JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000571
En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1141-2011 de fecha 11 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FÉLIX EMILIO PACHECO PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.810.786, asistido por el abogado Dibo Costantine Kassar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.812, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 28 de marzo de 2011, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 15 de noviembre de 2010, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 19 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante el mismo auto se dejó constancia que habiendo transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte, se ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General del estado y por cuanto se encuentran domiciliados en el referido estado, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones; se concedieron de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Félix Emilio Pacheco Páez, así como Oficios Nos. CSCA-2011-003381, CSCA-2011-003382 y CSCA-2011-003383, dirigidos al Gobernador del estado Portuguesa, al ciudadano Procurador General del estado Portuguesa y al Juez (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del referido estado, respectivamente.
El 7 junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio contentivo de la comisión dirigida al Juez Distribuidor del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se agregó a los autos Oficio Nº 450 de fecha 27 de julio de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa contentivo de las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2011, la cual fue debidamente cumplida, toda vez que el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de haber llevado a cabo la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Procurador General del estado Portuguesa y al ciudadano Gobernador del prenombrado estado.
El 27 de septiembre de 2011, el abogado José George, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Pacheco, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 9 de noviembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 14 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de noviembre de 2011, este Órgano jurisdiccional mediante auto para mejor proveer solicitó a la Procuraduría General del estado Portuguesa consignar ante esta Corte el expediente personal del funcionario recurrente y todos los recibos de pago de nómina, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo ordenó la notificación del Gobernador del estado Portuguesa, del Comandante General de Policía de dicho estado, de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y del ciudadano Félix Emilio Pacheco Páez, otorgando para ello un lapso de (10) días de despacho más cinco (5) días del término de la distancia.
El 30 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional, acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para realizar las notificaciones respectivas.
En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Félix Emilio Pacheco Páez y los Oficios Nros. CSCA-2011-9132, CSCA-2011-9133, CSCA-2011-9134, CSCA-2011-9135 y CSCA-2011-9136 dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Gobernador del referido estado, al Secretario de Seguridad Ciudadana del prenombrado estado, al Comandante General de la Policía del estado Portuguesa y al ciudadano Procurador General del citado ente.
El 30 de noviembre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió al Juez (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la comisión que le fuera concedida.
El 23 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del Oficio contentivo de la comisión para la práctica de las notificaciones dirigidas al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 5 de marzo de 2012, se agregó a los autos Oficio Nº 559-2011 de fecha 8 de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2011, de las cuales se evidencia que materializó la notificación de la parte recurrente y subcomisionó al Juzgado Distribuidor de Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que llevara a cabo la notificación de los ciudadanos Gobernador y Procurador General del prenombrado estado.
En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió diligencia consignada por el abogado José Ignacio George Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Emilio Pacheco Páez, mediante la cual solicitó se oficiara al Juzgado Distribuidor de Guanare, estado Portuguesa a los fines de obtener las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2011.
El 12 de junio de 2012, este Órgano jurisdiccional ordenó Oficiar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines que remitiera a esta Corte las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del prenombrado estado. A tal efecto se libró en esa misma fecha Oficio Nº CSCA-2012-004776, el cual fue remitido mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) el 26 de julio de 2012.
El 8 de agosto de 2012, se agregó a los autos Oficio Nº 323-2012, de fecha 16 de julio de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante el cual remitió a esta Corte las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de noviembre de 2011, contentiva de la notificación dirigida al Secretario de Seguridad Ciudadana, al Comandante General de la Policía, al Procurador General y al Gobernador todos del estado Portuguesa, mediante subcomisión que el prenombrado Juzgado librara al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 2 de octubre de 2012, vencido el lapso establecido en el auto para mejor proveer, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 3 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se recibió del abogado Orman José Aldana Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.332, actuando en su carácter de Procurador General del estado Portuguesa, escrito mediante el cual consignó anexos.
El 30 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana, Anabel Hernández Robles siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Juez Vicepresidente y; ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES Jueza, en tal sentido esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2013, este Órgano jurisdiccional mediante auto para mejor proveer Nº 2013-0138 solicitó a la Gobernación del estado Portuguesa consignar ante esta Corte el original del Acta de Entrega de fecha 2 de enero de 2009, o en su defecto en copia certificada donde se evidencie la fecha de recepción de dicho documento, así como informar a este Órgano Jurisdiccional la situación en que quedó el referido permiso de fecha 29 de diciembre de 2008 otorgado al accionante, dada la mencionada Acta de Entrega; otorgando para ello un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más cinco (5) días del término de la distancia.
El 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Félix Emilio Pacheco, y los Oficios Nros. CSCA-2013-001183, CSCA-2013-1184, CSCA-2013-001183 y CSCA-2013-001185, dirigidos al Juez Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Juez Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Gobernador del estado Portuguesa y al Procurador General del referido estado, respectivamente.
En fecha 26 de febrero de 2013, esta Corte comisionó al Juez Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines que practicara las diligencias necesarias a los fines de practicar las notificaciones correspondientes en virtud de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de dos mil trece 2013.
