JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001042
En fecha 10 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 806, de fecha 7 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE NAVARRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.683.465, asistido por los abogados Luis Antonio Colmenares y Dalila de Caires Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.248 y 71.876, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nro. 13, de fecha 1º de febrero de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se autorizó el despido del querellante.
Dicha remisión, se realizó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de abril de 2008, mediante el cual se negó la solicitud de la representación judicial de librar un Oficio a la Corporación de Salud del Estado Táchira a fin de que se pagaran los salarios caídos dejados de percibir por el querellante.
En fecha 14 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en la Ciudad de San Cristóbal en el estado Táchira, se comisionó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencidos los nueve (9) días continuos que se le conceden como término de la distancia debían las partes presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem. Así, se ordenó librar la boleta y los oficios correspondientes. Igualmente se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se libraron boleta y Oficio correspondiente.
El 23 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio contentivo de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18 de septiembre de 2008.
En fecha 21 de enero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, el 20 de enero de 2009.
El 12 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 4 de febrero de 2009.
En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 509, de fecha 29 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2008.
El 10 de mayo de 2012, teniéndose por recibido el Oficio Nº 509, de fecha 29 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, se ordenó agregar las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2008, la cual fue parcialmente cumplida.
El 31 de mayo de 2012, mediante auto este Órgano Jurisdiccional estableció:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observo, que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), se acuerda librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Táchira, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano RAMÓN ENRIQUE NAVARRO PÉREZ y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes. Igualmente, notifíquese a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA”.
En esa misma fecha se libraron los Oficios y boleta de notificación correspondientes.
El 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte compareció y consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado por la ciudadana Cilia Flores en fecha 29 de octubre de 2012, en señal de haberla recibido.
Mediante auto dictado el 2 de abril de 2012, este Tribunal Colegiado estableció que en virtud de la reconstitución esta Corte en fecha 20 de febrero 2013, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó a la presente causa en el estado en que se encontraba, por lo que visto que no se le había dado cumplimiento a lo acordado en el auto dictado por esta Corte el 14 de agosto de 2008, se acordó notificar a las partes y debido a que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Táchira se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano recurrente, al Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira y al Inspector del Trabajo del estado Táchira. Igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República, concediéndoles a las partes los lapsos y términos de la distancias respectivos.
En esa misma fecha se libraron los Oficios y boleta correspondientes.
El 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado por el ciudadano Manuel Galindo, Procurador General de la República en fecha 15 de mayo de 2013.
En fecha 31 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3190-528, de fecha 30 de abril de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de abril de 2013, a los fines de notificar a la parte recurrida del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 14 de agosto de 2008, ésta fue parcialmente cumplida y se ordenó agregarlas a los autos en fecha 3 de junio de 2013.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2013, este Tribunal Colegiado estableció que por cuanto no constaba en autos la notificación dirigida a la parte recurrente del auto dictado por esta Corte en fecha 2 de abril de 2013, se ordenó librar la misma, asimismo en virtud de la exposición del Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano recurrente se acordó librar la aludida boleta por cartelera.
En esa misma fecha se libró boleta por cartelera correspondiente, la cual se fijó en la cartelera de esta Corte el 10 de junio de 2013, y se retiró el 28 de junio de ese mismo año.
El 27 de septiembre de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de abril de 2013, otorgado a las partes a los fines de que presentaran por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 2 de abril de 2008, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó auto en fase de ejecución, mediante el cual se pronunció en los términos siguientes:
“Vista la diligencia suscrita por el abogado LUIS ANTONIO COLMENARES GARCIA (SIC), (…), mediante la cual solicita se libre oficio a la Corporación de Salud del Estado Táchira a fin que se le pague los salarios caídos comprendidos desde la fecha primero (01) de febrero del dos mil uno (2001), fecha en que se autorizó el despido hasta el quince (15) de julio de dos mil siete, fecha en que el trabajador Ramón Enrique Navarro Pérez, fue incorporado al cargo que tenía en el Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, Este Tribunal Superior niega lo solicitado por cuanto puede observarse que en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, no se ordenó el pago de los salarios caídos solicitados por el recurrente”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de mero trámite dictado por el Juzgado a quo en fecha 2 de abril de 2008, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 13, de fecha 1º de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se autorizó el despido del ciudadano Ramón Enrique Navarro Pérez. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa, que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, consideró, que “(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al resolver respecto de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Persona de Guayana) reiteró “(…) que los conflictos de competencia que surjan de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competencia para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas Providencias Administrativas (…)”, y precisó que “(…) independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación (…) dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Vid. Sentencia Nº 254, del 15 de marzo de 2011). (Negrillas de esta Corte).
