JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000839

En fecha 21 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13/0649, de fecha 20 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.812, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENYER ENRIQUE BARRERA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.474.242, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 2 de abril de 2013, por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henyer Enrique Barrera Castellanos, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de febrero de 2013, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 9 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación y escrito de promoción de pruebas.
El 11 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de julio de 2013, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 22 de julio de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 20 de febrero de 2014, el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henyer Enrique Barrera Castellanos, solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En el caso de autos correspondería a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2013, por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henyer Enrique Barrera Castellanos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2013, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sin embargo, debe previamente señalar lo siguiente:
En fecha 9 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, y adicionalmente escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial del ciudadano Henyer Enrique Barrera Castellanos.
En el referido escrito de promoción de pruebas, la parte apelante señaló lo siguiente:
“(…) estando dentro del lapso legal para presentar escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, lo hago de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERA: Consigno constante de tres (3) folios copia de la decisión del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 19 de junio de 2007, DONDE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENO DE LA CAUSA del entonces cabo segundo (GNB) HENYER ENRIQUE BARRERA CASTELLANOS.
SEGUNDA: Consigno constante de un folio(1) folio (sic) copia de la ‘CONSTANCIA’ del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 21 de junio de 2007, donde hace constar que mediante sentencia Nº 1269-07 de fecha 19 de junio de 2007, decretó el SOBRESEIMIENO DE LA CAUSA al cabo segundo (GNB) HENYER ENRIQUE BARRERA CASTELLANOS.
(…Omissis…)
Como lo hemos señalado, mi representado nunca ha negado que llevó a un compañero de armas al lugar de los hechos ocurridos el día 12 de abril de 2007, pero nunca tuvo participación directa o indirecta en los hechos que se le señalan en el acto administrativo recurrido, así como las faltas disciplinarias que se le imputan, contempladas en los apartes 2 y 12 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.
Las presentes pruebas las presento dentro del lapso establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Por último pido que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en su definitiva por ser de justicia”. (Subrayado del original).

En razón de lo anterior, y visto que la representación judicial del ciudadano Henyer Enrique Barrera Castellanos promovió pruebas, según se desprende del escrito consignado en fecha 9 de julio de 2013, esta Corte considera pertinente referir lo señalado mediante sentencia Nº 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012, (caso: Sucesión de Luciano Rodríguez Vs. Municipio Baruta del Estado Miranda), en la cual se estableció en relación a las pruebas promovidas en segunda Instancia ante este Órgano Jurisdiccional, que:
“1.- La parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto donde se dé cuenta a la Corte, o conste en autos su notificación, cuando corresponda notificar. En esta oportunidad y no otra la parte apelante podrá promover pruebas documentales las cuales deberá consignar al escrito de fundamentación. 2.- Luego de transcurrido el lapso anterior, se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de (sic) contestación a la apelación, quien también podrá promover pruebas documentales sólo en esta oportunidad y las deberá acompañar al aludido escrito de contestación. 3.- Transcurridos dichos lapsos, si algunas de las partes promovieren las aludidas pruebas documentales se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas. 4.- Vencido el lapso anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas documentales, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. 5.- Si las partes no promueven las pruebas documentales referidas en el artículo 91 eiusdem, dicho lapso no se abrirá. 6.- Luego de que esta Corte se haya pronunciado sobre la admisibilidad o no de las documentales promovidas, las cuales no requieren de evacuación alguna, la causa deberá pasar al Juez ponente para que dicte la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Resaltado y subrayado agregado).

De la anterior trascripción se colige, que cuando las partes de acuerdo con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promuevan pruebas ante esta Instancia Jurisdiccional, esta Corte mediante auto suscrito por el Juez Presidente y la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará, sobre la admisión de las mismas.
En este orden de ideas, debe indicar esta Sede Jurisdiccional en relación a los principios relativos a la defensa del orden constitucional que estos imponen al juzgador el deber de dar aplicación a institutos procesales relacionados con el saneamiento, la relevancia o trascendencia del fin perseguido, sobre la nulidad esencial y la obligatoriedad de los procedimientos establecidos, a los fines de optimizar la dinámica que apareja el ejercicio de los derechos constitucionales de las partes y que se dilucidan mediante el procedimiento seguido.
De acuerdo a lo referido, los vicios procesales tienen diversos niveles de gravedad; por lo cual, el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición útil debiendo sopesar el carácter del orden público en juego, independientemente de la valoración subjetiva que se haga.
En el caso de autos, se observa que no se verificó la admisibilidad o no de las pruebas promovidas, por lo que en atención al derecho constitucional al derecho de la defensa y al debido proceso que tienen las partes, este Órgano Jurisdiccional ordena reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/67
Exp Nº AP42-R-2013-000839

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_____________.


La Secretaria Accidental.