El 17 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos Oficio Nº 196 de fecha 13 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual fueron remitidas, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2013, a los fines que llevara a cabo la práctica de la notificación de los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Portuguesa, de la decisión proferida por esta Corte el 19 de febrero de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 6 de junio de 2013, se ordenó agregar a los actas el Oficio signado con el Nº 252-2013 de fecha 14 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió resultas de la comisión, librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2013, para que llevara a cabo la notificación de la parte recurrente la cual fue debidamente cumplida.
El 1º de julio de 2013, notificada las partes y una vez vencido el lapso establecido en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 4 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 27 de abril de 2009, el ciudadano Félix Emilio Pacheco Páez debidamente asistido por el abogado Dibo Constantine Kassar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue posteriormente reformulado por el abogado José Ignacio George Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido ciudadano el 23 de julio de 2009, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “En fecha 01 de junio del año 2004, fui contratado como INSPECTOR JEFE ADSCRITO A LA SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, por la (…) GOBERNADORA DEL ESTADO PORTUGUESA, según decreto 01 de fecha 14 de agosto del año 2000, con cargo a la categoría programática 01-07-54-4.01-01-06-00, con horario de trabajo de lunes a viernes en horarios de oficina, desde las 8:00 A.m. hasta las 12 m. y desde las 2:00 P.m. hasta las 6:00 P.m., y en fecha 29 de junio de 2004, fui debidamente designado y juramentado, por el (…) Secretario de Seguridad Ciudadana según decreto 808 de fecha 05-05-04, emanado de la Gobernadora del Estado Portuguesa, (…) hasta este momento se me cancelaba mi salario, pero posteriormente en fecha 01 de enero del 2005, fue debidamente designado y juramentado como SUB COMISARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, por el (…) Secretario de Seguridad Ciudadana según decreto 928 de fecha 06-12-04, emanado de la Gobernadora del Estado Portuguesa, (…) y en fecha 10 de marzo de 2006, fui designado como Jefe del Departamento de Transporte de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en sustitución del Comisario WILLMER RUJANO, según oficio suscrito por el Dr. ‘MICHELLE MACCIOTA, (…) para entonces Secretario de Seguridad Ciudadana (…) en fecha 12 de enero de 2007, fui ratificado en ese cargo que mantuve hasta el día 28 de enero de 2009, cuando hice entrega al SUB-COM (PEP) ROMUALDO ANTONIO VIERA (…) y desde el 10 de marzo del 2006, fecha en la cual me designaron como jefe de transporte hasta el 28 de enero del 2009, fecha en la cual hice acta de entrega de dicho cargo en donde no se me cancelo (sic) durante todo ese periodo de trabajo mi respectivo salario, ni el bono de alimentación, ni los aguinaldos ni las vacaciones, ni las prestaciones”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) en virtud de haber solicitado ante el C.N. REINALDO A. CASTAÑEDA RIVAS, Actual Secretario de Seguridad Ciudadana, en fecha 14 de abril de 2009, la solución a mi problema para que me fuera cancelado mis salarios, prestaciones sociales y demás derechos que como funcionario me corresponde, acudo ante esta autoridad a reclamar (…) el pago de los salarios dejados de percibir, pago definitivo de las prestaciones sociales e indemnización y otros conceptos laborales:
Cargo desempeñado: Sub-Comisario en función de Jefe del Departamento de Transporte de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa
Fecha de ingreso: 01/07/2004
Fecha de egreso: 28/01/2009
Motivo de egreso: Despido
Salario mensual: FBs. 1 .494,
Tiempo de Servicio: 4 años, 7 meses Preaviso Omitido: 01 mes (Art. 104 Parágrafo Único)
Tiempo de Servicio a Liquidar: 4 años, 8 meses”.
