JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000225
En fecha 7 de marzo de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 14-0210, de fecha 6 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la ciudadana AURA INÉS LÓPEZ DE MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.142.101, debidamente asistida por los abogados José Blanco, Isabel Pérez, Janine Palacios y Jorge Brazón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.495, 112.009, 103.216, 130.216, respectivamente, contra los actos administrativos “Circular Nº 01059-11” de fecha 1 de noviembre de 2011 y el “Punto de Cuenta Nº 108-6” de fecha 15 de febrero de 2011, emanados de la SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se dejó constancia de la reestructuración de cargos, clasificación y ajuste salarial de los Directores, Subdirectores, Supervisores, Docentes, Obreros y Jefes de Distrito adscritos al mencionado ente.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 6 de marzo de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 5 de febrero de 2014 por el abogado José Blanco, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por el referido Juzgado Superior en la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2013, por la ciudadana Aura Inés López de Millán, debidamente asistida por los abogados José del Carmen Blanco, Isabel Pérez Rodríguez, Janine Palacios González y Jorge David Brazón, anteriormente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó que “[…] [s]e jubiló con el cargo diurno de SUPERVISOR V de las escuelas adscritas a la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, la pensión general que [le] corresponde percibir por [ese] cargo no se [le] está cancelando correctamente en virtud de que el patrono con su Clasificación [le] eliminó [su] denominación de cargo, establecido en la cláusula 1, y cláusula 8 de V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza Activos, Jubilados y Pensionados de las Escuelas Distritales del Gobierno del Distrito Federal (Hoy Gobierno del Distrito Capital) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Sostuvo que la querellante que la pensión general que debió percibir por el cargo diurno de Supervisor V, es el siguiente: desde mayo a diciembre del 2011 una pensión básica mensual de Bs. 4.773,13, más la prima del título del 50% sobre la pensión básica mensual de Bs. 2.386,57 , más prima de hogar de Bs. 2,00, más prima de residencia de Bs. 1,60, más bono de transporte de Bs. 100, la prima de cargo de Bs. 400, más bono de alimento de Bs. 2,34, más bono de alimento de Bs. 2,34, más prima de área urbana de 5% sobre su pensión básica mensual de Bs. 238,66, para un total de Bs. 7.904,29, más el bono de salud de Bs. 300, eso da una pensión básica mensual de Bs. 8.204,29, y el Gobierno del Distrito Capital, en mayo del 2011, le canceló un total de Bs. 3.900,89, que consta del sueldo base, más la prima de área urbana, más el bono de salud, despojándola de la prima de hogar, prima de residencia, bono de alimento, bono de transporte, prima de título superior 50% y prima de jerarquía, conceptos económicos que formaban parte del salario cuando se jubiló.
Arguyó que a partir de enero del 2012, debió percibir por el cargo diurno de Supervisor V, una pensión básica mensual de Bs. 5.154,98, más la prima del título del 50% sobre la pensión básica mensual de Bs. 2.577,49 , más prima de hogar de Bs. 2,00, más prima de residencia de Bs. 1,60, más bono de transporte de Bs. 120, la prima de cargo de Bs. 400, más bono de alimento de Bs 2,34, más bono de alimento de Bs.2,34, más prima de área urbana de 5% sobre su pensión básica mensual de Bs. 257,75, para un total de Bs. 8.516,16, más el bono de salud de Bs. 360, eso da una pensión básica mensual de Bs. 8.876,16, y el Gobierno del Distrito Capital, le canceló un total de Bs. 4.248,96, de enero a junio del 2012, que consta del sueldo base, más la prima de área urbana, más el bono de salud, despojándola de la prima de hogar, prima de residencia, bono de alimento, bono de transporte, prima de título superior 50% y prima de jerarquía, conceptos económicos que formaban parte del salario cuando se jubiló.
