JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000693
El 27 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º/CARC SC 2013/870 del 23 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DELIA TERESA DÍAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.975.683, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 7 de mayo de 2013, por el abogado Luis Enrrique Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En igual fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
El 13 de junio de 2013, el abogado Luis Enrrique Estevanot Acuña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de fundamentación a la apelación, acompañada de medios probatorios.
En fecha 17 de junio de 2013, la Secretaria Accidental dejó constancia del inicio del lapso de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta, el cual feneció el 25 de junio del 2013.
En fecha 26 de junio de 2013, vencido el lapso para la contestación a la apelación interpuesta, y vista la consignación de las pruebas presentadas por la parte querellada, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las referidas pruebas.
En esa misma oportunidad, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 3 de julio de 2013, fueron admitidas las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte recurrida, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no resultaban manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 4 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 7 de diciembre de 2007, la ciudadana Delia Teresa Díaz Hernández, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
Reseñó, que “(…) en fecha 11 de abril de 2003, a través de la Resolución Nº 04-03 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 92-04/2003 de fecha 11 de abril de 2003, me otorgo (sic) el beneficio de Jubilación en el (sic) con el 100% de mi Sueldo Integral, es decir con la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 2.672.785.36 (sic))”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Posteriormente, SUSPENDO la jubilación otorgada toda vez que en ese mismo año 2003, reingreso a la Administración Municipal para ejercer el Cargo de Directora General de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “En octubre de 2008, reactivo mi jubilación y desde esa fecha soy una jubilada mas (sic) del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde la ALCALDÍA, me ajusto (sic) el monto mensual de la jubilación, conforme al último cargo desempeñado (Directora General); y se ajusto (sic) el monto a TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. F. 13.485.00) (…) y luego de acuerdo a los ajustes decretados por la Administración Municipal, se incremento (sic) el monto a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO (Bs. F. 17.531,00), POSTERIORMENTE SE AJUSTO (sic) en junio de 2010 A DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIEZ (Bs. F. 19.284.10 (sic)) (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Narró, que “(...) venía percibiendo mi asignación mensual (Bs. F 19.284.10 (sic)) de manera regular hasta Diciembre de 2010 (...) En el mes de Enero de 2011, no me hacen depósito alguno y es el 16 de febrero de 2011, cuando me hacen un deposito de 17.134.46 (sic) Bs. F; es decir; Bs. 8.567.23 (sic) por el mes de Enero de 2011 y Bs. F. 8.567.23 (sic) Por el mes de Febrero de 2011 (…) por concepto de asignación mensual por jubilación, es decir, me reajustan por debajo del monto que percibía en octubre de 2008, cuando reactive mi jubilación”. (Negrillas del original).
Insistió, que “En Marzo de 2011, me depositan la cantidad de Bs. F. 9.317.23 (sic) por concepto de asignación mensual por jubilación (…) aun (sic) también por debajo del monto que percibía en octubre de 2008, cuando reactive mi jubilación (…) En Abril de 2011, me depositan la cantidad de Bs. F. 17.212.31 (sic) por concepto de asignación mensual por jubilación (…) Desde Mayo de 2011, hasta Noviembre de 2011 me depositan la cantidad de Bs. F. 10.691.00 (sic) por concepto de asignación mensual por jubilación (…) aun (sic) también por debajo del monto que percibía en octubre de 2008.” (Negrillas del original).
Refirió, que “Todo lo cual, significa una diferencia a mi favor de Bs. F. 96.623.10 (sic) hasta Noviembre de 2011, por concepto de asignación mensual por jubilación, considerando que SE AJUSTO (sic) TAL MENSUALIDAD en junio de 2010 y así lo percibí hasta Diciembre de 2010, A DIECINUEVE MIL DOSCIENTS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIEZ (Bs. F. 19.284.10 (sic)) (…) En fecha 14 de Noviembre de 2011, me depositan la cantidad de Bs. F. 21.382.00 (sic); por concepto de Bonificación de Fin de Año(…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “En fecha 29 de Noviembre de 2011, dirijo comunicación al Ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde ratifico (sic) las comunicaciones enviadas a su despacho, de fechas 21 de marzo y 20 de julio de 2011, donde le planteaba la situación y depósitos de manera irregular relacionada con los montos de mi asignación mensual por concepto de jubilación, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna en ese sentido, toda vez que también, por vía informal y telefónica, lo que se me informo (sic) era que con motivo a la entrada en vigencia de la Ley de Emolumentos, estaba yo suspendida y que pronto se subsanaría la situación (…) Empero, la solución que le dio la Administración Municipal, fue que me rebajo (sic), disminuyo (sic) y redujo, mi asignación mensual por concepto de Jubilación a partir del mes de Enero de 2011, violentando así disposiciones Constitucionales y Legales que rigen la materia (…) lo que significa con tal actuación de la Administración Municipal, que desconoce derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, inimpugnables e irrevocables”. (Negrillas del original).
Precisó, que “La materia de jubilaciones corresponde a la estricta reserva legal, asumida como tal desde la enmienda Nro. 2 de la Constitución de 1961, en su artículo 2, recogido a su vez por la Ley de la materia. Sin embargo, aun cuando fui jubilada con fundamento en lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, aún cuando en ese entonces se encontraba vigente la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 18 de julio de 1986, razón por la cual se hace necesario traer a colación los artículos 26 y 27 de la misma (…)”.