Manifestó, que “La jornada de trabajo inicialmente era de lunes a viernes desde las 8:00 A.m. hasta las 12 m. y desde las 2:00 P.m. hasta las 6:00 P.m. y luego más adelante con el segundo nombramiento mi horario vario (sic) desde las 700 (sic) A.m. hasta las 5:00 P.m”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Observó, que “De la relación laboral con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA, con el cargo de Sub-Comisario Jefe y en fecha 10-03-2006 designado como Jefe del Departamento de Transporte de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, tuve una duración de tiempo ininterrumpido de cuatro (04) años y siete (07) meses, y en virtud de que el derecho me asiste de reclamar mis Prestaciones conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo (sic) 3, 10, 39, 65, 89, 90, 91, 93, 94 y por los argumentos antes expuestos, con los fundamentos de hechos y de derechos, y como quiera que la expatronal (sic) ha hecho caso omiso de lo que reclamo, que por derecho me corresponde, a consecuencia del vinculo (sic) existente de la relación laboral, es por lo que acudo a su insigne Tribunal a DEMANDAR como efecto DEMANDO a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona del Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, a la SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, en la persona del Ciudadano Capitán de Navío REINALDO A. CASTAÑEDA RIVAS y a la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona en la persona del Comandante General, Coronel de la GN, GILBERTO SALUZO, a que me paguen los siguientes conceptos derivados de la relación laboral o en su defecto sea condenado al pago de las prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y otros conceptos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Reclamó, con fundamento en lo establecido en los artículos 129 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los salarios no cancelados, realizando un cuadro contentivo del salario mensual devengado en el cual indica que desde el mes de marzo de 2006 al mes de diciembre de dicho año obtuvo una remuneración de Novecientos Noventa Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 990,50); desde enero de 2007 hasta diciembre del mismo año, devengó la cantidad de Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.188,60) y desde enero de 2008 hasta enero de 2009, el monto mensual de Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.494,63), “Lo cual suma un total de salarios no cancelados de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 43.608,39) (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que “(…) para el calculo (sic) de la antigüedad prevista en el Articulo (sic) 108 ejusdem, debe tomarse como base lo establecido en el Articulo (sic) 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Primer aparte (…)”. Al respecto trajo a colación un cuadro denominado hoja de cálculo de prestaciones sociales para luego llegar a la conclusión que la cantidad adeudada alcanza “(…) un total (…) de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.242,92); así como también por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 5.869,47), (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Sostuvo, que “De conformidad con lo pautado en el Articulo (sic) 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Articulo (sic) 223 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamo, sean canceladas las cantidades que más adelante se especifican. Ahora bien en atención a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Social De (sic) nuestro máximo Tribunal de Justicia, en virtud de que no fueron oportunamente cancelados dichos conceptos por el patrono, se procedió al calculo (sic) tomando como base el salario diario que equivale al último salario percibido por el trabajador durante el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral tal como lo establece en sentencia de fecha 05/04/2000 con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo (…).
…‘… Las vacaciones vencidas y no disfrutadas a la terminación de la relación de trabajo, deben cancelarse en base al último salario, pues la previsión del artículo 226 de la L O T (sic), es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondientes (sic), es decir tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez al último sueldo…’…
Quedando establecido dicho cálculo de la manera siguiente:
Concepto Artículo Días Monto
Vacaciones Vencidas años 2006, 2007 y 2008 (Disfrute) Art. 219 45 2.241,95
Bono Vacacional años 2006, 2007 y 2008 Art. 223 120 5.978,56
Días Adicionales de bono vacacional Art.223 3 149,46
Vacaciones Fraccionadas año 2009 Art. 225 7,5 373,66
Bono vacacional fraccionado año 2009 Art. 225 3,5 174,37
TOTAL GENERAL 8.881,01
Para un total por vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (8.881,00) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Narró, que “(…) De conformidad con lo decretado por el ejecutivo (sic) nacional (sic) referente a los aguinaldos cancelados a los funcionarios públicos, reclamo lo siguiente:
RESUMEN DE AGUINALDOS
Año Días Monto
2006 90 2.971,50
2007 90 3.565,80
2008 120 5.978,40
Total General 12.515,70

Puntualizó, que la sumatoria antes expresada asciende a “(…) un total de utilidades de DOCE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 12.515,70). (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que “(…) de conformidad con lo pautado en el Articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Segundo y Tercer (sic); y en virtud que nunca me fue pagado, ni depositado el Fideicomiso solicitó al Tribunal me sea calculado tomando como indicativo lo dispuesto en el literal c) Mediante una experticia complementaria del fallo, aplicando la INDEXACIÓN de Ley. De conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 156 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) De conformidad con el Articulo (sic) 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Articulo (sic) 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamamos (sic) las siguientes indemnizaciones:
Concepto Artículo Días Monto
Indemnización por Despido Injustificado Art. 125, Ord. 2º 150 10.407,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 1er. Aparte Art. 125 Lit. C 60 4.162,80

TOTAL GENERAL 14.569.80
Indicó, que la sumatoria de las cantidades precedentemente expuestas arrojan “(…) un total de CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 14.569,80)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Trajo a colación un cuadro denominado Cálculo del Monto Correspondiente al Bono de Alimentación con el objeto de determinar el monto que se le adeuda por el referido concepto, en el cual se destacan los siguientes renglones: período, días laborados, Unidad Tributaria, Cesta Tickets (0,5 U.T.), así como un total general por un monto de “(…) CATORCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.124,79) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló que “(…) sobre la base del criterio jurisprudencial constante y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de la omisión del patrono, al no haber cancelado oportunamente el mencionado Bono de Alimentación al cual tiene derecho el ex-funcionario, será tomado como valor referencial el monto correspondiente a la Unidad Tributaria vigente a la presente fecha de introducción de la demanda, establecido actualmente en la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 55,00), que multiplicado por la cantidad de días laborados, especificados en la relación que antecede, arroja los siguientes resultados:
754 días trabajados X Bs. 55,55 (U.T. vigentes) = Bs. 41.884,70
En virtud del cálculo que antecede reclamamos la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (sic), (Bs. 41.884,70), por concepto de Bono de Alimentación dejado de Cancelar por la demandada durante el tiempo que perduró la relación laboral” (Cursivas de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original)..
