EXPEDIENTE Nº AP42-R-2002-001556
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de julio de 2002, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 924-02-5750, del 21 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.757.125, contra la Circular del 17 de enero de 2001, emanada de la Dirección de Infraestructura de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se resolvió dejar cesante el cargo que venía ejerciendo la aludida ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2002, por la abogada María Nancy Mendoza Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.057, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el día 26 de abril de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 8 de agosto de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 13 de agosto de 2002, por cuanto no se había fundamentado la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de la aludida Corte, certificó que: “[…] desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 23, 25, 30 y 31 de julio, 1, 6, 7 y 8 de agosto de dos mil dos.”
En fecha 14 de agosto de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
El 20 de febrero de 2014, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado el 20 de febrero del mismo año, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de marzo de 2001, el abogado Miguel Sequera Adriani, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Teresa Marquez De Guerrero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[su] representada ingresó al servicio de OBRAS PUBLICAS [sic] ESTADALES, con fecha 12-02-91 con el cargo de INGENIERO INSPECTOR, tiene NUEVE (09) AÑOS Y UN MES, ejerciendo ininterrumpidamente las funciones como Ingeniero Inspector II en Obras Públicas Estadales (Zona Inspección Trujillo), Adscrito a la GOBERNACION [sic] DEL ESTADO TRUJILLO, […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que, “ [c]on fecha 19 de enero del […] año dos mil uno (19-01-01), [su] representada, percib[ió] una circular colocada en una Cartelera de Obras Públicas, emanada por la Nueva Dirección de INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACION [sic] del Estado Trujillo […]”; mediante la cual se le indicó que había quedado cesante de su cargo el cual dependía de dicha oficina, siendo a su decir, “[…] atípico e ilegal [el] proceder por parte del Organismo aludido, y dando cumplimiento al trámite funcionarial administrativo, con fecha 09-02-01, se realizó LA GESTION [sic] CONCILIATORIA […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo, que “[su] patrocinada fue separada del cargo de manera abrupta, con total y absoluta prescindencia del procedimiento administrativo correspondiente, tal como lo preven [sic] la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con lo cual se le coloca ante una situación insuperable al ser objeto de una decisión administrativa que afecta sus derechos individuales, sin el cumplimiento del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, lo que hace concurrente la imposibilidad de ejercer su DERECHO A LA DEFENSA, ambas situaciones devienen en la ejecución de un acto administrativo, con efectos inmediatos e insuperables, pero NULO POR ILEGAL e injusto.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Agregó, que “[…] es un acto inmotivado y sin fundamento legal que lo justifique, con eficacia y daño que causa estado de inmediato y frente a la cual no tiene otra defensa que la de instar ante esa Jurisdicción Contencioso Administrativa, en procura del restablecimiento de sus derechos conculcados.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la nulidad del acto recurrido, el pago de los salarios caídos “[…] desde la fecha de la afectación de la condición y escalafón de trabajo, mas [sic] los que puedan acumularse durante el trámite procesal. Subdidiariamente, si esta acción resultare improcedente, demand[ó] a todo evento, el pago de las prestaciones sociales, bonos, diferencias de sueldos y demás rubros o beneficios que correspondan o puedan llegar a corresponderle dentro del lapso de la interrupción […] laboral.” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada el 26 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto se observa:
En ese sentido, estima prudente este Órgano Colegiado traer a colación el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo aplicable a la presente causa ratione temporis, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” [Negrillas de esta Corte].
Del artículo antes transcrito, se infiere que la parte apelante tenía la obligación de presentar desde el momento en que se dio cuenta la Corte del recibo del expediente diez (10) días de despacho, hasta el décimo día fijado para comenzar la relación de la causa, el escrito en el que indicara las razones de hecho y de derecho que fundamentaba su apelación.
Asimismo, esta Corte observa que la consecuencia jurídica establecida en el aparte del artículo ut supra transcrito, en los casos que la parte apelante no consigna el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá declarar de oficio o a instancia de la otra parte, el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo señalado por el aludido artículo, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 150), el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que: “[…] desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 23, 25, 30 y 31 de julio, 1, 6, 7 y 8 de agosto de dos mil dos.”