No obstante, la prenombrada Sala, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A. contra la Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, contra el auto dictado el 2 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Así se declara.
De la apelación:
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa conocer y decidir el presente asunto, a lo que considera oportuno realizar las siguientes precisiones:
Se observa del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido, en consecuencia anuló la providencia administrativa Nº 13, de fecha 1º de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, por lo que ordenó el reenganche definitivo del ciudadano querellado al Hospital Central de San Cristóbal con el mismo cargo que se desempañaba anteriormente.
Ahora, riela al folio veintisiete (27) del presente expediente, que el 27 de marzo de 2008, la representación judicial de querellado compareció ante el referido Juzgado y mediante diligencia expuso:
“(…) Solicito muy respetuosamente del Tribunal se libre oficio a la Corporación de Salud del Estado Táchira, dirigido a la Dra. Froila de Escalante, su presidenta, a fin de que se le pague los salarios caídos, comprendidos desde la fecha primero (1º) de febrero de dos mil uno, fecha en la cual se autorizó el despido hasta el quince de julio del dos mil siete, fecha que el trabajador Ramón Enrique Navarro Pérez, fue incorporado al cargo que tenía en el Hospital Central de San Cristóbal (…)”.
En virtud de la diligencia parcialmente transcrita supra, el Juzgado a quo mediante auto de fecha 2 de abril de 2008, el cual riela al folio veintiocho (28) del expediente judicial, negó lo solicitado, en virtud de que “puede observarse que en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, no se ordenó el pago de los salarios caídos solicitado por el recurrente”.
Al respecto, la apoderada judicial del recurrente, en fecha 9 de abril de 2008, apeló del prenombrado auto, aludiendo lo siguiente:
“(…) el pago de los salarios caídos es consecuencia inmediata y necesaria de la orden del reenganche emanada del Tribunal, siendo nuestra República un Estado Social de Derecho y Justicia, no es lógico que se anule la Providencia que ordenó el reenganche (sic) y no se proceda al pago de los salarios caídos, los cuales fueron parte del petitorio de la Demanda ó Recurso de Nulidad, el cual fue declarado con lugar en toda sus partes. (…)”.
Visto lo anterior, esta Corte debe advertir que es imperativo que al momento de ejercer una acción mediante la cual se demande el cumplimiento de una obligación que revista carácter pecuniario, ó como en el caso de marras el pago de una presunta deuda, ello debe ser referido y descrito de forma precisa e inequívoca, puesto que la omisión de tal deber, es decir, no establecerse y determinarse dicho pedimento así como fundamentarlo con el acervo probatorio correspondiente, conlleva a que difícilmente pueda dilucidarse su procedencia, toda vez que no puede el Juzgado de Instancia decidir sobre un hecho no controvertido.
