JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001183

En fecha 7 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1323-08 de fecha 17 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copia certificada de las actuaciones relacionadas con el cuaderno separado abierto con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Joel Rodrigo Morales Paz, titular de la cédula de identidad Nº 10.459.286, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de abril de 2003, bajo el Nº 33, folio 154, Tomo 11-A, asistido por el abogado José Enrique Castillo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.550, contra el acto Nº 0086, de fecha 19 de febrero de 2008, dictado por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de mayo de 2008, por la abogada Rolga Nava, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.137, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar acordada en fecha 28 de febrero de 2008.
En fecha 21 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 11 de agosto de 2008, el abogado Benjamín Calderaro, actuando como apoderado judicial del General de Brigada del Ejército Bolivariano, Reinaldo Berardinelli Tovar, pidió “sea declarada improcedente la medida cautelar solicitada por la empresa quejosa conjuntamente con el Recurso de Nulidad que interpuso contra el Gral, (sic) Bgada. (sic) Presidente del Círculo de la Fuerza Armada Bolivariana”.
El 13 de agosto de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-01592, declaró que es competente para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrida y con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 7 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual acordó la medida de amparo cautelar solicitada por la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., contra el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada.
En tal sentido, revocó las decisiones dictadas el 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante las cuales, por autos separados, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y acordó la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano Joel Rodrigo Morales Paz, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., contra la Notificación de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, mediante la cual se le participó el “CIERRE DE LA SALA DE BINGO Y CESE DE ACTIVIDADES”, revocó la decisión dictada el 7 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de amparo formulada por el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, contra la medida otorgada por esa misma instancia el 28 de febrero de 2008, y ratificó dicha cautelar.
Así, declaró incompetente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que conociera del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., contra el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar antes señalado y ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitiera el expediente principal a este Órgano Jurisdiccional.
El 16 de septiembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la notificación de las partes, así como a la Fiscalía General de la República y Procuraduría General de la República, y como no consta en autos el domicilio procesal de la parte accionante, se ordenó librar boleta por cartelera de esta Corte.
El 16 y 20 de octubre de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al Presidente del Círculo de la Fuerza Armada y a la Fiscalía General de la República, respectivamente.
El 3 de noviembre de 2008, se fijó en la cartelera de la Corte la boleta de notificación librada al ciudadano Joel Rodrigo Morales Paz, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Corporación Tiuna, C.A.
El 12 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.
El 17 de febrero de 2009, la abogada Ana Elena Veliz Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.125, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada, solicitó a esta Corte librara Oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente principal.
El 16 de marzo de 2009, esta Corte ordenó notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los efectos que diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 13 de agosto de 2008.
El 2 de abril de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de remisión de la comisión dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 31 de marzo de 2009.
El 28 de septiembre de 2009, la abogada América Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.201, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, solicitó se ratificara la solicitud mediante Oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Asimismo, consignó poder que acreditaba su representación.
El 15 de octubre de 2009, se dio por recibido el Oficio Nº 830-09 del 6 de abril de ese mismo año, por medio del cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió la pieza principal y el cuaderno separado, ordenándose en consecuencia que se pasara el expediente al juez ponente.
El 21 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-01989, de fecha 19 de noviembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continuara su curso de ley.
Por auto de fecha 27 de julio de 2010, se ordenó notificar a las partes del mencionado fallo, así como también a la Procuraduría General de la República.
En la misma fecha, se libró boleta a la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., y los Oficios números CSCA-2010-03159 y CSCA-2010-03160, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 13 de agosto de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional informó haber notificado al Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, el día 11 del mismo mes y año. Igualmente, en igual fecha, consignó el original de la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, en virtud de la imposibilidad de practicar personalmente dicha notificación.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida en fecha 19 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 19 de noviembre de 2009, se ordenó notificar tanto a las partes, como al Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada y a la Procuraduría General de la República. En virtud de que la parte recurrente está domiciliada en el estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para que notificara a la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A. Igualmente.
En la misma fecha, se libró boleta a la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., y los Oficios números CSCA-2012-004239, CSCA-2012-004240 y CSCA-2012-004241, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 12 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de notificación dirigida al Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, la cual fue recibida el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 12 de julio de 2012, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Oficio Nº CSCA-2012-004239, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida el 24 de mayo de 2012.
