente y, Alexis José Crespo Daza, Juez; asimismo, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando dejar transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y, se ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En fecha 6 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se dictase sentencia.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2006, la apoderada judicial del ciudadano Josnel Nadimir Maestre, solicitó el abocamiento de la presente causa.
El 27 de noviembre de 2006, se dejó constancia que esta Corte, fue constituida por los ciudadanos Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando dejar transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y, se ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fecha 1 de febrero, 28 de marzo, 26 de septiembre de 2007, y 2 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la causa.
Mediante sentencia Nº 2008-00913 de fecha 28 de mayo de 2008, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, toda vez que desde el día en que la parte ejerció el recurso de apelación, es decir, el 15 de diciembre de 2003, hasta la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda del recibo del expediente, esto es 3 de febrero de 2005, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de que se iniciara el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de septiembre de 2008, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como a la Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios de notificación correspondientes.
El 6 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual fue recibido en fecha 2 de octubre de 2008 por el ciudadano Alexis Sánchez quien afirmó desempeñarse como asistente de correspondencia en el mencionado ente.
En fecha 9 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Josnel Nadimir Maestre Vargas, el cual fue recibido el día 8 del mismo mes y año, por la ciudadana Maria Luisa Cedul, quien afirmó desempeñarse como secretaria en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El 21 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en esa misma fecha, por el Gerente General de Litigio de dicho órgano.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, esta Corte señaló:
“Por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada el veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), (…) se acuerda notificar al ciudadano JOSNEL NADIMIR MAESTRE VARGAS, al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho (…) indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del articulo 90 ejusdem. Transcurridos como se encuentren los mencionados lapsos, se fijará mediante auto expreso y separado el inicio del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimento a lo ordenado la mencionada decisión”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 27 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Josnel Nadimir Maestre Vargas, en original y copia, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la referida notificación, luego de haberse trasladado al domicilio procesal señalado en el libelo, donde manifestaron no conocer a los apoderados judiciales indicados en la misma.
En fecha 12 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, vista la exposición el Alguacil de esta Corte en fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de notificar al ciudadano Josnel Nadimir Maestre Vargas, se acordó libar boleta por cartelera de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación correspondiente.
El 12 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual fue recibido en fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que fijó en cartelera la boleta de notificación librada al ciudadano Josnel Nadimir Maestre Vargas en fecha 12 de marzo de ese año, la cual fue retirada el 16 de abril de 2013.
El 23 de mayo, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-0820 de fecha 14 de febrero de 2013, el cual fue recibido por el ciudadano Manuel Galindo, en su carácter del Procurador General de la República (E) en fecha 17 de mayo de 2013.
En fecha 26 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2013, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 22 de julio de 2013.
Mediante auto del 23 de julio de 2013, se ordenó que vencido el lapso para presentar el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
El 25 de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2001, la abogada Aura Marina Barragán de Figueroa, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Josnel Nadimir Maestre Vargas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 20 de marzo de 1997, con oficio No 001082, el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, resuelve otorgarle nombramiento a mi representado en el cargo de Sub-Director Administrativo, adscrito al Hospital Psiquiátrico Jesús Mata de Gregorio (...) efectivo a partir del 01 de abril de 1997”. (Mayúsculas del escrito).
Explicó, que “Encontrándose mi representado disfrutando de sus vacaciones correspondientes al periodo 1999.2000 (sic), recibe en fecha 03 (sic) de abril del 2.001(sic), comunicación No 0108, de fecha 20 de febrero del 2.001 (sic), mediante la cual el Presidente del instituto le Notifica (...) su remoción y retiro del cargo de SUB-DIRECTOR ADMINISTRATIVO (...) por ser un cargo de Alto Nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 4º del (sic) la Ley de Carrera Administrativa (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “el acto administrativo de remoción y retiro del funcionario carece de motivación, ya que no han podido justificarse los supuestos de hechos en los cuales se basó la autoridad administrativa para aplicar el Artículo 4, Ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa, violando de esta manera lo contemplado en los Artículos 9 y 18, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la citada Ley, el acto administrativo contenido en el oficio No. 0108, de fecha 20 de febrero del 2.001 y notificado a mi mandante el día 03 de abril del 2.001 es absolutamente nulo, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como lo prescribe el Ordinal 4 de la citada disposición legal”.