Ello así, advierte esta Corte, que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Procuradora General del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de abril de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Gobernación del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa esta Corte a revisar si la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de abril de 2002, resulta objeto de consulta. Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer lugar, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la Gobernación del Estado Trujillo, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de abril de 2002, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Sequera Adriani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Teresa Marquez De Guerrero, contra la referida Gobernación, por tanto, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de abril de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, es importante aludir al criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Igualmente, observa esta Instancia jurisdiccional que la querellada, a saber, la Gobernación del Estado Trujillo, asimismo, aprecia esta Corte que la disposición del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo mencionado, a los Estados.
De esta forma, se considera como propio y aplicable a los Estados el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales a la República, en consecuencia resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de abril de 2002, razón por la cual, esta Corte pasa a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la parte recurrida. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribe a lo condenado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esto es, la nulidad absoluta “del acto administrativo de destitución de la recurrente contenido en la CIRCULAR S/N, DE FECHA 17 DE ENERO DE 2001”, emanado del Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, ordenándose la reincorporación de la actora al cargo de Ingeniero Inspector II, o a otro de igual o similar jerarquía.
- Del fallo consultado.
Con respecto a la presente Consulta de Ley, comienza esta Corte por indicar que la querellante aseveró como punto central de su escrito libelar, que “[…] fue separada del cargo de manera abrupta, con total y absoluta prescindencia del procedimiento administrativo correspondiente, tal como lo preven [sic] la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con lo cual se le coloca ante una situación insuperable al ser objeto de una decisión administrativa que afecta sus derechos individuales, sin el cumplimiento del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, lo que hace concurrente la imposibilidad de ejercer su DERECHO A LA DEFENSA, ambas situaciones devienen en la ejecución de un acto administrativo, con efectos inmediatos e insuperables, pero NULO POR ILEGAL e injusto.”
A tal efecto, el Juzgado de Primera Instancia al momento de emitir pronunciamiento con respecto al punto debatido, fundamentó su decisión sobre la base de los siguientes argumentos:
“Para decidir [ese] tribunal observa: no fue traído a los autos el expediente administrativo, que tuvo que haber sido abierto para concluir con el acto sancionatorio que aquí se recurre, al respecto, la jurisprudencia consolidada de la Corte Primera de la Contencioso Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, han dicho lo siguiente, que tales vicios son generadores de Nulidad Absoluta, previsto en el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley citada, violentando además el artículo 49.1 Constitucional.
[...Omissis...]
Debe mencionarse que la pretendida reestructuración, mediante el cambio de nombre de la DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS POR DIRECCIÓN DE INFRESTRUCTURA [sic], que conllevaría la destitución del cargo ejercido por la recurrente, como INGENIERO INSPECTOR II es un argumento baladí y la mejor prueba de que la eliminación de una dependencia administrativa no implica bajo el régimen de la Ley de Carrera Administrativa una reestructuración, está en el hecho de que en la nueva Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, que entrará en vigencia el 13 de julio del presente año, y que es solo a partir de dicha fecha cuando derogara la Ley de Carrera Administrativa, que al tratar la reestructuración administrativa, agregaron como causal, la eliminación del ente público o del departamento de que se trate.
[...Omissis...]
En el caso de especie, la Representante legal del estado Trujillo pretende, que un simple circular S/N, de fecha 17 de enero de 2001, sirva de acto de destitución de la recurrente, cual si se hubiese seguido un procedimiento de Reorganización Administrativa, pretendiendo además, que la Reorganización en referencia se llevó a cabo al dictar La Ley de Régimen Político del Estado Trujillo y el Decreto 60 emanado del Gobernador de dicha entidad Federal, que supuestamente reglamentó la Ley en referencia y además, por el hecho de que en la Ley de Presupuesto del Estado para el ejercicio Fiscal 2001, no aparece ni la DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS ni la recurrente en el Registro de Asignación de Cargos, estos alegatos los esgrime la Procuraduría del Estado Trujillo, supuestamente fundamentada en los artículos 160 y 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efecto, [ese] juzgador observa que los artículos utilizados como base argumentativa, NADA TIENEN QUE VER CON EL CASO DE AUTOS, Nl SIQUIERA EN FORMA INDIRECTA, […]
[...Omissis...]
[Ese] Juzgador, a pesar de los antecedentes, no quiere juzgar que hubo mala fe en las defensas aducidas, pero resulta evidente que no existió una Reorganización Administrativa, ya que de admitirse esa tesis, se tendría que convenir que la misma fue hecha, fuera del contexto de las Leyes de Carrera Administrativa, tanto Regional como la Nacional […]
[...Omissis...]