El 3 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida en fecha 27 de septiembre del mismo año.
Por auto de fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se ordenó agregar a las actas el Oficio número 1301, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el 29 de enero de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 24 de mayo de 2012, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 23 de abril de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y por cuanto a la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 19 de noviembre de 2009, y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada, a la Procuraduría General de la República y a la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., acordándose la notificación de ésta última mediante boleta fijada en la cartelera de esta Corte, ello en virtud de lo expuesto por el Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la advertencia que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos otorgados en las mismas, se remitiría el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., y los Oficios números CSCA-2013-003643 y CSCA-2013-003644, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 6 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al Procurador General de la República, el día 17 del mismo mes y año.
El 28 de mayo de 2013, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A.
En igual fecha, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de notificación dirigida al Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, la cual fue recibida el 14 de mayo de 2013
El 2 de julio de 2013, se dejó constancia de haber testado la foliatura en la presente causa.
Por auto de esa misma fecha, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 23 de abril de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el día 8 de julio de 2013.
Mediante decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República, del Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, a la Procuraduría General de la República y a la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., y, visto que la empresa Corporación Inversiones Tiuna, C.A., se encuentra domiciliada en el estado Lara, ordenó que se comisionara al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara la notificación de la misma, con la advertencia que una vez que constaran en autos las mencionadas notificaciones, se remitiera el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta a la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., y los Oficios Nros. JS/CSCA-2013-1153, JS/CSCA-2013-1154, JS/CSCA-2013-1155 y JS/CSCA-2013-1156, dirigidos a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente.
El 2 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Oficio Nº JS/CSCA-2013-1156, en fecha 27 de septiembre de 2013, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida el 17 de septiembre de 2013.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado a la Fiscalía General de la República, el día 4 del mismo mes y año.
En esa misma, se dejó constancia de haberse testado la foliatura.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, se ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2013-1154, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, el cual fue recibido el día 15 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó que se le solicitara al Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, los antecedentes administrativos del caso.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2013-1390.
En fecha 24 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2013-1390, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, el cual fue recibido el día 20 de noviembre de 2013.
El 28 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1180-2013, de fecha 29 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 17 de septiembre de 2013, la cual no fue debidamente cumplida, siendo agregada a los autos el día 2 de diciembre de 2013.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la exposición del Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó que se librara boleta de notificación a la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., a los fines de que se fijara en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 4 de diciembre de 2013, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., siendo fijada la misma en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en igual fecha.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0000915, de fecha 6 de diciembre de 2013, emanado del Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó que se agregara a los autos el mencionado Oficio y se abriera pieza separada con los antecedentes administrativos consignados.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el día 19 de noviembre del mismo mes y año.
A través del auto de fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó que se practicara por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de diciembre de 2013, inclusive, fecha en la cual se fijó en la cartelera del aludido Juzgado la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A.
Mediante nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la misma fecha, se dejó constancia que: “desde el día 04 de diciembre de 2013, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 09, 10, 12, 16, 17, 18, 19 de diciembre de 2013; 13 y 14 de enero del año en curso”. En esa misma oportunidad, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación a la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., agregándose a los autos la referida boleta, a los fines legales consiguientes.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que se habían cumplido las notificaciones ordenadas en la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2013 y del auto de fecha 3 de diciembre de 2013, dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 21 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la misma para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
Por auto de fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación del auto dictado en fecha 14 de enero de 2014, ordenó se practicara cómputo por Secretaría desde el día 14 del mismo mes y año, inclusive, hasta el día 20 de enero de 2014, inclusive y, los días relativos al abocamiento desde el día 21 de enero de 2014, exclusive hasta el día 30 del mismo mes y año.
En esa misma oportunidad, por nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia que: “desde el día 14 de enero de 2014, exclusive, hasta, el día 20 de enero de 2014, inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho correspondientes a los días 15, 16 y 20 de enero del año en curso (…) que desde el día 21 de enero de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido seis (06) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de enero del año en curso”.
