JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000244
En fecha 29 de febrero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 040-12, de fecha 8 de febrero del 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso por Abstención o Carencia conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesto por los ciudadanos COSME RAMÓN VILLARROEL, FÉLIX RAMÓN MARÍN MARTÍNEZ, PEDRO RAMÓN MATA ROJAS, PUBLIO REYES, JOSÉ MODESTO ROJAS, JESÚS QUIJADA, ASUNCIÓN CARDONA, RUBÉN CARRIÓN, PABLO DIOGRACIA RODRÍGUEZ, ASILIO ROSA, LUIS RAMÓN MORENO, ANDRÉS AVELINO VELÁSQUEZ, GUILLERMO RAFAEL ROJAS, NERY JOSÉ ROJAS MARÍN, EUSEBIO SALVADOR VÁSQUEZ, ALBERTO CORTECÍA, PABLO LÓPEZ ESPINOZA, RAMÓN GONZÁLEZ, JOSÉ MIGUEL ZERPA, IVÁN JOSÉ SALAZAR CARRIÓN, LUIS EDUARDO GÓMEZ, BLAS SEIJAS, CLARO ANTONIO ESPINOZA, SIMÓN RAFAEL VELÁSQUEZ, ISIDORO ZOSIMO MARÍN HERNÁNDEZ, ISRAEL CÓRDOVA, ADÁN RAFAEL RASSE AGREDA, GREGORIO JOSÉ CARREÑO, CRUZ ANTONIO SALAZAR CARRIÓN, CRUZ ANTÓN, JESÚS MANUEL CÓRDOBA, ANDRÉS SALAZAR RODRÍGUEZ, ALCIDES JOSÉ ROMERO VÁSQUEZ, JUAN BAUTISTA ORTIZ, LUÍS RODRÍGUEZ, JUAN ZABALA LÓPEZ, TOMÁS MIGUEL MARÍN, RANGEL JOSÉ SERRANO, LUIS ALBERTO GARCÍA MOYA, ALEJO RAMÓN SÁNCHEZ, INOCENTE RAMÓN VELÁSQUEZ, DANIEL RODRÍGUEZ, JUAN VICENTE RIVAS RODRÍGUEZ, ONÉSIMO RAFAEL AMARISTA, LEONER JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, FELIPE ESPINOZA LUNA, JOSÉ DEL PILAR RODRÍGUEZ, FELICIANO ANTONIO FIGUEROA, YOEL ORDAZ, EZEQUIEL NARVÁEZ, DANIEL ANTONIO SALAZAR, ABEL SMITH SALAZAR, PABLO GONZÁLEZ, WOLFANG QUIJADA, ALÍ RUIZ y JUAN FRANCISCO FIGUEROA, respectivamente, titulares de las cédula de identidad Números V-1.320.352, V-1.324.146, V-1.326.130, V-1.329.109, V-1.329.361, V-1.632.150, V-1.634.961, V-1.929.121, V-2.160.345, V-2.165.711, V-2.165.868, V-2.827.186, V-2.830.603, V-2.830.985, V-2.831.602, V-2.832.065, V-2.834.392, V-2.834.718, V-2.922.352, V-3.327.803, V-3.487.190, V-3.488.040, V-3.754.583, V-3.754.583, V-3.822.258, V-3.823.025, V-3.823.731, V-3.825.128, V-3.825.352, V-3.825.352, V-3.825.502, V-3.826.640, V-3.871.613, V-4.046.058, V-4.046.171, V-4.047.073, V-4.049.767, V-4.049.792, V-4.051.328, V-4.647.460, V-4.649.168, V-4.649.718, V-4.650.777, V-4.655.204, V-4.655.445, V-4.671.127, V-5.190.050, V-5.474.448, V-5.475.086, V-5.475.323, V-5.478.682, V-5.480.365, V-5.577.580, V-5.897.344, V-6.952.624, V-8.312.213, V-8.393.283, V-8.399.803 y V-8.449.848, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Evelin Velásquez Valerio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.146, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 18 de noviembre de 2011 que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada Lucía Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.378, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto.