En ese sentido, no observa esta corte que en el caso de marras, se desprenda la solicitud relativa a los sueldos caídos dejados de percibir por el querellante. Por el contrario, del escrito libelar que riela a los folios uno (1) al dieciocho (18) del presente expediente judicial únicamente se desglosa del petitum la solicitud de la nulidad de la providencia administrativa Nº 13, de fecha 1 de febrero de 2001, y el “reenganche definitivo” al cargo que ostentaba el querellado, el cual era supervisor de cocina en el Hospital Central de San Cristóbal, lo que se pasa a reproducir de seguidas:
“CAPÍTULO IV:
PETITORIO
Por lo tanto, Ciudadana Juez, es evidente el interés y, parcialidad por parte del Inspector del Trabajo en el Estado Táchira, al violentar las disposiciones legales que han sido mencionadas en el texto del presente escrito y lo cual contra en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 13 de fecha 1 de febrero de 2001; que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL ACCIONANTE, para proceder a mi despido fundamentado en al artículo 102 literales a,c,e i) (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo; porque con esta Providencia se viola (…) las más esenciales normas de valoración de pruebas (…) esgrimiendo defensas y argumentos no alegados ni probados por la parte patronal; conforme lo obliga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; rompiendo con el equilibrio procesal al dejarme infundadamente sin pruebas en el proceso; es decir violentando (…) el artículo 254 de la misma ley; así como el derecho a la defensa y asistencia jurídica previsto en el artículo 49 encabezado y ordinal 1º y 3º del texto fundamental; configurándose de esta forma mi derecho a recurrir ante la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa (…). Por ello solicito se DECRETE LA NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 13 de fecha 1 de febrero de 2001, y por consiguiente una vez decretada se ordene mi reenganche definitivo a mi cargo como SUPERVISOR DE COCINA en el Hospital Central de San Cristóbal, del Estado Táchira (…).
Finalmente solicito que el presente recurso y la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo; sean admitidos, sustanciados conforme a derecho y declarados con lugar en la definitiva”. (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, se evidencia que el iudex a quo ordenó lo circunscrito en la litis trabada, lo cual era lo tendiente a la nulidad de la providencia administrativa impugnada y el reenganche de ciudadano querellante, en vista de ello, esta Corte considera oportuno poner de relieve lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 12, que prevé lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.(Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se desprende con meridiana claridad que es inherente a la función jurisdiccional apegarse con rigor a lo “alegado y probado en autos”, por lo que omitir la disposición de nuestra normativa procesal transcrita supra, conllevaría a la constitución del denominado vicio de incongruencia de la sentencia; por lo que la función jurisdiccional del sentenciador debe responder a dos reglas básicas, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
En consecuencia, teniendo como norte lo expuesto en líneas anteriores y partiendo de que no se evidencia en el escrito libelar el requerimiento de los salarios caídos del querellante; y que en aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mal puede la apoderada judicial del recurrente solicitar mediante diligencia que se libre un Oficio dirigido a la Corporación de Salud del Estado Táchira a fin de que se pague un concepto que no se hallaba contenido en el petitum del recurso interpuesto en la oportunidad procesal debida, puesto que tal como se indicara en líneas precedentes es menester del recurrente manifestar de manera inequívoca el ámbito objetivo de su pretensión sin dejar lugar a imprecisiones, ni mucho menos dejar la determinación de su pedimento a la capacidad de inferencia del juzgador, máxime cuando expresamente la legislación procesal le prohíbe a éste “suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
En virtud de los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Dalila de Caires, en fecha 9 de abril de 2008, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Enrique Navarro Pérez, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 2 de abril de 2008, mediante el cual se negó la solicitud de la representación judicial de librar un Oficio a la Corporación de Salud del estado Táchira a fin de que se pagaran los salarios caídos dejados de percibir por el querellante, toda vez que ese concepto no se contenía en el petitum del recurso interpuesto, en consecuencia confirma el auto apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2008, por la abogada Dalila de Caires, actuando en el carácter de apoderadas judicial de ciudadano RAMÓN ENRIQUE NAVARRO PÉREZ contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 2 de abril de 2008, mediante el cual se negó la solicitud de la representación judicial de librar un Oficio a la Corporación de Salud del Estado Táchira a fin de que se pagaran los salarios caídos dejados de percibir por el querellante, toda vez que ese concepto no se contenía en el petitum del recurso interpuesto, por lo que dicho pago no fue ordenado por el Juzgado de Instancia.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dalila de Caires, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 2 de abril de 2008.
3.- Se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/68
Exp. AP42-R-2008-001042.
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
La Secretaria Accidental.
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