Relató, que “(...) En el caso de mi representado, dicho acto no contiene la notificación el texto íntegro del acto, por lo que la misma debe ser considerada defectuosa y no ha producido ningún efecto (...)”.
Sostuvo, que “El acto administrativo (...) no solo ha violentado el derecho a la estabilidad del funcionario, contemplada en el Artículo 17 y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también los derechos contemplados en el Artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa y 16 de su Reglamento, como es el derecho a disfrutar de su vacación anual, por cuanto fue removido encontrándose disfrutando de sus vacaciones, correspondientes al año 1999-2000, autorizadas por la Directora del Centro Hospitalario, a partir del día 02 de abril de 2.001, así como suspendidas las del año 2000-2001”.
Denunció, que “(…) el acto administrativo de remoción y retiro de mi representado está viciado de ilegalidad, por carecer de motivación fáctica, válida y legítima, por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Solicitó, que se ordene reincorporar a su mandante “(…) al ejercicio del cargo de Sub-Director, adscrito al Hospital Psiquiátrico Dr. Jesús Mata de Gregorio (...)”, y en consecuencia, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, tomando en cuenta los incrementos que haya experimentado el sueldo del cargo que desempeñaba. Asimismo, solicitó en forma subsidiaria, se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago por concepto de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, intereses de sus prestaciones sociales, primas por razones de servicio, compensaciones, bono vacacional, aguinaldos, todo de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Finalmente solicitó, “(...) admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar (...)”.
II
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 15 de marzo de 2005, la abogada Milly Elizabeth Ydler Nazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(...) el Recurso de Nulidad intentado ante el Tribunal de Carrera Administrativa y declarado parcialmente con lugar por el mismo Tribunal, según la sentencia del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 Agosto de 2003, carece de motivación legal, debido a que no consta en la hoja de servicio que el ciudadano JOSNEL NADIMIR MAESTRE, fuera funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción; en este sentido siendo que el Status de funcionario de carrera le otorga a la persona que le ostenta ciertas prerrogativas que deben ser observadas por la administración, según lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146,en concordancia con la ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(...) el ciudadano JOSNEL NADIMIR MAESTRE, obtuvo su nombramiento en el cargo de Libre nombramiento y Remoción de subdirector Administrativo adscrito al Hospital Psiquiátrico ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ según oficio N° 001082 de fecha 20/03/97, y que no se evidencio en la citada hoja de servicio que el ciudadano en cuestión haya prestado Servicio en la Administración Pública Nacional, Estatal o Municipal a través de la forma FP-020 (Antecedente de Servicio), el cual es el documento probatorio para tal fin”. (Mayúsculas del escrito).
Mantuvo, que “Es por tal razón que mi representado procedió a remover y retirar al ciudadano Josnel Nadimir Maestre Vargas del cargo que venia (sic) desempeñando, según oficio N° 0108 de fecha 20-02-2001, siguiendo el procedimiento establecido para tal fin respetando las disposiciones que el Reglamento de la Ley del Seguro Social en su artículo 40 y la Ley Orgánica del Sistema Seguridad Social Integral en su artículo 66 contemplan al respecto, no admitiéndose elemento alguno que lleve a presumir la violación de los prenombrados artículos invocados por el querellante como lesionados, razón por lo que el Instituto desestima el alegato esgrimido por el querellante”.