En fecha 7 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 12 de abril de 2012, esta Corte revocó parcialmente el auto dictado en fecha 7 de marzo de 2012, únicamente en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes a los fines de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, una vez constase en autos las notificaciones ordenadas, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se comisionó al Juez de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que practicara la notificación de la parte recurrente, al Gobernador del Estado Nueva Esparta y al Procurador General del Estado Nueva Esparta.
En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al Juez de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El 5 de junio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío mediante la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del oficio dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oficio Nº 2940-1775, de fecha 1 de marzo de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de abril de 2012.
El 1 de abril de 2013, se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, quedando conformada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 2940-1775, de fecha 1 de marzo de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de abril de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.
El 15 de mayo de 2013, se ordenó la notificación de las partes a los fines de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, una vez constase en autos las notificaciones ordenadas, se otorgó un lapso de cinco (5) días continuos como término de la distancia, los cuales comenzarían a correr diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos tales lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al Juez de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El 5 de junio de 2013, se recibió de la abogada Ana Luisa Zulueta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 44.441, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, copia simple del instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 6 de junio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío mediante la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del oficio dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El 17 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Oficio Nº 2940-2167, de fecha 1 de octubre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2013.
En fecha 22 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 2940-2167, de fecha 1 de octubre de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.
El 4 de noviembre de 2013, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos Cosme Ramón Villarroel, Félix Ramón Marín Martínez, Pedro Ramón Mata Rojas, Publio Reyes y otros, en virtud de la exposición efectuada por el Alguacil del Juez comisionado, en la que manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte recurrente, a los fines de notificarle de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2013.
En esa misma fecha, se libró la referida boleta.
El 14 de noviembre de dos mil trece 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 4 de noviembre de 2013.
En fecha 5 de diciembre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 14 de noviembre de 2013.
El 5 de febrero de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2013.
En fecha 26 de febrero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de febrero de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de febrero de 2014.”
Ese mismo día, se pasa el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 4 de diciembre de 2009, los ciudadanos recurrentes, debidamente asistidos por la abogada Evelin Velásquez Valerio, interpusieron recurso por abstención o carencia contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
-Que en fecha 28-10-2008, la Directora de Recursos Humanos para la época, abogada RAQUEL FREDERICK, remitió oficio al despacho del ciudadano Gobernador Prof. MOREL RODRÍGUEZ, para darle a conocer la nueva escala salarial a aplicarse a los funcionarios policiales adscritos al INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), con el fin de que se ajustase el salario básico partiendo de la base de un mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 1400,00), mensuales, desde el mes de enero de 2009 y en donde, al mismo tiempo, se le informaba que dicha Dirección también administra las nóminas de 238 Policías jubilados y pensionados, desde que estaba adscrita la Policía del Estado al Ejecutivo Regional, lo cual se presentaba también a su consideración para que también se le aplicase la nueva escala salarial a este personal.
-Que comenzando a transcurrir el año 2009, se dieron cuenta que el personal adscrito al INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), comenzó a recibir su correspondiente aumento de la nueva escala salarial, sin que los recurrentes, como personal adscrito a la Gobernación del Estado en el organismo que funcionó antes de la creación del referido INEPOL, no fue tomado en cuenta para dicho aumento.
-Que al ver que la Gobernación no aumentó sus respectivas remuneraciones, decidieron hacer uso de su escrito de petición, consagrado en los artículos 51 de la Carta Magna, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, e introdujeron escrito ante la misma, asistidos por el Dr. JOSÉ DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, en fecha 3-8-2009, para que les homologara sus remuneraciones, así como el pago de los pasivos laborales pendientes. De este escrito no se les dio respuesta satisfactoria, debido a que la ciudadana MARÍA KASEM, Secretaria Ejecutiva del despacho del Gobernador remitió oficio contentivo de sus peticiones en fecha 10-8-2009 al Presidente del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), ciudadano CNL (GNB) AGUSTÍN SANDREA DÍAZ, actuación errónea ya que no pertenecen al personal del mencionado Instituto, sino a la Policía del estado Nueva Esparta, adscrita a la Gobernación del estado, situación que dejaron claramente establecida en el escrito que enviaron y donde se emitió a su vez una respuesta por el Director del Instituto antes referido, y de donde se emitió, a su vez, una respuesta por el Director del Instituto antes mencionado en fecha 31-8-2009, en la cual se ratifica que los recurrentes no pertenecen ni están inscritos en la nómina de esa Institución (INEPOL).
