JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-G-1988-000004
En fecha 30 de mayo de 1988, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2830-163, de fecha 22 de febrero de 1988, emanado del Juzgado del entonces Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y estado Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por derecho de preferencia, interpuesta por el ciudadano Domingo Lema Cambeiro, titular de la cédula de identidad Nº 6.150.918, actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE VERDE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1965, bajo el Nº 6, Tomo 99-A, asistido por el abogado Armando Núñez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.870, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA (hoy MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de febrero de 1988, emanado del prenombrado Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el día 9 de febrero de 1988, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 1988, dictada por el referido Tribunal, mediante la cual declaró “los organismos inquilinarios no tienen competencia por razón de la materia para conocer el asunto planteado (…) en consecuencia, se declara SIN LUGAR el DERECHO DE PREFERENCIA ejercido (…) y CONFIRMA la Resolución dictada por el Concejo Municipal del Distrito Plaza del Estado (sic) Miranda”.
En fecha 30 de mayo de 1988, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto que en fecha 25 de septiembre de 1998, se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Doctor Héctor Paradisi León en virtud de la falta absoluta producida por la renuncia de la Magistrada María Amparo Grau, quedó reconstituida la Corte Accidental de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Lourdes Wills Rivera; Vicepresidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados: Teresa García de Cornet, Héctor Paradisi León y José Peña Solís, se designó la ponencia al Magistrado José Peña Solís.
El 6 de junio de 2002, reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Ana María Ruggeri Cova y Luisa Estella Morales Lamuño, se reasignó la ponencia en la presente causa a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de mayo de 2013, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 7 de mayo de 2013, se designó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
El 27 de mayo de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto Nº 2013-1267, de fecha 20 de junio de 2013, esta Instancia Jurisdiccional, ordenó notificar a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe “(…) en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la presente demanda de derecho de preferencia (…) De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente demanda de derecho de preferencia”. (Negrillas del original).
En fecha 1º de julio de 2013, cumpliendo con lo ordenado en la decisión supra transcrita se acordó librar la notificación dirigida al ciudadano Domingo Lema Cambeiro, siendo libado la boleta de notificación esa misma oportunidad.
El 19 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Domingo Lema Cambeiro, el cual manifestó haberse trasladado al domicilio procesal indicado en el escrito recursivo siendo imposible realizar la entrega de dicha boleta.
En fecha 13 de enero de 2014, vista la sentencia de fecha 20 de junio de 2013 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó librar las notificaciones correspondientes. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Domingo Lema Cambeiro, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la parte recurrente para que fuera fijado en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación.
El 20 de enero de 2014, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, fijó en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida al ciudadano Domingo Lema Cambeiro, siendo retirada el 11 de febrero del mismo año.
En fecha 5 de marzo de 2014, notificada como se encontraba la parte del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 20 de junio de 2013, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA DE DERECHO
DE PREFERENCIA INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 1986, el ciudadano Domingo Lema Cambeiro, actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la Estación de Servicio Valle Verde, S.R.L., asistido por el abogado Armando Núñez González, interpuso la demanda por derecho de preferencia contra el Concejo Municipal del entonces Distrito Plaza del estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Soy arrendatario del inmueble donde funciona la referida ‘Estación de Servicio Valle Verde, S.R.L.’, ubicado en la Avenida Intercomunal y la Calle Ricaurte de la población de Guarenas, según se evidencia del documento que contiene el Contrato de Arrendamiento, por tiempo determinado, (…) el cual pido que previa su certificación en autos me sea devuelto el original”.
Señaló, que “En fecha 28 de mayo de 1.986, a solicitud del Arrendador, ciudadano ATTILIO LEI, mayor de edad y domiciliado en Guarenas, el Juzgado del Distrito Plaza, con sede en Guarenas, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, me notificó entre otras cosas lo siguiente: Que no me será prorrogado el Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble donde funciona la ‘Estación de Servicio Valle Verde, S.R.L.’, a su vencimiento, el día primero de septiembre de 1.986, y que en consecuencia deberé devolver el inmueble arrendado, al finalizar el contrato”.