Destacó, que “(...) se deduce que en ningún momento hay fundamentos legales para aducir el vicio de inmotivación, así como el de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto el querellante no probó a través del formato FP-020 (Antecedente de Servicio), la cualidad de funcionario de carrera, por lo cual procedió su remoción y posterior retiro de la Administración Publica (sic), no otorgándosele el mes de disponibilidad, garantía esta que debe respetarse al funcionario de carrera que ocupó cargos de Libre Nombramiento y Remoción, por tal razón solicito se desestime el alegato de que se violó la estabilidad laboral del querellante, ya que este es un derecho consagrado sólo a los funcionarios de carrera”.
Finalmente solicitó, que “(...) se declare dicha solicitud con lugar, anulando la sentencia en cuestión y declare sin lugar supuesto Recurso de Nulidad, debido a que en todo momento la Administración actuó ajustada a la Ley (...)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:
La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 25 de septiembre de 2001 ante el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por la abogada Aura Marina Barragán de Figueroa, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Josnel Nadimir Maestre Vargas, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0108 de fecha 20 de febrero de 2001, suscrita por el entonces Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual el querellante fue removido y retirado del cargo de Subdirector Administrativo adscrito al Hospital Psiquiátrico Dr. Jesús Mata de Gregorio, del cual fue notificado el 3 de abril de 2001.
Al respecto, cabe señalar que el Juzgado Superior declaró mediante sentencia del 28 de agosto de 2003 Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, toda vez que consideró nulo el acto administrativo de remoción y retiro al considerar que se encontraba viciado por inmotivación, en consecuencia, ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Subdirector Administrativo adscrito al Hospital Psiquiátrico Dr. Jesús Mata de Gregorio o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reincorporación, tomando en consideración los incrementos que haya experimentado el sueldo de dicho cargo hasta la fecha de reincorporación, negando, la indexación solicitada y los demás pedimentos por genéricos e indeterminados.
Dicha decisión fue impugnada a través del recurso de apelación, ejercido por la abogada Miriam Ruiz, en su condición de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 15 de diciembre de 2003, el cual fue fundamentado mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2005 por la abogada Milly Elizabeth Ydler Nazar, en su carácter de apoderada judicial del precitado instituto, y de cuya lectura se concluye que no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
En este sentido, observa esta Corte que en el escrito de fundamentación expresó su inconformidad con el fallo del Tribunal a quo, alegando que “(…) el ciudadano JOSNEL NADIMIR MAESTRE, obtuvo su nombramiento en el cargo de Libre nombramiento y Remoción de subdirector Administrativo adscrito al Hospital Psiquiátrico ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ según oficio N° 001082 de fecha 20/03/97, y que no se evidenció en la citada hoja de servicio que el ciudadano en cuestión haya prestado Servicio en la Administración Pública Nacional, Estatal o Municipal (…)”, y que, “(…) en ningún momento hay fundamentos legales para aducir el vicio de inmotivación, así como el de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Al respecto, observa este Sentenciador que el iudex a quo en la sentencia apelada expuso que:
“El accionante alega en su escrito libelar, que el Acto Administrativo de Remoción y Retiro de fecha veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001), no indica los motivos de hecho y de derecho, incurre en el vicio de inmotivación, a tal efecto el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del análisis de la norma transcrita se observa que para que un acto se considere suficientemente motivado debe expresar las normas en que se fundamenta y el hecho relevante que lo motiva, a fin de no lesionar el derecho a la defensa del querellante, el cual debe ser plenamente respetado por la Administración cuando el acto tenga por objeto limitar derechos subjetivos de los particulares, de tal manera que éste pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base para emitir el acto que le afecta.
Ahora bien, bajo estas premisas y en atención al contenido del Acto Administrativo impugnado evidencia este Juzgador que no es posible conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, lo que vicia de inmotivación el acto impugnado, determinando la nulidad del Acto Administrativo y así se declara.