Finalmente, solicitó “(…) experticia complementaria del fallo, en cuanto a los intereses que devenguen desde la terminación de la relación laboral, así como también el calculo (sic) INDEXATORIO (…)”. (Cursivas de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado José Ignacio George Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Emilio Pacheco Páez, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 27 de abril de 2009, interpuse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (sic) por ante el Juzgado Superior En (sic) Lo (sic) Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quedando signado bajo el número KP02-N-2009-000638 (…)”. (Subrayado y negrillas del original).
Arguyó, que “(…) en fecha 01 de junio de 2004 fui contratado como Inspector Jefe Adscrito a la Secretaria de Seguridad ciudadana (sic), por la ciudadana Antonia Elena Muñoz Espinosa, actuando como Gobernadora del Estado Portuguesa; que posteriormente fui juramentado como Subcomisario de la Policía del Estado Portuguesa; que en fecha 12 de enero de 2007 fui ratificado en ese cargo que mantuve hasta el día 28 de enero de 2009 cuando hice entrega al Sub Comisario Romualdo Antonio Viera, (…) de dicho cargo en donde no se me canceló durante todo ese período de trabajo mi respectivo salario, ni el bono de alimentación, ni los aguinaldos, ni las vacaciones, ni las prestaciones”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “En su oportunidad acudí al referido Tribunal a demandar a la Gobernación del Estado Portuguesa en la persona del Gobernador del Estado Portuguesa y asu (sic) representante legal el Procurador General del Estado Portuguesa para que me sean cancelados los conceptos derivados de la relación laboral o en su defecto sea condenado al pago de las prestaciones, salarios dejados de percibir y otros como la antigüedad, vacaciones y bono vacacional, fideicomiso, indemnización, programa de alimentación para los trabajadores e indexación”.
Refirió con relación a los salarios, que “(…) el A quo observó lo siguiente…‘…quien recurre solicitó el pago de los salarios de los meses desde marzo a diciembre 2006; enero a diciembre 2007, enero a diciembre 2008; y enero de 2009. Por ello, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Arguyó, que “Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada (…)”.
Expuso, que “(…) la honorable juzgadora obvió el hecho de que en el libelo de demanda se estableció una relación precisa de los salarios percibidos en cada período de la relación laboral, habiéndose establecido expresamente los montos correspondientes a todos y cada uno de los salarios que debió percibir el trabajador durante la relación laboral, que fuere debidamente demostrada en el proceso y admitida expresamente por la demandada, así como obvió la aceptación de tal hecho en que incurrió la demandada al no haber esgrimido argumento alguno que contradijere tanto el hecho como las cantidades fijadas como salarios dejados de percibir en el libelo de demanda que no logró desvirtuar en el lapso probatorio, además de que debió en el caso de considerar como insuficientes tales probanzas, utilizar como referencia la fuente legal que al efecto establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91, que deja expresamente establecido el derecho constitucional que asiste al trabajador a percibir un salario suficiente (…) sobre la base del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, debería considerarse NULA la sentencia recurrida al haber menoscabado de manera grosera y flagrante los derechos laborales del trabajador que probó de manera fehaciente e indubitable su condición de tal que de paso fuere reconocida en la misma sentencia recurrida (…)”.
Continuó expresando, que “Obvió la juzgadora, el Principio Constitucional de la Garantía al Salario Mínimo Mensual, establecido en el Primer Aparte del Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al haber sido demostrada por la actora y admitida por la demandada la existencia de la relación laboral, debe necesariamente, por mandato constitucional tomarse como mínima referencia el Salario mínimo al cual el trabajador tiene derecho en vez de aplicar el criterio eminentemente procesal que dio lugar a que erradamente la juez desaplicara un principio constitucional característico de la relación laboral, a la vez que incurrió, la juzgadora, en contravención del principio de interpretación más favorable al trabajador o ‘in dubio pro operario’, al desestimar la solicitud de los sueldos y salarios que fueren debida y adecuadamente establecidos en el libelo d (sic), demanda (…)”.
Expuso, que “(…) ignoró la juzgadora, las facultades que le están expresamente conferidas en la Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic) mediante las cuales hubiera podido requerir un informe específico sobre el particular a la demandada, fundamentada en la innegable y demostrada condición de trabajador que asiste a la actora”.
Estableció, que “En cuanto a la solicitud de ‘programa de alimentación para los trabajadores’ por los períodos de marzo a diciembre 2006; enero a diciembre 2007; enero a diciembre 2008 y enero 2009, (…) Yerra, nuevamente la honorable juzgadora al pretender negar el pago de un concepto que fuere debidamente alegado y sustentado en el libelo de demanda y que no fuere debida y oportunamente contradicho y demostrado por la demandada, a quien corresponde la carga de la prueba según lo establece la LOPTRA (sic) en su artículo 72 (…) así como hizo caso omiso de las facultades que expresamente le confiere la LOPTRA (sic) para averiguar y escudriñar la verdad, que le hubieran permitido obtener los elementos necesarios y suficientes para comprobar la asistencia al trabajo que diariamente cumplía el trabajador”.
Indicó que “(…) el A (sic), quo niega los conceptos solicitados por el querellante referentes a los salarios de los meses desde marzo a diciembre 2006; enero a diciembre 2007; enero a diciembre 2008 y enero 2009; ‘programa de alimentación para los trabajadores’; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso y la indexación monetaria”.
