JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000791
En fecha 8 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 656-08, de fecha 17 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARTÍN RAMÓN CAÑIZALEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad número 9.157.525, debidamente representado por el abogado José Gregorio Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.174, en contra de la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de que en fecha 27 de febrero de 2008, el aludido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 7 de febrero del mismo año por el abogado José Gregorio Padilla, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión proferida por dicho Órgano Jurisdiccional el día 18 de diciembre de 2007, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, dejándose expresa constancia de que una vez feneciera el lapso de cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de junio de 2008, el abogado Ignacio Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.551, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de junio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, certificó, que “[…] desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2008; relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 30 de mayo y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16 y 17 de junio de 2008”.
En fecha 26 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01285, de fecha 9 de julio de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado el 19 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa y, acordó reponer la causa al estado de la notificación de las partes del inicio de la relación de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se libró boleta dirigida al ciudadano Martín Ramón Cañizalez, y los oficios Nros. CSCA-2008-9582, CSCA-2008-9583 y CSCA-2008-9584, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara y al Procurador General del estado Lara, respectivamente.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia por medio de la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 9 de julio de 2007.
En fecha 9 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó celeridad procesal en la presente causa, en cuanto a las notificaciones ordenadas.
En fecha 13 de octubre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó el oficio de comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 10 de febrero de 2009, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia a través de la cual, solicitó que fuesen agregadas las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 26 de febrero de 2009, esta Corte dejó constancia de que, tras el recibo de las resultas de la comisión librada y el vencimiento del lapso a que hubiere lugar, se fijaría el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte presentaran las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaban su apelación.
En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió del apoderado judicial del recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de abril de 2009, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho para el vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En la misma fecha, la Secretaria de este Tribunal Colegiado certificó que: “[…] desde el día dieciséis (16) de marzo de de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inicio la relación de la causa, hasta el día catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009 y; 1º 02, 06, 13 y 14 de abril de 2009. Que desde el día quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) hasta el día veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 15, 16, 20, 21 y 22 de abril de 2009. Que desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009 y; 05 de mayo de 2009”.
En fecha 30 de junio de 2009, el apoderado judicial del recurrente, solicitó que fuese fijada la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 28 de julio de 2009, esta Corte fijó la oportunidad de celebración del acto de informes en forma oral para el día 22 de julio de 2010.
En fecha 2 de agosto de 2010, en atención a lo establecido en la cláusula quinta de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se revocó el auto de fecha 22 de junio de 2010, y se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01312, de fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte solicitó a la Fuerza Armada Policial del estado Lara el expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo seguido al ciudadano Martín Cañizalez.
En fecha 4 de noviembre de 2010, se libró boleta dirigida al ciudadano Martín Ramón Cañizalez, y los oficios Nros. CSCA-2010-005991, CSCA-2010-005992 Y CSCA-2010-006003, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Comandante de la Fuerza Armada Policial del estado Lara y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión emanada de esta Corte el 6 de octubre de 2010.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó el oficio de comisión dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se recibió del Juzgado Superior Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio Nº 401 de fecha 31 de marzo del mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 4 de noviembre de 2010.
En fecha 30 de enero de 2012, se ordenó librar oficio Nº CSCA-2012-000554, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 21 de mayo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y, Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, quedando reanudada la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y ordenó la notificación de las partes.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Martín Cañizalez Pacheco, y los oficios Nros. CSCA-2013-004967, CSCA-2013-004968, CSCA-2013-004969 y CSCA-2013-004970, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara y al Procurador General del estado Lar, respectivamente.
En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el Oficio Nº 2194-2013, del día 22 del mismo mes y año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 21 de mayo de 2013.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se acordó agregar a las actas que conforman el presente expediente la información recibida el día 30 de octubre del mismo año.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio Nº 1241-2013 de fecha 7 de noviembre de 2013, anexo al cual, remitió las resultas de la comisión librada el 21 de mayo de 2013, resultas estas que fueron agregadas al presente expediente en fecha 5 de diciembre del mismo año.
En fecha 16 de diciembre de 2013, esta Corte acordó librar boleta por cartelera al ciudadano Martín Ramón Cañizalez, en atención a la imposibilidad de notificar personalmente al aludido ciudadano.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Martín Cañizalez.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida al ciudadano Martín Cañizalez, la cual fue retirada el día 29 de enero de 2014.