Por auto de fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, visto el cómputo anterior, y por cuanto se constató que las partes no ejercieron recurso de apelación alguno, ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo recibido el día 4 de febrero de 2014.
El 10 de febrero de 2014, se fijó para el día 26 del mismo mes y año, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 26 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expuso que por cuanto la parte recurrente no asistió a la audiencia de juicio, solicitó se declarara “(…) el desistimiento del procedimiento (…)”.
En fecha 26 de febrero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de marzo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 25 de de febrero de 2008, el ciudadano Joel Rodrigo Morales Paz, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., asistido por el abogado José Enrique Castillo Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Expuso, que conforme a los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., su “(…) objeto principal es la explotación de las salas de bingo, salas de entretenimiento, salas de recreación de máquinas y demás juegos permitidos por la Ley (…)”.
Expresó, que “A los fines del desenvolvimiento de la indicada explotación mercantil, se realizó una Alianza Estratégica en fecha 01 de junio de 2.005 (sic), entre mi representada CORPORACION (sic) INVERSIONES TIUNA, C.A (BINGO EL CIRCULO (sic) ) y el Instituto Autónomo Circulo (sic) Militar de la Fuerza Armada (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyó, que “En el mencionado contrato se estableció, entre otras cosas, que el término fijado para el arrendamiento a la Sociedad mercantil CORPORACION (sic) INVERSIONES TIUNA, C.A (BINGO EL CIRCULO (sic) ), es de OCHO (8) AÑOS, contados a partir del día siete de abril de 2.005 (sic), prorrogable si se diera el caso en las mismas condiciones y término de la Alianza Estratégica, por un Canon mensual de tres mil bolívares fuertes (Bs. F 3.000), el cual se paga dentro de los cinco primeros días del mes, sobre unas instalaciones que previamente fueron remodeladas por mi representada y acondicionadas para el desarrollo de tal actividad, pero adicionalmente desde el inicio de ésta (sic) Alianza Estratégica se prevé una participación contractual del DIEZ POR CIENTO (10%) de la recaudación bruta mensual obtenida para EL INSTITUTO, el cual va aumentando progresivamente cada año hasta llegar al CATORCE POR CIENTO (14%), tal y como lo establece la cláusula sexta del contrato, lo cual lo hemos cumplido a cabalidad”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “Adicionalmente mi representada cumple puntualmente con el pago de los impuestos municipales y nacionales (…)”.
Alegó, que “(…) el día 20 de Febrero de 2.008 (sic), me fue notificado vía fax del cierre de las instalaciones donde funciona la sala de bingo y el cese de las actividades de la compañía, el cual había sido ordenado mediante acto administrativo que hoy se recurre, esto es, la decisión No. 0086, de fecha 19 de Febrero de 2008, dictada por el (…) Presidente del Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada (…) por lo cual el Director de la Sucursal Barquisimeto del Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada dio cumplimiento inmediato a tal notificación colocando inmediatamente en la puerta del establecimiento un Policía Militar que impide el paso de los trabajadores y clientes del establecimiento”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que solicitó el traslado de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, para que dejara constancia de la presencia del funcionario militar, en la puerta de acceso a las instalaciones de la compañía.
Adujo, que el “acto administrativo impugnado”, se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 25 de la Carta Magna, toda vez que el aludido acto padece de “falta de motivación” y denota “una ausencia total de análisis de los hechos ocurridos y constituye, sin lugar a dudas, una clara violación al principio y derecho constitucional (…) a la defensa y debido proceso (…)”. (Resaltado del escrito).
De seguidas, la parte recurrente solicitó con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparo cautelar contra el “acto administrativo” objetado, por considerar que “(…) el acto que se impugna es absolutamente inmotivado, y sin procedimiento administrativo alguno, incluso violando el procedimiento establecido en la cláusula vigésima primera del contrato suscrito por las partes en Caracas en fecha 10 de Junio de 2005 (…)”
Apuntó, que “(…) al ordenar el cese de las actividades de la compañía y por consiguiente el cierre de la Sala de Bingo se le coarta la libertad económica de mi representada vulnerando el derecho establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al estado (sic) promover la iniciativa privada.”