A tenor de lo expuesto, la parte recurrente hace mención de aquellos conceptos que le fueron acordados por el Juez de Instancia (antigüedad, vacaciones vencidas de los años 2006, 2007 y 2008; bono vacacional de los años 2006, 2007 y 2008; vacaciones fraccionadas del año 2009 y bono vacacional fraccionado del referido año, así como la bonificación de fin de año de los períodos 2006, 2007 y 2008), para terminar concluyendo que “(…) la juez ‘a quo’ yerra al negar los conceptos de SALARIOS CAÍDOS, BONO DE ALIMENTACION (sic) indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y la indexación monetaria y a la vez se contradice declarando procedente los conceptos de Antigüedad y vacaciones, todo ello en virtud de que niega conceptos inherente e indivisibles que surgen como consecuencia directa del otro, es decir la juzgadora acuerda y declara procedente el concepto de ANTIGÜEDAD, que fuere debidamente demostrado al no haber cumplido la demandada con su deber procesal ya que debió ésta, haber demostrado el pago de dicho concepto debido a que sobre esta pesaba la carga de la prueba, evidentemente fue demostrada la existencia de la relación laboral efectivamente habida entre nuestro mandante y la demandada, tales probanzas corren insertas en autos y no fueron debidamente desvirtuadas por la demandada, ni en la contestación, ni en ninguna otra etapa del proceso, y habiendo sido efectivamente aportadas, especificadas, discriminadas y sustentadas en el libelo de demanda las cantidades correspondientes a los conceptos reclamados, sin que los mismos fueren debida y oportunamente contradichos y desvirtuados por la demandada, debió la juzgadora, por disposición expresa de la Ley Orgánica del trabajo (sic) tomar como ciertas y suficientes las cantidades expresadas y discriminadas en el libelo de demanda, mas (sic) aun (sic) cuando son tales cantidades señaladas como salarios, las que sirven de base de cálculo para obtener las cantidades al concepto de antigüedad debidamente acordado en la sentencia apelada”. (Mayúsculas del escrito).
Puntualizó que “En el presente caso, obvió el ‘a quo’ principios básicos que fundamentan y caracterizan el derecho y el proceso laboral, ya que es su deber procurar y averiguar la verdad, tal como lo establecen los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente (…). Igualmente obvió la honorable juzgadora, principio (sic) procesales que especifican expresamente la distribución de la carga de la prueba en el proceso, así como las facultades de que dispone para completar o sustentar cualquier argumento que considere insuficientemente probado (…). Es decir que en el caso de considerar insuficiente prueba la aceptación de los salarios especificados en el libelo de demanda en que incurrió la demandad (sic) al no desvirtuarlo en el proceso, debió hacer uso de sus facultades especificadas en la LOPTRA (sic) y solicitar la verificación de tal información que reposa en los archivos de la demandada Gobernación del estado Portuguesa”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó que “(…) sea anulada la sentencia recurrida y sea declarada CON LUGAR el presente recurso a los fines de que sea ordenado a la demandada Gobernación del Estado Portuguesa, le sean canceladas a la actora todas y cada una de las prewstaciones (sic), y demás beneficios laborales que se reclaman, sustentan y especifican en el libelo de demanda (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

De la apelación
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el presente asunto, observa este Órgano Colegiado que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2010, por la representación judicial del ciudadano Félix Emilio Pacheco Páez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En este sentido, de la lectura del escrito de fundamentación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se observa que no se imputaron vicios al fallo apelado, sin embargo se evidencia su disconformidad con dicha decisión, razón por lo que se estima necesario entrar a conocer de la apelación como medio de gravamen y al efecto considera oportuno destacar:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Félix Emilio Pacheco Páez, versa sobre los siguientes aspectos: i) pago de los salarios correspondiente a los meses de marzo a diciembre 2006; enero a diciembre 2007; enero a diciembre 2008 y enero 2009; ii) antigüedad, iii) vacaciones no disfrutadas de los años 2006, 2007 y 2008, iv) bono vacacional de los referidos años, v) vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2009, vi) bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2009, vii) aguinaldos, viii) fideicomiso, ix) indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización sustitutiva por preaviso artículo 106 eiusdem, x) programa de alimentación para los trabajadores, xi) indexación, recurso el cual, el Juzgado de Instancia declaró parcialmente con lugar.
Ahora bien, habiendo declarado el Juzgado de instancia, parcialmente con lugar la querella intentada por el recurrente, al acordar “(…) el pago de los conceptos de antigüedad: de vacaciones vencidas de los años 2006, 2007 y 2008; bono vacacional de los años 2006, 2007 y 2008; vacaciones fraccionadas de dicho período; bonificación de fin de año por el período de los años 2006, 2007 y 2008 e intereses moratorios”; la parte apelante centró su escrito de fundamentación en los conceptos negados, tales como i) pago de los salarios correspondiente a los meses de marzo a diciembre 2006; enero a diciembre 2007; enero a diciembre 2008 y enero 2009; ii) programa de alimentación para los trabajadores, iii) indemnización de conformidad con el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización sustitutiva por preaviso prevista en el artículo 106 eiusdem e iv) indexación.