En fecha 6 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de junio de 2006, la representación judicial del ciudadano Martín Cañizalez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo proferido por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de fecha 14 de marzo de 2006, a través del cual, acordó destituirlo del cargo que venía desempeñando como Cabo Primero en la aludida institución policial, en los términos siguientes:
Que, en fecha “[…] diecisiete (17) de Enero [sic] de 2006, [le] fue notificado, por la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que por órdenes superiores y emanadas del ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se [le] había abierto una averiguación Administrativa relacionadas [sic] con averiguación preliminar realizada por la División de Asuntos Internos, los cuales guardan relación con una presunta novedad suscitada con funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 15 de Andrés Eloy Blanco hecho suscitado el día veinticinco (25) de Octubre [sic] de 2005 en Andrés Eloy Blanco […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que en el expediente que se inició “[…] se encuentra copia fotostática de un Resuelto de fecha diecisiete (17) de junio de 2004, emanado del ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del estado Lara mediante el cual dispone y resuelve que el órgano facultado para llevar a cabo las funciones de instrucción y sustanciación de los procedimientos disciplinarios y administrativos, relacionados con el personal adscrito a la Fuerza Armada Policial del estado Lara es la División de Asuntos Internos”, lo cual, bajo sus dichos, supone una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso y al derecho a ser juzgados por el Juez natural, toda vez que “[…] el órgano que debe ejercer tanto la dirección como la gestión de la función pública estadal, es el Gobernador del estado, es decir, que es él quien debe ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de cualquier funcionario al servicio de la administración estadal”.
Agregó, que “[…] para que el Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara pueda ordenar la apertura de cualquier procedimiento administrativo sancionatorio en contra de algún funcionario de los que se encuentra bajo su comando, necesariamente debe encontrarse facultado para ello, lo que solo puede hacer por delegación expresa del ciudadano Gobernador del Estado […], ésta [sic] resolución, si acaso existe, no se encuentra en el expediente administrativo abierto a tal efecto, en razón de lo cual es forzoso concluir que la orden, previamente del ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de abrir una averiguación administrativa en [su] contra o en contra de cualquier funcionario perteneciente al cuerpo policial, es totalmente írrita, es nula de nulidad absoluta, por cuanto con ella ha excedido el ámbito de sus facultades o competencias a las cuales se encuentra sometido, por el principio de la legalidad establecido por el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, la “[…] posterior apertura del írrito procedimiento, violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional y vulneró también el derecho que [tiene] de ser juzgado por [su] juez natural, que en este caso es el ciudadano gobernador, por cuanto se le obligó a someterse a un procedimiento sancionatorio ordenado por un órgano manifiestamente incompetente y que como corolario de las violaciones denunciadas es llevado por un órgano distinto al que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es la División de Asuntos Internos y no la Dirección de Recursos Humanos o la oficina de personal”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Alegó, la “[…] División de Asuntos Internos procede a la formulación de cargos en [su] contra, mediante acta levantada al efecto, esta formulación de cargos se hace de una forma muy genérica, sin señalarse los recursos que podían intentarse, los términos en que podían ser intentados los mismos y la indicación expresa de los órganos ante los cuales debían proponerse […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que tampoco “[…] se realizó un adecuación de los hechos dentro del derecho alegado y no se le formulan los cargos indicando expresamente cual pudiera ser la sanción a la que eventualmente pudiera exponerse, con lo cual se produce una violación flagrante a lo preceptuado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de lo cual el acto administrativo impugnado debe forzosamente ser declarado nulo de nulidad absoluta y por consiguiente debe ordenarse [su] reincorporación al cargo que venía desempeñando […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció además, la vulneración de “[…] la forma más flagrante la garantía del debido proceso, consagrado en la vigente Constitución y además se [le] ha vulnerado el derecho a la defensa, por cuanto no siendo el órgano que llevó adelante las investigaciones el indicado por la Ley, se configuró el vicio de ausencia de procedimiento, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Que, la “[…] normativa regional aplicada en [su] caso violenta la reserva legal nacional, puesto que existe una equiparación entre la legislación disciplinaria y la legislación penal, de modo que estando ésta última reservada exclusivamente al Poder Nacional, debe entenderse que la misma forma parte de dichas reservas y por consiguiente la aplicación de la normativa regional es violatoria de la reserva legal y vicia de nulidad el acto administrativo que aquí se impugna”. [Corchetes de esta Corte].
Esbozó, que ante la “[…] violación del debido proceso y del derecho a la defensa ya invocados, el acto administrativo encuadra dentro de las previsiones de nulidad absoluta establecidas por el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además por cuanto ha sido dictado cercenando la reserva legal nacional como ya se ha aducido supra, resulta por demás evidente que el acto administrativo de destitución encuadra dentro de la causal de nulidad absoluta prevista por el referido artículo”.
Denunció, la prescindencia total “[…] del procedimiento legalmente establecido para ello conforme lo pauta el segundo supuesto del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber llevado el mismo por la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial y no por el órgano competente, que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública no es otro que la Dirección de Recursos Humanos o la Oficina de Personal”, agregando que el acto impugnado “[…] ha sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente, como lo es el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y no por el ciudadano Gobernador del Estado Lara que es a quien le compete la dirección y la gestión de la función pública dentro del estado […]”. [Resaltado del original].
