JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2012-001016

En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 2517/2012, de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano MARCOS ASDRUBAL CEDEÑO PIRELA, titular de la cédula de identidad número 11.980.543, asistido por el abogado Franklin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.238, contra el acto administrativo contenido en el oficio número 9700-266-CDRC-0550, de fecha 7 de junio de 2012, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido del cargo de “Agente de Investigaciones”.

Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, a razón de la sentencia número 00666, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual declaró que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), son los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de diciembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de enero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 31 de enero de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-0051, mediante la cual aceptó la competencia declinada en fecha 26 de octubre de 2012, por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.

En fecha 13 de febrero de 2013, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en fecha 18 de febrero de 2013.

En fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación difirió el pronunciamiento relacionado a la admisión de la presente causa, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); y a la parte demandante ciudadano Marcos Asdrúbal Cedeño Pirela.

Asimismo, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado que correspondiera por la competencia para las notificaciones señaladas anteriormente, así como también se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el caso al Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Igualmente, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constara las notificaciones ordenadas, a los fines que fuera fijada la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios

En fecha 12 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 12 de marzo de 2013.

En fecha 13 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido el mismo día.

En fecha 14 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación número JS/CSCA-2013-0328, dirigido al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 14 de marzo de 2013.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación número JS/CSCA-2013-0327, dirigido al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 14 de marzo de 2013.

En fecha 17 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 3 de abril de 2013.

En fecha 18 de abril de 2013, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oficio número 308-2013, de fecha 8 de abril de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2013.

En fecha 22 de abril de 2013, visto el oficio número 308-2013, de fecha 8 de abril de 2013, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos.

En fecha 23 de abril de 2013, se recibió del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), oficio número 9700-266-CDRC-0057, de fecha 8 de abril de 2013, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo, abriendo una pieza separada con los anexos que acompañaban el oficio número 9700-266-CDRC-0057, de fecha 8 de abril de 2013.

En fecha 6 de mayo de 2013, a los fines de verificar el lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, 17 de abril de 2013, exclusive, hasta esa fecha, inclusive.

En esa misma data, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 17 de abril de 2013, exclusive, hasta esa fecha, inclusive, habían transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de abril, y 2 y 6 de mayo del 2013.

En esa misma fecha, se constató que el 26 de febrero de 2013, se libraron las notificaciones ordenadas mediante decisión de esa misma fecha, evidenciándose que se omitió librar el oficio de notificación dirigido al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en tal sentido, a los fines de dar cabal cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó librar el referido oficio.

En fecha 6 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue recibido el 28 de marzo de 2013.

En fecha 27 de junio de 2013, se recibió de la abogada Kimberlyn Yohana Flores Polanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.695, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consignó el oficio poder que acreditaba su representación. En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos la referida diligencia y oficio.

En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de Informes.

En fecha 28 de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos el referido escrito de Informes.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio número 1560-333, de fecha 5 de junio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2013.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio número 1560-333, de fecha 5 de junio de 2013, junto con sus anexos.

En fecha 2 de diciembre de 2013, visto que no fue posible realizar la notificación dirigida a la parte actora, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte demandante, a los fines de fijarla en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que transcurridos diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera del Tribunal, se tendría por notificado al ciudadano Marcos Asdrúbal Cedeño Pírela.

En fecha 3 de diciembre de 2013, se dejó constancia que se fijó en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Marcos Asdrúbal Cedeño Pirela.

En fecha 13 de enero de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de diciembre de 2013, inclusive, fecha de publicación de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Marcos Asdrúbal Cedeño Pirela, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta ese día, inclusive.

En esa misma data, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que, desde el día 3 de diciembre de 2013, inclusive, hasta esa fecha inclusive, habían transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 12, 16, 17, 18, 19 de diciembre de 2013; y 13 de enero del año en curso.

En esa misma oportunidad, se dejó constancia que en fecha 19 de diciembre de 2013, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano Marcos Asdrúbal Cedeño Pirela, en consecuencia, se agregó a los autos la referida boleta, a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha comenzaba a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de enero de 2014, en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal; en ese sentido, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.

En fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación constató de las actas que conforman el expediente, que todas las notificaciones ordenadas en la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013, ya se encontraban practicadas, por tanto, no habiendo actuación alguna que efectuar por ese Juzgado Sustanciador, lo que correspondía era remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del proceso; en ese sentido, se ordenó su remisión.

En fecha 30 de enero de 2014, se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 31 de enero de 2014.
En fecha 3 de febrero de 2014, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de febrero de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 25 de octubre de 2012, el abogado Franklin Rodríguez Herrera, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos Asdrúbal Cedeño Pirela, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relató que “[…] [conforme] al Acta de Decisión N° 20-2012 correspondiente al expediente signado con el N° 41 .344-12, solicita la medida de DESTITUCIÓN, de [su] poderdante el Ciudadano: MARCOS ASDRUBAL CEDEÑO PÍRELA, por los hechos y circunstancias señalados en dicha acta, que son del tenor siguiente: ‘… Marcos Asdrubal CEDENO PIRELA […], ha presentado reposos médicos continuos, durante el presente correspondientes a las fechas 15-02-2011 al 16-03-2011 de 17-03-2011 al 06-04-2011 del 07-04-2011 al 24-04-2011 y del 25-04-2011 al 25-05-2011, emitidos por diferentes diagnósticos, presuntamente con la finalidad de evadir las responsabilidades laborales encomendadas, utilizando la licencia médica, con el propósito de realizar viajes al extranjero y fuera del territorio nacional, sin conocimiento de sus jefes naturales…’ […]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [por] todo lo antes expuesto, la Inspectoría General Nacional [consideró] que [existían] suficientes elementos de convicción que [comprometían] la responsabilidad del funcionario investigado en los ilícitos disciplinarios previstos en [la] Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en su Artículo: 69 […]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION CENTRAL, no valoró las pruebas presentadas por [su] poderdante, ni el ente encargado de la sustanciación de dicho expediente no presentó el acervo probatorio que exige la constitución y la Ley, para poder imputarle a MARCOS ASDRUBAL CEDEÑO PIRELA, los hechos, narrados en el acta suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario Región Central del CICPC, violándose los artículos 59 y 61 de la hoy derogada Ley del CICPC, pero que estaba vigente para la fecha en que se inició este proceso, que fue el 05 de mayo de 2011 y se decide en la fecha indicada en el ACTA DE AUDIENCIA, del Consejo Disciplinaria [sic], Región Central del CICPC que es el 22 de mayo del 2012 sea a un año y 17 días, violando no solo los artículos mencionados, también los artículos 25, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [se inició] el presente expediente disciplinario, signado con el número: 41.344-12, en fecha: 5 de mayo del año 2011 y el 22 de mayo del año 2012, fue que se celebró la Audiencia Oral y Pública, o sea a un año y 17 días de haberse incoado en contra de [su] patrocinado, violándose el artículo 61 de nuestra Ley Especial del CICPC, que establece 3 meses, para la instrucción del expediente, prorrogable hasta por igual tiempo, pero en el expediente de marras, esto no ocurrió, se vencieron los tres meses que acuerda la Ley y no existe en el mismo, la motivación de una ‘prorroga’ y aún así, se excedieron en el tiempo estipulado, tanto en nuestra Ley Especial, como en lo previsto en el artículo 60 de la Ley Sobre Procedimientos Administrativos, esto lo [alegaron] y el Tribunal Disciplinario o el Consejo Disciplinario, y no los valoró.(Violación al debido proceso) […]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].

Explicó que “[…] [el] Consejo Disciplinario alegó que [su] patrocinado su conducta se subsume en el artículo 69 numeral 11, que establece lo siguiente: ‘Alegar enfermedad otra causa falsa, para no prestar servicios [y] riela en el folio once y doce, trece, catorce, quince y dieciséis, los reposos que se relacionan con el accidente laboral que sufrió estando en labores de servicios que es conocido por su Jefe Inmediato y del estudio del mismo se evidencia su “Legalidad” no lo [sic] falsedad de las mismas […]”.[Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte]