Infirió, que “(…) de los artículos verificados previamente, se tiene que la mencionada Ley reconoció la validez de todas aquellas jubilaciones y sus pensiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma supra referida, con fundamento en las contrataciones colectivas, o cualquier otro instrumento jurídico, anterior a la Ley en referencia y es el caso, que el Municipio Sucre del Estado Miranda, tiene Régimen de Jubilaciones desde el año 1974 aproximadamente, por lo cual, perfectamente se puede otorgar jubilaciones conforme a los artículos antes y arriba señalados”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) negarse de manera absoluta a cualquier aumento y/o homologación, así como reducir la pensión de jubilación; constituiría imponer una pena o una carga al particular, que debe soportar sólo por el hecho que la Administración actuó de determinada forma, sino que también constituiría una ilegitima revisión de un acto administrativo firme, que en todo caso debe ser revisado por la Administración, reconociendo el derecho al particular de poder realizar sus alegatos y ejercer las defensas pertinentes, amén que por tratarse de una política aceptada a través de una contratación colectiva por más de treinta y siete (37) años en el Municipio (…)”.
Alegó, que la situación de hecho antes descrita constituye una violación de los derechos establecidos en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala “(…) los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otros supuestos, cuando hayan sido dictados por autoridades incompetentes o prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido por la Ley”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “En mi caso particular, donde se procedió a REBAJARME Y REDUCIRME EL MONTO DE MI PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) MENSUAL, sin la instauración de un Proceso Judicial, que era lo procedente tomando en cuenta mi Jubilación y los montos que percibía por ese concepto, vienen de un Acto Administrativo que no estaba viciado de nulidad absoluta y que me creo (sic) derechos legítimos, directos y subjetivos, que estaba definitivamente firme y por tanto era irrevocable, irrevisable e inimpugnable en Vía Administrativa porque se vencieron los lapsos para ello, es decir, el pago de mi asignación mensual por concepto de jubilación, era algo decidido que me creo (sic) derechos legítimos, directos y subjetivos, por tanto es considerado como una cosa juzgada administrativa, que no estaba viciado de nulidad absoluta y que existe como principio de irreversibilidad e irrevocabilidad, cuando estos han creado derechos a favor de los particulares”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “(…) no se apertura un procedimiento, conforme a los Artículos 49 y 93 Constitucionales, que implican que donde se pueda tomar alguna decisión que afecte a cualquier persona, debe haber un Procedimiento y por tanto los particulares tienen el derecho a la notificación, información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera subjetiva, y con mucha razón, si se considera como en efecto lo considero que mi jubilación y el monto que percibía son procedentes toda vez que eran legales y constitucionales y los he venido recibiendo de manera regular, permanente y continua, y por lo tanto son Derechos adquiridos e irrenunciables (…) Pues se trata de mantener y conservar mis derechos y beneficios”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “En el presente caso, como funcionaria pública jubilada que soy, donde tengo derechos legítimos, directos y subjetivos, no podía la Municipalidad actuar arbitrariamente y reducirme el monto de mi jubilación, sin un acto administrativo que soporte jurídicamente su decisión y luego, impugnara con base a ese acto administrativo y en Sede Judicial, la jubilación sus reajustes y montos definitivos, so pena de incurrir en vicios que hacen nula de nulidad absoluta su actuación (…)”.
Expresó, que “Desde octubre de 2008, cuando reactivo mi jubilación, se me ajusto (sic) el monto mensual de la jubilación, conforme al último cargo desempeñado (Directora General); y desde esa fecha de la reactivación de mi jubilación y de acuerdo a los ajustes decretados por la Administración Municipal, se ajusto (sic) el monto de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. F. 13.485.00 (sic)), monto con que se reactivó mi jubilación (…) luego a la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO (Bs. F. 17.531,00) Y POSTERIORMENTE SE AJUSTO (sic) EN JUNIO DE 2010 A DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIEZ (Bs. F. 19.284.10 (sic)) (…)”.
Insistió, que “(…) a partir del mes de enero de 2011, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ha venido violentando en sede administrativa, mis derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, inimpugnables e irrevocables (…) reducir la pensión de jubilación unilateralmente y discrecionalmente, además con una Vía de Hecho, constituiría una ilegítima revisión de un acto administrativo definitivamente firme en sede administrativa, pues yo ya tenía desde octubre de 2008, cuando reactive mi jubilación el monto mensual de la jubilación, conforme al último cargo desempeñado (Directora General); (…)”. (Negrillas del original).
