JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRSPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000069
En fecha 20 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0199-C de fecha 12 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rosa Natera, Ernesto García y Leonardo Perugini, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.436, 140.540 y 139.711, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 04 R.L., registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 9 de mayo de 2013, anotada bajo el número 40, folio 141, Tomo 17, del Protocolo de Transcripción del año 2013, respectivamente, sociedad constituida ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas de Registro Público en fecha 14 de marzo de 2006, anotada bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo 21, contra “la decisión de fecha SIETE DE JUNIO DE 2013, contenida en el ACTO ADMINISTRATIVO signado con el número PA-0252-11” emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOP), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la “denuncia” formulada por los ciudadanos Raúl Vargas Galaton, Efrén Barreto y Carmelo Espinoza Jiménez.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de enero de 2014.
En fecha 21 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de febrero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA INTERPUESTO
En fecha 17 de diciembre de 2013, los abogados Rosa Natera, Ernesto García y Leonardo Perugini, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa Morichal 04 R.L., interpusieron ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOP), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narraron, que “(…) en fecha 30 de junio de 2010, se realiza ASAMBLEA EXTRAORDINARIA EN LA COOPERATIVA MORICHAL 04 RL, a la cual asistió las (sic) totalidad de sus agremiados (…)”, en ese sentido manifestaron que la finalidad de dicha Asamblea tenía como primer punto informar sobre el contenido de una auditoría externa realizada a dicha cooperativa y como segundo punto la exclusión de los asociados Raúl Vargas Galaton, Efrén Barreto y Carmelo Espinoza Jiménez, ello en virtud de “los hechos demostrados en el informe de la auditoría externa y actitudes asumidas en el ejercicio de sus funciones como Tesorero, Presidente y Secretario de la Instancia de Administración”, agregaron que dicha acción se encontraba encuadrada en las normas que los regían: artículo 9, ordinales b, d, E, F, G, H y O, de los estatutos de la cooperativa concatenados con los artículos 66 y 22, ordinales 3 y 4 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas y con los artículos 9 y 19 ordinales b, f, i y n de su reglamento interno. (Subrayado del escrito).
Esgrimieron, que en dicha asamblea a los asociados expulsados se les respetó el debido proceso toda vez que se les concedió el derecho de palabra, mediante el cual dichos asociados refirieron que las faltas, omisiones e incumplimientos en su gestión administrativa se debían entre otros a la falta de experiencia,
Expresaron, que “(…) Escuchados los alegatos y examinadas las pruebas la Asamblea sometió a votación libre y se decidió la exclusión de los Asociados (…) por el 91% del quórum presente”. (Subrayado del texto).
Aseveraron, que “(…) contra la presente ACTA DE ASAMBLEA no se han (sic) ejercido ningún acto de NULIDAD contra la misma, razón por la cual la SUPERINTENDENCIA, ratifica la veracidad y legalidad del contenido de la descrita ACTA DE ASAMBLEA, (…) aun (sic) así, muy por el contrario mantiene su denuncia que se interpuso (…)” mediante la cual se estableció que dichas actuaciones eran “violatorias de presunción de inocencia, del debido procesal y el derecho a la defensa, como principios previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual, en el contexto de la pruebas analizadas (…) nos permitimos concluir, que la no existencia en el reglamento interno de la cooperativa así como en los estatutos, del procedimiento para la exclusión y suspensión de asociados, para el momento en que se verifico (sic) la medida de expulsión de los denunciantes, constituye violación de la motiva concerniente a las garantías del debido proceso, en la aplicación de los procesos disciplinarios, conforme a lo previsto en el artículo 66 del decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y a los parámetros para la aplicación de los procedimientos disciplinarios en las cooperativas y orgánicas de integración, dictadas a la providencia administrativa Nº 033 de fecha 14 de octubre de 2005, en consecuencia, se consideran viciadas realizadas por la mencionada Cooperativa”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Refirieron, que “Contra ésta decisión de la declaratoria parcial de la denuncia formulada se ejercicio (sic) el recurso respectivo por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (…) la cual en fecha SIETE DE JUNIO DEL (sic) 2013, la cual ratificó la sentencia anterior recurrida (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Aseveraron, que el procedimiento de denuncia interpuesto por los ciudadanos Raúl Vargas Galaton, Efrén Barreto y Carmelo Espinoza Jiménez “(…) no tiene fundamentos jurídicos, y mucho menos asiento administrativo, pues (…) lo lógico hubiese sido, ejercer acciones contra el ACTA DE ASAMBLEA, aduciendo cualquier alegato de fondo o de forma, contra la misma, pero nunca solicitar como en efecto se ha solicitado sanciones contra los MIEMBROS DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA DE LA COOPERATIVA MORICHAL 04 RL., (…) con lo cual se violentan todos los estamentos jurídicos sobre la materia; pues ha debido inadmitirse la DENUNCIA formulada por los identificados ciudadanos por falta de argumentos en el petitum de la misma, pues no es competencia de quien recibe la denuncia, es decir; la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, (…) producir la sanción de los MIEMBROS DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA DE LA COOPERATIVA MORICHAL 04 RL., por los hechos denunciados; y mucho menos ordenar la nulidad del acta de asamblea en cuyo contenido se acordó y ordenó la EXCLUSIÓN de los identificados ciudadanos denunciantes (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Señalaron, que “(…) en fundamento al otro punto controvertido de la DECISIÓN que por medio del presente escrito se RECURRE, es importante señalar que en la referida sentencia se determina de manera restrictiva una SUPUESTA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS SOCIOS EXCLUIDOS (…)” en ese sentido refirieron que “(…) que en ningún caso se ha violentado el debido proceso, tan sólo por no tener en los ESTAUTOS DE LA ASOCIACION COOPÉRATIVA MORICHAL 04 RL, pues si bien es cierto, no existía para el momento de la exclusión un procedimiento estricto para este tipo de actuaciones administrativas de la Cooperativa, no es menos cierto que esto se debió al desorden administrativo llevado por los DENUNCIANTES, razón por lo cual los socios convinieron en la exclusión de estos, en vista de la infructífera administración (…) pues los excluidos socios nunca precavieron ni reformularon, ni provocaron reformas tendentes a la estabilidad y mejoramiento de la cooperativa, manteniendo lagunas administrativas que a posteriori pudieren favorecerles a conveniencia.- Y sin menoscabo de ésta realidad circunstancial, es importante señalar que de ninguna manera se ha violentado el derecho a la defensa pues, los excluidos socios; han podido muy (sic) ejercer los recursos tal como lo establece el artículo 66° de la vigente LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresaron, que “(…) los demandantes-excluidos confesaron los hechos, y nunca recurrieron contra la declinatoria de parcialidad de la sentencia del órgano administrativo (…)” a lo que agregaron que “(…) en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS, (…) contenida en el acta de asamblea de fecha 30 de junio del 2010, REGISTRADA POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, (…) contra cuya ADMISION (sic) Y RECONOCIMIENTO no se han ejercido, ni demostrado actos contrarios a los dichos de ella; es por lo que ocurrimos (…) para ejercer (…) el presente RECURSO DE NULIDAD ADMINISTRATIVA (…) CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, (…) contra de la decisión emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, (…) de fecha SIETE DE JUNIO DEL (sic) 2013, en contra (sic) de la decisión contenida en la referida ACTA DE ASAMBLEA, en la cual se tomó la determinación por votación voluntaria de los asociados, de EXCLUIR a los ciudadanos BARRETO EFREN ENRIQUE, (…) VARGAS GALATON RAUL (sic) NICOMEDES (sic) (…) y ESPINOZA JIMENEZ (sic) CARMELO JOSE (sic) (…), por haber violentado e incumplido (…) con su obligación de administrar los ingresos de los asociados, con cuya violación y por su actuación indebida se ha causado un deterioro económico al Estado, y un deterioro social grave al asociado-agremiado (…) y como quiera una de las consecuencias que tienen estas sentencias de nulidad son los alcances absolutos, en el sentido de que de la misma no sólo se benefician los recurrentes sino, quienes no participan en el juicio, debido al carácter y efectos erga omnes de la misma, ruego (…) sea así declarada la nulidad de la sentencia recurrida (…) tal como lo establecen los artículos 48º, 49º, 50ª del (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestaron, que “(…) del contenido de la DECISIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO (…) se desprende una franca violación al debido proceso, derecho constitucional este consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues con la declaración de la nulidad de la exclusión de los asociados se pretende anular el libre derecho que tienen los mismos a tornar decisiones, aplicando sanamente y manera (sic) irrestricta las reglas contenidas en los estatutos de la ASOCIACION COOPERATIVA MORICHAL 04 RL, razón por lo cual es la intención de solicitar (…) acción de amparo constitucional, al tenor del contenido del artículo 49 ibídem, y que nos sea decretada una MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA para el resguardo de los derechos de todos los agremiados (…) dirigida a la suspensión de los efectos del acto administrativos nacido de la decisión impugnada y que lesiona gravemente derechos constituciones (…)”, a lo que de seguidas refirieron lo previsto en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitaron, que fuera “(…) ordenada y declarada con lugar la presente nulidad, y sea restablecido el estado de derecho dentro de la ASOCIACION (sic) COOPÉRATIVA (sic) MORICHAL 04 RL, y nulas todas las actuaciones de los asociados excluidos, por cuanto el ACTA DE ASAMBLEA in comento se encuentra vigente (…). Razón por la cual rogamos se nos conceda una medida cautelar innominada, dirigida a la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, ya descrito, mientras dure este procedimiento de nulidad.