-Que no satisfechos por la falta de una respuesta que pudiera llenar sus expectativas, introdujeron nuevamente escrito ante el Despacho del ciudadano Gobernador con la petición de que homologasen sus remuneraciones, asistidos por la abogada EVELYN J. VELÁSQUEZ en fecha 29-9-2009, de donde la ciudadana MARÍA KASEM, Secretaria Ejecutiva del despacho del Gobernador, le remite oficio con su petición a la Oficina de Recursos Humanos de dicha Gobernación, dirigida por el Licenciado DIMAS BUCARITO en fecha 1-10-2009 y donde la mencionada Secretaria los cataloga como funcionarios de INEPOL.
-Que el día 19-10-2009, debían dar la respuesta correspondiente a su solicitud, realizada en fecha 29-9-2009, ya que era el día en que se vencía el lapso correspondiente a los veinte (20) días que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con el artículo 5, para que la administración de su respuesta.
-Que en ese momento dedujeron que se da paso a la ficción jurídica del silencio-rechazo administrativo, recogida en el artículo 4 de la Ley citada, debido a que el silencio es considerado una forma de negar tácitamente lo solicitado, es decir, simplemente no decidir ni resolver el asunto, porque lo único que recibimos fue una fotocopia del oficio remitido a la Dirección de Recursos Humanos, pero una respuesta concreta, clara y precisa como tal, no se emitió debidamente y lo único que se les sugirió fue que se dirigieran a la Oficina de Recursos Humanos para que les dieran la respuesta luego, la cual fue emitida en forma verbal por el Licenciado DIMAS BUCARITO, sin la exteriorización del acto como tal, violándose todos los requisitos para dictar un acto administrativo por carencia de formalidades y dejándoles en una situación de indefensión.
-Que han decidido hacer esta solicitud conjuntamente, por cuanto todos persiguen una misma pretensión, siendo que la mayoría son de escasos recursos y tienen derechos a percibir una pensión justa que les permita vivir con dignidad, piden que se les ajusten sus salarios y se les paguen el retroactivo de todos los meses, desde que se comenzó a cancelar el referido aumento.
Invocaron los artículos 51, 91, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, numeral 7°, 4, 7, 13, 25 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de las Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios; artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de las Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios; 2 y 3 de la Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública al Salario Mínimo Nacional (Pensión Mínima Vital); artículos 52 y 77 del Código de Procedimiento Civil; artículos 2, 4, 5, 7, 10, 18, 30, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitaron medida cautelar de amparo constitucional, de carácter anticipativo, de provisión de recursos financieros suficientes para el restablecimiento de la situación de los recurrentes.
Finalmente, solicitaron que, por todos los motivos antes expuestos, se ordene a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, de cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y una respuesta satisfactoria a su situación en el sentido que se pronuncien con respecto a la solicitud de homologación de sus remuneraciones a la nueva escala salarial para los funcionarios policiales aplicada a partir de enero de 2009, a la cual tienen derecho, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los salarios suficientes que les permitan vivir con dignidad y cubrir las necesidades para sí y sus familias, los cuales se deben ajustar anualmente, tomando como referencia la canasta básica, catalogados los mismos como créditos laborales de exigibilidad inmediata, por haber sido adquiridos progresivamente como frutos del servicio que un día prestaron lealmente a este Estado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido.
En fecha 8 de noviembre de 2011, la abogada Lucía Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.378, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto.
Ello así, este Órgano Colegiado debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé por recibido el expediente, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Así pues, se tiene que en fecha 12 de abril de 2012, se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes a los fines de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente.
Asimismo, el 17 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Oficio Nº 2940-2167, de fecha 1 de octubre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2013, en el cual se dejó constancia de los ciudadanos Gobernador del Estado Nueva Esparta y al Procurador General del Estado Nueva Esparta.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 53 de la cuarta pieza del expediente judicial), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, de fecha 26 de febrero de 2014, donde certificó que “[…] desde el día once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de febrero de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de febrero de 2014.”