Destacó, que “(…) el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION (sic) Y FINANZAS, en la oportunidad de dictar los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PÚBLICO, estableció en su punto Nº 14, que solo en caso de las jubilaciones otorgadas con posterioridad a la entrada en vigencia a la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas funcionarias del Poder Público, se aplicara (sic) esta ultima (sic) a los efectos del calculo (sic) que se pagara (sic) por tal concepto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) la Circular Nº 100 de fecha 22 de febrero de 2011, emitida por la Contraloría General de la República y dirigida a los Alcaldes y Alcaldesa del País, expreso (sic) sin equívocos, quienes son los funcionarios de los Municipios sujetos a la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, a saber: Alcaldes (as), Concejales (as), Contralores (as) y Síndicos (as) Procuradores Municipales (…) la también Contraloría General de la República, en Aclaratoria hecha a Concejales (as) del Municipio Sucre del Estado Miranda, señalo (sic) expresamente la imposibilidad de modificarse las pensiones de jubilación, pues esta detenta la condición jurídica de derecho adquirido ya patrimonializado de naturaleza económica y como derecho ya consolidado no puede estar sujeto al IUS VARIANDI de la Administración (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que “En el presente caso, estamos en presencia del vicio de Desviación de Poder, por cuanto la Administración se baso (sic) ciertamente en las potestades que le han sido legalmente atribuidas (la potestad de revisar sus actos), pero despliega su actividad incurriendo en una serie de vicios y violaciones de derechos constitucionales y legales. En efecto, la Administración lo que hizo fue rebajarme, reducirme, desmejorarme y desconocer; derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, inimpugnables e irrevocables; cuando me modifica IN PEUS (sic) el pago completo de mi pensión de jubilación que yo venía percibiendo, sin un procedimiento que permitiera mi defensa; cuando lo cierto, probado y evidente, es que yo percibo ese pago desde JUNIO DE 2010 A DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIEZ (Bs. F. 19.284.10 (sic)).” (Mayúsculas y negrillas del original).
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó que el presente recurso fuera admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los demás pronunciamientos de Ley, con el objeto de que la Alcaldía querellada, proceda a reajustar su pensión de jubilación a la cantidad de “(…) DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIEZ (Bs. F. 19.284.10 (sic)) tal y como estaba en diciembre de 2010 (…)”.
Asimismo, solicitó que “(…) se tome en consideración, los aumentos y porcentajes que se otorguen a futuro, a los efectos del cálculo definitivo del monto de la asignación mensual por concepto de jubilación, mientras dure el presente proceso judicial de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto (…)”.
Finalmente, requirió que “Se ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, el pago de la Diferencia de la asignación mensual por concepto de jubilación dejada de pagar desde Enero de 2011, es decir el retroactivo; y los Intereses de Mora por el retardo en el pago de esas Diferencias (…) Se acuerde la corrección monetaria (…) se acuerde en la Definitiva, experticia complementaria del fallo (…) así como de los Intereses de Mora y de la Indexación solicitada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 13 de junio de 2013, el abogado Luis Enrrique Estevanot Acuña, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Luego de hacer un resumen de lo expuesto por el juzgado a quo en su decisión de fecha 30 de abril de 2013, manifestó su inconformidad con la referida sentencia, alegando “(…) (i) (…) la caducidad de la acción interpuesta y la errónea apreciación del derecho y la jurisprudencia; (ii) (…) el vicio de incongruencia; y, (iii) por el ajuste de la pensión de jubilación declarado improcedente (…)”.
En referencia a la caducidad de la acción propuesta, señaló que “(…) la sentencia de primera instancia se dividió en dos partes, una primera parte relativa a unas vías de hecho que produjeron una disminución de la pensión de jubilación de la querellante; y, una segunda parte que se trató del ajuste en la pensión de jubilación (…) el Juzgado aquo (sic) consideró que la vía de hecho que produjo una disminución de la pensión de jubilación una obligación de tracto sucesivo; mientras declaró improcedente la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación porque la querellante no demostró que la misma fuera inferior al 80% del salario correspondiente al cargo que ocupaba”.
Indicó, que “La interpretación de tales hechos (…) es errada, pues la vía de hecho en la que incurrió la Administración al reducir la pensión de jubilación de la querellante, a pesar de que el pago de la pensión de jubilación es una obligación de tracto sucesivo, ocurrió una sola vez (…) en el mes de diciembre del año 2010, razón por la cual consideramos que la querellante disponía de un lapso de tres (03) meses a los fines de la interposición de una querella funcionarial, en caso de estar en desacuerdo con tales hechos”.
Refirió, criterios establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relativo a la caducidad, pretendiendo con ello fundamentar el error de interpretación que aduce incurrió el a quo, señalando que “(…) el hecho generador de la pretensión fue, precisamente, una via (sic) de hecho, el Juzgador de primera instancia debió declarar la caducidad de la misma, y no entrar a conocer sobre tal pretensión (…)”.
Adujo, que “(…) al considerar que la pretensión de la actora era doble, es decir, por un lado la vía de hecho en que incurrió la Administración al disminuir su pensión de jubilación; y por otro lado, el ajuste de su pensión de jubilación; procesalmente la solución correcta era, declarar la caducidad respecto de la vía de hecho en que incurrió la Administración, y entrar a conocer de la solicitud de la pensión de jubilación de la querellante (…)”.
Aseveró, que “(…) al pronunciarse sobre el ajuste de la pensión de jubilación, el Juzgado aquo (sic) debió ordenar, conforme a la Ley, que el salario base a los fines de su ajuste debía ser el establecido en el artículo (…) 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento.