Que, el acto impugnado “[…] carece totalmente de motivación al no señalar los hechos en los cuales efectivamente [incurrió, y que lo] hacen merecedor de tal sanción y al no realizar ningún tipo de subsunción entre los hechos y el derecho que los mismos invocan, y al no realizar ningún tipo de valoración de la certeza de tales hechos como de las razones ciertas que inducen a la administración a tomar la determinación de destituir a un funcionario, con lo cual queda perfectamente configurado tal vicio de ilegalidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que el acto administrativo impugnado, violenta lo previsto “[…] en los artículos 1 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues de ambas disposiciones se deriva el que sólo por Ley se podrá crear o modificar procedimientos administrativos, en razón de lo cual bajo ningún concepto podía el ciudadano Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara modificar a su antojo y personal criterio lo establecido por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresamente establece como órgano competente para la sustanciación del procedimiento sancionatorio a la Dirección de Recursos Humanos o la Oficina de Personal y al hacerlo de otra manera ordenando que el mismo sea llevado por la División de Asuntos Internos subvierte el procedimiento viciando de nulidad tal procedimiento y al írrito acto administrativo que le pone fin”.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que los “[…] hechos que [le] fueron imputados no fueron probados durante el procedimiento, ya que la Administración no desplegó ninguna actividad probatoria encaminada a comprobar los hechos que se imputaron, limitándose a recabar durante una actividad previa, (en la cual no [pudo] ejercer ningún control probatorio) realizada con antelación a la apertura real y efectiva del procedimiento administrativo, las declaraciones de algunos funcionarios y personas, las cuales no fueron valoradas en modo alguno ni apreciadas por la Administración al momento de dictar el acto administrativo definitivo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Delató además, la violación del principio de exhaustividad, toda vez que al no “[…] existir análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal, resulta imposible llegar a razonar como tal que norma jurídica impone la resolución que adopta en la parte dispositiva, lo que hace posible la anulabilidad del acto […]”.
Finalmente, solicitó la “[…] NULIDAD del Acto Administrativo sin número, de fecha 14 de Marzo de 2006 y suscrita por el ciudadano […] Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por medio del cual acordó [destituirlo] del cargo que ejercía como Cabo Primero de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara […]”, y que “[…] ordene [su] reincorporación inmediata al cargo que como Cabo Primero venía desempeñando o a un cargo de superior jerarquía, dentro de la institución policial. Asimismo [pidió] que se ordene la realización de las evaluaciones necesarias para que [le] sea concedido el ascenso a que [tiene] derecho dentro de la institución y el cual [le] fue impedido por el írrito procedimiento sancionatorio llevado en [su] contra. [Pidió] igualmente que como indemnización se proceda a [pagarle] los salarios dejados de percibir desde el momento de [su] destitución hasta la fecha en la cual efectivamente sea reincorporado a [sus] funciones y que se [le] concedan los aumentos salariales que se hayan producido y de los cuales también es beneficiario, así como se proceda al pago de los intereses a que haya lugar y a la indexación o corrección monetaria respectiva debido a la pérdida de valor que tiene nuestra moneda”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Pidió además, que “[…] de ser declarada la presente demanda se ordene el pago de las costas procesales y de los honorarios de Abogados, los cuales [estimó] en un veinticinco por ciento (25%) del valor indicado como cuantía a los efectos procesales”, fijando la cuantía del recurso “[…] Contencioso de Nulidad a los fines procesales […] el monto de la misma cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de marzo de 2009, la representación judicial del ciudadano Martín Cañizalez, consignó escrito contentivo de las razones de hecho y derecho en las que fundamentaba su apelación, en los términos que a continuación se exponen:
Denunció el vicio de falso supuesto, toda vez que su “[…] mandante en su oportunidad legal promovió el medio probatorio de Informes, a través del cual solicitaba del Circuito Judicial Penal del estado Lara, específicamente copia de la causa penal KP01-P-2005-12222, que se siguió en contra del recurrente, por su presunta participación en delito de desvalijamiento del vehículo Toyota, color blanco ocurrido el 23/10/2005 en la Comisaría 15 ‘Andrés Eloy Blanco’ […]”, con lo cual se demostró “[…] que el hoy recurrente, no participo en el hecho ocurrido el 23/10/2005, cuando en las inmediaciones de la comisaría 15 ‘Andrés Eloy Blanco’ de la Policía, en Barquisimeto, Lara, se desvalijó un vehículo marca Toyota, Color Blanco’. Puesto que no hubo un elemento de convicción en la causa panal [sic] que se siguió en contra del hoy recurrente que comprometiera su responsabilidad como autor o cómplice del mencionado delito. Causa penal de la cual fue absuelto [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Que, en la causa penal “[…] que se siguió en contra de [su] mandante, los medios probatorios que el Fiscal 21 del Ministerio Público de Lara, usó para acusar a [su] mandante por el delito antes mencionado, fueron: EL ACTA POLICIAL DE 25/10/2005 y LA TESTIMONIAL DEL SARGENTO SEGUNDO POLICÍA DE LARA RAMÓN ANTONIO CAÑIZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.346.832. En cuanto al Acta Policial de fecha 25/10/2005, la misma fue ANULADA por decisión del Juez de Control Nº 03 del circuito Judicial Penal de Lara en fecha 17/02/2006 cuando se celebró la Audiencia Preliminar del Caso Penal. Auto que no fue apelado en su oportunidad por el Ministerio Público, por tanto el mismo está firme. En consecuencia, esa Acta Policial de fecha 25/10/2005, no existe jurídicamente, y por tanto no genera ningún efecto ni a futuro ni al pasado. Por otra parte, en cuanto a la TESTIMONIAL DEL SARGENTO SEGUNDO POLICÍA DE LARA RAMÓN ANTONIO CAÑIZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.346.832., el mencionado ciudadano, al momento de realizar sus deposiciones ante las parte [sic] y la Juez de Juicio Nº 05 que conoció en el Circuito Judicial Penal de Lara de la Causa penal en referencia, el mismo entro en contradicción a las preguntas que le hizo las partes respecto a lo que él conocía del hecho ocurrido en fecha 23/10/2005 en la Comisaría 15, por tal motivo la Juez de Juicio Penal que conoció de la causa declara en contra del mismo, el delito en audiencia, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por rendir bajo juramento falso testimonio”. [Corchetes de esta Corte, resaltado, mayúsculas y subrayado del original].