A mayor abundamiento el ente querellado fundamenta su decisión en el Artículo 4 Ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el cargo del querellante corresponde un cargo de libre nombramiento y remoción. De este modo, el Presidente de la República dictó el Decreto 211, mediante el cual declaró cuales son los cargos de alto nivel o de confianza, con respecto a la aplicación de este Decreto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha reiterado que por la naturaleza de los supuestos que contiene y por ser excluyente de un régimen general, el mismo es de aplicación estricta y de interpretación restringida, por lo que la Administración debe definir claramente la causal del Decreto en que se fundamenta su decisión y debe aportar las pruebas que permitan comprobar que las funciones ejercidas sean las señaladas en el decreto, de no ser así se está en presencia de un falso supuesto de hecho y en consecuencia de un acto viciado de nulidad.
Por lo antes expuestos (sic), se declara la nulidad del Acto Administrativo de fecha veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001), contenido en el Oficio No. 0108, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Sub-Director (sic) Administrativo, adscrito al Hospital ‘Dr. Jesús María de Gregorio’ o a otro de similar jerarquía y remuneración al que se desempeñaba para el momento del egreso (…)”.
Ahora bien, aprecia esta Corte que en el presente caso la denuncia del apelante se centra en señalar la motivación del acto administrativo impugnado así como, -a su decir- que el querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera.
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 59 de fecha 21 de enero de 2003, caso: Inversiones Villalba, C.A. vs. Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ha establecido que
“El vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales, está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Ahora bien, la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta; esto no significa la inexistencia de motivación del acto administrativo, pues aún cuando ella no sea muy amplia, puede ser suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración.
Ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y éstos consten de manera explícita en el expediente administrativo”. (Resaltado nuestro).
Ello así, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar tal decisión.
Tal criterio ha sido reiterado y ampliado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 806 del 9 de julio de 2008 (Caso: HIDROCAPITAL C.A. vs SENIAT) al establecer:
“La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.” (Resaltado nuestro).
De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que el vicio de inmotivación se configura cuando el acto administrativo no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictarlo, por lo cual resulta que no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho, esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración, para tomar su decisión a los fines de que tal acto pueda ser controlado en base al principio de legalidad.
Así, basta que el acto administrativo describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, por lo que se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto.
Como resultado de lo anterior, puede darse la motivación escasa o insuficiente, para lo cual hay que advertir que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
Es por ello que ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencias Nº 59 del 21 de enero de 2003, Nº 1.727 del 7 de octubre, y Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004).
Ahora bien, observa esta Alzada que al folio 6 del expediente judicial se encuentra inserto copia del Oficio Nº DGRHAP/RC 001082 de fecha 20 de marzo de 1997, mediante el cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, nombra al querellante en el cargo del Subdirector Administrativo del Hospital Psiquiátrico Jesús Mata Gregorio, en el cual se lee: “Esta presidencia ha resuelto nombrarlo en el cargo de libre Nombramiento y Remoción como Sub-Director (sic) Administrativo, adscrito al Hospital Psiquiátrico Jesús Mata Gregorio, Codigo (sic) de Origen 60207-007 correspondiente al cargo Nº 91-00020 del Presupuesto de Personal Administrativo (…) efectivo a partir del 01 ABR (sic) 1997”.
Así, entiende este Juzgador, que desde el momento en que el querellante fue nombrado en el cargo de Subdirector Administrativo, adscrito al Hospital Psiquiátrico “Dr. Jesús Mata Gregorio”, conocía la clasificación del cargo en la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción.
Por otra parte, en aras de determinar si constan las razones de hecho y de derecho, por las cuales la Administración decidió la remoción y retiro del cargo de Subdirector Administrativo, adscrito al Hospital “Dr. Jesús María de Gregorio” del ciudadano Josnel Nadimir Maestre Vargas, esta Corte considera necesario transcribir el contenido del acto administrativo impugnado, el cual se encuentra inserto a los folios 7 al 8 del expediente judicial y es del siguiente tenor:
“No. 0108 Caracas, 20 FEB (sic) 2001
Ciudadano
JOSNEL NADIMIR MAESTRE VARGAS
C.I.Nº 10.383.896
Presente.-
En mi carácter de Presidente de la Junta Directiva del I.V.S.S., conforme al Decreto Presidencial Nro. 822 de fecha 09 (sic) de Mayo (sic) del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.956 de fecha 23 de Mayo (sic) del 2000 y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, Parágrafo Primero: he resuelto su Remoción y Retiro del cargo de SUB-DIRECTOR ADMINISTRATIVO, adscrito al Hospital ‘Dr. Jesús María de Gregorio’, (…) por ser un Cargo de Alto Nivel y por lo tanto de Libre Nombramiento y Remoción de acuerdo con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa.