En cuanto al vicio de incongruencia, expresó que “El juez de primera instancia en su sentencia condenó a mi representada a pagar la diferencia de lo depositado a la querellante en el mes de diciembre de 2010 con lo acreditado desde el mes de septiembre de 2011, porque a su decir observó una disminución en algunos meses de la pensión de jubilación reflejada en el histórico de nómina que cursa en autos, a pesar de que también señaló que la pensión de jubilación de la querellante debía corresponder al ochenta por ciento (80%) del salario establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Manifestó, que “(…) el referido beneficio fue otorgado sin tomar en cuenta que la materia de jubilaciones era ya para ese momento de reserva legal, es decir, no se podía relajar lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal como lo reconoció el Juzgador Aquo (…) Así pues, a pesar de que el Juzgador aquo consideró que la pensión de la querellante debía mantenerse incólume, indicó a continuación que la misma había sido otorgada bajo el amparo de una norma ilegal, y que era aplicable el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo según el cual, las jubilaciones deben otorgarse conforme a lo previsto en la Ley de Jubilaciones y Pensiones, y la pensión correspondiente en ningún caso podría sobrepasar el límite máximo del 80% del ‘sueldo base’ del funcionario, a menos que se tratase de un caso especial, otorgado bajo el amparo de condiciones especiales (…)”.
Sostuvo, que “(…) luego de haber establecido que la pensión de la querellante debía permanecer incólume, el Juzgado Aquo (sic) manifestó que: ‘la jubilación otorgada a la ciudadana Delia Teresa Díaz Hernández (…) fue acordada con base al 100% del salario integral de la funcionario, (…) cuestión que ciertamente se aparta de los lineamientos impartidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, asimismo tampoco consta en autos que el beneficio hubiere sido otorgado bajo el amparo de condiciones especiales, por lo que resulta evidente la aplicabilidad del criterio sostenido por la corte (sic) al caso concreto’”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) ha sido conteste la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales u ordenanzas municipales que consagren y regulen el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes políticamente descentralizados, por vulnerar el principio de la reserva legal, al no haber sido dictado por el Poder Legislativo Nacional (…) la Contraloría General de la República mediante Oficio Nº 07-00-5 de fecha 28 de septiembre de 2004, exhortó a los Municipios a derogar o desaplicar la ‘Resolución o Contrato Colectivo, en materia de seguridad social, que se halle vigente, así como a no dictar normas, en lo sucesivo, sobre la referida materia, toda vez que tal potestad corresponde en forma exclusiva a la Asamblea Nacional”. (Subrayado del original).
Insistió, que “(…) consideramos que ha incurrido en el vicio de incongruencia por las razones antes expuestas, es decir, por haber ordenado que se mantenga incólume (con el pago del 100% del salario) la jubilación de la querellante, pero al mismo tiempo indicar que la misma fue otorgada de manera ilegal (…)”.
Señaló, que “La sentencia recurrida plantea una incoherencia inexcusable al ordenar el pago de la pensión de jubilación percibida por la querellante correspondiente al 100% de su remuneración, y al mismo tiempo indicar que la norma aplicable exige que la pensión de jubilación de la querellante debe corresponder al 80% de la remuneración del cargo por ella ocupado (…). Por otro lado, (…) tampoco esta Corte podría, consentir o convalidar una actuación ilegal, razón por la cual solicitamos que la pensión de la querellante sea ajustada al 80% del salario base del cargo por ella ocupado (…)”.
En cuanto al reajuste de la pensión de jubilación, refirió que “(…) el juez de primera instancia debió ordenar el ajuste al 80% del salario del cargo que ocupaba la querellante, para lo cual, solicitamos sea tomado en cuenta el histórico de nómina, y el oficio Nro 1373-2013 de fecha 12-06-2013 (…) que se promueven como pruebas, ello a los fines de determinar el salario base a los fines del cálculo de la pensión de jubilación que corresponda a la querellante”.
Indicó, que “(…) para la fecha del otorgamiento de la pensión de jubilación de la querellante, según información suministrada por la Dirección de Recursos Humanos según Oficio Nro 1373-2013 antes promovido, la querellante misma disfrutaba de un salario de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.645.777,00) más la correspondiente antigüedad por tiempo de servicio de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 329.399,24), cuya suma resulta de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.975.176,24)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Recalcó, que “(…) la querellante fue jubilada con una pensión de jubilación de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TRAINTA (sic) Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 2.672.785,36)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “(…) inmediatamente al otorgamiento del beneficio (…) fue suspendido (…) y la misma fue designada en el cargo de Director (sic) General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (…) en el mes de octubre de 2008, se reactivó el beneficio de jubilación de la querellante, por lo que el monto de la pensión fue ajustado conforme al último cargo desempeñado, es decir, al de Directora General, ello conforme al Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. No obstante lo anterior, la pensión de jubilación de la querellante desde ese momento correspondía al 100% del salario por ella devengado, cuando en realidad debió ser el máximo el 80% de un promedio de los últimos dos años del salario base, más las compensaciones por antigüedad, y de servicio eficiente; y así solicito sea declarado (…)”. (Subrayado y negrillas del original).