Indicó, que “(…) en virtud de que el Arrendador, ciudadano ATTILIO LEI, ya identificado, me ha pedido la desocupación del mismo, basándose en el vencimiento del plazo del referido Contrato de Arrendamiento, es por lo que ocurre ante ud., para ejercer, como lo estoy ejerciendo formalmente, en el día de hoy y dentro del término que me otorga el artículo 45 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, el derecho de preferencia para continuar como Arrendatario de dicho inmueble, al tenor del Artículo 4º del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas (…)”.
Solicitó, que “(…) sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Dejo constancia que toda correspondencia que para mi (sic) se requiera de este Organismo, debe dirigírseme a la dirección donde funciona la ‘Estación de Servicio Valle Verde, S.R.L’, ya indicada. Con esta notificación cumplo con lo estipulado en el artículo 39 del Reglamento de la Ley de Regulación Alquileres y en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda”.
Asimismo, destacó que “(…) acompaño a la presente solicitud constancia emanada del Tribunal de Distrito del Distrito Plaza del Estado Miranda, que acredita el pago del cánon (sic) de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 1.986, la cual pido me sea devuelta previa su certificación en autos”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda de derecho de preferencia interpuesta por el ciudadano Domingo Lema Cambeiro, actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE VERDE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1965, bajo el Nº 6, Tomo 99-A, asistido por el abogado Armando Núñez González, contra el Concejo Municipal del Distrito Plaza del estado Miranda. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 1988, el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, mediante la cual declaró “los organismos inquilinarios no tienen competencia por razón de la materia para conocer el asunto planteado (…) en consecuencia, se declara SIN LUGAR el DERECHO DE PREFERENCIA ejercido (…) y CONFIRMA la Resolución dictada por el Concejo Municipal del Distrito Plaza del Estado (sic) Miranda”.
El 9 de febrero de 1988, el abogado Armando Nuñez González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Lema Cambeiro, actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la Estación de Servicio Valle Verde, S.R.L, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 1988, el Juzgado a quo oyó en un ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del original del expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de mayo de 1988, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2830-163, de fecha 22 de febrero de 1988, emanado del Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anexo al cual remitió el expediente a esa instancia, con motivo de la apelación planteada.
Este Órgano Jurisdiccional, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que la última actuación de la parte actora en juicio fue en fecha 9 de febrero de 1988, en la cual el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la sentencia de fecha 3 de febrero de 1988, dictado por el Juzgado del otrora Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, lo que motivó a esta Instancia Jurisdiccional a solicitar la manifestación de su interés en la continuidad de la causa.
En tal sentido, en relación con la actitud negligente del apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción”. (Vid. Sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.) ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto.
En tal sentido, visto que en el presente caso se ordenó mediante decisión Nº 2013-1267, de fecha 20 de junio de 2013, al ciudadano Domingo Lema Cambeiro, actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la Estación de Servicio Valle Verde, S.R.L. para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba el interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en la presente demanda de derecho de preferencia. En el entendido de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, se consideraría la pérdida del interés en la demanda interpuesta, y siendo que desde el 11 de febrero de 2014, fecha en que fue retirada de la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación del ciudadano Domingo Lema Cambeiro, (Vid. Folio 194) hasta la presente no expresó el interés de continuar con el presente procedimiento, resulta evidente para esta Corte la inactividad de la parte apelante durante un lapso superior a veinticinco (25) años, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso se ha configurado la pérdida del interés procesal.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la demanda de derecho de preferencia interpuesta. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021, de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la demanda de derecho de preferencia, interpuesta por el ciudadano Domingo Lema Cambeiro, actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE VERDE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1965, bajo el Nº 6, Tomo 99-A, asistido por el abogado Armando Núñez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.870, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/64
Exp. Nº AB42-G-1988-000004

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
La Secretaria Accidental.