Que “[…] como se puede observar en el Acto Administrativo de destitución dictado en contar [sic] de [su] mandante, el mismo se fundamento [sic] precisamente en esos elementos probatorios, que en sede judicial Penal, fueron desechados como medios de convicción en sus oportunidades”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Consideró, que el acto impugnado “[…] se originó de la apreciación errada de las circunstancias presentes en ‘El hecho ocurrido el 23/10/2005 en las inmediaciones de la Comisaría 15 ‘Andrés Eloy Blanco’ cuando funcionarios de [esa] Comisaría recuperaron un vehículo marca Toyota, color blanco el cual fue presuntamente desvalijado por funcionario de guardia ese día, en la misma, donde supuestamente participó [su] mandante’. Lo cual hizo que la Autoridad Competente incurriera en el falso supuesto de hecho, lo que lo hizo ir en contra de la garantía constitucional de presunción de inocencia, del que goza todo ciudadano y en tal caso [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte].
Que, la Administración “[…] no pudo, mediante otros medios probatorios, determinar si en realidad el día 23/10/2005 [su] mandante hizo acto de presencia en la Comisaría 15. Tampoco pudo demostrar, si ese día de la ocurrencia de los hechos, [su] mandante tenía la función de Jefe de Servicio, quien es el funcionario de [sic] reportar y administrar todas las novedades suscitadas en la comisaría, como por ejemplo la de haber reportado la recuperación del mencionado vehículo desvalijado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró, que el iudex a quo “[…] silencio [sic] el medio probatoria [sic] de Informes, que se trajo para demostrar el vicio de falso supuesto que se alego en contra del Acto Administrativo de Destitución del hoy recurrente, de fecha 14/03/2006 y notificado a [su] mandante en fecha 21/03/2006. Es por ello que [consideró], que si es procedente la alegación del falso supuesto que se concreto en aquel acto administrativo de destitución ya que se fundo [sic] en la apreciación errada de las circunstancias presentes […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación y que, en consecuencia, se anule la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 18 de diciembre de 2007, por medio de la cual, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, busca enervar los efectos del acto administrativo sin número de fecha 14 de marzo de 2006, dictado por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por medio del cual acordó destituir al ciudadano Martín Ramón Cañizalez del cargo que venía desempeñando en dicha Institución Policial.
Tal decisión administrativa, se verificó en atención del procedimiento administrativo seguido al recurrente, en virtud de haber incurrido presuntamente en las causales de destitución relacionadas con la falta de probidad, por haber presuntamente, participado en la sustracción de una serie de piezas pertenecientes a un vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, color: Blanco, resguardado en la unidad policial a la que se encontraba adscrito.
Así las cosas, se evidencia que en el caso de marras, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando que el acto administrativo impugnado, no había incurrido en ninguno de los vicios delatados, toda vez que “[…] los hechos ocurrieron y se aplicó la norma concreta al caso de estudio”.
En razón de lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte actora, denunció la presencia del vicio de falso supuesto, i) al fundamentar el iudex a quo su decisión, en elementos probatorios que fueron desechados por un Tribunal de la Jurisdicción Penal, en un proceso seguido contra el actor; ii) al validar un acto administrativo que sanciona un hecho cuya comisión no fue demostrado por la Administración; y finalmente, iii) al silenciar el medio probatorio de informes “[…] que se trajo para demostrar el vicio de falso supuesto que se alegó en contra del Acto Administrativa de Destitución del hoy recurrente de fecha 14/03/2006 […]”.
En razón de tal situación, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en torno a los vicios delatados por la representación judicial de la parte actora, en los términos que a continuación se esbozan:
i) De la valoración de instrumentos probatorios desechados por un Tribunal de la Jurisdicción Penal.
En cuanto a este presupuesto, se observa que la representación judicial de la parte actora, adujo que el iudex a quo, en la decisión impugnada, incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que el “[…] Acto Administrativo de destitución dictado en contra de [su] mandante, el mismo se fundamentó precisamente en esos elementos probatorios, que en sede judicial penal, fueron desechados como medios de convicción en sus oportunidades”, indicando entonces, que mal podrían ser valorados tales medios probatorios por la Administración y por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el marco del procedimiento de destitución seguido.