De los salarios correspondiente a los meses de marzo a diciembre 2006; enero a diciembre 2007; enero a diciembre 2008 y enero 2009
Con relación a los salarios, la representación judicial del ciudadano Félix Emilio Pacheco Páez indicó en su escrito de fundamentación a la apelación lo siguiente “(…) la honorable juzgadora, obvió el hecho de que en el libelo de demanda se estableció una relación precisa de los salarios percibidos en cada período de la relación laboral, habiéndose establecido expresamente los montos correspondientes a todos y cada uno de los salarios que debió percibir el trabajador durante la relación laboral, que fueren debidamente demostrada (sic) en el proceso y admitida expresamente por la demandada, así como obvió la aceptación de tal hecho en que incurrió la demandada al no haber esgrimido argumento alguno que contradijere tanto el hecho como las cantidades fijadas como salarios dejados de percibir en el libelo de demanda (…) además de que debió, en el caso de considerar como insuficiente tales probanzas, utilizar como referencia la fuente legal que al efecto establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91 (…)”.
Arguyendo además, que “(…) Yerra, nuevamente la honorable juzgadora al pretender negar el pago de un concepto que fuere debidamente alegado y sustentado en el libelo de demanda y que no fuere debida y oportunamente contradicho y demostrado por la demandada, a quien corresponde la carga de la prueba según lo establece la LOPTRA (sic) en su artículo 72 (…) así como hizo caso omiso de las facultades que expresamente le confiere la LOPTRA (sic) para averiguar y escudriñar la verdad, que le hubieran permitido obtener los elementos necesarios y suficientes para comprobar la asistencia al trabajo que diariamente cumplía el trabajador”.
Al efecto, esta Corte Segunda Contencioso Administrativo observa, que:
Riela al folio 12 de la primera pieza del expediente judicial, copia del acta fechada 29 de junio de 2004, de designación y juramentación del ciudadano Félix Pacheco, como Inspector Jefe de la Policía del Estado Portuguesa;
Cursa al folio 13 del precitado expediente, “ACTA DE DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN” de fecha 1 de enero de 2005, mediante la cual el prenombrado ciudadano es designado como Sub Comisario de la Policía del estado Portuguesa;
Igualmente, al folio 88 del expediente original, comunicación Nº 048, de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el Director General de la Policía del estado Portuguesa, mediante el cual se le notificó al ciudadano Félix Emilio Pacheco titular de la cédula de identidad Nro. 6.810.786, que fue nombrado como “Jefe de Investigaciones del Cono Norte”, a partir de la referida fecha.
Igualmente, se desprende de los folios 14 y 89 del expediente principal, comunicación sin número de fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por el Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Portuguesa, dirigida al ciudadano Félix Pacheco, a través de la cual le informan que a partir de esa fecha quedaba a cargo del Departamento de Transporte, como Jefe de Despacho; designación ésta que fue ratificada según comunicación de fecha 12 de enero de 2007, suscrita por el aludido Secretario de Seguridad Ciudadana, cursante al folio 16 de la misma pieza del expediente judicial.
En este mismo orden de ideas, corre inserto al folio 92 del expediente judicial acta de entrega de fecha 28 de enero de 2009, mediante la cual el ciudadano Félix Emilio Pacheco, en su condición de Jefe del Departamento de Transporte de la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, le hace entrega de la respectiva oficina al ciudadano Rumualdo Antonio Viera.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente precisar que la pretensión de pago de los conceptos reclamados por el ciudadano Félix Emilio Pacheco Páez, derivan de la relación funcionarial que mantuvo dicho ciudadano con la Gobernación del estado Portuguesa, toda vez que se desprende de los documentos que rielan en el expediente que en fecha 29 de junio de 2004, el referido ciudadano fue designado como Inspector Jefe de la Policía del estado Portuguesa (ver folio 12 del expediente judicial), posteriormente, en fecha 1º de enero de 2005, fue nombrado Sub-Comisario de la Policía del referido estado (ver folio 13), y que a partir del 10 de marzo de 2006, desempeñó el cargo de Jefe del Departamento de Transporte de la Dirección General de Policía de la referida entidad (ver folios 14 y 15), hasta el 28 de enero de 2009, fecha en la cual hizo entrega del referido departamento, motivo por el cual el caso de marras se circunscribe al cobro de conceptos derivados de dicha relación, en tal sentido resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 3 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
De tal modo, en criterio de esta Corte en el caso de autos debe atenderse en primer lugar a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y de manera supletoria lo dispuesto en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Aclarado lo anterior esta Corte observa que en cuanto a la pretensión de pago de los salarios correspondiente a los meses de marzo a diciembre 2006; enero a diciembre 2007; enero a diciembre 2008 y enero 2009, el Juzgado a quo manifestó que “De la revisión de las actas procesales, este Tribunal no consta a los autos prueba fehaciente de que el sueldo de Jefe del Departamento de Transporte de la Policía del Estado Portuguesa efectivamente corresponda a los solicitados, o con ocasión de otro de los cargos desempeñados en el Ente querellado; tampoco se constata algún elemento probatorio que lleve a la certeza de los aumentos progresivos que fueron plasmados por el querellante en los folios 24 al 28 del recurso contencioso administrativo funcionarial (…). Por consiguiente se debe aplicar lo indicado en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública visto que con relación a los sueldos dejados de percibir (…) no se especificó con claridad de donde provienen las pretensiones pecuniarias que peticiona. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona, aunado al hecho de no constar en autos los elementos probatorios que lleven a la certeza de las cantidades solicitadas por tal concepto, se debe desestimar los (sic) solicitud realizada de los sueldos dejados de percibir (…) Así se declara.(…)”.