Arguyó que “[…] [para] el momento en que se produce su ‘DESTITUCIÓN’, aun estaba de reposo médico, y [anexa] copia de reposo convalidado por el Seguro Social, el penúltimo desde el 2-5-12 al 22-5-12 y el último desde el 23-5-12, hasta el 12-6-12, o sea que aun estaba de reposó [sic] médico, cuando fue a la audiencia Oral y Pública y exhibió sendos reposos, y aún así decidieron destituirlo, cuando debió ser una sanción menos gravosa, en virtud, de que saló [sic] fuera del país, sin notificante [sic] a sus inmediatos superiores si cuando sufrió el accidente, no encontró el apoyo institucional, motivo por el cual se amparo [sic] en el artículo 83, 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] si analizamos el artículo 69 y sus 48 numerales, observamos que en ese artículo 69 de nuestra Ley Especial del CICPC, no existe el Tipo Legal o Supuesto de Hecho, de salir o viajar fuera del país, como causal de destitución y se ese [sic] acto no aparece previsto en nuestra Legislación Especial, del CICPC, la sanción que se le impone viola el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD que establece que nadie puede ser sancionado por hechos que no estén prevista [sic] en la Ley o sea ‘NULLUM CRIME’, ‘NULA POENA’ ‘SINE LEGEM’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Concluyó solicitando la nulidad del acto administrativo que en contra de su poderdante se dictó, se ordenara lo conducente a la Coordinación de Recursos Humanos de la institución querellada, y se procediera a calcular los salarios y demás beneficios socio económicos dejados de percibir, así como el reconocimiento tácito del tiempo transcurrido a los fines que fuera tomado en cuenta en los ascensos que por antigüedad le corresponden.


II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse esta Corte sobre su competencia para conocer del presente caso, se observa:

La causa sub examine versa sobre una demanda de nulidad del acto administrativo que interpuso, en fecha 25 de octubre de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Marcos Asdrúbal Cedeño Pirela, contra el acto administrativo contenido en el oficio número 9700-266-CDRC-0550, de fecha 7 de junio de 2012, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido del cargo de “Agente de Investigaciones”.

Tal demanda fue presentada por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el cual se declaró incompetente para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el demandante y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, en fecha 26 de octubre de 2012.

En virtud de ello, el 31 de enero de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-0051, mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente caso, y ordenó fuese remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Esto último, se hizo de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente para ese momento, el cual establecía que:
“[…] En este sentido, esta Sala en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
‘Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante “por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.

Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece’ (Destacado de la Sala).

De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide […]”. (Ver decisión número 666 de fecha 6 de junio de 2012, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anterior, evidencia esta Corte que la competencia para el conocimiento de las causas interpuestas contra los actos administrativos emitidos por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas correspondía a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo).

Sin embargo, en fecha 3 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión número 778, caso: Juan Carlos Prieto Herrera contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, modificó el criterio antes mencionado de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“[…] Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
[…Omissis…]
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, prevé:
[…Omissis…]
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
[…Omissis…]
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) […]”. [Resaltados de esta Corte].

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto evidencia esta Corte que los competentes para el conocimiento de los Recursos Contencioso Administrativo Funcionariales intentados contra los actos administrativos emanados de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta Corte resultaría incompetente por la materia para el conocimiento de la presente causa. Dicho criterio ha sido ratificado por decisiones de la misma Sala, números 810 y 1307 de fechas 10 de julio de 2013 y 13 de noviembre de 2013, respectivamente. Tomando en cuenta el criterio anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que debe declarar su incompetencia de forma sobrevenida. Así se declara.

Ahora bien, declarada la incompetencia sobrevenida de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, se plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, ordinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece entre las competencias de dicho Órgano Jurisdiccional, el conocimiento de “Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa”; y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la referida Sala. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA de forma sobrevenida para el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano MARCOS ASDRUBAL CEDEÑO PIRELA, titular de la cédula de identidad número 11.980.543, asistido por el abogado Franklin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.238, contra el acto administrativo contenido en el oficio número 9700-266-CDRC-0550, de fecha 7 de junio de 2012, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido del cargo de “Agente de Investigaciones”.

2.- Se PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la remisión de la presente causa, a la referida Sala.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSE CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental.


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Número AP42-G-2012-001016
GVR/04

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria Accidental.