- Razón por lo cual deberán declarar (…) en la definitiva (…) lo siguiente: PRIMERO: (...) LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVA DE LA DECISIÓN de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (…) de fecha SIETE DE JUNIO DEL 2013.- SEGUNDO: (...) PROCEDENTE las decisiones tomadas en ASAMBLEA DE ASOCIADOS, relacionadas con la EXCLUSIÓN DE LOS ASOCIADOS, los ciudadanos BARRETO EFREN (sic) ENRIQUE, (…) VARGAS GALATON RAUL (sic) NICOMEDES, (…) y ESPINOZA JIMENEZ (sic) CARMELO JOSE (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Adujeron que el fundamento legal del presente recurso se encontraba previsto en los artículos “(…) 22º, 23º, 26º, 61º (…) de la vigente Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; numerales 1, 17, y 18 y siguientes de los Estatutos de la Asociación Cooperativa Morichal 04 RL.; en los artículos 49º, 51º (…) de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículoS 1º, 4º, 5º, 13º al 17º, y siguientes de la vigente Ley Orgánica De Amparo Sobre Derecho Y Garantías Constitucionales, artículos 340º, 341º (…) del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano”.
Finalmente, solicitaron que el recurso interpuesto fuera admitido y sustanciado conforme a derecho, así como declarado con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO DECLINATORIO
El 15 de enero de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro declinó la competencia para conocer del presente caso, señalando lo siguiente:
“(…) los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las máximas autoridades del Poder Público Nacional, entre los cuales se encuentran los Ministros o Ministras.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso, la parte recurrente pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que es un órgano administrativo con autoridad en todo el territorio de la República, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por lo que el mismo se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (Negrillas del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 15 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra “la decisión de fecha SIETE DE JUNIO DE 2013, contenida en el ACTO ADMINISTRATIVO signado con el número PA-0252-11” emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOP), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la “denuncia” formulada por los ciudadanos Raúl Vargas Galaton, Efrén Barreto y Carmelo Espinoza Jiménez.
En ese sentido, este Órgano Colegiado observa del análisis de las actas que conforman el presente expediente que si bien la acción interpuesta tiene como objeto la nulidad de una providencia administrativa emanada de la prenombrada Superintendencia, se evidencia de los alegatos esbozados por la representación judicial del recurrente así como de los folios cincuenta y siete (57) al ciento nueve (109) del expediente, que dicha decisión fue sometida a recurso de reconsideración y posteriormente a recurso jerárquico, en el cual, se ratificó el acto administrativo Nº PA-252-12, de fecha 29 de marzo de 2012, (vuelto del folio 108), a través de la Resolución R. J. Nº 049-2013, de fecha 7 de junio de 2013, suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
Ello así, debe señalar esta Alzada que aún cuando la parte recurrente explanó suficientemente que no comparte los razonamientos por los cuales la Administración dejó sin efecto la exclusión de los ciudadanos Raúl Vargas Galaton, Efrén Barreto y Carmelo Espinoza Jiménez, y por ende sus defensas y argumentos van dirigidos a cuestionar y/o atacar al acto administrativo primigenio, se desprende que el mismo fue ratificado por el Ministro del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, a través de una resolución que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la parte accionante, siendo ésta el acto administrativo que causó estado y agotó la vía administrativa establecida.
Es por lo anteriormente expuesto que se hace necesario analizar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2007, (caso: Honorio Francisco Torrealba vs. Cámara Municipal de Libertador), mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) es menester destacar que se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo, que contra el acto cuya nulidad pretende el actor, fue ejercido recurso de reconsideración, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución Nº 026, de fecha 07 de mayo de 2002 (…); asimismo se advierte, que contra dicho acto fue ejercido a su vez ‘recurso jerárquico’ por ante el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal, (…) el cual fue declarado ‘extemporáneo’ mediante Resolución Nº 053-2002, de fecha 03 de julio de 2002 (…).
