Expediente Nº AP42-R-2007-001442
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1345-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana OLGA LUISA HERNÁNDEZ DE SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 2.214.164, debidamente asistida por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de agosto de 2007 emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día 27 de julio del año 2007, por el abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 25 de julio de 2007, el cual inadmitió la prueba de experticia promovida.
El 4 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los casos como el de autos, igualmente se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fijándose por auto separado el iniciO de la tramitación del referido procedimiento y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En la misma fecha, se libró boleta y los oficios Nros. CSCA-2007-5972 y CSCA-2007-5972.
El día 15 de octubre de 2007, se recibió del abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Luisa Hernández, escrito de informes.
En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió del abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Luisa Hernández, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió del abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Luisa Hernández, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
El día 20 de septiembre de 2012, se acordó notificar a la ciudadana Olga Luisa Hernández, al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de acuerdo al artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándose que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, vencidos dichos lapsos, se fijó por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes ajusdem.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Olga Luisa Hernández y Oficios Nros. CSCA-2012-007339 y CSCA-2012-007340, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el día 22 de octubre de 2012.
En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Olga Luisa Hernández, el cual fue recibido el día 21 del mismo mes y año.
El día 19 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 5 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez., en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose expresa constancia de que quedaría reanudada la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 10 de julio de 2013, se acordó notificar a la ciudadana Olga Luisa Hernández, al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de acuerdo al artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándose que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, vencidos dichos lapsos, se fijó por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes ejusdem.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Olga Luisa Hernández y Oficios Nros. CSCA-2013-007463 y CSCA-2013-007464, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, respectivamente
En fecha 8 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el día 7 del mismo mes y año.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Olga Luisa Hernández, el cual fue recibido el día 13 del mismo mes y año.
El día 12 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 30 de septiembre de 2013.
El día 16 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 7 de enero de 2014.
En fecha 3 de febrero de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos.
En fecha 20 de febrero de 2014, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentasen las observaciones escritas al informe presentado el 15 de octubre de 2007 por el apoderado judicial de la ciudadana Olga Luisa Hernández, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El día 11 de marzo de 2014, se acordó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 25 julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la ciudadana Olga Luisa Hernández:
[…] En cuento a la experticia promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, [ese] Tribunal niega su admisión, habida cuenta que el objeto de dicha prueba persigue según lo afirma el promovente, es ‘que se determine la aplicabilidad de la fórmula matemática utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales’, lo cual a juicio de [ese] Tribunal no constituye un examen para determinar un monto, sino una pretensión de que la Administración de explicaciones del porqué [sic] aplica esa fórmula y no la que aplicó la querellante en su cómputo, es decir, se pretende que mediante una experticia el Ministerio de los razonamientos sobre la aplicabilidad de la fórmula, esto es, porqué [sic] divide mensualmente si debe hacerlo anualmente, explicación ésta que no es posible generarse mediante experticia, por tanto se inadmite la prueba, y así se decide.
En lo atinente a la prueba promovida en el Capítulo II del escrito probatorio, en el que se pide se oficie al Ministerio querellado requiriendo un informe, con el objeto de que explique al Tribunal sobre el descuento de ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.) que a su juicio se refleja en dos oportunidades, se niega su admisión, en virtud de que [ese] Tribunal no quiere la explicación que señala el promovente, pues tiene clara visión a operación matemática, y así se decide.
Por lo que se refiere a la promoción del punto 2 del mismo Capítulo mediante el cual el promovente le pide al Tribunal oficie al Ministerio querellado, a los fines de que informe sobre ‘la causa por la cual procede a contar la cantidad de quinientos ochenta y ocho mil seiscientos cincuenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 588.650,21) e igualmente que informe si se trata de un descuento por concepto de anticipo de prestaciones o anticipo de fidecomiso’, [ese] Juzgado niega su admisión, razón
de que la planilla de liquidación se señala con claridad que ese descuento de Bs. 588.650,21, lo es por anticipos de fidecomiso, por tanto la prueba resulta inútil, y así se decide” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 15 de octubre de 2007, el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Olga Luisa Hernández, consignó escrito de informes contra el auto del 25 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior, exponiendo lo siguiente:

Alegó, que “[…] la prueba de experticia matemática solicitada tiene por objeto demostrar que la formula [sic] que utiliza el Ministerio del Poder Popular para la Educación para calcular los intereses sobre prestaciones sociales no es la correcta, lo cual genera un error de cálculo, error éste que fundamenta [su] pretensión de reclamar el pago de una diferencia de la presta. Siendo ésta la razón y fundamento solicitado en [su] escrito de pruebas, no es ilegal, por ser un medio de prueba permitido por la ley y tampoco es impertinente la prueba de experticia pues guarda relación con la presente causa, razón por la cual dicho medio de prueba debe ser admitido” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que el Juzgador de Primera Instancia “[…] incurre en un error de análisis al señalar que con la prueba de experticia pretende[n] inducir a que se aplique la formula: I n1 = S [(1+ Tm1) n 1/d -1], por el contrario, ésta es la fórmula que aplica el organismo querellado por instrucciones del Ministerio del Poder Popular de Planificaciones […] de ahí que el objeto de la experticia matemática es para demostrar que dicha fórmula no es la correcta” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare que “[…] la prueba de experticia solicitada cumple con los requisitos de admisibilidad antes mencionados, tomando en consideración el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa” [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, visto que el recurso ordinario de apelación versa sólo sobre la negativa de admisión de la prueba de experticia promovida por una de las partes en el proceso principal, resulta oportuno rescatar el criterio asumido reiteradamente por esta Instancia Jurisdiccional, en el sentido de que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (Vid. Entre otras, sentencia Número 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).
En el referido fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó que el llamado principio o sistema constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código adjetivo, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Así, partiendo de la premisa de que las partes tienen por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la Ley o no prohibidos por ella, que reúnan de ese modo las condiciones de medios probatorios idóneos, pertinentes y conducentes; corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al auto dictado por el a quo en fecha 26 de julio de 2007, del cual se recurre la negativa de admisión de la prueba de experticia promovida por la parte querellante, específicamente en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, resultando conveniente analizar la legalidad y pertinencia del referido medio probatorio y, en tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, lo siguiente:
La parte promovente de la prueba de experticia, expresó:
“1. De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó la práctica de] experticia (…) [determinando] la aplicabilidad de la fórmula matemática utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales (…) [precisando] los puntos sobre los cuales [debía] efectuarse la experticia contable:
(…) Considerando que el organismo querellado para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales utiliza la siguiente formula aritmética:
I n1=S [(1+Tm1) n 1/d – 1]. Donde el cálculo lo realiza mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, es decir, se trata de una función exponencial donde no se admite la división en periodos mensuales y por el contrario utiliza la taza diaria mediante la división del tipo anual de interés entre los días del año.
(…) con base a lo establecido por el Banco Central de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, resulta pertinente precisar si la fórmula aplicada por el organismo querellado es la correcta en el sentido si con dicha fórmula se puede calcular el interés sobre prestaciones sociales utilizando tanto la Tasa de Interés Nominal Anual, cuya periodicidad es mensual, como una Tasa de Interés Efectiva.
Por lo tanto, el objeto de la experticia es determinar la aplicabilidad de la fórmula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la de Educación para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales.
Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] al Tribunal que la experticia sea practicada por un solo experto. (Negrillas y subrayado del original)
En este orden de ideas, resulta conveniente entrar previamente en el análisis de puntuales normas del ordenamiento jurídico vigente. De tal manera, el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la prueba de experticia, aplicable al caso de autos, por remisión de segundo grado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La experticia no se efectuara sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Del artículo transcrito se evidencia que la prueba de experticia requiere, para su procedencia, que la misma: a) verse sobre puntos de hecho y, b) que se indique de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse.
Asimismo, cabe observar que la prueba de experticia tiene sentido en el proceso cuando con ella se pretende probar hechos que, para traerlos a los autos, se requiere de conocimientos, capacidades o habilidades especiales de las que carece el tribunal.