Siendo que los artículos 118 y 119 del Reglamento General de de [sic] la Ley de Carrera Administrativa, regulan casi todo el procedimiento de Reorganización, el Dual requiere entre otras cosas, de un INFORME TÉCNICO Y DE UN INFORME DE JUSTIFICACIÓN, dependiendo de cual [sic] de las causales de Reorganización sea la utilizada, Reajuste Presupuestario, Limitaciones Financieras, Modificación de los Servicios o Cambios en la Organización Administrativa, y alguna de estas causales requieren de ambos informes, lo que no se aprecia en el caso de autos, por cuanto no fue remitido el Expediente Administrativo, ni se acompañaron a los autos, falta u omisión esta, que obra en contra de la Administración en los actos sancionatorios y en consecuencia [ese] juzgador presume, conforme pauta el artículo 1399 del Código Civil, que en la formación del acto destitutorio, hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento lo que aunado a su condición de circular S/N, de fecha 17 de enero de 2001, emanado del Arquitecto OCTAVIANO DE JESÚS MEJIA ANDARA, en su condición de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA de la Gobernación del Estado Trujillo hace presumir igualmente, que le fue violado el debido proceso, encuadrando dentro de los supuestos del segundo aparte del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del ordinal primero y así se decide.
La reseñada ausencia del expediente Administrativo correspondiente al acto de destitución hace presumir a [ese] juzgador que no hubo un procedimiento previo para la formación de dicho acto, por lo que se le violaron al recurrente un grupo de derechos fundamentales […]
[...Omissis...]
Es de hacer notar que el acto de ‘Destitución’ de la recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos; en primer lugar LA RECURRENTE SE ENTERA DE LA CIRCULAR QUE HOY RECURRE, POR ESTAR EN UNA CARTELERA DE LA DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, HOY DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO y por consiguiente, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente por que [sic] no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales, bien por ausencia total y absoluta de procedimiento; pero además, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado, conforme pauta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente el acto administrativo circular S/N, de fecha 17 de enero de 2001, emanado del Arquitecto OCTAVIANO DE JESÚS MEJIA ANDARA, en su condición de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA de la Gobernación del Estado Trujillo, es nulo de nulidad absoluta, al ser dictado por funcionario incompetente para ello, como lo es el mencionado DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA, quien a pesar de haber dicho actuar por instrucciones del Gobernador del Estado, nada se probó sobre su Delegación de Funciones o Firma para ello, a pesar de que en los Informes los representantes legales del estado Trujillo dicen lo contrario, por alegar que el artículo 10 del Decreto 60 era suficiente para considerarlo así, pero visto el análisis hecho supra, se evidencia la falsedad de tal alegato y así se decide.
[...Omissis...]
Una vez más, debe [ese] tribunal insistir en que la facultad de todo órgano legislativo, no es libre, sino que esta predeterminada por la Ley, así, cuando dicho ente, dictó la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, dictaminó en los artículos 68 y 69 la eliminación de ciertos Institutos y Oficinas, como lo es por ejemplo el caso de DIERCCIÓN [sic] DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO TRUJILLO, pero nada dijo sobre el personal, pero el Gobernador del Estado, en su célebre Decreto 60 asumió para el Ejecutivo Regional, el patrimonio, las cuentas y el activo y pasivo de dichas oficinas y entes derogados y siendo el patrimonio, una universalidad de bienes de contenido pecuniario, que tiene como centro de imputación normativa a un sujeto determinado, es evidente que el Gobernador del Estado asumió para el Ejecutivo Regional, los activos y pasivos que se generan de las relaciones laborales y estatutarias, ya que ellas, forman parte del patrimonio, en cuanto generadores de bienes de contenido pecuniario y tenía que ser así dado que de lo contrario, el Consejo Legislativo estaría legislando fuera del principio de legalidad.
[...Omissis...]
Lo anterior viene a colación por cuanto el Consejo Legislativo del estado Trujillo, al decir de su representación legal en juicios anteriores, realizó una Reorganización Administrativa, pero agrega este tribunal que ello fue, fuera del contexto de la Ley de Carrera Administrativa, creando para ello, una legislación especial, que ‘Reorganizó’ el estado Trujillo, mediante la eliminación de ciertos entes, como es el caso de la DIRECCIÓN DE BRAS [sic] PÚBLCAS [sic] QUE PASO [sic] A SER LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUTURA [sic] DEL ESTADO TRUJILLO donde laboraba la recurrente, ante esta situación surge el contenido del Decreto 60 emanado del Gobernador del Estado Trujillo, que el mismo dictó para ‘Establecer La Nueva Organización Administrativa Del Estado Trujillo, publicada en Gaceta Oficial N° 00028 Extraordinaria de 21 de diciembre de 2000 que [ese] juzgador conoce por hecho notorio judicial […]
[...Omissis...]