Señaló, que para el momento de la reactivación del beneficio de jubilación de la querellante para el mes de septiembre de 2008 “(…) el salario base del referido cargo era por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE Bolívares (Bs. 6.579,00), con una antiguedad (sic) por tiempo de servicio de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 819,10). Sin embargo, la pensión de jubilación de la querellante para el mes de octubre de 2008 era por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 13.485,00), es decir, un monto muy superior al salario base, más las compensaciones que indica la Ley aplicable; monto éste incluso superior al 100% del salario total que percibía la querellante como Directora General, tal como se puede observar del Histórico de Nómina (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “(…) desde el año 2011 al año 2013 el salario básico quincenal del cargo de Director General en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (…) es la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.345,50) o lo que es igual DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.691,00) mensuales más la prima de antigüedad, la cual puede ser de Bs. 10, Bs. 20, Bs. 40, Bs. 60 y Bs. 80, según sea la antigüedad (…)”.(Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) se ordene el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante al 80% del salario del cargo que ocupaba para el momento de la reactivación de su jubilación conforme a las leyes aplicables, esto es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento (…) sea declarado CON LUGAR la apelación y en consecuencia REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2013, y asimismo se declare SIN LUGAR la querella interpuesta (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Se observa que el ámbito de la presente apelación lo constituye la decisión de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Delia Teresa Díaz Hernández, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Así pues, se denota del escrito de fundamentación a la apelación, que el punto neurálgico de la misma se circunscribe a la disconformidad de la referida Alcaldía con la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, por estimar que i) la misma se encuentra afectada del vicio de incongruencia; ii) el Juzgado a quo debió declarar la caducidad de la acción interpuesta con respecto a la vía de hecho alegada por la parte querellante en referencia a la presunta disminución de su pensión de jubilación; iii) el Tribunal de instancia debió ordenar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante al 80% del salario del cargo que ocupaba para el momento de la reactivación de su jubilación, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
i) Del vicio de incongruencia:
El apelante en su escrito de fundamentación, denunció que la sentencia impugnada se encontraba afectada del vicio de incongruencia, afirmando que “(…) luego de haber establecido que la pensión de la querellante debía permanecer incólume, el Juzgado Aquo (sic) manifestó que: ‘la jubilación otorgada a la ciudadana Delia Teresa Díaz Hernández (…) fue acordada con base al 100% del salario integral de la funcionaria, (…) cuestión que ciertamente se aparta de los lineamientos impartidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, asimismo tampoco consta en autos que el beneficio hubiere sido otorgado bajo el amparo de condiciones especiales (…)”. Asimismo, sostuvo que “(…) consideramos que ha incurrido en el vicio de incongruencia por las razones antes expuestas, es decir, por haber ordenado que se mantenga incólume (con el pago del 100% del salario) la jubilación de la querellante, pero al mismo tiempo indicar que la misma fue otorgada de manera ilegal (…)”. Finalmente, refirió que “La sentencia recurrida plantea una incoherencia inexcusable al ordenar el pago de la pensión de jubilación percibida por la querellante correspondiente al 100% de su remuneración, y al mismo tiempo indicar que la norma aplicable exige que la pensión de jubilación de la querellante debe corresponder al 80% de la remuneración del cargo por ella ocupado (…)”. (Negrillas del original).
Con respecto al vicio de incongruencia, considera necesario esta Alzada precisar, que el mismo consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.
Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y en consecuencia, el vicio de incongruencia. Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, considera esta Alzada necesario traer a los autos lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto, se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
En tal sentido, de la revisión de la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, esta Alzada observa que el Tribunal de Instancia se pronunció en referencia a la solicitud del reajuste de su pensión de jubilación en los siguientes términos:
“Resuelto lo anterior, pasa quien decide a analizar la segunda de las pretensiones, relativa a la solicitud de reajuste del monto de la jubilación (…). En tal sentido, corresponde a esta sentenciadora hacer alusión a lo contemplado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
De lo expuesto se infiere que el régimen de jubilaciones y pensiones constituye materia de reserva legal, y en relación a ello se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, expediente N° 09-0978, Caso: Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal) (…). En tal sentido, establece el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) que resulta ser el tope máximo del monto establecido legalmente para la pensión de jubilación, el ochenta por ciento (80%) del sueldo base y siendo que lo pretendido por la actora es el supuesto pago adeudado correspondiente al reajuste de lo percibido desde enero de 2011 hasta la culminación del presente proceso, a razón del ajuste sobre el 100% del sueldo integral percibido por ella, esta Sentenciadora en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia (…) considerando que tal como se expresó en las líneas precedentes la jubilación otorgada a la ciudadana Delia Teresa Díaz Hernández, ya identificada, a través de Resolución No. 92-04/2003 de fecha 11 de abril de 2003, emanada del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, fue acordada con base al 100% del salario integral de la funcionario, (…) cuestión que ciertamente se aparta de los lineamientos impartidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, asimismo tampoco consta en autos que el beneficio hubiere sido otorgado bajo el amparo de condiciones especiales, por lo que resulta evidente la aplicabilidad del criterio sostenido por la corte al caso concreto. Es por ello que esta Sentenciadora debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación en los términos planteados por la actora (…)”.
Vista la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1723, de fecha 17 de diciembre de 2012, (caso: Luisa Cecilia Andreu de Lezama), mediante la cual sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“(…) la mencionada Corte estimó que no era procedente la revisión y ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la accionante toda vez que, si bien la misma cumplía con los requisitos de edad y años de servicio, había sido otorgada con base en el 100% del sueldo que devengaba la solicitante al momento de obtener el beneficio, lo cual excedía el límite del 80% establecido en el artículo 9 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que regía la materia en aquél momento.
