JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000983
En fecha 26 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 703 de fecha 13 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERARDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.795.212, asistido por el abogado Miguel Ángel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.766, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de marzo de 2006, emanado del referido Juzgado, mediante el cual admitió en ambos efectos la apelación interpuesta el 8 del mismo mes y año, por el abogado Miguel Ángel Gómez; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 2 de marzo de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 6 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, una vez vencido los siete (7) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 25 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día seis (06) de junio de dos mil seis (2006) exclusive, hasta el día trece (13) de junio de dos mil seis (2006) inclusive, transcurrieron siete (07) días continuos correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 de junio de 2006, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día catorce (14) de junio de dos mil seis (2006) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 04, 06, 11, 12, 13, 18 y 19 de julio de 2006”.
El 3 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2122 de fecha 9 de diciembre de 2009, esta Corte declaró lo siguiente:
“1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
El 16 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida de la decisión anteriormente referida. Asimismo, como las partes se encontraban domiciliadas en el estado Mérida, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que practicaran dichas notificaciones.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 24 del mismo mes y año, en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del referido ente.
El 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES; Jueza.
El 5 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, y a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional dictada el 9 de diciembre de 2006 por este Órgano Jurisdiccional, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Mérida, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que practicaran las notificaciones dirigidas al ciudadano Gerardo López Medina, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencidos los siete (7) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se dejó constancia que una vez vencidos los mencionados lapsos, se iniciaría el lapso para ejercer la contestación de la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis al presente caso.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios de notificación respectivos.
El 27 de mayo de 2013, se recibió oficio Nº 2710/662, de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2010, que fue debidamente cumplida y agregada a los autos el 30 de mayo de 2013.
El 12 de diciembre de 2013, se recibió oficio Nº 460-2013 de fecha 6 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2013, que fue debidamente cumplida y agregada a los autos el 16 de diciembre de 2013.
El 28 de enero de 2014, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2013, y transcurridos los lapsos contenidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 3 de febrero de 2014, inclusive, venció el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 4 de febrero de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
El 11 de febrero de 2014, inclusive, venció el lapso para la promoción de las pruebas.
El 12 de febrero de 2014, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta eiusdem, y en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 13 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de enero de 2012, el ciudadano Gerardo Alfonso López Medina, asistido por el abogado Miguel Ángel Gómez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestó, que “La presente acción tenía por finalidad obtener el pago que me corresponde por los conceptos de mis Prestaciones sociales, así como las otras cantidades derivadas de la relación laboral, como utilidades fraccionadas no pagadas, bono vacacional fraccionado vencido no pagado, el disfrute de las vacaciones que corresponden durante los cuatro años laborados (y no disfrutados), bono alimenticio, aguinaldos del año 2004 no pagados, aporte patronal a la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador, intereses moratorios sobre las cantidades correspondientes a los montos no depositados a mi favor e indexación por corrección monetaria de todo ello (…)”. (Negrillas del texto).
Adujo, que “(…) Además de lo anterior, solicito al Tribunal se pronuncie acerca de la siguiente situación derivada de la principal: luego de la ruptura de la relación laboral con la alcaldía del Municipio Libertador, ésta debió informar de tal hecho al Seguro Social, a los fines de cobrar el derecho que me asiste sobre el Seguro de Paro Forzoso, lo cual no sucedió y a la fecha no he podido acceder a tal beneficio; adicionalmente, el hecho de no haber informado de la situación planteada con mi destitución al Seguro Social, tampoco puedo efectuar los aportes personales de Seguro Social (que conllevan al futuro disfrute de la Pensión de Vejez) (…) por lo cual pido se ordene –con la celeridad del caso y de forma precautelar- que la Alcaldía del Municipio Libertador informe de mi situación laboral a la oficina del Seguro Social, a los fines de hacer efectivo tales derechos humanos (…)”. (Negrillas del texto).
Expuso, que “Comencé a laborar para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 07/08/2.000, (sic) desempeñándome inicialmente como DIRECTOR DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE (…) y del estado de cuenta en donde se evidencia el sueldo correspondiente que recibía por el desempeño de dicho cargo (Bs. 737.000,00) (…) Según Resolución 05 de fecha 01/01/2.001 (sic) (…) y del estado de cuenta en donde se evidencia el sueldo correspondiente que recibía por el desempeño de dicho cargo (Bs. 967.000,00) (…) Posteriormente fui designado GERENTE GENERAL de la referida Alcaldía, a partir del 15/04/2.004 (sic) (…) y del estado de cuenta en donde se evidencia el sueldo correspondiente que recibía por el desempeño de dicho cargo (Bs. 1.397.000,00). Según Resolución de fecha 11/11/2.004, (sic) (…) fui sustituido del cargo de Gerente General de la referida Alcaldía (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Puntualizó, que “(…) la relación laboral existente con la ALCALDÍA del Municipio Libertador del Estado Mérida fue de cuatro (4) años, (3) meses y cuatro (4) días, en forma ininterrumpidamente y en virtud de que el derecho me asiste de reclamar mis derechos laborales que me corresponden como funcionario público que he egresado de la Administración Pública, derechos tales como prestaciones sociales (…) Por consecuencia del vínculo que existió derivado de la relación laboral, es por lo que acudo a su envestidura para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (…) las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, derivadas de la referida relación laboral. A los fines de establecer el monto exacto correspondiente, solicitamos al Tribunal que una vez que se reconozcan la relación laboral y las reclamaciones de los pagos que me corresponden, se designe experto en la materia para que realice la correspondiente experticia”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Finalmente, refirió que “Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 23.000.000,00), considerando que la cantidad neta que se indica en la presente demanda, se incrementará como consecuencia de: a.- Los intereses moratorios; b.- Corrección monetaria; c.- Las costas y costos del presente juicio; d.- Los honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa”. (Mayúsculas del texto).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2006, el abogado Miguel Ángel Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano accionante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, señalando las razones de hecho y derecho que a continuación se indican:
Señaló, que la Alcaldía accionada “(…) tenia (sic) en la contestación, la carga de negar o aceptar la existencia del vínculo que unió a mi mandante con dicho ente; y luego pasar a negar uno a uno cada concepto. Sobre este particular es reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social, en cuanto a que el demandado tiene la carga de: a.- Probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, si en la contestación ha admitido la prestación; b.- La carga de la inversión de la prueba sino niega la existencia de la relación laboral, teniendo como consecuencia que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente”.