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de fecha 26 de febrero de 2014 (folio 53 de la cuarta pieza del expediente judicial), del cual se colige que el lapso para la fundamentación de la apelación inició el día 11 de febrero de 2014 y culminó el día 25 de febrero de 2014, este Órgano Colegiado observa que durante el referido lapso, la parte recurrida no consignó el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente. Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte necesariamente debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
-De la consulta de ley.
Declarado lo anterior, pasa a verificar si resulta procedente someter a la consulta legal, la decisión dictada el 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de abstención o carencia contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta.
Así pues, siendo que el presente recurso de abstención fue declarado parcialmente con lugar contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta, resulta importante destacar que la prerrogativa procesal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referida a la República. No obstante, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resultan extensibles las prerrogativas procesales de la República a los Estados, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado, por ende, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta de Ley. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, esta Corte pasa a revisar la sentencia dictada por el referido Juzgado sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley.
Así pues, se observa que el Juez a quo expresó en su sentencia lo siguiente: “[…] los recurrentes han incoado su acción, contra la falta de respuesta oportuna y adecuada del Gobernador del estado Nueva Esparta, a las comunicaciones que le dirigieron en fechas 3-8-2009 y 29-9-2009, siendo que en el caso de ésta última el Director de Recursos Humanos del órgano gubernativo, respondió verbalmente y en forma tardía en lugar del propio Jerarca (Gobernador del Estado) y sin explicación alguna respecto a la procedencia del ajuste de sus remuneraciones y la homologación de las mismas, la cual se inscribe en el denominado recurso por abstención o en carencia.”
Adujo que “[…] a los autos consta escrito de promoción de pruebas suscrito en fecha 6-4-2010, por las apoderadas judiciales VICTORIA NAVIA QUINTERO y LUCÍA SALAZAR, agregado al expediente en fecha 7-4-2010, en el cual exponen, con relación a las documentales que consignan en siete (7) folios útiles, que corresponden al LISTADO DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS ACTUALIZADO AL AÑO 2010, que su representada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, hizo el estudio con la finalidad de realizar la actualización y homologación de los sueldos y otros beneficios que les corresponde a los recurrentes y que dicha actualización fue hecha con un cien por ciento (100 %), recalcando que dicho beneficio como está establecido en la Ley se efectuará con un ochenta por ciento (80 %), todo con el objeto de demostrar que su representada tiene tales cálculos pero no la disponibilidad presupuestaria, existiendo por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta la voluntad de dar cumplimiento a la homologación requerida.”
Finalmente, señaló que “[…] Tal manifestación de aplicación del incremento del ochenta por ciento (80%) a las remuneraciones de los recurrentes y sus respectivas homologaciones, por parte de la representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, bajo el fundamento de que no tienen disponibilidad presupuestaria para afrontarles, constituye una aceptación parcial expresa de los pedimentos formulados por los accionantes aún cuando no satisfacen sus pretensiones de aumento del cien por ciento (100 %) del salario mínimo salarial a sus pensiones y jubilaciones, con lo cual el órgano recurrido reconoce la procedencia de dichas acreencias laborales a favor de los accionantes y por tanto, al no contar con la disponibilidad presupuestaria para sufragarlas, se impone el deber concreto para el Ejecutivo Estadal de materializar la respuesta que en el presente procedimiento ha dado a los recurrentes, incluyendo los montos respectivos a pagar en el presupuesto del año próximo 2012, a ser aprobado por el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. ASÍ SE DECLARA.”
En este sentido, esta Corte aprecia que la presente acción se dirige a atacar una presunta inactividad prolongada por parte de la Administración, por lo cual, dadas las características particulares que rodean a este tipo de procesos, se hace indispensable para este Órgano Colegiado señalar, en primer lugar, con relación al alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia -hoy día demanda por abstención o carencia-, tal y como ha sido apuntado por esta Corte, por ejemplo, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) Vs. el Consejo Nacional de Universidad]; que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico [Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, Caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”].