(…Omissis…)
En este sentido, se evidencia del fallo objeto de revisión que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre el objeto de la controversia, ya que no manifestó si era o no procedente el ajuste solicitado, limitándose a expresar que el acto administrativo incumplía con lo dispuesto en la norma.
Sobre este particular, es menester señalar que el solicitar que el monto de su jubilación sea ajustado al salario actual dispuesto para el cargo que desempeñaba, para garantizarle los medios de subsistencia una vez que ya no tiene la capacidad para trabajar, por motivos como la vejez (como ocurre en el presente caso) o por invalidez es un derecho que asiste a la accionante. En tal sentido, era necesario que el órgano jurisdiccional atendiera a la procedencia o no de tal reclamación, más aun tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación.
(…Omissis…)
En tal sentido, ha debido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste y, en todo caso, limitarlo según los parámetros legales vigentes al momento de su otorgamiento, pero el hecho de haber verificado un presunto error en el acto administrativo (lo cual se insiste, no era la materia a debatir en la causa) no era óbice para que acordara el ajuste, de verificarse la procedencia del mismo, al confrontar el monto percibido por la solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era una funcionaria activa.
En atención a lo anterior, se observa que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, dejando a la parte querellante en absoluta indefensión.
En efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, Caso: José Pascual Medina Chacón, en la que se precisó:
‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(…Omissis…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva’.
A la luz de las consideraciones anteriores, la Sala declara ha lugar la revisión de autos y, en consecuencia, anula el fallo objeto de revisión y repone la causa al estado en que otra Corte de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre el asunto de marras, es decir, estrictamente sobre la procedencia del ajuste del monto de la jubilación conforme al porcentaje que acordó la Resolución N° 55-95, señalada en el presente fallo. Así se declara”.
En atención al criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se observa que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia objeto de impugnación, al entrar a conocer de la pretensión explanada por la ciudadana Delia Teresa Díaz Hernández, señaló que “(…) Así, dado que en el caso de autos, existe una vía de hecho desplegada bajo el amparo de la reserva legal que impregna la materia de jubilaciones, que produjo la alteración en el modo como se venía dando cumplimiento al acto administrativo dictado en fecha 11 de abril de 2003 (…) debe quien decide reconocer que en el caso de autos la jubilación otorgada debe mantenerse incólume, pues asumir una postura contraria se traduciría en una flagrante violación de los artículos 2, 80 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Así, luego de resolver lo anterior, el referido Juzgado sostuvo en la misma sentencia que “Resuelto lo anterior, pasa quien decide a analizar la segunda de las pretensiones, relativa a la solicitud de reajuste del monto de la jubilación (…). En tal sentido, establece el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) que resulta ser el tope máximo del monto establecido legalmente para la pensión de jubilación, el ochenta por ciento (80%) del sueldo base y siendo que lo pretendido por la actora es el supuesto pago adeudado correspondiente al reajuste de lo percibido desde enero de 2011 hasta la culminación del presente proceso, a razón del ajuste sobre el 100% del sueldo integral percibido por ella, esta Sentenciadora en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia (…) debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación en los términos planteados por la actora (…)”.
De lo anterior, se desprende, que en efecto, el Juzgado a quo resuelve la presente controversia, afirmando en primer lugar, que la pensión de jubilación otorgada a la recurrente en su oportunidad sobre un cien por ciento (100%), debía permanecer incólume, y posteriormente, declaró la improcedencia del reajuste de la jubilación otorgada, refiriendo que el tope máximo del monto establecido legalmente para la pensión de jubilación, es el ochenta por ciento (80%) del sueldo base, resultando la sentencia impugnada completamente contradictoria.
Ahora bien, con respecto a la contradicción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00909 de fecha 28 de julio de 2004, ha señalado lo siguiente:
“(…) También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
(…Omissis…)
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia (…)”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, queda claro que cuando la contradicción se presenta en los motivos del fallo, de tal modo que ambas ideas se destruyen en igual intensidad y fuerza, trae como consecuencia que la decisión resulte carente de fundamentos; traduciéndose tal carencia en incongruencia, toda vez que no resultaron resueltas las pretensiones planteadas por algunas de las partes.
En razón de lo anterior, y verificado como ha sido el vicio de incongruencia en el que incurrió el Juzgado a quo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación intentada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, Anula la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Delia Teresa Díaz Hernández, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, contra la referida Alcaldía, razón por la cual, pasa esta Alzada a conocer del mérito de la causa.
El presente recurso, se circunscribe a la solicitud de la parte querellante del reajuste de su pensión de jubilación a la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos, (Bs. F. 19.284, 10), pensión esta que devengó hasta el mes de diciembre de 2010, producto de la reactivación de su jubilación con el cargo de Directora General de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, la cual, alega, fue disminuida por “vía de hecho” al afirmar que “(…) venía percibiendo mi asignación mensual (Bs. F 19.284.10 (sic)) de manera regular hasta Diciembre de 2010 (...) En el mes de Enero de 2011, no me hacen depósito alguno y es el 16 de febrero de 2011, cuando me hacen un deposito de 17.134.46 (sic) Bs. F; es decir; Bs. 8.567.23 (sic) por el mes de Enero de 2011 y Bs. F. 8.567.23 (sic) Por el mes de Febrero de 2011 (…) por concepto de asignación mensual por jubilación, es decir, me reajustan por debajo del monto que percibía en octubre de 2008, cuando reactive mi jubilación”. (Negrillas del original).