Manifestó que “[…] [a] partir de julio de 2012 [su] pensión básica mensual en [su] cargo SUPERVISOR V con el aumento del 8%, debe ser de 5.536,83 bs [sic] más [su] bono de alimento de 2,34 bs, más [sic] prima de área urbana de 5% sobre [su] pensión básica mensual es de 124,06 bs. El total general de la pensión mensual de mayo a diciembre de 2011 debió ser de 3951,65 bs y el Gobierno del Distrito Capital [le] canceló 2.242,16, [despojándola] de los siguientes conceptos económicos que formaban parte de [su] salario cuando [se jubiló], a saber, parte de [su] pensión básica mensual, prima de hogar, prima de residencia, bono de alimento, bono nocturno, bono de transporte, prima del 5% del área urbana. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que a partir de enero 2012, su pensión básica en su cargo nocturno de Maestro C.E.B.A, con el aumento del 8%, debió ser de Bs. 2.679,59, más su bono nocturno del 50% sobre la pensión básica mensual que es de Bs. 1.339,79, más su prima de hogar de Bs. 2,00, más su bono de alimento de Bs. 2,34, más la prima de área urbana de 5% sobre su pensión básica mensual que es de Bs. 133,98. Siendo el total general de la pensión mensual de mayo a diciembre 2011, que debió ser de Bs. 4.279,30, y el Gobierno del Distrito Capital canceló Bs. 1.834,00, despojándola de los siguientes conceptos económicos que formaban parte de su salario cuando se jubiló: prima de hogar, prima de residencia, bono de alimento, bono nocturno, bono de transporte, prima del 5% del área urbana.
Indicó la querellante que a partir del 1 de julio de 2012 su pensión básica mensual en el cargo nocturno de Maestro C.E.B.A, con el aumento del 8% debe ser de Bs. 2.878,08, más su bono nocturno del 50% sobre la pensión básica mensual que es de Bs. 1.439,04 bs, más la prima de hogar de Bs. 2,00, la prima de residencia de Bs. 1,60, bono de transporte de Bs. 140, bono de alimento de Bs. 2,34, prima de área urbana de 5% sobre su pensión básica mensual que es de Bs. 143,90. El total general de la pensión mensual de mayo a diciembre debió ser de Bs. 4.606,96, y el Gobierno del Distrito Capital, le canceló un total de Bs. 1.957,52, despojándola de la prima de hogar, prima de residencia, bono de alimento, bono nocturno, bono de transporte y prima del 5% del área urbana.
Expresó que “[…] [l]os aumentos del 40% de mayo a diciembre de 2011, el 8% de enero de 2012 a junio de 2012 y el 8% de julio de 2012 en virtud de lo establecido en la VI Convención Colectiva Firmada Entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y las Federaciones Nacionales que Amparan a los Trabajadores de la Enseñanza Activos, Jubilados y Pensionados 2011-2013, previamente en concordancia con la cláusula 6 del II Contrato Colectivo firmada entre el Gobierno del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Capital). Los otros conceptos económicos descrito que forman parte de la pensión general mensual como COORDINADOR GENERAL DE EDUCACIÒN [sic], son producto de las contrataciones colectivas de los trabajadores de la enseñanza activos jubilados y pensionados del Gobierno del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Capital) en concordancia con el artículo 104 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Arguyó que “[…] [ejerce] formal Recurso de Nulidad, en contra del Acto Administrativo de Efectos Generales, emanado de la Sub Secretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital, acto identificado como CIRCULAR Número 01059-11 de fecha 01 de noviembre de 2011. Igualmente en contra del Punto de Cuenta Número 108-6 de fecha 15 de febrero de 2011, acto administrativo de trámite […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Esgrimió que “[…] [e]l Acto administrativo recurrido, no ha sido publicado en la GACETA OFICIAL, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El Acto Administrativo recurrido, establece un nuevo sistema de remuneración, que deja sin efecto los Contratos Colectivos HEREDADOS, por el Gobierno del Distrito Capital, violando de esta manera lo dispuesto en la Disposición Final SEGUNDA, de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital. El Acto Administrativo recurrido, [le] impune una PENA, (Confiscación Parcial Eterna de [su] Pensión de Jubilación), Sanciona a todos los educadores dependientes del Distrito Capital, estén en Servicio Activo, Jubilado o Pensionado, PROHIBICIÓN, Eliminación de la Garantía Constitucional contemplada en el artículo 96 de la Carta Magna, y en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación [sic] concordado con el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo Menoscabando [sic] así la Garantía Constitucional consagrada en el Ordinal 6 del artículo 49 Constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Expuso que “[…] [fueron] clasificados por un Organismo que no está constituido como lo establece el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Una Junta Calificadora donde no hay representación Sindical –Gremial […] vicio del que adolece la Junta Calificadora del Distrito Capital. La CIRCULAR recurrida, fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente para establecer una Escala Salarial, para Conformar una Junta Calificadora sin la presencia de trabajadores de la enseñanza que representen al gremio docente, sus atribuciones están desglosadas en el Reglamento Orgánico del Distrito Capital, y allí no se le autoriza para ejercer las atribuciones que contiene la CIRCULAR que se ataca en la presente oportunidad […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Indicó que “[…] [e]stablece el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que la