En complemento de lo anterior, es menester señalar que es universalmente aceptado por la doctrina que la actividad de la Administración Pública se manifiesta en las disposiciones de carácter general y naturaleza reglamentaria, así como en los actos administrativos de efectos particulares, o por supuesto, también a través de las actuaciones bilaterales como lo son aquellas de carácter contractual o convencional; en cambio, cuando se intenta definir que constituye inactividad por parte de la Administración, y aún más importante, que tipo de inactividad es susceptible de ser condenada en sede jurisdiccional, construir una idea única sobre este concepto se torna mucho más complicado.
Por ejemplo, el Diccionario de la Real Academia Española define la inactividad como “carencia de actividad”, sin embargo, en el campo de las ciencias jurídicas, especialmente en el derecho administrativo, dicho concepto adquiere diversos matices que dificultan la posibilidad de definirla tan fácilmente. Así, nos encontramos con que el autor español Marco Gómez Puente, parte de un concepto bastante amplio considerando a la inactividad como la “[…] omisión por la Administración de toda actividad, jurídica o material, legalmente debida y materialmente posible […]” (Véase GÓMEZ PUENTE, Marcos - “La inactividad de la Administración”. Cizur Menor, Aranzadi-Thomson, 2002).
De este modo, bajo la concepción expuesta en el párrafo anterior, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe poseer las características de específica, sino que por el contrario, abarca toda obligación administrativa incumplida.
No obstante lo anterior, e independientemente del concepto de inactividad que se acoja, resulta indiscutible que ante una eventual falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, es la acción por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso.
En ese mismo contexto, el artículo 51 de nuestra Constitución, el cual consagra el derecho de petición, el cual estipula:
“Artículo 51°
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Como puede observarse, el citado artículo consagra el derecho de petición de la forma más amplia y atendiendo a una orientación finalística, destinada al cumplimiento de una actividad de control de la función pública. De allí que la norma expresamente establezca la obligación que tiene todo funcionario o funcionaria pública de dar oportuna y adecuada respuesta. Este calificativo se encuentra referido no sólo a la obligación de dar una oportuna repuesta, sino que fundamentalmente, se concrete la resolución del asunto solicitado, sin que ello implique el reconocimiento a favor de los ciudadanos de que lo solicitado tenga que ser necesariamente aceptado.
Conceptualizando el derecho a petición en el marco del derecho comparado, se puede decir que se trata de aquel que autoriza a los ciudadanos de un determinado país para dirigirse a los poderes públicos solicitando reparación de un agravio, o adopción de medidas que satisfagan el interés del peticionario o los intereses generales, el mismo le permite a la persona dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre asuntos de su competencia y a obtener una respuesta oportuna por parte de los entes públicos.
En tal sentido, el derecho a petición es crecientemente considerado como un derecho universal, por cuanto resulta inimaginable que los ciudadanos de un Estado moderno, carezcan de garantías constitucionales que velen por el mismo.
En Venezuela, además de la consagración general del derecho a petición prevista en el ya citado artículo 51 de nuestra Constitución, esta también contempla otras manifestaciones de este derecho, como lo son aquellas contenidas en los artículos 28, 31 y 143, que disponen:
“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

[…Omissis…]

Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.
[…Omissis…]

Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.”
Respecto al alcance y contenido del derecho que aquí se ventila, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2073 del 23 de agosto de 2002 (Caso: Cruz Elvira Marín), se pronunció sobre el derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los distintos entes públicos, cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.”
Sobre la base de lo expuesto, puede entenderse que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante el requerimiento de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.
Así pues, cualquier ciudadano que considere que por acción u omisión de las autoridades o de los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas, vulneren o amenacen el derecho constitucional de petición, puede recurrir a la acción de abstención o carencia (y sólo si esta vía se encontrase agotada o fuere ineficiente al amparo constitucional) para reclamar ante los jueces la protección inmediata de su derecho constitucional.
En este sentido, aprecia este Órgano Colegiado que lo pretendido por la parte recurrente es la respuesta a sus repetidas solicitudes homologación de sus pensiones de jubilación por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, razón por la cual dirigió en dos oportunidades ante esa Entidad comunicaciones de fecha 3 de agosto de 2009 y 29 de septiembre de 2009, respectivamente.