En este contexto, es necesario apuntar que este Órgano Jurisdiccional en dos oportunidades solicitó mediante auto para mejor proveer a la Gobernación del estado Portuguesa y a la parte recurrente, el original del acta de entrega donde el Sub-Comisario Félix Emilio Pacheco Páez, en su condición de Jefe del Departamento de Transporte de la Dirección General de Policía (saliente) le hizo entrega al Sub-Comisario Rumualdo Antonio Viera, del referido departamento, así como el expediente personal y los recibos de pago de nómina del funcionario recurrente a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, sin embargo solo fue consignado el original de la citada acta de entrega por parte del recurrente.
Ahora bien, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo destacar que, la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes que alegan un hecho, la carga de traerlas a los autos los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En primer lugar, debe esta Corte observar que los artículos transcritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: i) probar afirmaciones de hecho; ii) solicitar la ejecución de una obligación; iii) el que alegue la extinción de una obligación.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Al respecto, observa esta Alzada, que la representación judicial del ciudadano Félix Emilio Pacheco, en su escrito recursivo realizó un cuadro contentivo de una relación de sueldos que a su decir debió percibir el prenombrado ciudadano, correspondiente a los meses de marzo a diciembre 2006; enero a diciembre 2007; enero a diciembre 2008 y enero 2009, el cual riela a los folios 26, 27 y 28, del expediente judicial. Sin embargo, esta Corte una vez analizada las actas procesales, no constató prueba alguna que haga presumir que el sueldo de Jefe del Departamento de Transporte de la Policía del estado Portuguesa, efectivamente concuerde con lo expresado por la parte recurrente, así como tampoco algún elemento probatorio que lleve a la convicción a este Órgano Jurisdiccional, de la existencia de deuda por parte del órgano recurrido de los conceptos reclamados por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, a pesar de haberse solicitado a través de los autos para mejor proveer, sin que se hubiese obtenido respuesta de lo solicitado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada desestimar la solicitud de los sueldos dejados de percibir, considerando que el Juzgado de instancia decidió conforme a derecho en lo que respecta a este punto. Así se decide.
Del programa de alimentación para los trabajadores
Ahora bien, con respecto al “Bono de alimentación” correspondiente a los periodos de marzo a diciembre 2006; enero a diciembre 2007; enero a diciembre 2008 y enero 2009, la representación judicial de la parte recurrente indicó que “Yerra nuevamente la honorable juzgadora al pretender negar el pago de un concepto que fuere debidamente alegado y sustentado en el libelo de demanda y que no fuere debida y oportunamente contradicho y demostrado por la demandada, a quien corresponde la carga de la prueba según lo establece la LOPTRA en su artículo 72 (…) así como hizo caso omiso de las facultades que expresamente le confiere la LOPTRA para averiguar y ecudriñar (sic) la verdad, que le hubiere permitido obtener los elementos necesarios y suficientes para comprobar la asistencia al trabajo que diariamente cumplía el trabajador (…)”.
Al respecto, esta Corte observa que el Tribunal de instancia al decidir respecto a esta pretensión manifestó que “En el caso de marras, este Tribunal no constata a los autos que haya existido la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, que efectivamente haya prestado servicio todos los días laborables, a los efectos de constatar la procedencia de este beneficio en virtud del día efectivamente laborado, lo cual bien pudo acreditarse a este Tribunal verbi gracia mediante la copia de la lista de asistencia del querellante debidamente certificada por la autoridad administrativa encargada del trámite de dicho beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por ello, resulta forzoso negar el concepto solicitado de ‘programa de alimentación para los trabajadores’ por los períodos de marzo a diciembre 2006; enero a diciembre 2007; enero 2009. Así se declara.