Indicó, que “(…) la decisión impugnada impide que mi representada pueda continuar ejerciendo su actividad que es la que le permite obtener el sustento, nuestro y de los trabajadores que laboran en la compañía, lo que vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y a una subsistencia digna y decorosa (…) siendo clara la presunción grave de violación (sic) de los derechos constitucionales de mi representada, solicito que por vía del amparo cautelar, en salvaguarda de esos derechos, se proceda con la inmediatez del caso la suspensión de los efectos de la decisión impugnada (…)”. (Negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) la suspensión del acto administrativo objeto del recurso cautelar de amparo constitucional, es indispensable e inmediato para evitar que sigan lesionando los derechos y garantías fundamentales, de mi representada, en virtud de que el acto cuestionado impone la sanción más severa que puede sufrir una sociedad mercantil, como lo es el cierre y el cese de su actividad privando a mi representada del goce del único medio de sustento que dispone y le lesiona los derechos al debido proceso, a la defensa a la libertad económica y al trabajo. ”
Por último solicitó, se declarara la nulidad del “acto administrativo” de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, requirió que se declarara con lugar la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia, se decretara la suspensión de los efectos de la decisión de cierre de la Sala de Bingo y el cese de las actividades de la compañía, ordenándose la apertura y funcionamiento del “BINGO EL CÍRCULO”, el cual funciona en las instalaciones de la sucursal Barquisimeto del Circulo de la Fuerza Armada. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Joel Rodrigo Morales Paz, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., contra el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, recibido en esta Alzada en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de mayo de 2008, por la abogada Rolga Nava, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar acordada en fecha 28 de febrero de 2008 .
En tal sentido a los fines de resolver el mencionado recurso de apelación, esta Corte, mediante decisión Nº 2008-01592, de fecha 13 de agosto de 2008, declaró que “la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por el Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999”.
Dicho lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el aludido fallo revocó “las decisiones dictadas por el referido Juzgado Superior (…), en las sentencias del 28 de febrero y 7 de mayo de 2008, por ser manifiesta la incompetencia de Juzgado antes señalado para conocer del asunto planteado y, a su vez, declara que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto No. 0086, de fecha 19 de febrero de 2008, dictado por el (…) Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA”.
En este mismo orden de ideas, se observa que mediante decisión Nº 2009-01989, de fecha 19 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró que “de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, con excepción de la caducidad que, como se expresó, no ha sido revisada, es decir, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, y cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara”. De igual forma, ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continuara su curso de ley.
De igual forma, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en cumplimiento a lo ordenado en el mencionado fallo, el 17 de septiembre de 2013, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República, del Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, a la Procuraduría General de la República y a la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que notificara a ésta última empresa aquí mencionada, con la advertencia que una vez que constaran en autos las mencionadas notificaciones, se remitiera el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la “Audiencia de Juicio”, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, el cual fue recibido el 4 de febrero de 2014.
Ahora bien, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2013, se fijó para el día 26 de febrero de 2014, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 26 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual se llevó a efecto, el 5 de marzo de 2014.
Ello así, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En este sentido, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo soliciten.
Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio, y si esto no ocurriese así operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.
Así pues, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia Nº 2007-1388, dictada por esta Corte, el 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la audiencia de juicio en la presente causa se celebró dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación en fecha 26 de febrero de 2014.
Visto lo anterior, esta Corte observa que cumplida la fecha para que tuviera lugar la celebración de la referida Audiencia de Juicio, se levantó Acta que riela al folio setenta y siete (77) de la segunda pieza del expediente judicial en la cual se dejó constancia “(…) de la incomparecencia de las partes a la presente audiencia de Juicio (…)” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Joel Rodrigo Morales Paz, titular de la cédula de identidad Nº 10.459.286, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., asistido por el abogado José Enrique Castillo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.550, contra el acto Nº 0086, de fecha 19 de febrero de 2008, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Joel Rodrigo Morales Paz, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A., asistido por el abogado José Enrique Castillo Rodríguez, contra el acto Nº 0086, de fecha 19 de febrero de 2008, dictado por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/59
Exp. Nº AP42-R-2008-001183

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.

La Secretaria Accidental.