Circular Número 01059-11 de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada de la Sub Secretaria de Educación del Distrito Capital, es ABSOLUTAMENTE NULO, por lo que no puede surtir ningún efecto, con validez legal, que los funcionarios que lo firmaron y ejecutaron, están incursos en responsabilidades, porque viola derechos garantizados por la Constitución y las leyes (Orgánica de Educación, Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores [sic], del Estatuto de la Función Pública, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por la Convención Colectiva de Trabajo que [la] ampara, derechos consagrados en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Solicitó que “[…] el Gobierno del Distrito capital, [le] restituya [su] denominación de cargo SUPERVISOR V cargo diurno, y [le] pague correctamente [su] Pensión mensual de Jubilación, la que está conformada por los conceptos de: Pensión Básica mensual, más la Prima de Titularidad del 50%, sobre [su] pensión básica mensual, la prima de cargo, el bono de alimento, la prima de hogar y residencia, el bono de transporte, la prima especial para zonas de difícil acceso, zonas rurales y zonas urbanas conceptos del que fu[e] despojad@ [sic] desde el veinte (20) de enero de 2012, por vía de hecho, sin explicación legal alguna.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
De igual forma, pidió que “[…] se [le] cancele correctamente [su] Pensión general mensual de su otro cargo como MAESTRO C.E.B.A., cargo nocturno, considerando los siguientes conceptos: Pensión Básica mensual, más el bono nocturno del 50%, sobre [su] pensión básica mensual, el bono de alimento, la prima de hogar y residencia, el bono de transporte, la prima especial para zonas de difícil acceso, zonas rurales y zonas urbanas conceptos del que fu[e] despojad@ [sic] desde el veinte (20) de enero de 2012, por vía de hecho, sin explicación legal alguna.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Solicitó que el Gobierno del Distrito Capital, le restituya el bono nocturno, bono de alimento, prima de hogar y residencia, bono de transporte, bono recreacional, bonificación de fin de año, así como la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de acuerdo a su activo docente de Supervisor V y Maestro C.E.B.A.
Finalmente, pidió la nulidad de los actos administrativos “Circular Nº 01059-11” de fecha 1 de noviembre de 2011 y el “Punto de Cuenta Nº 108-6” de fecha 15 de febrero de 2011, emanados de la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia en el presente asunto, pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación ejercido el 5 de febrero de 2014 por el abogado José Blanco, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la caducidad.
Ahora bien, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso.
En tal sentido, se observa que el Juzgado a quo, declaró inadmisible el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en razón de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la normativa anteriormente transcrita se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones, lo cual indica que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: “Osmar Enrique Gómez Denis”, sostuvo que:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

[…Omissis…]

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”. [Resaltado de esta Corte].
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
A tal efecto, consta al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, la Circular Número 01059-11 de fecha 1 de noviembre de 2011, emanada de la Subsecretaria del Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual se estableció el nuevo régimen clasificatorio para los Directores, Subdirectores, Supervisores, Docentes, Obreros y Jefes de Distritos, adscritos al mencionado ente, circular contra la cual se recurre en el presente asunto. [Vid. Sentencia Nº 2013-1804 de fecha 13 de agosto de 2013, caso: “María Milagros Marín Acosta vs Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital”].
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en el caso: “María Milagros Marín Acosta vs Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital”, similar al de autos, mediante sentencia Nº 2013-1804 de fecha 13 de agosto de 2013, estableció que debe entenderse el día 1 de noviembre de 2011, como la fecha en la que ocurrió el hecho generador, es decir, la publicación de la Circular Número 01059-11, ello así, siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el día 30 de mayo de 2013, se observa que transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En atención a lo expuesto resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 5 de febrero de 2014 por el abogado José Blanco, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aura Inés López de Millán, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 5 de febrero de 2014 por el abogado José Blanco, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la ciudadana AURA INÉS LÓPEZ DE MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.142.101, debidamente asistida por los abogados José Blanco, Isabel Pérez, Janine Palacios y Jorge Brazón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.495, 112.009, 103.216, 130.216, respectivamente, contra los actos administrativos “Circular Nº 01059-11” de fecha 1 de noviembre de 2011 y el “Punto de Cuenta Nº 108-6” de fecha 15 de febrero de 2011, emanados de la SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida;
3. CONFIRMA el referido fallo;
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS


AP42-R-2014-000225
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.