Indicó, que “La actitud asumida por el representante legal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, el Sindico (sic) municipal, no encuadra dentro de los principios en materia laboral, antes por el contrario, el hecho de solicitar, en primer lugar la caducidad y/o la Inadmisibilidad, lo que hizo con esa actividad fue reconocer la relación laboral. Es necesario recordar que durante un (1) año, mi mandante solicitó de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, que le presentasen las cuentas y que diligenciaran por ante el IVSS, (sic) los trámites correspondientes; en la demanda consta formando parte de las actas procesales tales diligencia que en la oportunidad de la contestación no fueron negadas ni rechazadas”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Gómez, en representación del ciudadano Gerardo Alfonso López Medina, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 2 de marzo de 2006, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, con ocasión de la solicitud del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presuntamente adeudados.
En este sentido, el Juzgado a quo dictó sentencia en los términos siguientes:
“Con relación al lapso de caducidad este Tribunal ha sostenido el criterio asumido en reiteradas sentencias, según el cual el lapso para el funcionario público en materia de cobro de prestaciones sociales debe ser similar al que tiene el trabajador ordinario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto debe aplicarse el lapso que más le favorezca según los derechos constitucionales. Ahora bien, con relación al fondo de la demanda, se evidencia de las actas procésales que existe una causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haberse precisado cuales eran los conceptos demandables, cuestión esta que constituye violación del derecho a la defensa del querellado, al no saber con claridad qué conceptos se demandan, ya que las mismas, de conformidad con el articulo 95 ejusdem, debieron especificarse con mayor claridad y alcance.
En tal sentido, resulta pertinente remitirse al mencionado artículo el cual, en su numeral tercero establece:
(…omissis…)
En el presente caso, se observa que en efecto el querellante no especificó los conceptos y montos en los cuales fundamenta su pretensión. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la presente querella, pero con base a la tutela judicial efectiva y visto que la presente querella trata sobre la reclamación de prestaciones sociales, el querellante puede volver a intentar el recurso contencioso funcionarial y así se decide”.
De la anterior decisión se desprende que el Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad de la acción por considerar que la parte recurrente no especificó en su escrito libelar “(…) los conceptos y montos en los cuales fundamenta su pretensión (…)”, cimentándose en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que el iudex a quo confundió los requisitos de forma que debe contener el recurso contencioso administrativo funcionarial, con las causales de inadmisibilidad del mismo, establecidas por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis -y por mandato del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- al presente caso.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar tanto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
“Artículo 19. El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
(…omissis…)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negrillas de esta Corte).
De los artículos precitados se infiere: i) que dentro de los tres días de despacho siguientes a la presentación del recurso contencioso administrativo funcionarial, el Tribunal competente deberá decidir sobre su admisibilidad, haciendo la salvedad que para realizar tal acción, debe tomar en consideración las causales de inadmisibilidad contenidas en la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia; y ii) que dentro de las causales de inadmisibilidad anteriormente citadas no se encuentra ninguna que establezca la prohibición de admitir aquel recurso en el cual la parte accionante no especifique “(…) los conceptos y montos en los cuales fundamenta su pretensión (…)”, tal como erradamente lo estableció el Juzgado a quo.
Ahora bien, siendo que dichas causales son de orden público, y por ende de aplicación restrictiva, este Órgano Jurisdiccional conviene en que el iudex a quo erró al declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto incurrió en falsa aplicación de la ley, al aplicar una norma inadecuada para resolver el asunto de autos, aunado a que dicha acción no estaba incursa en ninguno de los supuestos estatuidos por el referido artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable ratione temporis al caso de marras. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente explanados, resulta indefectible para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Gerardo Alfonso López Medina, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 2 de marzo de 2006. Así se declara.
Ello así, siendo que el Juzgado a quo no se pronunció sobre el fondo de la presente causa, este Órgano Colegiado ordena al aludido Tribunal, que proceda a dictar una nueva decisión atendiendo a lo dispuesto en este fallo. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Miguel Ángel Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, en fecha 8 de marzo de 2006, respectivamente; contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión recurrida.
4.- SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, proceda a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2006-00983
AJCD/66

En fecha _______________ (__) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________

La Secretaria Accidental.