En el caso de autos, se observa que en la prueba de experticia promovida por el apoderado de la parte actora, solicita se determine lo siguiente:
1.- “Interés Acumulado del régimen anterior”.
2.- “El Interés Adicional” de las prestaciones sociales del régimen anterior”.
3.- “Interés Acumulado de las prestaciones sociales del régimen vigente”.

Siguiendo con lo anterior, la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en la citada norma, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador.
Visto lo anterior, en el caso de autos observa esta Corte que cursa al folio cincuenta y siete (57) del expediente, la copia certificada de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la ciudadana Olga Hernández de Seijas -plenamente identificada en autos- de fecha 27 de julio de 2007, en virtud de la cual apeló “(…) del auto de fecha 25-7-07 (sic) (…)”.
Por su parte, cursa a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), la copia certificada del auto objeto del presente recurso de apelación, mediante el cual, el Tribunal de la causa negó la admisión de la referida prueba de experticia, en virtud de lo cual ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que informara en torno al particular solicitado.
Al efecto, resulta conveniente para este Órgano Jurisdiccional establecer las siguientes consideraciones:
La prueba impertinente dice Couture citado por Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, Tomo III. Teoría General del Proceso, Editorial Altolitho C.A., Caracas 2004, pág. 375, “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

De tal forma, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión. Así, tal y como lo advierte Rengel Romberg (pág. 375), la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la Ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
Ahora bien, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el juez, obliga a que cada medio que se proponga, exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia. Sin embargo, la impertinencia debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia.
En tal sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, pág. 73, advierte que “[la] exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
De tal manera, circunscritos al caso sub iudice aprecia esta Alzada que, fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial por el apoderado judicial de la ciudadana Olga Hernández de Seijas, cuya pretensión principal se centra en el pago de diferencia de prestaciones sociales a favor de su representada, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que admitiendo dicha prueba, se estaría incorporando un elemento, que puede ayudar a determinar al Juez A quo si realmente existe alguna diferencia de prestaciones sociales, valorando o no dicha prueba -en el fallo de fondo-; caso contrario sucede si no se incorpora dicha prueba al proceso, restándole de esta manera al querellante, un medio para demostrar la diferencia reclamada, y al Juez Superior, para crearse una convicción sobre el derecho reclamado, elementos estos, que pueden ser aportados por la prueba en cuestión (Vid. Sentencia 2008-845 de fecha 21 de mayo de 2008, caso Elizabeth Sarmiento Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación) .
En base a lo expresado supra, estima esta Alzada que no se evidencia que exista manifiesta ilegalidad o impertinencia porque sólo admitiendo la prueba de experticia promovida, la misma comportaría un elemento con base al cual se puede determinar la procedencia o no de la diferencia reclamada, así lo ha estimado esta Corte en casos similares al de autos (Vid. Sentencia 2008-184 de fecha 8 de febrero de 2008, caso Estela Marina Guerra Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación) por lo que este Órgano Jurisdiccional, en aras de la justicia y de la tutela judicial efectiva, considera que la mencionada prueba de experticia debe ser incorporada al proceso. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de Derecho expresadas ut supra, y luego de efectuado el examen de las actas procesales, y en especial del Capítulo I del escrito de promoción de prueba presentado por la parte querellante, referido a la prueba de experticia, concluye esta Alzada que la misma -salvo su apreciación en la sentencia de mérito- resulta admisible; en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca el auto objeto del presente recurso de apelación dictado en fecha 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo atinente a la negativa de admisión de la prueba de experticia, y se ordena al Juzgado Superior la evacuación de dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA LUISA HERNÁNDEZ, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de julio de 2007 proferido el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA en los términos expuestos en el presente fallo, el auto dictado por el a quo en fecha 25 de julio de 2007;
4.- SE ADMITE la prueba de experticia promovida por la parte querellante.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ




El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2007-001442
ASV/27
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.