En cuanto a la infección delatada en el acápite que antecede, debe esta Corte indicar que la misma ha sido recalificada por la jurisprudencia patria, en el caso de ser denunciada como vicio de una sentencia, como suposición falsa, la cual, por medio de la decisión Nº 1507, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), fue definida de la siguiente manera:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
En relación al mencionado vicio, debe indicar este Tribunal Colegiado, que lo pretendido por la parte apelante, es el desconocimiento de las circunstancias que sustentaron el acto administrativo, puesto que el Tribunal de la Jurisdicción Penal que conoció de los hechos debatidos también en esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa, declaró que “[…] no hubo un elemento de convicción en la causa penal”, razón por la cual, el recurrente procura que sea tomada en cuenta tal valoración, a los efectos de que sea anulada la decisión que lo destituyó del cargo que venía desempeñando.
En virtud de lo anterior, considera pertinente esta Instancia jurisdiccional destacar que, independientemente que el ciudadano Martín Ramón Cañizalez se haya visto desligada de la causa penal, eso no se estatuye como justificativo suficiente para que se interrumpa el procedimiento administrativo disciplinario, ya que tal como lo expresó el catedrático español Alejandro Nieto en su obra el “Derecho Administrativo Sancionador” “[…] por excepción, el proceso penal no bloquea el procedimiento administrativo sancionador laboral […] << en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo que es, y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron>>. Pero, sentado esto, admite que unos mismos hechos pueden producir efectos jurídicos distintos en la sentencia laboral de conformidad con las normas de este Ordenamiento” (NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Cuarta Edición, Madrid-España, 2006, Pág. 501) (Destacado de esta Corte).
Expresó el mismo autor, que el Derecho Administrativo disciplinario, referido a los funcionarios públicos, tiene un significado consecuentemente ético, pues su finalidad más que el restablecimiento del orden social quebrantado, es la salvación del prestigio y dignidad corporativos, de aquí que puedan existir distintos tipos de correctivos en el orden penal y disciplinario (NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Cuarta Edición, Madrid-España, 2006, Pág. 504) [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Dentro de este contexto, resulta igualmente importante destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al analizar el alcance de la disposición contenida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, que si bien dicha norma “establece uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho […] [Asimismo] Resulta importante destacar que la doctrina ha establecido la posibilidad de sancionar un mismo hecho doblemente, pero sólo en el caso de que tales sanciones sean impuestas por autoridades diferentes, esto es, por ejemplo una sanción penal y otra administrativa a una actuación que tenga la consideración de ilícito penal y administrativa y aún una tercera sanción cuando la misma actuación genera responsabilidad civil”. (Vid. Sentencia Nº 238 dictada en Sala Constitucional el 20 de febrero de 2003, caso: Ricardo Sayegh contra la parte in fine del artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial).
Así pues, conforme a la doctrina judicial citada al respecto -principio non bis in idem- se observa que uno de los principios generales del derecho es la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho, sin embargo tal principio no es absoluto ya que existe la posibilidad de sancionar un mismo hecho doblemente, pero sólo en el caso de que tales sanciones se enmarquen en responsabilidades diferentes, a decir, civil, penal o administrativa, esto es, por ejemplo una sanción penal y otra disciplinaria a una actuación que tenga la consideración de ilícito penal y a su vez susceptible de sanción disciplinaria y aún una tercera sanción cuando la misma actuación genera responsabilidad civil.
En razón de lo anterior, debe indicar esta Corte, basándose en la naturaleza que emana del fin del acto de destitución, la cual va inequívocamente ligada al rescate ético de un determinado órgano u ente de la Administración Pública frente a una determinada situación en la que pudo incurrir uno de sus funcionarios, que los hechos y probanzas valorados por ésta no se encuentran en forma alguna interrelacionadas con las que pudiesen ser estudiados y analizados por un Órgano Jurisdiccional con competencia en materia Penal, toda vez que, en este último caso, busca la verificación de una serie de hechos cuya subsunción en el marco legal aplicable resulte en la aplicación o no de una pena corporal.
En tal sentido, al perseguir evidentemente diferentes tipos de sanción, con base en distintos tipos de responsabilidades, a decir, la responsabilidad penal y la responsabilidad disciplinaria, es por lo que esta Alzada considera, que independientemente dichas probanzas hayan sido desechadas por el Tribunal de la Jurisdicción Penal que conoció de los mismos hechos, y que desembocó en la sentencia absolutoria del ciudadano Martín Ramón Cañizalez, no es óbice para que la Jurisdicción Contencioso Administrativa se vea obligada a desvirtuarlas sin previa valoración. Entendiéndose la sanción penal radica en una pena corporal por la subsunción de un determinado hecho en el marco normativo aplicable, mientras que la sanción disciplinaria de naturaleza administrativa, conlleva intrínsecamente un rescate valorativo ético-moral de la Institución que se vio envuelta en el determinado hecho por la actuar o no de un determinado funcionario.