Asimismo, del petitorio del escrito recursivo, se desprende que la parte recurrente solicitó que “(…) se tome en consideración, los aumentos y porcentajes que se otorguen a futuro, a los efectos del cálculo definitivo del monto de la asignación mensual por concepto de jubilación, mientras dure el presente proceso judicial de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto (…)”, y finalmente, que “Se ordene (…) el pago de la Diferencia de la asignación mensual por concepto de jubilación dejada de pagar desde Enero de 2011, es decir el retroactivo; y los Intereses de Mora por el retardo en el pago de esas Diferencias (…) Se acuerde la corrección monetaria (…), experticia complementaria del fallo (…) así como de los Intereses de Mora y de la Indexación solicitada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte, la representación judicial del Municipio Sucre, opuso como punto previo la caducidad de la acción, señalando que “ Con relación a la fecha en la que, según la recurrente, mi representada dejó de cancelarle el monto que realmente le correspondía, hay que destacar que la misma solicitó que se efectuara dicho pago desde el mes de enero de 2011, cuando según su criterio la Alcaldía le disminuyó el monto de la pensión de jubilación, no obstante, no fue sino hasta el 7 de diciembre del mismo año cuando acude ante la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar la supuesta diferencia, es decir, transcurrido prácticamente un año de la supuesta vía de hecho es que acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa a
Atendiendo a lo expuesto, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración.
De esta forma, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
“(…) Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa”.
Ahora bien, la acción contencioso-administrativa estaría igualmente dirigida contra un “acto administrativo inexistente”, esto es, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas. El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como “modalidad” del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.
En este orden de ideas, es importante traer a colación la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso: Eva Coralia Acosta Rivero y otros contra el ciudadano Coronel Octavio Martínez, Director General de Identificación y Extranjería (DIEX)), mediante la cual se analizó la disyuntiva del inicio del cómputo del lapso de los recursos contencioso administrativos contra vías de hecho y, se expuso que debería señalarse que “tal lapso se computa (a) desde el inicio de las actuaciones materiales, o (b) cuando hayan cesado tales actuaciones materiales”.
Con base en lo expuesto, esta Corte deduce del análisis de los argumentos expuestos que, para el análisis del cómputo del lapso de caducidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales intentado contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración Pública, se tomará como inicio del referido lapso, el día en que se originó el hecho que dio lugar a la pretensión contencioso funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siguiendo las anteriores premisas y de una revisión al escrito recursivo presentado por la recurrente, se observa que el caso sub iudice se trata de una supuesta vía de hecho perpetrada por el Municipio Sucre del estado Miranda, y que el hecho que dio lugar al presente recurso funcionarial se produjo cuando a juicio de la parte recurrente, “En el mes de Enero de 2011, no me hacen depósito alguno y es el 16 de febrero de 2011, cuando me hacen un deposito de 17.134.46 (sic) Bs. F; es decir; Bs. 8.567.23 (sic) por el mes de Enero de 2011 y Bs. F. 8.567.23 (sic) Por el mes de Febrero de 2011 (…) por concepto de asignación mensual por jubilación, es decir, me reajustan por debajo del monto que percibía en octubre de 2008, cuando reactive mi jubilación”. (Negrillas del original).
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, así como de las pruebas que corren insertas a los autos, se desprende que en efecto, la modificación de la pensión de jubilación de la querellante fue materializada de forma arbitraria por la Administración de la siguiente manera:
- En el mes de enero de 2011, no le fue realizado depósito alguno.
- El 16 de febrero de 2011, le fue depositada la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 17.134,46), que a juicio de la recurrente, correspondió a la pensión de jubilación de los meses de enero y febrero, a razón de Ocho Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 8.567,23), cada uno.
-En Marzo de 2011, le fue depositada la cantidad de Nueve Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 9.317,23).
-En Abril de 2011, le fue depositada la cantidad Diecisiete Mil Doscientos Doce Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 17.212,31).
- Desde Mayo de 2011, hasta Noviembre de 2011 le fue depositada la cantidad de Diez Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares sin Céntimos, (Bs. 10.691,00).
De lo anterior, se desprende que a partir del mes de enero de 2011, la querellante comenzó a percibir los cambios en los depósitos realizador por el órgano querellado por concepto de pensión de jubilación, manteniéndose tal situación hasta el mes de mayo del mismo año, cuando se regularizaron dichos pagos a la cantidad de Diez Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares sin Céntimos, (Bs. 10.691,00), cantidad ésta que hasta el momento de la interposición del presente recurso continuaba percibiendo.
En este sentido, observa esta Alzada que la vía de hecho denunciada por la parte recurrente inició en el mes de febrero de 2011, cuando la querellante alega que le fue reajustada su pensión de jubilación, efectuándose la última modificación en el mes de mayo de 2011, constituyendo tal mes, el momento en que se concretó la denunciada vía de hecho por la Administración y por consiguiente, la fecha en que se produjo el hecho generador que ocasionó la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que anterior a la referida fecha, aún cuando en el mes de enero la querellante no recibió pago alguno, se encontraba ante la expectativa del pago a realizar.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente acción (mayo de 2011), hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial el 7 de diciembre de 2011, transcurrió un lapso de seis (6) meses, el cual supera el lapso de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose así la caducidad en referencia a la vía de hecho alegada por la parte recurrente, por medio de la cual, la Administración presuntamente disminuyó su pensión de jubilación, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada, declarar inadmisible la aludida pretensión. Así se decide.