Ante tales comunicaciones, no se evidenció por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta que se le haya dado respuesta a los ciudadanos hoy recurrente que solicitan la homologación de sus pensiones de jubilación. Razón por la cual, el Juez a quo consideró que resultaba procedente que la Administración Estadal diera respuesta a la solicitud presentada por los ciudadanos recurrentes.
No obstante, advierte este Órgano Colegiado que consta a los folios 117 al 122 de la primera pieza del expediente judicial escrito de promoción de pruebas consignado por las abogadas Victoria Navia Quintero y Lucía Salazar, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en la cual expresó lo siguiente:
“Consigno constante de siete folios útiles listado de los jubilados de los funcionarios policiales actualizados al año 2010, en los cuales se demuestra que [su] representada realizó el estudio con la finalidad de realizar la actualización y homologación de los sueldos y otros beneficios que les corresponde, dicha homologación fue realizada con un 100% pero es importante recalcar que dicho beneficio como está establecido en la Ley se realizará con un 80%. Dicho cuadro lo consignamos con la finalidad de demostrar a este Tribunal que [su] representada tiene el monto que le corresponde a los mencionados jubilados pero no existe la disponibilidad presupuestaria es decir, existe por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta dar cumplimiento a la Homologación.
Finalmente, solicitamos que las presentes pruebas sean admitidas y se les de su pleno valor probatorio en la definitiva […]”.
De lo anterior, se colige que la Gobernación del Estado Nueva Esparta manifestó su voluntad de homologar las pensiones de jubilación del personal adscrito a dicha Entidad, por un monto del 100% para el año 2010, pero que para aquél momento no poseían disponibilidad presupuestaria para dar cumplimiento a tal petición.
Ahora bien, riela a los folios 35 al 37 del expediente judicial comunicación suscrita por los recurrentes en fecha 3 de agosto de 2009, dirigida al entonces Gobernador del Estado Nueva Esparta, Morel Rodríguez, en la que le solicitaron que les fuera homologada sus pensiones de jubilación. Asimismo, consta en los folios 40 al 44 del expediente judicial, solicitud realizada por los recurrentes al entonces Gobernador del Estado Nueva Esparta, Morel Rodríguez, de fecha 29 de septiembre de 2009, en la que reclamaron nuevamente la homologación de las jubilaciones.
En sentido, tenemos que ambas solicitudes preceden al último pronunciamiento emitido por la Gobernación del Estado Nueva Esparta en torno al tema de la homologación de las pensiones de jubilación en cuestión.
Igualmente, en sede judicial, la propia Gobernación del Estado Nueva Esparta reconoció expresamente la procedencia de la homologación de las pensiones de jubilación de los ciudadanos recurrentes, pero que no había dado cumplimiento a tal petición en razón de no poseer disponibilidad presupuestaria.
En tal sentido, siendo que la Administración manifestó su voluntad de dar cumplimiento a la homologación de las pensiones de jubilación de los ciudadanos recurrentes, escapa de la comprensión de esta Corte como el Juzgado a quo ha podido condenar a la Gobernación de Nueva Esparta, el “[…] deber concreto para el Ejecutivo Estadal de materializar la respuesta que en el presente procedimiento ha dado a los recurrentes, incluyendo los montos respectivos a pagar en el presupuesto del año próximo 2012, a ser aprobado por el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. ASÍ SE DECLARA.”