A tenor de lo expuesto, esta Alzada considera oportuno acotar que en efecto la procedencia del pago por concepto de bono de alimentación, va a depender de la prestación efectiva del servicio. Así lo ha señalado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, citándose entre otras, Sentencia Nº 2011-0627, de fecha 18 de abril de 2011, (caso: Olegario Díaz contra el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda), en la cual señaló:
“En este sentido, considera esta Corte que mal podía adicionalmente establecer que debían cancelársele al recurrente todos aquellos beneficios dejados de percibir, siempre y cuando no implicaran prestación activa del servicio, incluyendo el pago de los Cesta Tickets, cuando, como ha sido establecido de manera reiterada en la jurisprudencia patria, para la cancelación del aludido concepto, previsto por el legislador bajo la figura de ‘beneficio de alimentación’, el cual es de carácter no remunerativo, se requiere la prestación efectiva del servicio por parte del recurrente, es decir, que sólo debe ser percibido por jornada de trabajo efectivamente laborada; por lo tanto, al no haber prestado el querellante sus servicios durante el lapso reclamado, resulta improcedente el pretendido pago”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, en el presente caso efectivamente tal y como lo observó el Juzgador de instancia, no se constata de los documentos que cursan en el expediente, elemento probatorio alguno aportado por el ciudadano Félix Emilio Pacheco, previamente identificado, que le permita a este Órgano Jurisdiccional determinar la procedencia del presente concepto, toda vez que las partes tienen la carga de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones, aunado al hecho de que el bono de alimentación, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho lo decidido por el Juzgado a quo al respecto. Así se decide.
De la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso
Con relación a los conceptos reclamados, la representación judicial del ciudadano Félix Emilio Pacheco Páez indicó en su escrito de fundamentación a la apelación lo siguiente “(…) la juez ‘a quo’ yerra al negar los conceptos de SALARIOS CAÍDOS, BONO DE ALIMENTACION (sic) indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y la indexación monetaria y a la vez se contradice declarando procedente los conceptos de Antigüedad y vacaciones, todo ello en virtud de que niega conceptos inherente e indivisibles que surgen como consecuencia directa del otro (…)”.
Al respecto, el Juzgado a quo manifestó que “(…) los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, no deben proceder, debido a que se trata de derechos propios de los trabajadores ordinarios, circunstancia ajena a la regulación de los funcionario (sic) públicos, quienes mantienen un régimen estatutario, en concreto el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no prevé en ningún dispositivo legal el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide (…)”.
En este orden de ideas, es oportuno para esta Corte aclarar que las citadas figuras jurídicas (indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso) solo son aplicables a los trabajadores ordinarios los cuales sólo se rigen por la legislación en materia laboral.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2010-891 de fecha 13 de julio de 2010, (caso: Alejandra Nereida Rodríguez Orozco contra el Municipio Libertador del Distrito Capital) la cual es del siguiente tenor:
“…tal figura se encuentra prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto esta Corte debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que ´las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo´. (Vid. Rafael Guzmán: obra ´Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo´. Año 2000. Caracas).
No obstante lo anterior, esta Corte debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial esta Corte debe precisar que en la actualidad sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que se refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.
Ello así, en relación al tema del preaviso y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en los siguientes términos:
´[…] observa esta Corte que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono - privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considerada este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide’. (Sentencia N° 1.099 de la CPCA de fecha 30 de abril de 2001).
Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo en el sector privado. Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En vista de estos razonamientos este Órgano Jurisdiccional ha acogido el criterio en referencia y, en consecuencia, se debe desechar la solicitud de pago del preaviso conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. [Vid. Sentencia emanada de este Órgano Jurisdiccional N° 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010 caso: Dervis David Pérez Mota Vs. Municipio Autónomo Pedro Camejo Del Estado Apure]. Así se decide (…)”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que la institución del preaviso se encuentra prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para las relaciones de naturaleza laboral, mas no resulta aplicable para las relaciones de contenido funcionarial previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tenor de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno aclarar que, el régimen jurídico aplicable al ciudadano Félix Emilio Pacheco, es el contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que desempeñaba el cargo de Subcomisario de la Policía del estado Portuguesa y en consecuencia, mantenía una relación funcionarial con la Gobernación del referido estado todo ello de conformidad con el artículo 1º de la Ley en referencia que establece:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro (…)”.
Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera improcedente la indemnización por despido injustificado al igual que la indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.
De la indexación
Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, son de naturaleza estatutaria, las cuales se contraen bajo unas condiciones específicas. En tal sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional en los siguientes términos:
“la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados por la recurrente, derivan de una relación estatutaria, los cuales no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, pues son considerados un pago doble para el solicitante, ya que el estar generando intereses un monto establecido por dichas prestaciones, no tendría sentido sumarle a estos intereses un monto o mayor valor por razón de la inflación ya que correspondería entonces un aumento al doble del porcentaje de intereses preestablecido para dicha prestación, razón por la cual, esta Corte debe negar tal solicitud, tal y como reiteradamente lo ha expresado este Órgano Jurisdiccional mediante decisiones Nros. 2006-2322 y 2007-276, de fechas 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007, caso: Betty Martínez contra el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas, y Yilber David Rodríguez Díaz contra la Policía Metropolitana de Caracas, respectivamente”. (Vid. Sentencia Nº 2011-1099 de fecha 26 de julio de 2011
En consecuencia, con base en las consideraciones expuestas esta Corte considera ajustado a derecho la declaratoria de improcedencia de la indexación solicitada, declarada por el Juzgado a quo. Así se decide.
Con base, en los anteriores argumentos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Félix Emilio Pacheco, y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 9 de noviembre de 2010. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2010, por el abogado José Ignacio George Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Emilio Pacheco Páez contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALENDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/69
Exp. AP42-R-2011-000571

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

La Secretaria Accidental