De considerarse que el referido Acto Administrativo emanado de éste Instituto lesiona sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, podrá usted ejercer contra el citado acto el Recurso Jurisdiccional ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, dentro de los seis (06) meses siguientes, contados a partir de la notificación de éste acto, previo el agotamiento de la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa(…)”. (Negrillas de esta Corte).
Del acto administrativo parcialmente transcrito, esta Alzada colige que la Administración señaló las razones en las que se fundamentó para dictar la remoción y retiro del ciudadano Josnel Nadimir Maestre Vargas, del Cargo de Subdirector Administrativo, adscrito al Hospital “Dr. Jesús María de Gregorio”, al señalar que la clasificación de dicho cargo corresponde a los cargos de libre nombramiento y remoción por ser de Alto Nivel a la luz de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado como ley especial reguladora del ejercicio de las funciones públicas.
Ello así, esta Corte constató, que el contenido del acto administrativo impugnado aunque sucinto fue suficiente para determinar las razones de hecho y de derecho que permitieron al recurrente conocer el carácter del cargo que ejerció y las consecuencias jurídicas que implicaba su separación definitiva del mismo.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior declaró mediante sentencia del 28 de agosto de 2003 Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la decisión objeto de impugnación pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aura Marina Barragán de Figueroa, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Josnel Nadimir Maestre Vargas, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De la notificación defectuosa:
La parte querellante, denunció además de la inmotivación del acto administrativo impugnado el cual ya fue analizado y desechado en párrafos precedentes, el defecto en la notificación del acto, toda vez que -a su decir- no contenía el texto íntegro del acto administrativo impugnado, no produciendo ningún efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales alegó, que “(…) hay una manifestación de voluntad por parte del recurrente al conocer los hechos y el derecho por medio de la notificación personal practicada”.
Ahora bien, respecto de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes transcrita se concluye que la notificación debe llenar dos requisitos para que sea considerada válida y otorgue eficacia al acto administrativo, a saber: i) contener el texto íntegro del acto de que se trate; y ii) la expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, el lapso para ejercerlo y el órgano competente.
Cabe destacar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye un requisito indispensable para su eficacia toda vez que aún cuando sean perfectamente válidos, no son susceptibles de ejecución o de cumplimiento material mientras no han sido puestos en conocimiento del interesado con las formalidades legales correspondientes.
En lo que concierne al incumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegado por la parte querellante, supuesto en el que a decir de la recurrente incurrió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Órgano Jurisdiccional, observa lo siguiente:
De manera reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la notificación que no llene los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no afecta la legalidad del acto, pues, en definitiva, el espíritu de la norma es resguardar el ejercicio del derecho a la defensa del interesado si, en efecto, el interesado ha podido defenderse a través del ejercicio del recurso pertinente y en el lapso establecido, el defecto se entiende subsanado y, por ende, ninguna incidencia habría causado el defecto en la notificación, lo cual puede extraerse de la previsión del artículo 77 eiusdem. (Vid. Sentencia Nº 126, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2001, expediente Nº 14038).
En síntesis, el defecto en la notificación de un acto administrativo no tiene incidencia en su legalidad, sólo en su eficacia, por lo que no puede argüirse que una notificación defectuosa pueda conducir a una ilegalidad del acto administrativo respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que aun frente a la omisión de notificación o la notificación defectuosa, si el interesado ejerce los medios de impugnación que ha tenido a su disposición, estaría convalidando el vicio y, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa. (Vid. Sentencia Nº 01510 de fecha 14 de junio de 2006).
Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Alzada observa que el acto administrativo impugnado se encuentra contenido en el Oficio Nº 0108 de fecha 20 de febrero de 2001 (inserto a los folios 7 al 8 del expediente judicial), y de cuyo contenido fue notificado al ciudadano Josnel Nadimir Maestre Vargas en fecha 3 de abril de 2001, lo que se colige además de sus dichos en el escrito libelar y de la firma en el mismo, por lo cual fue realizada la notificación personal del querellante.
De lo anterior se evidencia, que efectivamente la administración cumplió con la carga procesal de realizar la notificación del recurrente, y el mismo interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad en tiempo hábil, esto es, el día 25 de septiembre de 2001, por lo que tal notificación alcanzó su fin toda vez que el ciudadano Josnel Nadimir Maestre Vargas, acudió a la vía jurisdiccional a los fines de ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual, en atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se desecha el alegato relativo a la notificación defectuosa del acto recurrido esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.
De la condición de funcionario de carrera, y de la violación del derecho a la estabilidad y al debido procedimiento
Finalmente alegó el querellante, que el acto administrativo impugnado es nulo, toda vez que -a su decir- de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, el cargo que desempeñaba era de carrera, por lo que el acto vulneró su estabilidad en el cargo y sólo podía ser retirado del servicio por los motivos contemplados en el art 53 eiusdem.
Al respecto, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señaló que “(…) no consta en el expediente, que el querellante era funcionario de Carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción (…) no evidenciándose en el citado expediente (…) que haya prestado servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal a través de la forma FP-020 (antecedente de servicio) (…)”.
Continuó indicando, que “(…) tal y como se desprende del expediente administrativo el querellante ingresa al Instituto según Oficio Nº 001082 de fecha 20/03/97 (sic), en el cargo de Libre Nombramiento y Remoción de Sub-Dirección (sic) Administrativo adscrito al Hospital Psiquiátrico Jesús Mata de Gregorio, efectivo a partir del 01/04/97 (sic)”, y “en razón de lo anterior el ente querellado procedió a remover y retirar al ciudadano Josnel N. Maestre Vargas del cargo que venía desempeñando, siguiendo el procedimiento establecido para tal fin y respetando las disposiciones que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento contempla al respecto, no se advierte elemento alguno que lleve a presumir la violación de los prenombrados artículos invocados por el querellante como lesionados (…)”.
En ese sentido, este Órgano Colegiado considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2, 3, 4 numeral 2, 17 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa ratione temporis , los cuales establecían que:
“Artículo 2.- Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción”.
“Artículo 3.- Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”.
“Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(…Omissis…)
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales (…)”.
“Artículo 17.- Los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. (…)”.
“Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. (…) La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En este punto, es necesario indicar, retomando la solicitud de la parte querellante, y de conformidad con lo preceptuado en las normas parcialmente transcritas, que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera, y la excepción que sería los cargos de libre nombramiento y remoción; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, como ha sido señalado en reiteradas oportunidades , los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa y esta Corte, existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas como si ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que pueden ser removidos del cargo sin procedimiento previo. (Vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita).
Ello así, en el caso bajo estudio fue advertido precedentemente por esta Alzada, que en efecto, el querellante ingresó al cargo de Subdirector Administrativo adscrito al Hospital Dr. Jesús Mata de Gregorio, en virtud del nombramiento contenido en el Oficio Nº DGRHAP/RC 001082 de fecha 20 de marzo de 1997 (copia inserta al folio 6 del expediente judicial), suscrito por el entonces Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de cuyo texto se colige que le fue indicado al querellante que dicho cargo se encontraba dentro de la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, del propio texto del acto administrativo impugnado, se desprende que el ente querellado le informó al querellante que su cargo era de libre nombramiento y remoción de conformidad a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, de cuyo contenido se desprende que son de libre nombramiento y remoción las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos y demás funcionarios de similar jerarquía.