En efecto, tal y como fue indicado en párrafos precedentes, las demandas por abstención persiguen el único objeto de obtener un pronunciamiento por parte de la Administración, sobre una solicitud formal específica, entiéndase, a través de dicha acción no se puede pretender de ipso facto una respuesta favorable a los intereses de quien recurre a los órganos de administración de justicia en tal afán. Mucho menos, resulta viable la condenatoria de obligaciones de hacer distintas a proveer una respuesta oportuna al administrado, tal y como lo decretó en el presente caso el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por tales motivos, y constando en autos que la Gobernación de Nueva Esparta sí emitió una respuesta a los accionantes, en relación a las repetidas solicitudes sobre sus ajustes y homologación de pensiones de jubilación, incluso manifestando en sede judicial su voluntad de cumplir con la misma, esta Corte debe necesariamente REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de abstención interpuesto contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta y, habiendo examinado el fondo de la presenta controversia, declara SIN LUGAR la demanda por abstención o carencia intentada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de noviembre de 2011, la abogada Lucía Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.378, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de abstención interpuesto por los ciudadanos COSME RAMÓN VILLARROEL, FÉLIX RAMÓN MARÍN MARTÍNEZ, PEDRO RAMÓN MATA ROJAS, PUBLIO REYES, JOSÉ MODESTO ROJAS, JESÚS QUIJADA, ASUNCIÓN CARDONA, RUBÉN CARRIÓN, PABLO DIOGRACIA RODRÍGUEZ, ASILIO ROSA, LUIS RAMÓN MORENO, ANDRÉS AVELINO VELÁSQUEZ, GUILLERMO RAFAEL ROJAS, NERY JOSÉ ROJAS MARÍN, EUSEBIO SALVADOR VÁSQUEZ, ALBERTO CORTECÍA, PABLO LÓPEZ ESPINOZA, RAMÓN GONZÁLEZ, JOSÉ MIGUEL ZERPA, IVÁN JOSÉ SALAZAR CARRIÓN, LUIS EDUARDO GÓMEZ, BLAS SEIJAS, CLARO ANTONIO ESPINOZA, SIMÓN RAFAEL VELÁSQUEZ, ISIDORO ZOSIMO MARÍN HERNÁNDEZ, ISRAEL CÓRDOVA, ADÁN RAFAEL RASSE AGREDA, GREGORIO JOSÉ CARREÑO, CRUZ ANTONIO SALAZAR CARRIÓN, CRUZ ANTÓN, JESÚS MANUEL CÓRDOBA, ANDRÉS SALAZAR RODRÍGUEZ, ALCIDES JOSÉ ROMERO VÁSQUEZ, JUAN BAUTISTA ORTIZ, LUÍS RODRÍGUEZ, JUAN ZABALA LÓPEZ, TOMÁS MIGUEL MARÍN, RANGEL JOSÉ SERRANO, LUIS ALBERTO GARCÍA MOYA, ALEJO RAMÓN SÁNCHEZ, INOCENTE RAMÓN VELÁSQUEZ, DANIEL RODRÍGUEZ, JUAN VICENTE RIVAS RODRÍGUEZ, ONÉSIMO RAFAEL AMARISTA, LEONER JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, FELIPE ESPINOZA LUNA, JOSÉ DEL PILAR RODRÍGUEZ, FELICIANO ANTONIO FIGUEROA, YOEL ORDAZ, EZEQUIEL NARVÁEZ, DANIEL ANTONIO SALAZAR, ABEL SMITH SALAZAR, PABLO GONZÁLEZ, WOLFANG QUIJADA, ALÍ RUIZ y JUAN FRANCISCO FIGUEROA, respectivamente, titulares de las cédula de identidad Números V-1.320.352, V-1.324.146, V-1.326.130, V-1.329.109, V-1.329.361, V-1.632.150, V-1.634.961, V-1.929.121, V-2.160.345, V-2.165.711, V-2.165.868, V-2.827.186, V-2.830.603, V-2.830.985, V-2.831.602, V-2.832.065, V-2.834.392, V-2.834.718, V-2.922.352, V-3.327.803, V-3.487.190, V-3.488.040, V-3.754.583, V-3.754.583, V-3.822.258, V-3.823.025, V-3.823.731, V-3.825.128, V-3.825.352, V-3.825.352, V-3.825.502, V-3.826.640, V-3.871.613, V-4.046.058, V-4.046.171, V-4.047.073, V-4.049.767, V-4.049.792, V-4.051.328, V-4.647.460, V-4.649.168, V-4.649.718, V-4.650.777, V-4.655.204, V-4.655.445, V-4.671.127, V-5.190.050, V-5.474.448, V-5.475.086, V-5.475.323, V-5.478.682, V-5.480.365, V-5.577.580, V-5.897.344, V-6.952.624, V-8.312.213, V-8.393.283, V-8.399.803 y V-8.449.848, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Evelin Velásquez Valerio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.146, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido;
3.- Conociendo de la Consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 2011.
4.- SIN LUGAR la demanda por abstención o carencia intentada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS



AP42-R-2012-000244
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.