Siendo ello así, debe forzosamente esta Corte desechar el argumento expuesto por la representación judicial de la parte actora, en relación a la valoración de instrumentos probatorios desechados por un Tribunal con competencia en materia penal. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en torno al segundo de los vicios enmarcado en la suposición falsa, a decir, la validación de un acto administrativo que sanciona un hecho cuya comisión no fue demostrado por la Administración.
ii) De la validación de un acto administrativo que sanciona un hecho cuya comisión no fue demostrado por la Administración.
Se desprende de la fundamentación de la apelación, que el recurrente indicó que el acto administrativo impugnado “[…] se originó de la apreciación errada de las circunstancias presentes en ‘El hecho ocurrido el 23/10/2005 en las inmediaciones de la Comisaría 15 ‘Andrés Eloy Blanco’ cuando funcionarios de esta comisaría recuperaron un vehículo marca Toyota, color Blanco el cual fue presuntamente desvalijado por funcionario de guardia ese día en la misma, donde supuestamente participó [su] mandante’. Lo cual hizo que la Autoridad Competente incurriera en el falso supuesto de hecho, lo que lo hizo ir en contra de la garantía constitucional de presunción de inocencia, del que goza todo ciudadano y en tal caso [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó además, que posterior a que fuesen desvirtuadas las pruebas en sede judicial penal, el referido acto “[…] no pudo, mediante otros medios probatorios, determinar si en realidad el día 23/10/2005 [su] mandante hizo acto de presencia en la Comisaría 15. Tampoco pudo demostrar, si ese día de la ocurrencia de los hechos, [su] mandante tenía la función de Jefe de Servicio, quien es el funcionario de reportar [sic] y administrar todas las novedades suscitadas en la comisaría, como por ejemplo la de haber reportado la recuperación del mencionado vehículo desvalijado […]”, así como también, otra serie de hechos que a decir del actor no pudieron ser probados. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, y antes de continuar con el análisis pertinente en cuanto a este supuesto, debe acotar esta Alzada, que en el capítulo precedente se indicó la inexistencia de prohibición alguna de valorar instrumentos probatorios que fueron previamente desechados por un Tribunal de la Jurisdicción Penal.
En tal sentido, continuando con el análisis pertinente, pasa esta Alzada a estudiar el procedimiento administrativo, a los efectos de determinar el cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también, verificar, si en efecto, el hoy actor incurrió o no en las faltas señaladas en sede administrativa, en los términos siguientes:
• Corre inserto al folio tres (3) del expediente administrativo, el oficio S/N, de fecha 27 de octubre de 2005, a través del cual, el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, solicitó el inicio de una averiguación administrativa a los funcionarios Pedro Gómez, Ramón Cañizalez, Martín Cañizalez y Alexis Briceño, por presuntamente haber participado en el desmantelamiento de un vehículo resguardado en la Comisaría Nº 15 del aludido cuerpo policial.
• Se desprende del folio nueve (9), del expediente administrativo, el “acta policial”, de fecha 25 de octubre de 2005, en la cual, se dejó constancia de una serie de diligencias realizadas por funcionarios del cuerpo policial recurrido, con el objeto de recuperar las piezas sustraídas del vehículo presuntamente desvalijado por los aludidos funcionarios.
• Se evidencia del folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, las declaraciones rendidas por el funcionario Enio Villamizar en fecha 25 de octubre de 2005, el cual fue parte integrante de la comisión original que recuperó el vehículo en cuestión que había sido presuntamente hurtado, quien dejó constancia de que el vehículo sólo tenía roto el vidrio trasero, además que, “[…] se encontraba desordenado y le faltaba la batería”.
• Se desprende del documento que corre inserto al folio ciento doce (112), una medida cautelar emanada del Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de fecha 25 de octubre de 2005, a través de la cual acordó suspender del cargo con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días continuos al ciudadano Martín Ramón Cañizalez Pacheco, en atención a la averiguación administrativa preliminar llevada por dicho Instituto Policial.
• Se observa de la copia del libro de novedades diarias, que corre inserto al folio doscientos dos (202), de fecha 23 de octubre de 2005, constancia de la recuperación de un vehículo en “calidad de abandono”, al cual le faltaba únicamente la batería y poseía orificios en el vidrio trasero.
• Corre inserto a los folios doscientos setenta y tres (273) y doscientos setenta y cuatro (274), las orden del día Nros. 297-05 y 298-05 de fechas 24 y 25 de octubre de 2005, en la cual se dejó constancia de que el hoy recurrente se encontraba de guardia a cargo del parque de Armas del Instituto Policial recurrido, en dichos días.