Del reajuste de la pensión de jubilación
Adicional a la denuncia de la vía de hecho, la parte querellante solicitó que “(…) se tome en consideración, los aumentos y porcentajes que se otorguen a futuro, a los efectos del cálculo definitivo del monto de la asignación mensual por concepto de jubilación, mientras dure el presente proceso judicial de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto (…)”.
Por su parte, la representación judicial del Municipio Sucre, alegó en el escrito de contestación, que “(…) el artículo 9 de la Ley de pensiones (sic) y jubilaciones (sic) prevé, que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio (…)”. Continuó señalando que “(…) mal puede la parte accionante pretender que ese Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto (sic), convalide una actuación contraria al ordenamiento jurídico, pues, (…) la pretensión de la recurrente se circunscribe en solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al cien por ciento (100%) de su sueldo (…)”.
En este sentido, es menester traer a colación nuevamente lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1723 de fecha 17 de diciembre de 2012, caso: Luisa Cecilia Andreu De Lezama.
“(…) se evidencia del fallo objeto de revisión que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre el objeto de la controversia, ya que no manifestó si era o no procedente el ajuste solicitado, limitándose a expresar que el acto administrativo incumplía con lo dispuesto en la norma (…) En tal sentido, era necesario que el órgano jurisdiccional atendiera a la procedencia o no de tal reclamación, más aun tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación (…) En tal sentido, ha debido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste y, en todo caso, limitarlo según los parámetros legales vigentes al momento de su otorgamiento, pero el hecho de haber verificado un presunto error en el acto administrativo (lo cual se insiste, no era la materia a debatir en la causa) no era óbice para que acordara el ajuste, de verificarse la procedencia del mismo, al confrontar el monto percibido por la solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era una funcionaria activa.”
Siendo esto así, es de observar que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04-03, de fecha 11 de abril de 2003, mediante la cual le fue acordada la jubilación a la ciudadana Delia Teresa Díaz Hernández, no es objeto de impugnación en la presente causa, constituyendo en consecuencia una declaración de la Administración dotada de firmeza, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional modificar los términos en los cuales la misma fue acordada, más aún, y, -se insiste- si la misma no forma parte de la materia debatida del caso de autos. Por tal motivo, resulta a todas luces improcedente la modificación del porcentaje de la jubilación, tal y como fue planteado por la representación judicial de parte recurrida.
Ahora bien, en otro orden de ideas, en cuanto al reajuste solicitado por la parte actora de la pensión de jubilación, en virtud de los aumentos de sueldo que haya experimentado el cargo del cual egresó de la Administración, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.
De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por la jubilada, para el momento de la revisión de la misma.
Asimismo, es necesario resaltar que siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establecen que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.
Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:
“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo…”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y reajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente reajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y reajuste sólo a partir de la fecha de la petición.
Ahora bien, en cuanto a la obligación del Estado de reajustar los montos correspondientes a la pensión de jubilación, esta Corte considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. (…)”.
De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado. Así, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86 y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones por incapacidad forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que la Pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.
En atención a la argumentación antes expuesta, esta Corte concluye que efectivamente resulta procedente la revisión y reajuste de la pensión de la ciudadana Delia Teresa Díaz Hernández, al sueldo asignado al cargo de Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella, esto es, desde el 7 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2013-0290, de fecha 25 de marzo de 2013, caso: Pedro Oswaldo Acosta, contra la Gobernación del estado Guárico). Así se declara.
En cuanto a la solicitud de los intereses de mora, observa esta Corte que los intereses moratorios sólo resultan procedentes en caso de existir retardo en la cancelación de los sueldos o prestaciones sociales, así pues que, siendo que la representación judicial del recurrente solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que a su decir adeuda el órgano querellado, en virtud del reajuste de pensión de jubilación, éstos no resultan procedentes, pues, reiteramos, no nos encontramos ante reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales (Ver sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte).
En referencia a la corrección monetaria solicitada, debe este Órgano Colegiado desestimar tal solicitud, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza pública estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública; asimismo, la Jurisprudencia tanto de éste Órgano Jurisdiccional como de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que el otorgamiento de la corrección monetaria no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
De acuerdo con las consideraciones que anteceden esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Delia Teresa Díaz Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de abril de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DELIA TERESA DÍAZ HERNÁNDEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- ANULA la decisión dictada el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por reajuste de jubilación.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DELIA TERESA DÍAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.975.683, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
a) Se declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad, la vía de hecho alegada por la parte querellante.
b) Se ACUERDA el reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Delia Teresa Díaz Hernández, en los términos expresados en la presente sentencia.
c) Se NIEGAN los intereses moratorios y la corrección monetaria, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/61/58
Exp. N° AP42-R-2013-000693


En fecha ______________ (_____) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-____________.

La Secretaria Acc.,