La última de las providencias administrativas mencionadas, luego de declarada la extemporaneidad del recurso interpuesto, dispuso textualmente:
(…) este acto agota la vía administrativa y en caso de considerar que esta decisión lesiona sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, dispone de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente notificación, para ejercer el pertinente Recurso Contencioso Administrativo, previsto en los artículos 121 y 134 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…).
Juzga la Sala en consecuencia, que el recurso de nulidad ha debido intentarse contra el acto que causó estado, pues antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, era requisito sine qua non para acceder al contencioso administrativo, el agotamiento previo de la vía administrativa; en el caso bajo examen, si bien se ejercieron todos los recursos administrativos, se demandó la nulidad del acto de primer grado, cuando lo pertinente era atacar el acto del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 026, de fecha 07 de mayo de 2002, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas del aludido ente fiscal, que a su vez declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Nº 014, emitida el 08 de febrero de 2002 por esa misma dependencia administrativa (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Del texto de la sentencia parcialmente trascrita supra, se evidencia que dicha Sala determinó que el recurso de nulidad, debe ser intentado contra el acto que cause estado, criterio éste que ha sido reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-925 de fecha 24 de mayo de 2007, (caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras).
“(…) Con base al criterio sentado por la referida Sala, esta Corte precisa que la Resolución Administrativa Nº 346-05 de fecha 26 de julio de 2005, notificada mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-12774, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se le impuso a la sociedad mercantil recurrente, multa por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Millones Ciento Setenta y Dos mil Cuatrocientos Quince Bolívares (Bs. 134.172.415,00), no constituye un acto administrativo que causa estado, visto que consta en el expediente que en contra de la misma, se interpuso el correspondiente recurso de reconsideración en fecha 10 de agosto de 2005, el cual fue declarado sin lugar por dicho ente administrativo, mediante la Resolución Administrativa N° 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, ratificándose en consecuencia, la sanción impuesta.
Es así como, en virtud de que la Resolución Administrativa que nos ocupa, no cumple con el requisito establecido jurisprudencialmente para considerarlo como un acto recurrible mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, cual es como se señaló, que se trate de un acto administrativo que cause estado (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En ese sentido, se advierte que en el caso de marras es claro que la parte recurrente agotó la vía administrativa, por lo que se yerra en sostener argumentos contra actos predecesores a la decisión referente al recurso jerárquico, siendo que tal como se indicara anteriormente éste es el acto que causa estado y donde se otorga respuesta definitiva al recurrente, razón por la cual ha debido el accionante dirigir sus argumentos y denuncias contra la Resolución Nº R.J. Nº 049-2013, de fecha 7 de junio de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. Así se declara.
Ahora bien, visto que el acto que causa efecto emana del entonces Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, el ciudadano Reinaldo Iturriza López, quien forma parte del Ejecutivo Nacional, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la disposición que regula la competencia de los órganos que conforman esta jurisdicción, prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 23, numeral 5, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”. (Resaltado de esta Corte).
En relación con lo precedente, concatenado con lo establecido en el artículo 26, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, y en atención que el acto administrativo que causó estado emana del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, Órgano superior del Poder Ejecutivo Nacional, es imperioso para esta Corte declarar que no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y siendo que el precitado Juzgado declaró su incompetencia para conocer del caso de marras, debe este Tribunal Colegiado plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia, toda vez que el acto que causó estado es la Resolución Nº RJ. Nº 049-2013, de fecha 7 de junio de 2013, suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
Con fundamento a lo precedente, y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 51 del artículo 5 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se plantea el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por constituirse como el Tribunal Superior común a ambos Órganos Jurisdiccionales igualmente declarados incompetentes, y afín con la materia. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada interpuesto, por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 04 R.L., contra “la decisión de fecha SIETE DE JUNIO DE 2013, contenida en el ACTO ADMINISTRATIVO signado con el número PA-0252-11” emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOP), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la “denuncia” formulada por los ciudadanos Raúl Vargas Galaton, Efrén Barreto y Carmelo Espinoza Jiménez.

2.- PLANTEA EL CORRESPONDIENTE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el acto que causó estado es la Resolución Nº RJ. Nº049-2013, de fecha 7 de junio de 2013, suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en consecuencia:

3.- Se ORDENA la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/68
Exp. Nº AP42-G-2014-000069.

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_________.

La Secretaria Accidental.