Es decir, que con la circular S/N, de fecha 17 de enero de 2001, emanado del Arquitecto OCTAVIANO DE JESÚS MEJIA ANDARA, en su condición de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA de la Gobernación del Estado Trujillo se pretendió efectuar una reorganización administrativa al margen de la Ley de Carrera Administrativa, lo que es un objeto de ilegal ejecución, por consistir en un FRAUDE A LA LEY, ENTENDIDO ESTE, COMO LA ALIENACIÓN DE LA FINALIDAD DE LA NORMA PARA LOGRAR U OBTENER LA APLICACIÓN DE OTRA NORMA, QUE NO NOS CORRESPONDE, PERO PRETENDEMOS SE NOS APLIQUE, CON EL OBJETO DE BURLAR LA PRIMERA, CUAL LO HA ESTABLECIDO [ESE] JUZGADOR EN ANTERIORES OPORTUNIDADES.
[...Omissis...]
Como consecuencia de la incompetencia, ausencia absoluta de procedimiento e ilegalidad del objeto, causales todas previstas en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la desviación y abuso de poder configurados por el vicio en la causa y finalidad del acto administrativo arriba demostrados, se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución de la recurrente contenido en la circular S/N, de fecha 17 de enero de 2001, emanado del Arquitecto OCTAVIANO DE JESÚS MEJIA ANDARA, en su condición de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA de la Gobernación del Estado Trujillo, quien destituyó a la parte recurrente CARMEN TERESA MARQUEZ DE GUERRERO, por lo cual se ordena reincorporarla a su cargo de INGENIERO INSPECTOR II, o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano, por haber dicho Ejecutivo dictado el acto administrativo con violación de su causa y finalidad cual se explicó supra y por vía de consecuencia, se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 15701/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el Juzgador de Primera Instancia al momento de emitir su decisión definitiva, declaró la nulidad del acto administrativo recurrido, por cuanto los argumentos y artículos que sirvieron como base para dictar la circular aquí discutida, nada tienen que ver con el caso de autos, ni siquiera en forma indirecta, además agregó que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento llevado a cabo por la Administración, porque no constató entre otras cosas, el informe técnico y el informe de justificación necesarios y contemplados en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Carrera Administrativa, habiendo igualmente ausencia del expediente administrativo pese de haber sido solicitado oportunamente, violándose el derecho al debido proceso. Por otra parte, adujo que el acto administrativo recurrido fue dictado por un funcionario incompetente, incurriendo en el vicio de incompetencia.
Tal y como se observa de lo anterior, el fondo del presente asunto se circunscribe en determinar si el procedimiento llevado a cabo por la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, con base a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicada en Gaceta Oficial Nº 27 Extraordinaria del 15 de diciembre del 2000, en concordancia con la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001, como lo indicó la representación judicial de la parte hoy recurrente (ver folio 97 del expediente judicial), se encuentra ajustado a derecho.
Sobre lo anterior, esta Corte considera necesario hacer las siguientes disquisiciones, a saber:
En primer lugar, evidencia este Órgano Colegiado del folio once (11) del expediente judicial, circular de fecha 17 de enero de 2001, emanada de la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, dirigida al personal Obrero y Empleados de obras públicas estadales, zona Valera, Trujillo, Boconó, Carache y Betijoque, a través de la cual se les hizo saber lo siguiente:
“Me dirijo a Ustedes con la finalidad de participarles que atendiendo a lo establecido en el Art. 14 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicado en Gaceta Oficial Nº 27 Extraordinaria fecha: 15/12/2000. Según esta Ley desaparece la Dirección de Obras Públicas del Estado, y se crea la Dirección de Infraestructura, en consecuencia han quedado Cesantes de su cargo el personal adscrito a esa dependencia.” [Subrayado de esta Corte].
Vista la circular parcialmente transcrita, es pertinente en segundo término aclarar que la reorganización administrativa de un ente, difiere de ser una condición similar a la supresión o liquidación del mismo, puesto que en el primero de los casos, el ente u órgano asumirá una estructura organizativa distinta, pero seguirá existiendo, mientras que en el segundo de los casos, el ente u órgano cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico, pero aún así ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia que existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera [Vid. sentencia Nº 2012-1508 del 19 de julio de 2012, caso: “Juan Rodríguez Marchan contra el Gobierno del Distrito Capital”, proferida por esta Corte].