• Se evidencia del folio trescientos cincuenta y cinco (355) del expediente administrativo, la declaración rendida por el funcionario Ramón Antonio Cañizales, en la que dejó constancia que le entregó al Sub-Comisario Pedro Gómez “[…] las actuaciones y [le] dijo de manera altanera que el carro estaba muy completo y que él le iba a sacar la bomba de aire acondicionado; [el entrevistado le] informó que no fuera a cometer esa burrada porque todo estaba pasado por el Libro y por el parte especial a la UCC, posteriormente el sub comisario sale a la parte de afuera a revisar el vehículo y abre el capot del carro y manda a llamar al CABO SEGUNDO ALEXIS BRICEÑO y al CABO PRIMERO MARTÍN CAÑIZALEZ, pero ellos arrugaron la cara y el sub. COMISARIO le dice de manera altanera que llevaran el carro para la parte de atrás de la Comisaría, los mismos empujaron el vehículo y de eso [el entrevistado se retiró a su] área de trabajo”.
• Corre inserto al folio al folio cuatrocientos cinco (405) del expediente administrativo, la notificación realizada por parte de la División de Asuntos Internos del Cuerpo Policial recurrido, al ciudadano Martín Ramón Cañizalez, que de conformidad con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 89, al quinto día hábil siguiente a la práctica de notificación, se formularían los cargos respectivos, indicándosele al actor que, posteriormente “[…] en el lapso de cinco días hábiles siguientes a la formulación de cargos, consignará su escrito de descargo”, haciendo también la salvedad, que durante dichos trámites, tendría acceso al expediente administrativo de carácter disciplinario.
• Se desprende del folio cuatrocientos treinta y uno (431) del expediente administrativo, el “ACTO DE FOMULACIÓN DE CARGOS”, de fecha 24 de enero de 2006, en el cual, señalaron la presunción de que el ciudadano Martín Cañizalez, había transgredido las “[…] normas contenidas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […], y, artículo 41, numeral 3 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”.
• Igualmente, se observa del folio cuatrocientos setenta y tres (473) del expediente administrativo, el escrito de descargos presentado por la representación judicial del recurrente.
• Se desprende del folio seiscientos siete (607) del expediente administrativo, el acta realizada en fecha 21 de febrero de 2006, en la cual, el Consejo Disciplinario de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara recomendó, previa verificación de las formalidades legales, la aplicación de la sanción de destitución a los funcionarios investigados.
• Corre inserto al folio seiscientos diecisiete (617), la opinión jurídica emanada del Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 7 de marzo de 2006, en la cual, consideró “procedente la sanción de Destitución”.
• Finalmente, se desprende del folio seiscientos veinte (620) del expediente disciplinario, la decisión del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que acordó destituir a los funcionarios investigados, entre ellos, el ciudadano Martín Cañizalez, por haber incurrido en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, continuando con el análisis pertinente, pasa esta Alzada a estudiar el procedimiento administrativo, a los efectos de determinar el cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también, verificar, si en efecto, el hoy actor incurrió o no en las faltas señaladas en sede administrativa, en los términos siguientes:
De lo anterior se evidencia, que efectivamente se cumplió el procedimiento administrativo en todas y cada una de sus fases, respetándole el derecho a la defensa y al debido proceso al recurrente, toda vez que en los lapsos establecidos presentó el respectivo escrito de descargos, se mantuvo notificado del procedimiento a seguir así como de los hechos señalados y, durante todas las fases del procedimiento en cuestión, se le permitió el acceso al expediente.
Aunado a lo anterior, y en contravención a lo indicado por la representación judicial de la parte actora, evidencia este Tribunal Colegiado, que en el marco del procedimiento administrativo seguido por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, sí se pudo verificar la participación del ciudadano Martín Cañizalez, en el desmantelamiento del vehículo que había sido recuperado en un procedimiento efectuado por el aludido cuerpo policial, toda vez que en la fecha en la que desaparecieron las piezas del vehículo en cuestión, dicho funcionario se encontraba de guardia a cargo del resguardo del parque de armas de dicha Institución, tal y como se desprende de las ordenes del día que corren insertas a los folios doscientos setenta y tres (273) y doscientos setenta y cuatro (274) del expediente administrativo, sin que se evidencie algún otro elemento probatorio que le permita a esta Corte determinar la ausencia del hoy actor en las instalaciones de la Comisaría Nº 15 en el momento en el que ocurrieron los hechos.
Aunado a ello, se observa de la entrevista rendida por el funcionario Cañizalez Ramón, que el recurrente, participó trasladando el vehículo en cuestión a la parte posterior de la Comisaría Nº 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, vehículo este, que posteriormente fue devuelto al lugar en el que se encontraba aparcado, sin la presencia visible de una serie de piezas, es decir, que el aludido funcionario tenía conocimiento de la sustracción de las partes que conformaban el automóvil, lo cual puede verificarse de la misma entrevista rendida por el Sargento Ramón Cañizalez, cuando explana que los hechos acaecidos fueron presenciados por “los mismos funcionarios CABO SEGUNDO ALEXIS BRICEÑO y CABO PRIMERO MARTIN CAÑIZALEZ”.