En el caso que nos ocupa, el cargo para el cual fue designado el querellante como Subdirector Administrativo, era en efecto de dirección y de administración, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 2 de la Ley de Carrera Administrativa era un funcionario de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia, no ostentaba la estabilidad inherente a los funcionarios de carrera, y no requería el ente la implementación de un procedimiento previo para la remoción y retiro de su cargo.
Finalmente, de la revisión exhaustiva de la actas, este Órgano Jurisdiccional no se observa que exista alguna prueba inserta al expediente judicial de la causa, de la cual se desprenda o se pueda concluir, que el hoy querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera previa a la designación en el cargo de al cargo de Subdirector Administrativo adscrito al Hospital Dr. Jesús Mata de Gregorio, por lo cual no puede esta Alzada reconocerle tal condición y mal podría reconocerle los beneficios que derivan de la misma.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar la denuncia sobre la condición de funcionario de carrera del querellante y la consecuente violación a la estabilidad, toda vez que tal señalamiento resulta infundado al quedar demostrado que ingresó a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo clasificado por la norma como de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Con base a todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar la legalidad del acto impugnado, y negar la solicitud de reincorporación al cargo de Subdirector Administrativo planteada por el accionante, y el consecuente pago de sueldos dejados de percibir. Así se decide.
De la solicitud subsidiaria del pago de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, primas y bonos.-
Solicitó subsidiariamente el querellante, que en el caso que se declare sin lugar la presente querella, se condenara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al pago de “(…) las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, intereses de prestaciones sociales, primas por razones de servicio, compensaciones, bono vacacional, aguinaldos, todo de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento”.
En este sentido, el ente querellado no hace mención alguna en su escrito de contestación.
En este contexto, esta Corte precisa que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, ésta debe proceder a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales, de lo contrario surge para el trabajador, el derecho de reclamarlas judicialmente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Así tenemos, que ha sido reconocido constitucionalmente que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para pagarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado a nivel constitucional.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
Así, las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación de trabajo y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Aplicando la anterior premisa al caso de autos, deviene necesario indicar que, no constituyendo un hecho controvertido que el recurrente prestó servicios en el organismo recurrido y, no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto indicado en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales y sus respectivos intereses como consecuencia de haber laborado en la Administración Pública. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la solicitud del recurrente, sobre el pago de los demás beneficios como las vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonos vacacionales, aguinaldos y primas por razones de servicios, este Órgano Jurisdiccional observa, que el querellante no especificó a qué años se corresponden dichos conceptos, de igual manera, de los autos no se evidencia documento alguno del cual se pueda desprender la procedencia de los mismos o que se le hayan dejado de cancelar alguno de dichos conceptos.
Ello así, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada, demostrando su procedencia mediante cualquier documento o prueba traída a los autos. En consecuencia, esta Corte desecha los referidos pedimentos por considerarlos genéricos y no fue determinado su origen contractual o legal. Así se decide.
Finalmente, en razón de todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Josnel Nadimir Maestre Vargas, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 15 de diciembre de 2003, por la abogada Miriam Ruíz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de agosto de 2003, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de agosto de 2003 y, en consecuencia declara:
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aura Marina Barragán de Figueroa, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSNEL NADIMIR MAESTRE VARGAS, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); en los términos planteados en la motiva del presente fallo, y en consecuencia:
4.1.-IMPROCEDENTE la nulidad del acto administrativo contenido el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0108 de fecha 20 de febrero de 2001, suscrita por el entonces Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual el querellante fue removido y retirado del cargo de Subdirector Administrativo adscrito al Hospital Psiquiátrico Dr. Jesús Mata de Gregorio, y en consecuencia la pretensión del pago de los sueldos dejados de percibir.
4.2.- PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses al ciudadano JOSNEL NADIMIR MAESTRE VARGAS, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
4.3- IMPROCEDENTE la solicitud del pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonos vacacionales, aguinaldos y primas por razones de servicios, de conformidad a lo planteado en la parte motiva del presente fallo
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente de la causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/56/67
Exp. Nº AP42-R-2005-00156
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.
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