Siendo así, en el caso que nos ocupa, puede concluir este Órgano Jurisdiccional en lo que respecta a la supuesta extinción jurídica de la Dirección de Obras Públicas Estadales, donde prestó sus servicios la ciudadana Carmen Márquez, que sólo se trató de un cambio de la “denominación” de la mencionada Dirección, por el de Dirección de Infraestructura, de allí que contrariamente a lo alegado por la representación judicial de la Administración, a criterio de este Juzgador, dicha Dirección no “desapareció” de la estructura organizativa de la Gobernación del Estado Trujillo, no tratándose por tanto de una supresión, sino de una reorganización administrativa.
En virtud de lo anterior, y visto que la circular impugnada en primera instancia versa sobre una reorganización de la estructura organizativa de la Gobernación del Estado Trujillo, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. [Resaltado de esta Corte].
De igual modo, se advierte que las disposiciones referidas a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa disponen:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”. [Resaltado de esta Corte].
Del análisis conjunto de las normas antes transcritas, puede colegirse que las mismas están referidas es al procedimiento de retiro de la Administración en virtud de la materialización de un procedimiento de reducción de personal, en lo cual resulta necesario la realización de un informe técnico y de una opinión técnica que justifiquen la medida de reducción de personal, sin embargo estos requisitos están condicionados a que la causal por la cual se retira al funcionario así lo exija.
Igualmente, cabe destacar que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico” que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ejemplo, mediante la sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006 (caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao), ratificada en sentencia N° 2007-0977 del 13 de junio de 2007 (caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda), ha sostenido que “[…] en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
El análisis que antecede, permite a esta Alzada aseverar que el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios, se compone de tres (3) fases o estados fundamentales. La primera de ellas, la aprobación del Consejo de Ministros, que para el caso de los Entes Estadales se entiende emitida por el Consejo Legislativo; la segunda, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida; y, la tercera, el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad previsto en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, dentro del cual tenían que desplegarse las actividades tendentes a la reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida (gestiones reubicatorias) [Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1996 de fecha 12 de noviembre de 2007 (caso: Doris Evangelina Carrasco de Ramírez contra el Municipio Torres del Estado Lara) y Nº 2011-0029 de fecha 25 de enero de 2011 (caso: Ramón Eduardo Cuevas contra el Municipio Torres del estado Lara)].
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar lo que este Órgano Colegiado a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Nº 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), esta Corte precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…).
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…)
7.- Ejecución de los Planes”.
De tal modo, la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
Bajo estas premisas, puede entender esta Corte que en el caso de autos, se requería el cumplimiento de los requisitos a que alude los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa por parte de la Gobernación del Estado Trujillo, tal y como lo indicó el Juzgado a quo, no obstante, del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente, no evidencia este Órgano Jurisdiccional elementos probatorios de los cuales se pueda desprender que efectivamente dicha Gobernación haya cumplido con la elaboración del Informe Técnico donde se explanaran las razones que justifican la medida, ni la aprobación de la solicitud de reducción de personal, ni la opinión de la Oficina Técnica, así como tampoco la remisión de los expedientes individualizados de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional coincide con lo apreciado por el iudex a quo en el fallo consultado, al estimar que en el caso sub iudice no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la Gobernación del Estado Trujillo haya dado cumplimiento al procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para proceder a la remoción de la ciudadana Carmen Márquez, fundamentado en una reorganización administrativa, tal y como quedó asentado en acápites anteriores. [Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-1140 de fecha 29 de junio de 2009, caso: “Bladimir Antonio Pichardo Pichardo, contra la Gobernación Del Estado Trujillo”].
En consecuencia, hallándose acertada la conclusión del Juzgado a quo en su decisión, y siendo constatada por este Órgano Jurisdiccional, es evidente que la Administración dictó una circular el 17 de enero de 2001, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo tanto, conociendo de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado el 26 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Carmen Márquez. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 6 de junio de 2002, por la abogada María Nancy Mendoza Cabrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de abril de 2002, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.757.125, contra la Circular del 17 de enero de 2001, emanada de la Dirección de Infraestructura de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se resolvió dejar cesante el cargo que venía ejerciendo la aludida ciudadana.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y conociendo en consulta;
3.1.- Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2002-001556
ASV/1
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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