En razón de lo anterior, resulta más que evidente que el funcionario Martín Cañizale, actuó totalmente alejado a los principios ético-morales que deben estar presentes en todo funcionario policial, al haber coadyuvado al desmantelamiento de un vehículo que se encontraba resguardado en las instalaciones en las que estaba adscrito, separándose totalmente de la conducta incólume que debe preservar un oficial policial, encuadrando consecuentemente, en la causal referida a la falta de probidad establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Tomando en consideración lo descrito en los acápites que anteceden, y establecido como ha sido la posibilidad de esta Alzada de valorar los instrumentos probatorios que el Tribunal con competencia en materia Penal desechó, por no considerarlos elementos de convicción para generar la aplicación de una pena corporal, es por lo que esta Corte, en atención a la verificación de la conducta en la que efectivamente incurrió el ciudadano Martín Cañizalez, debe desechar forzosamente el alegato relacionado con la invalidación de un acto administrativo que sanciona un hecho cuya comisión no fue demostrado por la Administración. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal Colegiado a pronunciarse en torno a la última denuncia realizada, relativa al silencio de la prueba que presuntamente demostraba que el recurrente no había desvalijado el vehículo en cuestión, en los siguientes términos:
iii) Del silencio de pruebas.
Del escrito de fundamentación de la apelación, se evidencia que el recurrente señala que el iudex a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que “silenció el medio probatorio de informes que se trajo para demostrar el vicio de falso supuesto que se alegó contra el Acto Administrativo de Destitución […]”.
En tal sentido, debe indicar esta Corte, que si bien es cierto el hoy actor enmarcó la denuncia supra expuesta en el vicio de falso supuesto, se observa que lo que verdaderamente pretende denunciar es la posible existencia del vicio de silencio de pruebas.
Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010 (caso: Marcos De Jesús Chandler), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.
Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
[…Omissis…]
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).
De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, luego de analizar el expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión, entre ellas: la condición de becario docente contratado que resulta del contrato celebrado por el hoy apelante y la Universidad del Zulia, las facultades con las que contaba el Consejo Universitario para removerlo de dicho cargo, o bien, para resolver el contrato Becario Docente de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones asumidas.
[…Omissis…]
En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara.” [Subrayado de la cita].
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Destacados de esta Corte).
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional revisar si el Juzgado a quo incurrió o no en el referido vicio y en caso afirmativo, esta Alzada debe estimar si tales instrumentos probatorios, son de tal entidad que alteren la naturaleza del dispositivo del fallo apelado, es decir, cuando su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Indicado lo anterior, y a los efectos de continuar con el análisis que nos ocupa, se observa que, en efecto, el recurrente solicitó en la fase de pruebas, las actas del expediente judicial seguido en su contra, las cuales fueron debidamente remitidas y agregadas en primera instancia, en la que el Tribunal de Juicio Número 5, indicó que “durante la declaración del Testigo RAMON AANTONIO CAÑIZALEZ CÉDULA DE IDENTIDAD 7.346.832, [ese] Tribunal de Oficio DECRETÓ DELITO EN AUDIENCIA, mediante la cual se estimó que el mencionado ciudadano incurrió en el delito de Falso Testimonio conforme al artículo 345 del COPP, ya que incurrió en evidentes contradicciones preguntas de la Fiscalía y la Defensa […]”.
En razón de lo anterior, no observa esta Corte, pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con respecto al instrumento probatorio supra mencionado, lo cual, a primera vista verificaría la presencia del delatado vicio de silencio de pruebas.
Sin embargo, esta Alzada ya indicó en reiteradas oportunidades en el decurso de la presente motiva, que a pesar de que el Tribunal con competencia en materia penal desechó dicho instrumento probatorio, relacionado con el testimonio del ciudadano Ramón Cañizalez, no es óbice para que esta Corte no valore las declaraciones que realizara el precitado ciudadano en el marco del procedimiento administrativo.
Aunado a lo anterior, se observa que lo que no valoró el Tribunal Penal, se circunscribió al testimonio del referido testigo en la celebración de la audiencia de juicio pautada en dicha oportunidad, lo cual no incide en forma alguna con la declaración realizada por dicho ciudadano en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio seguido al ciudadano Martín Ramón Cañizalez.
En consecuencia, se evidencia que en efecto, el iudex a quo no se pronunció en torno al mencionado instrumento probatorio, sin embargo, frente a todos los razonamientos esbozados en el desarrollados en la presente motiva, puede concluir esta Alzada, que dicha prueba no alteraba en forma alguna el dispositivo del fallo en cuestión, razón por la cual, debe forzosamente esta Corte, desechar dicho alegato. Así se declara.
En virtud de lo expuesto en la presente motiva, y desechados como han sido todos los vicios denunciados por la representación judicial del ciudadano Martín Ramón Cañizalez, que a su decir viciaban de nulidad la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 18 de diciembre de 2007, es por lo que debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la referida decisión, en consecuencia, se confirma la misma. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de febrero de 2008, por la representación judicial del ciudadano MARTÍN RAMÓN CAÑIZALEZ, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental de fecha 18 de diciembre de 2007, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-000791
ASV/17
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.